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11001-03-15-000-2021-05668-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Todomar Chl Marina S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ZONA DE PARQUEADERO / MOTONAVE – Yate / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CUSTODIA DEL BIEN PÚBLICO / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del medio de control que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE con el propósito de obtener el pago de los dineros adeudados por el parqueo de la Motonave “Chloe” en sus instalaciones.

(…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la colegiatura en cuestión por la presunta valoración errónea del acta de entrega del yate “Chloe”, pues lo cierto es que con la información que contiene este documento se evidenció que la prestación del servicio se hizo con su consentimiento, lo cual no fue desvirtuado mediante otra prueba.

En cuanto a los reparos de la parte actora relativos a que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada conocía que el yate estaba en su parqueadero y que se enriqueció al no pagar por el servicio, se observa que no conciernen a la omisión o indebida apreciación de una prueba en específico, sino a las inconformidades que tiene en torno al análisis probatorio realizado por ser contrario a sus intereses, por lo que no es viable realizar su estudio bajo la luz del defecto fáctico.

Ahora, la accionante afirmó que aunque no hubo constreñimiento dado que “no existió violencia alguna para el ingreso del YATE CHLOE en las instalaciones de TODOMAR”, se vio obligada a cuidarla por no conocer la entidad que estaba a su cargo, lo cual denotaba que sí procedía la actio de in rem verso al existir una imposición, según lo señalado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Sin embargo, tal argumento no es de recibo pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el referido pronunciamiento precisó que lo relevante para que sea viable aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa es que la persona afectada no haya podido negarse a la prestación de un servicio requerido por la entidad o a continuar haciéndolo en razón de su preeminencia. (…) Nótese que la autoridad enjuiciada explicó que no encontró algún elemento probatorio que demostrara que el representante legal de Todomar S.A.S. se vio obligado, sin soporte contractual, a mantener bajo su custodia la motonave en el parqueadero debido al rango del funcionario que elevó la solicitud.

Por el contrario, advirtió que la conducta de la demandante fue “descuidada o culposa” pues en estos casos se espera de una persona que es constreñida o sometida en detrimento del patrimonio propio realice manifestaciones de desacuerdo para hacer valer sus derechos conculcados. No obstante, echó de menos alguna actuación por parte de la parte actora tendiente a cuestionar la tenencia prolongada de la motonave en sus instalaciones, como por ejemplo, la presentación de una queja ante la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE o una denuncia penal o disciplinaria contra la persona que ejerció el presunto constreñimiento.

Así las cosas, el hecho de que la parte tutelante no tuviera certeza de cuál era la entidad responsable del yate “Chloe” en nada varía el motivo por el cual en el caso que nos ocupa se señaló que no resultaba procedente la actio de in rem verso, toda vez que para que esto fuera procedente debió probar que prestó el servicio de parqueo en contra de su voluntad, pero no lo hizo.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de tutela toda vez que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario bajo los criterios de la sana crítica y que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05668-01(AC) Actor: TODOMAR CHL MARINA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La sociedad Todomar CHL Marina S.A.S., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[1] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE).

En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Declarar que la Sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y La Policía Nacional, tramitado bajo radicado Nro: 13001-33-33-011-2012-00095-00, vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere vulnerados.

SEGUNDO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio, constituyéndose un requisito para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial por la existencia de un defecto factico.

TERCERO: Declarar que la sala de decisión Nro. 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido el día (16) de abril del año 2021, notificado por estado electrónico el día (01) de Julio del año 2021, dentro del proceso, reparación directa de TODOMAR CHL MARINA S.A.S, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Armada Nacional y la policía nacional tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-011-2012-00095 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, por la interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, lo cual configura la presencia de un defecto sustantivo.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene REVOCAR, la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar que se CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.” (Negrilla del texto original - sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora relató que es una sociedad que tiene por objeto social, entre otras cosas, la prestación de servicios de parqueo de naves marítimas de recreo y comerciales en la ciudad de Cartagena. Indicó que desde el 30 de enero de 2001, el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le pidió ayuda para sacar el yate “Chloe” del agua y dejarlo en sus instalaciones, toda vez que debía permanecer en tierra y dicha entidad no contaba con las condiciones físicas para ello.

