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25000-23-26-000-2008-00391-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional·Demandado: Luis Alexander Gutiérrez Castro

ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CURADOR AD LITEM / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la sentencia de primera instancia fue expedida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, evento previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 ídem, que al establecer la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia remite a la causal referida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 prevé que la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición radica en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto de solución de controversias autorizados por la ley.

Ahora, en caso de que el órgano condenado no ejerciera la acción en un término no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o desde la última cuota pagada, están legitimados para incoarla el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del Derecho, o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, plazo que no condiciona el término de caducidad previsto de forma expresa en el artículo 136.9 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 78 del C.C.A. es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos causados por una conducta doloso o gravemente culposa de un servidor, exservidor o particular que ejerce función pública.

Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial, y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, además, precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales.

En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuaran rigiéndose por la normativa anterior, pero si ocurrieron con posterioridad son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la normatividad aplicable para juzgar la conducta de los agentes del Estado en la acción der repetición, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de junio de 2018, Exp. 54692, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [R]esulta oportuno precisar que la declaración de responsabilidad disciplinaria en contra del demandado no constituye un evento que permita presumir una conducta dolosa del demandado, porque este caso no está regido por la parte sustancial de la Ley 678 de 2001 que, en todo caso, requiere probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción”.

Por tanto, al órgano demandante es al que le corresponde probar que la conducta de su agente fue dolosa o gravemente culposa. Ahora, si bien la sentencia condenatoria estableció las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, tales consideraciones no constituyen prueba para acreditar la responsabilidad personal del demandado, porque el análisis de la responsabilidad del Estado no involucró la valoración de la conducta del agente que presuntamente participó en los hechos generadores del daño, motivo por el cual, el dolo o culpa grave que se le atribuye deben quedar debidamente demostrados en expediente de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas.

(…). En esa perspectiva, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra, por sí misma, el dolo o la culpa grave del servidor, porque el análisis que realiza el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado difiere del que hace el juez de la repetición, dado que último tiene que ver con un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, fundado en las pruebas legalmente acopiadas, que al ser apreciadas pueden generar resultados diferentes al que tuvieron en el proceso de reparación. (…) Por otra parte, la resolución que impuso la sanción disciplinaria de suspensión en contra del demandado, sustentada en las declaraciones rendidas por los integrantes del Ejército Nacional que declararon en su contra, tampoco es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa a él atribuida, porque los demás medios de prueba referidos en esa decisión, que daban cuenta de la actuación desplegada por el comandante de policía del municipio de Tibú el día en que ocurrieron los hechos que sustentaron la declaración de responsabilidad del Estado, no fueron allegados a este contencioso.

(…) Si bien la acción de repetición constituye un mecanismo para la defensa de principios constitucionales como el patrimonio público y la moralidad administrativa por medio del reintegro de sumas pagadas por organismo estatales como consecuencia de las condenas impuestas por la actuación de sus agentes, la salvaguarda de tales intereses está subordinada a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa imputada al servidor con respeto del derecho fundamental al debido proceso, en específico, la garantía de defensa y contradicción frente al elemento subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado.

(…) El incumplimiento de la carga probatoria en los términos referidos no puede ser suplida por medio del decreto oficioso de pruebas, dado que no se trata del esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, sino de la omisión de la parte demandante de agotar los medios a su alcance para cumplir con la obligación de acreditar el supuesto de hecho que impone el ejercicio de la acción de repetición. Por lo expuesto, la Sala concluye que el órgano demandante no demostró que (…) [el demandado] hubiera incurrido en una conducta omisiva en el ejercicio de las competencias que le confería el cargo de comandante de policía en el municipio de Tibú, no acreditó que hubiera prestado colaboración o ayuda al grupo subversivo que incursionó en el corregimiento de La Gabarra (…), y tampoco que su conducta hubiera sido la causa determinante del daño que debió resarcir la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En consecuencia, la sentencia consultada será revocada. NOTA DE RELATORÍA: En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado, al respecto consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 21926, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 12 de agosto de 2013, Exp. 26777, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de enero de 2015, Exp. 39944, C.P. Olga Mélida Vale de De la Hoz; de 30 de marzo de 2017, Exp. 43240, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 21 de noviembre de 2018, Exp. 43138, C.P. María Adriana Marín (E); de 16 de mayo de 2019, Exp. 50100, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de noviembre de 2019, Exp. 43056, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 13 de diciembre de 2019, Exp. 50023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 4 de diciembre de 2020, Exp. 41780, C.P. Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00391-01(52029) Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición Subtema 1: Conducta dolosa o gravemente culposa no acreditada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia expedida el 26 de enero de 2006 en el marco de una acción de grupo, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, por el daño derivado del desplazamiento forzado sufrido por los habitantes del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, por causa de la incursión de integrantes de las Autodefensas ocurrida el 29 de mayo de 1999.

