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25000-23-42-000-2015-04785-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Dps. Resuelve Solicitud De Aclaración De Sentencia

CONTRATO REALIDAD / ACLARACIÓN DE SENTENCIA […] [E]l artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» […] Ahora bien es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar.

Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos. La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. […] [L]a aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. […] En el presente caso, la Sala se observa que situación planteada por actor merece ser aclarada, pues el fallo determinó parámetros la liquidación de las prestaciones sociales con base en el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 1, cargo al cual fue vinculado el actor en el año 2012, y el ingreso base de cotización (IBC) pensional de acuerdo con el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel, estableciéndose una doble posibilidad alrededor del cálculo del ingreso base de cotización que también hace parte del restablecimiento del derecho, siendo así confuso por cuanto el cálculo de prestaciones sociales solo se ordenó sobre el valor salarial del cargo de planta.

En tal virtud, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04785-01(4765-18) Actor.

OSVALD CAMACHO HERNÁNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala[1] la solicitud presentada por el actor de aclarar la sentencia del 25 de septiembre de 2020[2], proferida por esta subsección, por la cual se confirmó con modificación la dictada el 26 de octubre de 2017[3] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia 1. El señor Osvald Camacho Hernández demanda la nulidad del Oficio No. 20156100409631, de fecha 27 de abril de 2015[4], proferido por la Subdirectora de Contratación de ese Departamento, el cual niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que “la vinculación (…), con el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -, se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna” 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de enero de 2002, hasta el 31 de marzo de 2012, terminada por el –DPS-, sin justa causa legal; se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que emanan de una relación laboral; al pago por despido injustificado y sanción moratoria por no pago de cesantías; y a la condena en costas y agencias en derecho. 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017 accedió las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho al pago del equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante en los periodos, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir desde el 2 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios igualmente, al pago de los porcentajes de cotización correspondientes, al empleador a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el anterior periodo de contratación irregular, en la cuota parte que le correspondía a la demandada.

Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación en el cual manifestaron: 1. La parte actora apeló la decisión de instancia al considerar que tiene derecho al pago de la indemnización por despido injustificado, a la devolución de la totalidad de los dineros por pagos por concepto de aportes a salud y pensión, al reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, retención del impuesto de industria y comercio y pólizas de cumplimiento, a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y se debe condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.

La parte demandada- DPS recurrió la Sentencia y solicitó revocarla en su totalidad y centró su inconformidad respecto que no se llegan a probar los elementos fundantes de una relación laboral, el Tribunal no valoró que los contratos fueron consensuados atendiendo a la libre voluntad de la contratista quien tenía conocimiento de que estos estaban sujetos a la Ley 80 de Contratación Estatal, por prestación de servicios, también que el cumplimiento de un horario no se probó, pues lo que se encuentra es que “debía ser en el horario oficial de la entidad” que tenía que ejecutar sus obligaciones, aspecto esperado en el cumplimiento del contrato, que tampoco se demostró el elemento de la subordinación y operó la prescripción trienal. 4.

Finalmente, mediante escrito del 19 de noviembre de 2020[5], el actor solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación. La solicitud de aclaración de la sentencia 5. La demandante, solicita aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta Subsección, por cuanto en el numeral segundo de la misma se establecen dos bases diferentes para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la seguridad social, así: “…SEGUNDO: MODIFICAR de la sentencia recurrida el numeral “SEGUNDO” de su parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: “A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENASÉ al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS- a pagar a el señor OSVALD CAMACHO HERNÁNDEZ el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18, por los periodos del 2 de enero de 2002, al 31 de marzo de 2012.

(ii) tomar durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada el actor, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(iii) Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora…” 6.

Visito lo anterior señaló que en atención a que la decisión de segunda instancia se fundamenta en el precedente del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en la cual se estableció que la base para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social ante la declaratoria del contrato de trabajo bajo la figura de contrato realidad, este debe corresponder a el valor pactado en los contratos de prestación de servicios cuando no se demostró que el cargo existiera en la planta de personal, y en todo caso se aplicará el salario del empleo de planta cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones, ello en aplicación del criterio más favorable a los ciudadanos que acuden ante la Jurisdicción contencioso administrativa. 7.

Así las cosas, reiteró que se aclare la sentencia en el sentido de: “1. Si en efecto son dos bases diferentes las establecidas para la liquidación de prestaciones sociales y para la seguridad social en pensión, o si por el contrario fue un error de transcripción, faltando en el párrafo primero del numeral segundo la expresión “o los honorarios pactados, si estos fueren superiores a aquél”, tal como se estableció en el párrafo siguiente para la seguridad social. 2.

Si en definitiva la base para liquidar las prestaciones sociales es el salario de planta, aclarar si es con el último salario, en atención a que el cargo no existía con anterioridad, y esto generaría un cálculo subjetivo por parte de la demandada para establecer un salario para cada año”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 8.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual confirmó con modificación la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda, debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso? 9.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos relativos para aclarar las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. Aclaración de las sentencias 10. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 11.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 12.

Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). 13.

Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado[6] ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).» 14.

En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación[7] sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado[8] ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.[9] “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[10], razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 15. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.

Caso concreto 16. Manifiesta el demandante, que la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser aclarada en el sentido de dar aplicación a la decisión de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y en consideración a que en el numeral segundo de la misma se establecen dos bases diferentes para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la seguridad social. 17.

Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse los recursos de apelación que la parte demandada y demandante presentaron contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda. 18.

La sentencia proferida por esta Corporación, que resolvieron los recursos de apelación, en el aparte de las consideraciones de la Sala para fallar, señaló: “( ) 30. Ahora al retrotraer el análisis dispuesto para los contratos aportados, que son coincidentes con la certificación expedida por la Subdirectora de Contratación del -DPS- (fl.6) se aprecia una relación contractual entre las partes que inicia el 2 de enero de 2002 y culmina el 31 de marzo de 2012, sin solución de continuidad, y donde el objeto del contrato estuvo dispuesto para brindar sus servicios profesionales de ingeniero de sistemas en la Subdirección de Operaciones como asesor en el Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Operaciones, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y posteriormente en el –DPS-. 31.

Entonces, según obra en la documental, se realizó reclamación administrativa por parte del actor solicitando la existencia de la relación laboral ante la convocada, el 27 de marzo de 2015 (fls.4 y 5), finaliza la relación contractual el 31 de marzo de 2012, y siendo un único periodo sin solución de continuidad, se advierte que no están prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos las que se estiman idóneas de ser reclamadas en caso de demostrarse los elementos de la relación laboral, en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; así probados aquellos elementos constitutivos de la relación laboral serán reconocidas las prestaciones por ese lapso de tiempo, entiéndase del 2 de enero de 2002, a 31 de marzo de 2012. 32.

En consideración a lo referido, se confirmará el sentido de la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto no es acertada al ordenar devolver al actor los valores que él aportó al sistema de seguridad social. (…) 54. De otra parte, expone la sentencia de instancia que no se demuestra la existencia de un cargo equivalente de planta, pero según se transcribe se aportaron las resoluciones que conforman las funciones del Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18, y en especial la Resolución No. 0070 del 06 de Febrero de 2012, tiempo para el que aún se ejecutaban los contratos y para el que fue nombrado al actor seguido a la relación contractual, que junto a la testimonial se indican como equivalentes a las desarrolladas en los contratos de prestación de servicios, de tal forma que es preciso indicar que la liquidación prestacional se hará de acuerdo al mismo.

(…)” 19. Pues bien, es de recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales y señala que las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencias o influyan en ella.» 20.

Consultado el fallo del 25 de septiembre de 2020, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó con modificación la sentencia del 26 de octubre de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual, analizada en su parte considerativa y resolutiva, se observa que tal como lo manifestó el solicitante en su escrito de aclaración en el numeral segundo de la parte resolutiva existen conceptos o frases que son motivo de duda y que, por ende, requieren de aclaración. 21.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la liquidación de las prestaciones sociales se está ordenado con base el salario que devengaba un trabajador con el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18, por los periodos del 2 de enero de 2002, al 31 de marzo de 2012 y para el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes. 22.

En consideración a lo planteado y teniendo en cuenta que esta Corporación con el fin de establecer un criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la jurisdicción contenciosa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos inherentes a una relación laboral, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, “…ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad”. 23.

Ahora bien es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos.

La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 24. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. 25.

En el presente caso, la Sala se observa que situación planteada por actor merece ser aclarada, pues el fallo determinó parámetros la liquidación de las prestaciones sociales con base en el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 1, cargo al cual fue vinculado el actor en el año 2012, y el ingreso base de cotización (IBC) pensional de acuerdo con el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel, estableciéndose una doble posibilidad alrededor del cálculo del ingreso base de cotización que también hace parte del restablecimiento del derecho, siendo así confuso por cuanto el cálculo de prestaciones sociales solo se ordenó sobre el valor salarial del cargo de planta.

En tal virtud, se accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en concreto en numeral SEGUNDO de la resolutiva, que quedará así:

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia recurrida en el numeral “SEGUNDO” de su parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente manera: “A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENASÉ al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS- a pagar a el señor OSVALD CAMACHO HERNÁNDEZ el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría tiene, tomando como base el salario que devengaba un Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), por los periodos del 2 de enero de 2002, al 31 de marzo de 2012.

(ii) Con base en la elección definida para el cálculo de prestaciones sociales, tomar durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente sufragado por quienes desempeñaban el Cargo de Profesional Especializado Código 2028 - Grado 18, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada el actor, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(iii) Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora…”

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 2 de diciembre de 2020, según informe secretarial visible a folio 714. [2] Ver folios 700 al 711. [3] Ver folios 619 al 629. [4] Ver folios 2 al 3. [5] Ver a índice 23 SAMAI [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.» [9] «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.

Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». [10] «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608».