Afirmó que presentó demanda contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados por el parqueo de la aludida embarcación, la cual fue objeto de un proceso de extinción de dominio. Señaló que el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, en sentencia de 19 de diciembre de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada al encontrar que era la encargada de velar por la administración, seguimiento, evaluación y control del bien.

Explicó que dicha autoridad judicial aplicó la teoría del enriquecimiento sin causa, tras advertir que fue por solicitud del comandante de la Fuerza Naval del Atlántico - Armada Nacional - Cartagena que esa empresa accedió de buena fe a recibir en sus instalaciones la motonave. Adujo que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto la custodia del yate se encontraba en cabeza de la Policía de San Andrés y luego de la Armada Nacional, de modo que esa entidad no autorizó su ingreso a los parqueaderos de la empresa Todomar.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia el 16 de abril de 2021, revocó la decisión del a quo y, su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia de algún tipo de constreñimiento en contra de los empleados del parqueadero para que recibieran la motonave en cuestión. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el proveído objeto de reproche en defecto fáctico, toda vez que existió una valoración defectuosa de las pruebas y “errores manifiestos en la apreciación… que tuvieron incidencia en la sentencia proferida”. Comentó que los medios de convicción obrantes en el plenario acreditaban que la motonave “Chloe” fue dejada en sus instalaciones por “orden directa y verbal del Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico”, así como que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE y la Armada Nacional sabían dónde estaba, pero nunca realizaron actuación alguna para recuperarla.

Arguyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE solo actuó cuando se presentó la demanda de reparación directa, lo que denotaba su “desinterés y el incumplimiento de las obligaciones de los bienes de la [N]ación que estaban a su cargo”, por el contrario, consideró que no se probó su presunta desidia para obtener el dinero adeudado por la prestación del servicio de parqueo.

Sostuvo que la colegiatura cuestionada tan solo analizó si existió constreñimiento por parte de la entidad demandada, sin tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012[2], precisó que la actio de in rem verso procedía también cuando se le imponía a un particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes y servicios.

En ese sentido, aseguró que por medio “del acta de entrega y los oficios que reposan a folios Nro. 96 del expediente” se demostraba que el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le impuso, de manera verbal, a Todomar CHL Marina S.A.S. que recibiera el bien, pues de no hacerlo hubiera podido “traer consecuencias adversas”. Agregó que el tribunal enjuiciado erró al señalar que existió culpa de esa sociedad al no hacer reclamaciones o manifestaciones de desacuerdo con la entrega de la motonave, sin valorar que los entes encargados no hicieron “gestión alguna para resolver la situación dejando por más de 12 años” el bien en su establecimiento.

Mencionó que en el proceso se demostró que la parte demandada se enriqueció al no pagar valor alguno por el servicio de bodegaje de la motonave, la cual se la llevaron hasta el 30 de abril de 2018, situación que le originó un detrimento patrimonial. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Además, decidió vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Policía Nacional, por tener interés en el resultado en la acción de la referencia, dado que fueron llamadas en garantía por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. Remitidas las respectivas comunicaciones[3], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.

Tribunal Administrativo de Bolívar En respuesta de 3 de septiembre del año en curso, el magistrado ponente de la providencia debatida argumentó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues no se plantearon “cargos iusfundamentales”, sino que se trata de un asunto meramente económico. Destacó que esa corporación sí relacionó y valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, cosa diferente es que la sociedad Todomar S.A.S. esté en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó, pese a que durante el tiempo que tuvo la motonave no realizó ninguna petición para su retiro.

Aludió que la parte actora con su actuar desinteresado “se allanó a una situación irregular, para luego solicitar indemnización por la prestación de servicio de parqueo del navío”, además, anexó a la tutela medios de convicción que no allegó en el trámite del medio de control, “como son los oficios del año 2018” emitidos por la Sociedad de Activos Especiales. 4.2.

Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la institución, por medio de memorial enviado el 3 de septiembre de 2021, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el medio de control promovido por Todomar S.A.S. se le desvinculó al no tener injerencia en el daño invocado y en la tutela no se cuestionó una actuación u omisión suya. 4.3.