Con ocasión de esa condena, el órgano demandante ejerció la acción de repetición en contra de Luis Alexander Gutiérrez Castro, con el argumento de que, en su condición de comandante de la policía en el municipio de Tibú, omitió desplegar actividades para evitar la incursión, a pesar de que tenía conocimiento de la amenaza. II.

ANTECEDENTES 2.1. La Policía Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición el 13 de agosto de 2008, en contra del capitán retirado Luis Alexander Gutiérrez Castro, para que se le declare responsable de los hechos que sustentaron la condena impuesta a ese órgano en el marco de la acción de grupo.

Como consecuencia, solicitó: i) condenar al capitán retirado de la policía a reembolsar el total del dinero pagado por la Policía Nacional, que ascendió a dos mil setecientos tres millones ($2.703.000.000), ii) que la condena que ponga fin al proceso constituya título que preste mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, iii) que la suma a reembolsar se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA y, iv) que se condene al demandado al pago de costas[1]. 2.2.

Como sustento de las pretensiones, el apoderado de la Policía Nacional adujo que el demandado Luis Alexander Gutiérrez Castro presentó una conducta omisiva en condición de comandante de policía del Municipio de Tibú, “toda vez que previo a los aconteceres, más exactamente desde el mes de marzo de 1999, tenía pleno conocimiento y no desplegó ninguna actividad antes o durante su ocurrencia, tendiente a evitar la incursión paramilitar”[2]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 13 de agosto de 2008 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador ordenó el emplazamiento del demandado debido a que el órgano demandante manifestó que desconocía la dirección de quien debía ser notificado personalmente, trámite que se realizó el 27 de junio de 2010, por medio de una publicación en un diario de circulación nacional.

El tribunal referido designó como curador ad litem al abogado Jorge Mario Vásquez Maya, con quien surtió la diligencia de notificación personal[3]. 2.2.2. El curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no obra prueba en el expediente de que el demandado hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, determinante en la producción del daño atribuido a la Policía Nacional[4]. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó expedir los oficios a los organismos mencionados por el apoderado de la Policía Nacional para que enviaran, entre otros, copia de los expedientes disciplinario y penal seguido en contra del demandado, así como el de la acción de grupo en el que se impuso la condena objeto de la acción de repetición[5]. 2.2.4.

El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6]. El apoderado de la Policía Nacional insistió en que el demandado incurrió en una conducta omisiva, porque no informó sobre la presencia de grupos subversivos y, afirmó que existe prueba de su actuar “desproporcionado y desmedido (…) [con] la condena impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía”[7].

El procurador delegado solicitó acceder a las pretensiones en atención a que encontró acreditados los presupuestos formales de procedencia de la acción de repetición, así como el elemento subjetivo, dado que en la sentencia condenatoria objeto de repetición se citó la resolución de la Procuraduría que impuso sanción disciplinaria en contra del capitán retirado Luis Alexander Gutiérrez, porque, a pesar de conocer la inminente llegada de los subversivos no desplegó acción alguna para impedirlo[8]. 2.3.

Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a Luis Alexander Gutiérrez por la condena impuesta en contra de la Nación, Policía Nacional y Ejército Nacional, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006. En consecuencia, lo condenó a reintegrar la suma de tres mil quinientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesos ($3.592.462.695).

Consideró acreditados los requisitos formales de la acción y afirmó que, de acuerdo con la decisión disciplinaria referida en la sentencia condenatoria objeto de repetición, el demandado, en condición de comandante de la policía del municipio de Tibú, omitió el cumplimiento de sus funciones deliberadamente “y coadyuvó en la incursión de un grupo paramilitar que derivó en la muerte de cinco ciudadanos y el desplazamiento de la población”, daños que el órgano demandante debió indemnizar[9]. 2.4.

