ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLDADO REGULAR / SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte del soldado regular (…) ocurrió el (…) según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) que el (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el (…) de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 24677, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] [C]omo los testimonios provienen de personas que tenían cercanía con (…) a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Así las cosas, se advierte que los testimonios referidos no tienen valor probatorio, porque son contradictorios al afirmar que los demandantes tenían una relación de crianza con (…) pero al mismo tiempo dar cuenta que éste vivía junto con su madre biológica y sus hermanos. (…) En suma, no es posible dar valor probatorio a los testimonios (…) porque son contradictorios en las afirmaciones que realizan (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [En este caso] Por lo demás, no se cuenta con ningún otro medio de prueba que permita acreditar el vínculo familiar entre la víctima y los demandantes, pues no se aportaron los registros civiles necesarios para probar su parentesco, ni que sean terceros con interés jurídico para demandar.
Ello a la postre resulta importante en la medida en que la discutida relación familiar por crianza deriva de la existencia de una relación familiar de consanguinidad, comoquiera que los demandantes eran su tía y primos de sangre, lo cual tampoco logró acreditarse en el proceso con los registros civiles que permitieran establecer ese linaje de sangre de donde se derivaba la pretendida familiaridad por crianza, de donde esta circunstancia contribuye a ahondar las dudas sobre la condición bajo la cual los demandantes acuden al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo (…) al constatarse que los demandantes no están legitimados en a causa por activa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00267-02(53113) Actor: DEYANIRA MANCO VALLEJO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL D Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de soldado conscripto.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 2009, Guido Germán Martínez Manco, soldado regular de la División VII Brigada XVII del Batallón de Ingenieros No. 15, quien se encontraba en desarrollo de una misión táctica, falleció en un ataque armado realizado por grupos al margen de la ley.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Guido Germán Martínez Manco, puesto que estaba prestando el servicio militar obligatorio y por ello no asumió de forma voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de octubre de 2011[1], Deyanira Manco Vallejo, Olga Lucía Úsuga Manco, Elías Aristóbulo Úsuga Manco, Adriana Patricia Úsuga Manco, Lore Ley Úsuga Manco, Mirle Johana Úsuga Manco, Erika Maryory Úsuga Manco y Jonathan Úsuga Manco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados con la muerte de Guido Germán Martínez Manco.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 600 SMLMV; y, por daño a la vida de relación, 600 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 2009 Guido Germán Martínez Manco se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en la División VII Brigada XVII del Batallón de Ingenieros No. 15.
Sostiene que el 27 de julio de 2009, Guido Germán Martínez Manco estaba desarrollando operaciones militares de vigilancia a erradicadores de hoja de coca ubicados en el municipio de Istmina (Chocó) y fue emboscado por milicianos de las FARC que le ocasionaron la muerte en forma instantánea. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por la muerte de Guido Germán Martínez Manco, toda vez que éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no asumió de forma voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense. 2.
Contestación El 19 de julio de 2012[2] el Consejo de Estado[3] admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[4] argumentó que el daño antijurídico no le era imputable, porque no existía informe administrativo que diera cuenta de la emboscada de la que fue objeto el soldado Guido Germán Martínez Manco.
Al respecto, indicó: “Es claro en el presente caso, que no se encuentra demostrada la existencia del hecho del que, según lo expresado por la parte actora, se derivan los perjuicios reclamados. Y tampoco, por lo tanto, que resulte imputable a ella, por lo cual no puede declararse su responsabilidad, ya que no está demostrada la existencia del nexo de causalidad, elemento del cual dicho régimen no prescinde”.
Propuso las excepciones de inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa por activa y la que denominó “no se ha probado el hecho”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de noviembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente sostuvo que no estaba acreditada la relación de parentesco de la víctima con los demandantes. 3.2. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia 4.1.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda, al constatar que no existían pruebas que dieran cuenta que los demandantes tenían la calidad de familiares de crianza que invocaron en la introducción al libelo, ni una relación de parentesco con Guido Germán Martínez Manco.
