IMPEDIMENTOS - Están instituidos para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales / IMPEDIMENTOS – Son de carácter taxativo [L]os impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. En tal virtud, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.
Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO - El juez debe manifestar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal contenida en el artículo 141-1 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”.
En igual sentido, la doctrina nacional considera que el interés al que se refiere esta causal -artículo 141-1 del CGP- “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”. [N]o es viable afirmar que el consejero Valbuena Hernández ya cuenta con un criterio formado en relación con el fondo de este asunto, puesto que su acercamiento al proceso fue desde la óptica y la visión de un juez constitucional -ni siquiera como juzgador ordinario-, de ahí que el entendimiento que tenga sobre este caso, en ninguna medida, revela un interés “directo o indirecto” de su parte en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado No. 11001-03-15-000-2003-1417-0, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No constituye per se causal de impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión [C]onviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
(…) De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinario, como lo precisó el propio magistrado en su escrito, no hace parte del proceso ordinario, no es su continuación ni es una instancia adicional. [A]sí como el recurso extraordinario de revisión no es una extensión del juicio ordinario que le antecede, exactamente la misma consideración merece la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional -naturalmente- es autónomo e independiente del proceso judicial en sí mismo considerado.
En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no puede ser considerada como una “instancia anterior” al recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto es que este último mecanismo excepcional de impugnación es un juicio de única instancia, de ahí la imposibilidad teórica y procesal de la situación que se invoca como causal de impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de tutela y la imposibilidad de considerarla como una “instancia anterior” al recurso extraordinario, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-25-000-2019-00206-00 [1337-19], C.P. César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02779-00(A) Actor: LUIS OCTAVIO PINEDA PINEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión No. 9 se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 1. La manifestación de impedimento y el contexto procesal que le precede 1. El 9 de diciembre de 2010[1], el señor Luis Octavio Pineda Pineda, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se anulara la Resolución No. 14132 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 4. A través de la sentencia del 11 de mayo de 2020[2], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda. 5.
El 3 de diciembre de 2020[3], la parte demandante presentó demanda de tutela en contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 6. Mediante sentencia de 1° de febrero de 2021[4], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada.
Para fundamentar dicha conclusión, señaló lo siguiente [transcripción literal]: [ ] El solicitante afirma que la autoridad judicial desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en argumentos que no fueron esgrimidos por el apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales [se refiere a la subsidiariedad] ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable [ ] [complementación añadida]. 7.
A través de sentencia del 6 de mayo de 2021, la Subsección A[5] de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el fallo de tutela previamente mencionado. 8. El 20 de mayo de 2021[6], el extremo recurrente, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020 -fallo de segundo grado en el proceso ordinario-, para lo cual precisó que se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 9.
Por medio de auto del 13 de agosto de 2021[7], se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 10. Mediante escrito del 6 de octubre de 2021[8], el consejero Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del presente proceso.
Para dicho efecto, indicó lo siguiente [transcripción literal]: [ ] [C]onsidero que me encuentro impedido para continuar con el conocimiento del mismo [se refiere al proceso] de conformidad con las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso [ ] [ ] Lo anterior, teniendo en cuenta que participé de la sala de subsección que resolvió en segunda instancia una tutela instaurada por el hoy demandante en contra de la sentencia objeto de revisión; si bien, en la acción constitucional no se resolvieron asuntos de fondo sobre lo acá pretendido, si se tuvo conocimiento de las inconformidades respecto de la decisión del tribunal [se refiere a la decisión del Consejo de Estado] que hoy se ataca en el recurso extraordinario de revisión [ ] [aclaraciones añadidas]. 11.
El 26 de octubre de 2021[9], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada ponente de esta decisión para decidir el aludido impedimento. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia de la Sala Especial de Decisión para resolver sobre la manifestación del impedimento en el trámite del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-3 del CPACA[10], modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Especial de Decisión a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si se declara fundado o no. Adicionalmente, en los términos del literal b] del artículo 125-2 del CPACA[11], modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29-1[12] del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación -incluidas las manifestaciones de impedimento que en su trámite se planteen-. 2.
La naturaleza jurídica de los impedimentos y el análisis de las causales invocadas en el caso concreto Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Corporación y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivos de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo [ ][13].
En línea con la pauta jurisprudencial en cita, se observa que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. En tal virtud, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.
Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Aclarado lo anterior, conviene señalar que el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, preceptos aplicables a este proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 130[14] del CPACA.
En ese orden de ideas, con la finalidad de estudiar la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Valbuena Hernández, la Sala iniciará su análisis con la causal contemplada en el artículo 141-1 del CGP, que señala lo siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso [ ] [se destaca].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal contenida en el artículo 141-1 del CGP, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[15].
En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés “directo o indirecto” en el proceso como causal de impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […][16].
En igual sentido, la doctrina nacional considera que el interés al que se refiere esta causal -artículo 141-1 del CGP- “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[17].