Trámite del grado jurisdiccional de consulta Esta Corporación asumió el trámite del grado jurisdiccional de consulta y corrió traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[10]. El procurador delegado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia consultada, porque no existen medios de prueba que den cuenta de la omisión que se le atribuye al demandado y tampoco del apoyo o acompañamiento que prestó al grupo paramilitar para incursionar al corregimiento de La Gabarra, pues la referencia al fallo disciplinario incluida en la sentencia condenatoria objeto de esta acción no es suficiente para inferir que actuó con dolo o culpa grave[11].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la sentencia de primera instancia fue expedida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, evento previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 ídem, que al establecer la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia remite a la causal referida.

El doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, e integrante de esta Subsección, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, dado que, en su calidad de Procurador delegado presentó concepto sobre el presente asunto; así las cosas, en desarrollo de la sala con sesión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), le fue aceptado. 3.2.

Vigencia de la acción Los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, establecen que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último abono o, “a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177.4 del CCA” [12].

En el presente caso está acreditado que esta Corporación, por medio de sentencia expedida el 26 de enero de 2006, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, al pago de la suma equivalente a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ordenó entregar a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos, la cual fue pagada el 10 de octubre de 2006[13].

Conforme con lo anterior, el conteo del término de caducidad inició al día siguiente del pago, esto es, el 11 de octubre de 2006 y, dado que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2008, la Sala concluye que la acción de repetición fue ejercida en el plazo de dos años previsto en la ley[14]. 3.3. Legitimación para la causa El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 prevé que la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición radica en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto de solución de controversias autorizados por la ley.

Ahora, en caso de que el órgano condenado no ejerciera la acción en un término no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o desde la última cuota pagada, están legitimados para incoarla el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del Derecho, o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, plazo que no condiciona el término de caducidad previsto de forma expresa en el artículo 136.9 del CCA.

En este caso la acción fue ejercida por el apoderado de la Policía Nacional, en representación de la Nación, por lo que al ser el órgano que realizó el pago de la condena le asiste legitimación para ejercer la acción de repetición. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que el demandado Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas fue integrante de la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1985 hasta el 3 de junio de 1999, por lo que se entiende acreditada la condición de servidor público, en virtud de la cual desarrolló la conducta omisiva en la que el órgano demandante sustenta la pretensión de repetición[15].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el pago de la condena judicial que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional debió pagar por causa del daño antijurídico que le fue atribuido, debe ser reembolsado por Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas, al haber incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa durante la incursión de subversivos al corregimiento de La Gabarra, ocurrida cuando se desempeñaba como comandante de policía en el municipio de Tibú. 4.2.

Normas sustanciales y procesales aplicables al caso La acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 78 del C.C.A. es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos causados por una conducta doloso o gravemente culposa de un servidor, exservidor o particular que ejerce función pública.

Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial, y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, además, precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales.

En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros. En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuaran rigiéndose por la normativa anterior[17], pero si ocurrieron con posterioridad son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” [18].

Ahora, como en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra de la Policía Nacional ocurrieron en mayo de 1999, época en la que Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas fungió como comandante de la policía en el municipio de Tibú, la normativa aplicable a la presente acción es la que regía con anterioridad a la Ley 678 de 2001, pero las disposiciones de orden procesal son las que introdujo esta ley, debido a la naturaleza de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento de las normas procesales[19]. 4.4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave. 4.4.1.

En relación con la existencia de la condena judicial, está acreditado que esta Corporación, por medio de sentencia expedida por el 26 de enero de 2006, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional patrimonialmente responsables por los daños sufridos por quienes fueron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra con motivo de la incursión de un grupo paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999.

Como consecuencia, los condenó al pago de trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los integrantes del grupo que ejerció la acción constitucional y dispuso que la suma de dinero fuera entregada a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos[20]. 4.4.2.