Al respecto, indicó que: “[…] En este orden de ideas y analizado el material probatorio allegado al plenario, no es posible determinar con certeza la calidad con la que dicen actuar los demandantes, sea decir, de madre y hermanos de crianza, en tanto existen afirmaciones contradictorias en tal sentido; ello por cuanto, si bien es cierto existen tres testimonios que dan cuenta que el señor Guido Germán convivía en el hogar de la señora Deyanira Manco Vallejo, desde pequeño, no se aportó al plenario ningún otro elemento probatorio que corroboraran tales afirmaciones y que fueran concluyentes en determinar que efectivamente entre ésta y el occiso, lo que en realidad se presentaba era una relación materno filial.
Aunando a lo anterior, no debe pasar por alto la Sala el hecho de que dentro del proceso prestacional adelantado en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el hermano biológico de Guido Germán, -quien por demás se presentó como único beneficiario del extinto soldado regular-, fue claro en señalar la convivencia y dependencia económica respecto de aquel, sin hacer mención siquiera a la existencia de la familia de crianza, que hoy reclama reparación. Por último, y si en gracia de discusión, la parte actora concurriera al proceso en calidad de tía y primos, observa la Sala que no se allegaron al plenario los registros civiles que acreditaran el parentesco existente entre Guido Germán Martínez Manco y los demandantes, que permitan deducir, jurídicamente, la legitimación material por activa de estos”. 5.
Recurso de apelación El 3 de octubre de 2014[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de noviembre de 2014[9] y admitido el 10 de marzo de 2015[10]. 5.1. Los accionantes[11], además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó no realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios, específicamente de los testimonios recepcionados en el proceso, pues estaba suficientemente acreditado con ellos que estaban legitimados en la causa por activa. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, puesto que la cuantía[14] supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte del soldado regular Guido Germán Martínez Manco ocurrió el 27 de julio de 2009, según da cuenta copia del registro civil de defunción[20] expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) que el 26 de julio de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de octubre[21] de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2011. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionantes están legitimados en la causa por activa. 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia[22].
En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De hecho, sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”[23] En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, los demandantes señalaron que el daño era imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no asumió los riesgos del servicio de forma voluntaria.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. 7.1. Hechos Probados 7.1.1.1. Se demostró que el 7 de octubre de 2008 Guido Germán Martínez Manco ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, según da cuenta la constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional[24]. 7.1.1.2.
Se acreditó que el 27 de julio de 2009, Guido Germán Martínez Manco fue objeto de un ataque armado por grupos al margen de la ley durante un desplazamiento fluvial en desarrollo de la misión táctica MANGLE No. 046, según da cuenta copia del informe administrativo por muerte No. 05, rendido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15.
“GR. Julio Londoño Londoño”[25], en el que se dijo: “En desarrollo de la misión táctica MANGLE No. 046. Durante un movimiento fluvial de Dipurdu del guasimo a Chiquichoque aguas arriba del río San Juan. Departamento de Chocó en coordenadas (045820-764805) el día lunes 27 aproximadamente a las 18:00 horas julio 2009, un bote al mando del subintendente Becerra Hernández Diego Alberto comandante del pelotón FARO 5, fue objeto de un ataque armado por una organización al margen de la Ley, resultando asesinado el señor SLR.
Martínez Manco Guido Germán. De acuerdo al Art. 8 Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLR. Martínez Manco Guido Germán CM. 11235662621 ocurrió en combate por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público”. 7.1.1.3. Se demostró que Guido Germán Martínez Manco falleció el 27 de julio de 2009, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[26]. 7.1.1.4.
Se probó que el 1° de agosto de 2009, Jhon Elver Martínez Manco, quien adujo ser hermano de Guido Germán Martínez Manco, radicó ante el Ejército Nacional una solicitud para ser reconocido como beneficiario de una “compensación por muerte”, según da cuenta copia de la mencionada solicitud[27], en la que manifestó que el causante era soltero y no tenía hijos. 7.1.1.5.
Está acreditado que el 21 de septiembre de 2009, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional consignó en la “hoja de liquidación” que los únicos beneficiarios del soldado fallecido Guido Germán Martínez Manco eran Daniel Martínez Flórez (padre fallecido), Ofelia Manco Vallejo (madre fallecida) y Jhon Martínez Manco (hermano mayor discapacitado), según da cuenta copia de la mencionada hoja de liquidación[28]. 7.1.1.6.
Consta que mediante Resolución No. 92239 del 9 de octubre de 2009, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió no reconocer a Jhon Elver Martínez Manco “suma alguna por concepto de prestaciones sociales del soldado regular Martínez Manco Guido Germán”, porque lo procedente era reconocer pensión a quien acreditara tal derecho.