De cara al caso concreto, debe advertirse que en la manifestación de impedimento del consejero Gabriel Valbuena Hernández no se indicó cuál sería el interés “directo o indirecto” que le asistiría en el presente proceso. En tal virtud, a partir de una lectura rigurosa del escrito por medio del cual se invocó la causal contemplada en el artículo 141-1 del CGP, la Sala observa que el aludido magistrado considera que su participación en la Sala de Subsección que decidió en segunda instancia la demanda de tutela formulada contra la sentencia materia de revisión configura la causal en comento.
No obstante lo anterior, en el mismo escrito que se comenta, el consejero Valbuena Hernández hizo énfasis en el hecho de que “[ ] en la acción constitucional no se resolvieron asuntos de fondo sobre lo acá pretendido [ ]” [se destaca]. La afirmación antecedente es apenas lógica, por cuanto la solicitud de amparo presentada por el extremo activo fue declarada improcedente en ambas instancias, puesto que no se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -no se acreditó el de subsidiariedad-.
Así pues, para la Sala es evidente que el juicio constitucional no pasó del plano eminentemente formal, razón por la cual se considera que el examen material de este asunto no ha sido efectuado -en ningún nivel- por el consejero Gabriel Valbuena Hernández. En ese orden de ideas, no es viable afirmar que el consejero Valbuena Hernández ya cuenta con un criterio formado en relación con el fondo de este asunto, puesto que su acercamiento al proceso fue desde la óptica y la visión de un juez constitucional -ni siquiera como juzgador ordinario-, de ahí que el entendimiento que tenga sobre este caso, en ninguna medida, revela un interés “directo o indirecto” de su parte en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, la Sala concluye que no se configura la causal de impedimento propuesta por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, por consiguiente, se declarará infundada su manifestación frente a la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP.
De otro lado, el escrito a través del cual se expresó el impedimento del consejero Valbuena Hernández también se fundamentó en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [ ] [énfasis añadido].
Respecto de esta causal, conviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA[18], adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Adicionalmente, la aludida expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 2015[19], con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. El aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.
El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad.
Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia. En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. El legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.
En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial [énfasis añadido].
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación extraordinario, como lo precisó[20] el propio magistrado en su escrito, no hace parte del proceso ordinario, no es su continuación ni es una instancia adicional.
Reseñadas las consideraciones teóricas antecedentes, la Sala no ignora el hecho de que, si bien es cierto que el consejero Gabriel Valbuena Hernández no hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario -Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, ello no significa que las precisiones antecedentes no sean extensibles a la participación del magistrado Valbuena Hernández en la Sala de Subsección -A de la Sección Segunda de esta Corporación- que decidió en segunda instancia la acción de tutela formulada contra la sentencia materia de impugnación extraordinaria.
Dicho en otros términos, así como el recurso extraordinario de revisión no es una extensión del juicio ordinario que le antecede, exactamente la misma consideración merece la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo constitucional -naturalmente- es autónomo e independiente del proceso judicial en sí mismo considerado. En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no puede ser considerada como una “instancia anterior”[21] al recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto es que este último mecanismo excepcional de impugnación es un juicio de única instancia, de ahí la imposibilidad teórica y procesal de la situación que se invoca como causal de impedimento.
Así las cosas, no se configura la causal de impedimento propuesta por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, como consecuencia de ello, se declarará infundada su manifestación frente a la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice No. 12 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [3] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [4] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [5] La ponencia de la sentencia de tutela de segundo grado estuvo a cargo del consejero William Hernández Gómez. [6] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [7] Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. [8] Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. [9] Índice No. 26 de la plataforma tecnológica SAMAI. [10] “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [11] “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [12] “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [14] “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [léase artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado No. 11001-03-15-000-2003-1417-0, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 28 de julio de 2010, expediente No. 2009-00016-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [18] “Artículo 249. Competencia [adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021]. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]”[énfasis y aclaración añadida]. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] En el escrito contentivo de la manifestación de impedimento del consejero Gabriel Valbuena Hernández se indicó que [transcripción literal]: “[ ] Es preciso señalar igualmente, que aunque el recurso extraordinario de revisión es un trámite totalmente nuevo e independiente del proceso contencioso que cursó su etapa ordinaria ante esta jurisdicción, es de tener en cuenta que como participante de la sala de la sala que profirió la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2021, sería inapropiado que yo actúe también como ponente del recurso de revisión, dada la necesidad de hacer prevalecer la imparcialidad y la objetividad que deben presidir la adopción de decisiones judiciales y de respetar el debido proceso a los recurrentes [ ]” [énfasis añadido]. [21] Sobre la naturaleza de la acción de tutela y la imposibilidad de considerarla como una “instancia anterior” al recurso extraordinario, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de abril de 2021, radicado No. 11001-03-25-000-2019-00206-00 [1337-19] [recurso extraordinario de revisión], C.P. César Palomino Cortés.