En lo que tiene que ver con el pago efectivo de la condena, el órgano demandante aportó al expediente copia de la resolución 0404 de 19 de septiembre de 2006, expedida por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, por medio de la cual resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006, en el trámite de la acción de grupo ejercida por Jesús Emel Vacca y otros, en el sentido de disponer que la Dirección Administrativa Financiera, Área Financiera, cuenta única nacional, realice el pago de la suma liquidada de condena, esto es, tres mil ciento dieciséis millones trecientos treinta y siete mil pesos con veinticinco centavos ($3.116.337.25), con cargo al rubro presupuestal de sentencias y conciliaciones, a favor de la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en la cuenta de ahorros 00950-7 del Banco Popular[21].

De acuerdo con el resumen de las órdenes de pago de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, suscrita por el tesorero Álvaro H. González Muñoz, el 10 de octubre de 2006, esa dependencia realizó transferencia por tres mil ciento un millones ochocientos setenta y un mil ciento veintiún pesos con noventa y nueve centavos (3.101.871.121.99) a la cuenta bancaria de la Defensoría del Pueblo, conforme a lo ordenado en la resolución 0404 de 19 de septiembre de 2006 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia, actor: Jesús Emel Vacca y otros” [22].

A su vez, la Defensoría del Pueblo, por medio de resolución 1082 de 11 de diciembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de la indemnización a favor de los integrantes del grupo señalado en la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 26 de enero de 2006, en los términos descritos en esa providencia, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con certificado de disponibilidad presupuestal 2237 de 30 de noviembre de 2006[[23]].

Las pruebas referidas demuestran el cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad, dado que está plenamente acreditado que la parte demandante cumplió la obligación de pago que pretende recuperar por medio de la presente acción. 4.4.3. Respecto de la condición de servidor público que tenía Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas al momento de ocurrencia de los hechos que sustentaron la condena judicial en contra del organismo demandante, el extracto de historia laboral suscrito por el jefe de archivo general de la Policía Nacional, fechado el 5 de agosto de 2008, informó que el demandado ingresó a ese organismo como cadete y alférez el 20 de enero de 1985 y fue retirado a partir del 3 de junio de 1999, según decreto 895 de 1999, para un total de tiempo de servicio de catorce años, tres meses y un día[24].

En ese orden, la Sala encuentra acreditado que el demandado Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas tenía la condición de servidor público integrante de la Policía Nacional para el 29 de mayo de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos generadores del daño atribuido a ese organismo, en los que se sustentó la declaración de responsabilidad y la condena de perjuicios objeto de la pretensión de repetición. 4.4.4.

En relación con el presupuesto subjetivo de procedibilidad de la acción, relacionado con la acreditación de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, la Sala observa que, para demostrar tal circunstancia, el apoderado de la Policía Nacional solo allegó al expediente copia de la sentencia condenatoria y de la resolución que impuso la sanción disciplinaria en contra del demandado.

La sentencia condenatoria expedida por esta Corporación el 26 de enero de 2006, en lo relativo a la conducta de Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas, mencionó el informe de la reunión de los delegados de la Defensoría del Pueblo en el que el comandante del Batallón 46, Mayor Mauricio Llorente Chaves, afirmó que la incursión inició el 29 de mayo de 1999, “con el apoyo de algunos miembros de la Policía Nacional: el comandante de la Policía de Tibú, Capitán Gutiérrez le aseguró que él había coordinado lo necesario para la llegada de las autodefensas; que él mismo había recibido a un grupo en el aeropuerto de la localidad y que los demás llegaron en camiones procedentes del departamento de Cesar”[25].

La providencia también refirió que el comandante de la Quinta Brigada del Ejército, Alberto Bravo Silva, por medio de oficio fechado el 31 de mayo de 1999, puso en conocimiento del comandante del Ejército Nacional “la participación del comandante de la Policía en las actividades de coordinación del ingreso del grupo de autodefensas a la región”, en los términos expuestos por el Mayor Mauricio Llorente Chávez, quien afirmó que el Capitán Luis Alexander Gutiérrez Castro “abiertamente manifestó que la incursión de las autodefensas era amplia y suficientemente conocida por él y que se habían adelantado las coordinaciones necesarias para su ingreso a la zona”.