Ministerio de Defensa La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial, en informe rendido el 6 de septiembre del presente año, indicó que las pruebas aportadas al expediente no demostraban el presunto constreñimiento del que fue víctima la parte tutelante. Puso de presente “que no tenía la Armada Nacional razón alguna para obligar en abuso de su supremacía a la aquí accionante para que se hiciera cargo de la motonave en cuestión”, por lo que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Destacó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra sustentada en el análisis de todas las pruebas aportadas al plenario, por esto, concluyó que no se daban las circunstancias que permitían la procedencia de la actio de in rem verso. 4.4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE Se pronunció por intermedio del vicepresidente jurídico, quien aclaró que esa sociedad únicamente se ocupa de implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos real y materialmente a disposición. Anotó que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto este mecanismo constitucional no está instituido para suplir las instancias determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mencionó que la Armada Nacional trasladó la motonave “Chloe” a Cartagena y mediante acta de entrega de 30 de enero de 2001, se dejó constancia que por “Orden verbal del señor CFNA” el yate se almacenaría en las instalaciones de Todomar S.A.S., acta que firmó su representante legal. 4.5. La Armada Nacional, pese a que fue debidamente notificada[4], no rindió informe. 5.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 24 de septiembre de 2021, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los planteamientos expuestos por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual evidenció que no existió el constreñimiento exigido para que se configurara un enriquecimiento sin justa causa, aunado a que el actuar de la parte actora era reprochable dado que tuvo por más de 11 años la motonave, sin realizar algún tipo de oposición. Resaltó que la autoridad judicial en cuestión respaldó su decisión en que el acta de entrega de la embarcación la suscribió el representante legal de la sociedad Todomar S.A.S. y otras dos personas, documento que “fue aceptado sin dejar consignado en el acta inconformidad, queja, desacuerdo o reparo alguno ”.

Trajo a colación que según la tesis actual del Consejo de Estado no basta con probar un aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se hubiera producido sin causa, sino también es necesario acreditar que existió “un constreñimiento o imposición” en la prestación del servicio, lo cual no se demostró en el caso en estudio. 6.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre del presente año a la Secretaría General de la Corporación[5], el apoderado de la parte actora impugnó la providencia de primera instancia, con respaldo en que no presentó la demanda de reparación directa antes por no tener la certeza de quién era el propietario del yate “Chloe” o tenía su custodia.

Afirmó que con la certificación expedida por la capitanía del puerto de San Andrés en el año 2011 pudo constatar que la embarcación quedó bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, por ello, hasta el año siguiente promovió el medio de control al tener un mayor grado de certeza del legitimado en la causa por pasiva.

Insistió en que se probó que la parte demandada tenía conocimiento de la ubicación de la motonave, pero no realizó su vigilancia y retiro a pesar de la obligación legal que tenía de mantenerla en buen estado. Precisó que si bien es cierto que “no existió violencia alguna para el ingreso del YATE CHLOE en las instalaciones de TODOMAR”, también lo es que se vio obligada a mantener en sus instalaciones la nave debido a la indeterminación de la entidad que era responsable de velar por su seguridad, lo que evidencia que sí existió una imposición y, por tanto, que procedía la actio de in rem verso. 7.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo de Cartagena, pese a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.

Mediante auto de 27 de octubre del presente año se ordenó notificar personalmente a la aludida autoridad judicial en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de que el Juzgado Once Administrativo de Cartagena fue debidamente notificado mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre de 2021 no se pronunció respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[6], así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada por cuanto su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en las resultas de la acción de tutela de la referencia, mas no como la autoridad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Todomar CHL Marina S.A.S., por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteados. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[10] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Caso concreto La parte actora considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Bolívar, dentro del medio de control que promovió contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE con el propósito de obtener el pago de los dineros adeudados por el parqueo de la Motonave “Chloe” en sus instalaciones.

Es así como afirmó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que: (i) La demandada conocía que el yate estaba en su establecimiento y nunca intentó recuperarla, (ii) el comandante de la Fuerza Naval del Atlántico le impuso, de manera verbal, que recibiera el bien, (iii) erró al considerar que su actuar fue desinteresado por no hacer reclamaciones, (iv) se probó que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE se enriqueció al no pagar por el parqueo de la motonave y (v) no se probó su presunta desidia para obtener el dinero adeudado por la prestación del servicio de parqueo.

Además, señaló que en la providencia debatida se desconoció que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012[11], precisó que la actio de in rem verso procedía también cuando se le imponía a un particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes y servicios, mas no solo por constreñimiento.