De lo anterior da cuenta copia de la mencionada resolución[29]. El tenor literal de esta resolución fue el siguiente: “[…] Que se hizo presente a reclamar el señor Martínez Franco Jhon Elver C.C. 71256923 en calidad de hermano del causante, quien manifiesta ser discapacitado y depender económicamente del causante de acuerdo a declaración extrajuicio (…).
Que de conformidad con la Ley 447 de 1998, a la muerte de la persona vinculada a las fuerzas militares y de policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en la ley, tendrá derecho a una pensión. Que consecuente con lo anterior, la ley no contempla reconocimiento de suma alguna por concepto de prestaciones sociales del soldado regular Martínez Manco Guido Germán (Q.E.P.D.).
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, el expediente por pensión fue tramitado mediante oficio 473958 del 22 de septiembre de 2009, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Sección de Pensionados, entidad (…) que es la dependencia competente y encargada para efectuar el trámite pensional (…)”. 7.2.
Interés jurídico para demandar Según la demanda Deyanira Manco Vallejo, Olga Lucía Úsuga Manco, Elías Aristóbulo Úsuga Manco, Adriana Patricia Úsuga Manco, Lore Ley Úsuga Manco, Mirle Johana Úsuga Manco, Erika Maryory Úsuga Manco y Jonathan Úsuga Manco, aducen ser madre y hermanos de crianza de Guido Germán Martínez Manco, respectivamente.
Ahora bien, para acreditar esta calidad, los demandantes aportaron al expediente los testimonios de Luis Eduardo Cardona[30], Rosa Elena Cuesta[31] y Heliber Cifuentes Torres[32]. En este sentido, se advierte que Luis Eduardo Cardona, vecino de Deyanira Manco Vallejo, sostuvo en su testimonio que los demandantes "eran primos hermanos de todos los que ha enunciado porque todos son hijos de la señora Deyanira, es decir él es su sobrino… si ella salía, es decir la mamá biológica [de Guido Germán Martínez Manco], ellos quedaban en la casa de Deyanira”.
De hecho, en su declaración juramentada manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conocía usted al señor Guido Germán Martínez Manco. En caso afirmativo indique porqué lo conoce hacía cuanto y si tiene algún parentesco con él. CONTESTÓ: Si, lo conozco, porque soy vecino de la tía desde el 89, no tengo ningún parentesco.
PREGUNTADO: Indique si conoce a Deyanira Manco, Olga Lucía Úsuga, Elías Aristóbulo Úsuga, Adriana Patricia Úsuga, Lore Úsuga, Yohana Úsuga, Maryory Úsuga y Jonathan Úsuga (…). CONTESTÓ: Si los conozco porque he sido vecino de ellos desde el 89 (…). PREGUNTADO: Si es de su conocimiento indique que parentesco o relación tenían las personas mencionadas en la pregunta anterior con Guido Germán Martínez Manco.
CONTESTÓ: Eran primos hermanos de todos los que ha enunciado porque todos son hijos de la señora Deyanira, es decir él es su sobrino. PREGUNTADO: Señale lo que conozca sobre la relación de Guido con sus primos y su tía. CONTESTÓ: Fue una relación de crianza, ese muchacho Guido se levantó ahí con sus tíos y sus primos, esa era la casa de él no tenía más vivienda.
Vivían como hermanos, incluso siendo muy allegado se daba cuenta que eran primos porque la apariencia era como hermanos, y a la tía le decía tía mamá era muy cariñoso con ella, cuando ya comenzó a trabajar empezó aportar para el sustento del hogar, tuve conocimiento de ellos hasta que se fue a prestar el servicio militar. (…) PREGUNTADO: Para claridad señale por qué Guido vivía con la señora Deyanira y sus primos.
CONTESTÓ: Porque ellos no tuvieron otra casa, pues los padres de él, no tuvieron otra casa, si ella salía es decir la mamá biológica ellos quedaban en la casa de Deyanira.” A su turno, Rosa Elena Cuesta, vecina de Deyanira Manco Vallejo, manifestó en su testimonio que “…Deyanira, la hermana y sus hijos todos eran desplazados y vivían bajo el mismo techo”.