Por último, la sentencia condenatoria hizo referencia al proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en contra de Luis Alexander Gutiérrez Castro, en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días y declarado administrativamente responsable “de las siguientes conductas: Haber conocido con anterioridad de la llegada al sector de las Autodefensas y no haber desplegado función alguna para impedirla, ni siquiera informó y menos buscó apoyo en sus superiores para hacer inoperante el grupo, sino que por el contrario, pretendió que miembros del Ejército le apoyaran en su desmedida y reprochable finalidad; haber permitido, auxiliado y contribuido con el grupo de autodefensas para que entraran, se asentaran e impusieran su ilegítimo y arbitrario poder en la región del Catatumbo y con dichas conductas voluntarias y consentidas propiciar el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la masacre de cinco (5) personas en los sitios conocidos como La Carbonera”.

A partir de los hechos citados, la sentencia condenatoria precisó: Valga señalar que aunque en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron en contra de los miembros de la Fuerza Pública que operaban en el corregimiento La Gabarra, sindicados de haber contribuido con la incursión paramilitar u omitido el cumplimiento de sus deberes para enfrentarla, muchos de tales miembros fueron exonerados por aparecer justificada su conducta individual, esto no es óbice para condenar a la Nación por la falla del servicio de seguridad que debió prestar a los habitantes de dicho corregimiento, porque aquí se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad y no la personal de sus agentes.

Se concluyó de las pruebas que obran en el expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho.

E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso.

El Estado no puede seguir afirmando su legitimidad si no cuenta con los medios necesarios para proteger la vida, honra y bienes y demás derechos de la población, o peor aún si contando con ellos no los pone al servicio de esa causa de manera eficaz, en circunstancias que son ampliamente conocidas y controlables. Por otra parte, la resolución expedida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 20 de junio de 2001 que resolvió declarar disciplinariamente responsable al demandado y le impuso sanción disciplinaria de suspensión, referida en la sentencia condenatoria, da cuenta de que el defensor de oficio del investigado alegó que no se demostró “acuerdo previo” entre Luis Alexander Gutiérrez Castro, en su condición de comandante de la policía, con integrantes del grupo subversivo de Autodefensas que incursionó en el corregimiento de La Gabarra.

Al respecto, el procurador consideró que la responsabilidad del disciplinado se encontraba acreditada, entre otras pruebas, con los testimonios del comandante del batallón de contraguerrilla 46, Mauricio Llorente Chávez y del capitán Nelson Pérez Contreras, quienes afirmaron que el demandado llegó a las instalaciones del batallón el 29 de mayo de 1999, a las 11:15, “manifestando tener conocimiento amplio y suficiente del arribo de los mal llamados paramilitares a la jurisdicción, de la misma manera informó que se habían efectuado las coordinaciones necesarias para el ingreso de las autodefensas a la región del Catatumbo provenientes del departamento del Cesar”[26].

Así entonces, la especial calidad de servidores públicos; sus grados; sus cargos; el directo conocimiento de la situación general de la zona del Catatumbo en materia de orden público; su imparcialidad frente a los hechos y ante el sujeto agente de esta averiguación; dan lugar a concluir que las aserciones de los deponentes son veraces, no tienen motivo de tacha alguna y por ende se les otorga plena credibilidad.[27] Además de lo expuesto, la decisión sancionatoria citó las siguientes pruebas documentales: i) decreto 0895 de 24 de mayo de 1999, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía a Luis Alexander Gutiérrez Castro, por voluntad del Gobierno Nacional, a partir del 1 de junio de ese año, acto administrativo que fue notificado al demandado el 3 de junio de 1999, ii) minuta de llamadas del comando de policía de Norte de Santander correspondiente al 29 de mayo de 1999, en la que consta que Luis Alexander Gutiérrez informó de los combates que se estaban presentando entre grupos subversivos del ELN, Autodefensas y el Ejército (11:20), que recibió información de la incursión de más de 150 hombres armados a Tibú (15:00) y se enteró que “bajaron cuatro cadáveres al municipio de Tibú” (19:00), iii) oficio 0337 de 1 de junio de 1999, que el demandado se dirigió al comandante de policía de Norte de Santander informándole que en esa fecha asistió a un consejo de seguridad en la alcaldía del municipio de Tibú, con la presencia de autoridades civiles, eclesiásticas y militares para discutir las medidas necesarias para controlar la situación de orden público en ese municipio[28].