Bajo este contexto, el a quo negó la solicitud de tutela al advertir que la autoridad enjuiciada valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual encontró que Todomar S.A.S. no fue obligada a prestar el servicio, de modo que no se configuraba un enriquecimiento sin justa causa pues el “constreñimiento o imposición” es un presupuesto exigido para ello, según el criterio actual de esta Corporación. A su vez, resaltó que el hecho de que la parte accionante hubiera tenido el yate por más de 11 años en sus instalaciones y que durante ese tiempo no hubiera realizado algún tipo de oposición demostraba un actuar reprochable, por lo que se sometió a las consecuencias desfavorables.

En su defensa, la parte actora sostuvo que presentó la demanda hasta en el año 2012 porque hasta ese momento tuvo certeza de que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE era la encargada de la administración de la motonave, entidad que a pesar de que tenía conocimiento de la ubicación de la motonave, no se interesó en recuperarla. Afirmó que “no existió violencia alguna para el ingreso del YATE CHLOE en las instalaciones de TODOMAR”, pero se vio obligada a mantenerla bajo su cuidado por no conocer la entidad que estaba a su cargo, lo cual revelaba que sí existió una imposición y, por tanto, que procedía la actio de in rem verso conforme con el precedente fijado al respecto.

Los cargos invocados en el escrito de tutela fueron reiterados en la impugnación, por lo que se analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta que ambos se sustentan en que en el caso en discusión se demostró el enriquecimiento sin justa causa de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, al tenor de los lineamientos fijados en la sentencia de unificación citada como desatendida.

Al revisar el contenido de la providencia de 16 de abril de 2021, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda incoada por la sociedad Todomar S.A.S., pues el caso no se ajustaba a alguno de los supuestos que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó para la procedencia de la actio in rem verso en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.[12] Para arribar a dicho razonamiento explicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE asumió la guarda y custodia de la motonave “Chloe” por ser objeto de un proceso de extinción de dominio y designó a la Policía del Archipiélago de San Andrés como destinataria provisional de la embarcación por medio de la Resolución 1472 del 17 noviembre de 2000.

Luego, el director Nacional de Estupefacientes expidió el oficio de 26 de diciembre de 2000, mediante el cual entregó la custodia del yate a la Armada Nacional debido a que el comandante de la Policía del Archipiélago de San Andrés solicitó la revocatoria del referido acto por el mal estado en que se encontraba el bien. De hecho, la autoridad judicial censurada encontró demostrado que el 30 de enero de 2001 se dejó la motonave en las instalaciones de Todomar S.A.S. por parte de la Armada Nacional y de ello daba cuenta el acta de entrega CEGUC, mediante la cual el Comando de Guardacostas del Atlántico –Estación de Guardacostas del Atlántico– se la dio al representante legal de esa sociedad y dejó constancia que “el fundamento de la entrega es la orden verbal del CFNA [Comandante de la Fuerza Naval]”.

Además, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE emitió la Resolución 1216 de 23 de noviembre de 2001, por medio de la cual resolvió la situación de la embarcación y decidió que debía quedar bajo el cuidado y custodia de la Armada Nacional. El tribunal en cuestión también hizo referencia a que existían varias comunicaciones entre las mencionadas entidades, desde el año 2003 hasta el 2013, en las cuales se dejó claro la permanencia de la motonave en el parqueadero de la empresa Todomar, así como los daños que tenía, en aras de determinar cuál era la responsable de asumir sus reparaciones.

De lo anterior, concluyó que la sociedad actora prestó un servicio a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE consistente en el parqueo de la nave “Chloe”, sin embargo, como no se celebró un contrato en las condiciones exigidas por la Ley 80 de 1993 debía aplicarse la teoría del enriquecimiento sin causa. Por esto, la colegiatura tutelada trajo a colación la postura señalada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 y, de este modo, indicó que tal figura jurídica procedía solo en las siguientes tres hipótesis: “ i) se demuestre que fue la entidad estatal la que constriñó o impuso al respectivo particular la prestación de un servicios (sic) en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este; ii) Que se demuestre que se trató de un caso urgente en el que se necesitaba adquirir bienes, solicitar servicios, suministros u ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; iii) Que se trate de un caso de urgencia manifiesta en la cual se haya omitido realizar la respectiva declaratoria.” (Negrilla fuera del texto original) Entonces, procedió a verificar si el asunto analizado se ajustaba al primer evento indicado en la citada providencia, pero no encontró en el plenario alguna prueba que acreditara la existencia de algún tipo de constreñimiento en contra de los empleados de la empresa Todomar para recibir la motonave.