De hecho, en su declaración indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indique si conoce a Deyanira Manco, Olga Lucía Úsuga, Elías Aristóbulo Úsuga, Adriana Patricia Úsuga, Lore Úsuga, Yohana Úsuga, Maryory Úsuga y Jonathan Úsuga, en caso afirmativo por qué los conoce, desde hace cuánto tiempo y si usted tiene algún parentesco con ellos. CONTESTÓ: Si, los conozco desde que vivo en el barrio porque somos vecinos, no tengo ningún parentesco con ellos.
PREGUNTADO: Si es de su conocimiento indique qué parentesco o relación tenían las personas mencionadas en la pregunta anterior con Guido Germán Martínez Manco. CONTESTÓ: Eran primos y hermanos de crianza, y Deyanira es tía de Guido y mamá de crianza. PREGUNTADO: Señale lo que conozca sobre la relación de Guido con sus primos y su tía. CONTESTÓ: Lo que puede señalar es que se trataban bien, les colaboraba en la casa como hermano que eran, eran muy unidos una familia que como lo que le pasara a uno los otros lo sentían, él era muy obediente con la tía, muy colaborador.
PREGUNTADO: En respuesta anterior usted señaló que Guido era con sus primos y su tía hermano e hijo de crianza respectivamente, señale las razones por las que usted realiza esa afirmación. CONTESTÓ: Porque ella los crio desde pequeños, a los hijos de ella y a Guido, ellos vivían bajo el mismo techo porque ellos eran desplazados (…) porque Deyanira, la hermana y sus hijos todos eran desplazados y vivían bajo el mismo techo” Finalmente, Heliber Cifuentes Torres, amigo de Deyanira Manco Vallejo, indicó que “la mamá de Guido era muy enferma por lo que Deyanira, la hermana, se la trajo para su casa, era ella y el niño Guido, ellos eran primos hermanos y Deyanira era la tía mamá”.
Al efecto en su testimonio señaló lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Indique si conoce a Deyanira Manco, Olga Lucía Úsuga, Elías Aristóbulo Úsuga, Adriana Patricia Úsuga, Lore Úsuga, Yohana Úsuga, Maryory Úsuga y Jonathan Úsuga, en caso afirmativo por qué los conoce, desde hace cuánto tiempo y si usted tiene algún parentesco con ellos. CONTESTÓ: Sí los conozco todos son hijos de la señora Deyanira eran como hermanitos del difunto Guido, lo conozco desde el 99 que vivo ahí, no tengo ningún parentesco solo somos amigos porque yo mantengo muy metido ahí en la casa de doña Deyanira, prácticamente es como mi segunda madre.
PREGUNTADO: Si es de su conocimiento indique qué parentesco o relación tenían las personas mencionadas en la pregunta anterior con Guido Germán Martínez Manco. CONTESTO: Eran como hermanos, el vino muy pequeño de Necoclí porque él era desplazado de allá, la mamá de Guido era muy enferma por lo que Deyanira la hermana se la trajo para su casa, era ella y el niño Guido, ellos eran primos hermanos y Deyanira era la tía mamá (…).
La relación era bien, de noche siempre nos reuníamos para jugar, Elías, Jonathan, Adriana, Lore, Yohana, Guido y mi persona, la relación era muy bonita, el siempre llamaba a la señora Deyanira mamá, con los primos les decía hermanitos a Jonathan le decía hermano menor porque era el menor de todos (…)”. En este orden de ideas, como los testimonios provienen de personas que tenían cercanía con Deyanira Manco Vallejo, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217[33] del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso[34].
Así las cosas, se advierte que los testimonios referidos no tienen valor probatorio, porque son contradictorios al afirmar que los demandantes tenían una relación de crianza con Guido Germán Martínez Manco, pero al mismo tiempo dar cuenta que éste vivía junto con su madre biológica y sus hermanos. De hecho, Luis Eduardo Cardona, indicó: “fue una relación de crianza, ese muchacho Guido se levantó ahí con sus tíos y sus primos, esa era la casa de él no tenía más vivienda… eran primos hermanos de todos los que ha enunciado porque todos son hijos de la señora Deyanira, es decir él es su sobrino… si ella salía, es decir la mamá biológica [de Guido Germán Martínez Manco], ellos quedaban en la casa de Deyanira”.
Asimismo, Rosa Elena Cuesta, manifestó que “eran primos… y Deyanira es tía de Guido… ella [Deyanira Manco Vallejo] los crio desde pequeños, a los hijos de ella y a Guido, ellos vivían bajo el mismo techo porque ellos eran desplazados (…) porque Deyanira, la hermana [madre de Guido Germán Martínez Manco] y sus hijos todos eran desplazados y vivían bajo el mismo techo”.
