Micelio
11001-03-25-000-2017-00139-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESAuto2021-11-02

Ponente: Néstor Raúl Correa Henao - Conjuez

Actor: Carmen Nancy Ángel Muller·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y PRIMA ESPECIAL - Niega la extensión de jurisprudencia invocada […] [L]a extensión de jurisprudencia, consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: […] Se advierte de entrada que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue extemporánea, porque se presentó después de 30 días de haber sido notificada de la Resolución (…) plazo consagrado en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 102 del CPACA, que dice: Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] De la lectura de la demanda misma se advierte que la accionante confundió el plazo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (que es de cuatro meses) con el plazo para acudir ante el Consejo de Estado pidiendo extensión de jurisprudencia (que es de 30 días). […] De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que (…) solicitó en forma extemporánea su petición ante el Consejo de Estado, motivo por el negará la procedencia de la extensión jurisprudencial solicitada.

FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 10 / CPACA- ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO - Conjuez Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00139-00(0771-17) Actor: CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud La Sala procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER, quien reclama a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios, entre el 8 de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2012, período en el cual se desempeñó como Magistrada Auxiliar y de Tribunal.

Agrega que si bien continúa laborando en la rama judicial, desde el día 1º de mayo de 2012 le vienen pagando la bonificación por compensación. Anota que dado que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a esta situación, en sentencia del 18 de mayo de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, expediente Nº 25000-23- 25-000-2010-00-246-00, número interno 0845-2015, solicita que a su situación se extiendan los efectos de la regla jurisprudencial allí establecida, de conformidad con lo previsto por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011[1]. 2.

De la intervención de la demandada La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones e invoca como excepciones “la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, la “integración de litis consorcio necesario” y concluye con estas palabras: “en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado (sic) oportunamente, para tal efecto debe tenerse en cuenta que la parte actora radicó petición ante la entidad demandada el 4 de noviembre de 2014…”[2] 3.

De la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo de unificación, argumentó que la sentencia cuya extensión se solicita sí corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, pero que le corresponde a la entidad demandada decidir si se cumplen o no los requisitos de ley en este caso concreto. 4.

De los impedimentos Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces[3], le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2. CONSIDERACIONES[4] Antes de abordar el caso concreto se procede a citar la explicación que expuso esta Corporación sobre el mecanismo de la extensión de jurisprudencia[5], consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: a) DEFINICIÓN: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. b) FINALIDAD: el fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. c) NATURALEZA: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.

Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. d) CAUSAL DE PROCEDENCIA: la extensión de jurisprudencia aplica solo en el evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. e) LEGITIMACIÓN: tienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. f) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN[6]: antes de recurrir al juez contencioso, el tercero que pretende que se le extienda una jurisprudencia de unificación tiene la carga procesal de agotar un trámite administrativo ante las autoridades estatales, que debe cumplir los siguientes requisitos, como lo ha indicado la jurisprudencia[7]: “i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… (pasos siguientes:) i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición”.

La solicitud suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control consagrados en el CPACA. La administración podrá aceptar o negar la solicitud; si la acepta, allí termina todo; si por el contrario niega la extensión jurisprudencial, solo podrá invocar una de estas dos causales[8], que según la jurisprudencia de la Corporación son taxativas[9]: cuando se requiera surtir un período probatorio o cuando la situación del solicitante es distinta.

Y esta negativa abre la puerta para recurrir al contencioso. g) JUEZ COMPETENTE: solo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. h) OPORTUNIDAD: la oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. i) SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL[10]: son siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber: (i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo[11], (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores[12]. j) TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO[13]: del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia que presente el interesado se le da traslado a la administración por 30 días, vencidos los cuales se cita a audiencia de alegatos y sentencia, que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes.

El Consejo de Estado puede aceptar o negar la extensión de jurisprudencia, en este último caso por las siguientes causales: (i) la existencia de caducidad; (ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; (iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; (iv) si la sentencia comparable no es de unificación; y (v) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Si se acepta la extensión de jurisprudencia y se reconociere un derecho patrimonial que fuere necesario pagar, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes; pero si se negare la extensión de jurisprudencia se abren dos hipótesis diferentes: de un lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva de fondo; de otro lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si ya existiere decisión de fondo de la administración, se reanudarán los términos para demandar. k) EFECTO DE LA DECISIÓN QUE EXTIENDE LA JURISPRUDENCIA: la decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza vinculante.

3. EL CASO CONCRETO Revisado el expediente se advierte lo siguiente, respecto de la señora CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER: - Que el día 4 de noviembre de 2014, mediante el ejercicio del derecho de petición, ella reclamó a la DEAJ el reconocimiento y pago tanto de la bonificación por compensación como de la prima especial de servicios, para el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2012. - Que el día 15 de octubre de 2015 la DEAJ, mediante la Resolución 5878, resolvió no acceder a la reclamación anterior.[14] - Que el día 5 de abril de 2016 fue notificada mediante aviso la anterior Resolución[15]. - Que el día 4 de agosto de 2016 la actora presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, en cuyas pretensiones se afirma: “extender los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de la prima especial de servicios, hacia atrás y en lo sucesivo, y la actualización de dichas sumas y el pago de intereses[16]. Se advierte de entrada que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue extemporánea, porque se presentó después de 30 días de haber sido notificada de la Resolución 5878, plazo consagrado en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 102 del CPACA, que dice: Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

En el caso concreto la Resolución 5878 fue notificada el día 5 de abril de 2016 y la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó el día 4 de agosto de 2016, o sea a los cuatro meses, plazo muy superior al término de 30 días consagrados en la ley. De la lectura de la demanda misma se advierte que la accionante confundió el plazo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (que es de cuatro meses) con el plazo para acudir ante el Consejo de Estado pidiendo extensión de jurisprudencia (que es de 30 días).

De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER solicitó en forma extemporánea su petición ante el Consejo de Estado, motivo por el negará la procedencia de la extensión jurisprudencial solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

TERCERO: Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado, conforme al inciso 4º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 68 a 80 del expediente. [2] Folios 127 a 133. [3] La manifestación del impedimento obra a folios 83-84, su aceptación a folios 91-92 y el sorteo de Conjueces a folio 96. [4] La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, sentencia del 3 de agosto de 2021, expediente 0085-18. [6] Artículo 102 del CPACA, modificado por el art. 17 de la Ley 2080 de 2021. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, providencia del 3 de agosto de 2021, expediente 11001-03-25- 000-2017-00286-00 (1394-2017). [8] La Ley 2080 de 2021 en su art. 17 eliminó una tercera causal que existía anteriormente. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 25 de marzo de 2021, expediente 11001032500020170009900 (0451-2017). [10] Artículo 170 del CPACA. [11] Revisión eventual consagrada en el art. 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 11 de la Ley 1285 de 2009. [12] Estas dos últimas causales fueron añadidas por la Ley 2080 de 2020 en su art. 78. [13] Artículo 269 del CPACA, declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012. [14] Folios 15 a 19. [15] Folio 14. [16] Folios 3 a 11.