Esto, debido a que en el acta de recepción de la embarcación tan solo se realizó su descripción, un inventario de los elementos que la componían y al final el representante legal de la sociedad Todomar S.A.S. suscribió el documento sin exponer alguna “inconformidad, queja, desacuerdo o reparo alguno”. Aunado a que la parte demandante manifestó en el interrogatorio realizado por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena que el ingreso de la motonave se dio por “una llamada telefónica de socorro realizada por el Comandante de la Fuerza Naval” para que la sacara del agua, toda vez que no podía permanecer en el mar por los daños que tenía. De este modo, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que no podía inferirse que el representante legal de la empresa Todomar se sintió obligado a cooperar con el resguardo del bien debido al rango del funcionario que elevó la solicitud, especialmente si se tenía en cuenta que esa sociedad no cuestionó la tenencia prolongada de la motonave ni exigió su retiro, pese a que esa situación se venía presentado desde hace más de 11 años para la fecha en que se presentó la demanda.

Visto así el asunto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la colegiatura en cuestión por la presunta valoración errónea del acta de entrega del yate “Chloe”, pues lo cierto es que con la información que contiene este documento se evidenció que la prestación del servicio se hizo con su consentimiento, lo cual no fue desvirtuado mediante otra prueba.

En cuanto a los reparos de la parte actora relativos a que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada conocía que el yate estaba en su parqueadero y que se enriqueció al no pagar por el servicio, se observa que no conciernen a la omisión o indebida apreciación de una prueba en específico, sino a las inconformidades que tiene en torno al análisis probatorio realizado por ser contrario a sus intereses, por lo que no es viable realizar su estudio bajo la luz del defecto fáctico.

Ahora, la accionante afirmó que aunque no hubo constreñimiento dado que “no existió violencia alguna para el ingreso del YATE CHLOE en las instalaciones de TODOMAR”, se vio obligada a cuidarla por no conocer la entidad que estaba a su cargo, lo cual denotaba que sí procedía la actio de in rem verso al existir una imposición, según lo señalado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

Sin embargo, tal argumento no es de recibo pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el referido pronunciamiento precisó que lo relevante para que sea viable aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa es que la persona afectada no haya podido negarse a la prestación de un servicio requerido por la entidad o a continuar haciéndolo en razón de su preeminencia, bajo la siguiente línea argumentativa: “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” (Subrayado del texto original) Nótese que la autoridad enjuiciada explicó que no encontró algún elemento probatorio que demostrara que el representante legal de Todomar S.A.S. se vio obligado, sin soporte contractual, a mantener bajo su custodia la motonave en el parqueadero debido al rango del funcionario que elevó la solicitud.

Por el contrario, advirtió que la conducta de la demandante fue “descuidada o culposa” pues en estos casos se espera de una persona que es constreñida o sometida en detrimento del patrimonio propio realice manifestaciones de desacuerdo para hacer valer sus derechos conculcados. No obstante, echó de menos alguna actuación por parte de la parte actora tendiente a cuestionar la tenencia prolongada de la motonave en sus instalaciones, como por ejemplo, la presentación de una queja ante la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE o una denuncia penal o disciplinaria contra la persona que ejerció el presunto constreñimiento.

Así las cosas, el hecho de que la parte tutelante no tuviera certeza de cuál era la entidad responsable del yate “Chloe” en nada varía el motivo por el cual en el caso que nos ocupa se señaló que no resultaba procedente la actio de in rem verso, toda vez que para que esto fuera procedente debió probar que prestó el servicio de parqueo en contra de su voluntad, pero no lo hizo.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de tutela toda vez que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario bajo los criterios de la sana crítica y que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional, conforme con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por Todomar CHL Marina S.A.S., por los motivos descritos anteriormente.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 25 de agosto siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897). [3] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 1º de septiembre de 2021. [4] Por medio de la notificación 87550. [5] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 1º de octubre de 2021. [6] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [7] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897). [12] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897).