Igualmente, Heliber Cifuentes Torres sostuvo que “…eran como hermanos, él vino muy pequeño de Necoclí porque él era desplazado de allá, la mamá de Guido era muy enferma por lo que Deyanira la hermana se la trajo para su casa, era ella y el niño Guido, ellos eran primos hermanos y Deyanira era la tía mamá… la mamá de Guido era muy enferma por lo que Deyanira la hermana se la trajo para su casa, era ella y el niño Guido, ellos eran primos hermanos y Deyanira era la tía mamá”.
En suma, no es posible dar valor probatorio a los testimonios de Luis Eduardo Cardona, Rosa Elena Cuesta y Heliber Cifuentes Torres, porque son contradictorios en las afirmaciones que realizan. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el trámite prestacional gestionado por Jhon Elver Martínez Manco, quien adujo ser hermano de la víctima, el Ejército Nacional estableció que Guido Germán Martínez Manco era hijo de Daniel José Martínez Flórez, quien había fallecido el 10 de septiembre de 2000[35]_[36] y de Ofelia Manco Vallejo, quien había fallecido el 1° de octubre de 2005[37].
Asimismo, se acreditó que el Ejército Nacional negó el reconocimiento de prestaciones sociales de sobreviviente a Jhon Elver Martínez Manco, porque lo procedente era el reconocimiento de la pensión a quien acreditara tal derecho, toda vez que el señor Martínez Manco adujo ser discapacitado y depender económicamente del causante (hechos probados 7.1.1.5 y 7.1.1.6).
Por lo demás, no se cuenta con ningún otro medio de prueba que permita acreditar el vínculo familiar entre la víctima y los demandantes, pues no se aportaron los registros civiles necesarios para probar su parentesco, ni que sean terceros con interés jurídico para demandar. Ello a la postre resulta importante en la medida en que la discutida relación familiar por crianza deriva de la existencia de una relación familiar de consanguinidad, comoquiera que los demandantes eran su tía y primos de sangre, lo cual tampoco logró acreditarse en el proceso con los registros civiles que permitieran establecer ese linaje de sangre de donde se derivaba la pretendida familiaridad por crianza, de donde esta circunstancia contribuye a ahondar las dudas sobre la condición bajo la cual los demandantes acuden al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al constatarse que los demandantes no están legitimados en a causa por activa. 7.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 58, C. 1. [2] Fl. 149 a 151, C. 2. [3] Fl. 106 a 109, C. 2. Por auto del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Fl. 122 a 125, C. 2).
Posteriormente, mediante decisión del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto recurrido y en su lugar admitió la demanda porque se interpuso en tiempo (Fl. 149 a 151, C.2). [4] Fl. 162 a 169, C.2. [5] Fl. 253, C. 2. [6] Fl. 258 a 262, C. 2. [7] Fl. 285 a 299, C. Ppal. [8] Fl. 302 a 309, C. Ppal. [9] Fl. 310, C. Ppal. [10] Fl. 316, C. Ppal. [11] Fl. 302 a 309, C. Ppal. [12] Fl. 318, C. Ppal. [13] Fl. 319 a 321, C. Ppal. [14] La sumatoria de todas las pretensiones es de 1200 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 75, C. 1. [21] El día 14 de octubre de 2011 fue viernes y el 17 de octubre de ese mismo año fue lunes festivo. [22] Sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad.: 24677. [23] Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad.: 10973. [24] Fl. 199, C. 2. [25] Fl. 206 C. 2. [26] Fl. 75, C. 1. [27] Fl. 212, C. 2. [28] Fl. 228, C. 2. [29] Fl. 233, C. 2. [30] Fl. 272 a 274, C. 2. [31] Fl. 275 a 277, C. 2. [32] Fl. 280 a 282, C. 2. [33] “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o | ¶¸æçè è ^_`t = ¯ µ ¶  è " 7 h k ° ± ´ ÷ ú - ! > imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [35] Fl. 76, C. 1. [36] Fl. 209, C. 2.
Registro civil de defunción de Daniel José Martínez Flórez. [37] Fl. 215, C. 2. Registro civil de defunción de Ofelia Manco Vallejo.