Al respecto, resulta oportuno precisar que la declaración de responsabilidad disciplinaria en contra del demandado no constituye un evento que permita presumir una conducta dolosa del demandado, porque este caso no está regido por la parte sustancial de la Ley 678 de 2001 que, en todo caso, requiere probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción”.

Por tanto, al órgano demandante es al que le corresponde probar que la conducta de su agente fue dolosa o gravemente culposa. Ahora, si bien la sentencia condenatoria estableció las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, tales consideraciones no constituyen prueba para acreditar la responsabilidad personal del demandado, porque el análisis de la responsabilidad del Estado no involucró la valoración de la conducta del agente que presuntamente participó en los hechos generadores del daño, motivo por el cual, el dolo o culpa grave que se le atribuye deben quedar debidamente demostrados en expediente de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas.

Sustenta lo anterior, la precisión realizada por esta Sección en la sentencia condenatoria, al considerar que el resultado de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra algunos integrantes de la fuerza pública que presuntamente participaron por acción u omisión en la toma del municipio de la Gabarra, “no es óbice para condenar a la Nación por la falla del servicio de seguridad que debió prestar a los habitantes de dicho corregimiento, porque aquí se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad y no la personal de sus agentes”.

En armonía con lo anterior, esta Sección ha considerado que las consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria no son suficientes para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, por lo siguiente[29]: En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada.

En esa perspectiva, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra, por sí misma, el dolo o la culpa grave del servidor, porque el análisis que realiza el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado difiere del que hace el juez de la repetición, dado que último tiene que ver con un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, fundado en las pruebas legalmente acopiadas, que al ser apreciadas pueden generar resultados diferentes al que tuvieron en el proceso de reparación. Por tal motivo, el criterio expuesto en la decisión que define la reparación no ata la valoración de la conducta del servidor en la repetición. Dichos criterios tampoco pueden ser objeto de verificación habida consideración de que no se trajeron a este proceso las pruebas que allí fueron objeto de análisis.

Por otra parte, la resolución que impuso la sanción disciplinaria de suspensión en contra del demandado, sustentada en las declaraciones rendidas por los integrantes del Ejercito Nacional que declararon en su contra, tampoco es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa a él atribuida, porque los demás medios de prueba referidos en esa decisión, que daban cuenta de la actuación desplegada por el comandante de policía del municipio de Tibú el día en que ocurrieron los hechos que sustentaron la declaración de responsabilidad del Estado, no fueron allegados a este contencioso.

En punto a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida al agente del Estado demandado en repetición, esta Sección ha reiterado que [“E]l juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”[30].

Así las cosas, las consideraciones expuestas en el fallo disciplinario, citado en la sentencia condenatoria, no son suficientes para acreditar que la conducta que desplegó Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas, en su condición de comandante de policía en el municipio de Tibú, hubiera sido la causa determinante del daño, dado que si bien el procurador citó los testimonios del comandante y capitán del batallón de contraguerrilla 46, según los cuales el demandado “manifestando tener conocimiento amplio y suficiente del arribo de los mal llamados paramilitares”, también hizo referencia a los documentos que acreditaban las llamadas que realizó al comando de policía de Norte de Santander el 29 de mayo de 1999, en las que informó: i) los combates entre grupos subversivos (11:20), ii) la información que recibió de la incursión “de más de 150 hombres armados a Tibú” (15:00), y iii) que “bajaron cuatro cadáveres al municipio de Tibú” (19:00).

La apreciación de esos medios de prueba llevó al procurador a considerar ciertas las declaraciones rendidas por los militares, en atención a “sus grados; sus cargos; el directo conocimiento de la situación general de la zona del Catatumbo en materia de orden público; su imparcialidad frente a los hechos y ante el sujeto agente de esta averiguación”, valoración probatoria que resulta insuficiente para tener por acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa que el órgano demandante le atribuye en este contencioso a quien fue comandante de la policía en el municipio de Tibú en la época de la incursión paramilitar a la Gabarra, y la incidencia de esa actuación en la ocurrencia del daño antijurídico que sustentó la condena en contra de la Policía y el Ejército Nacional, objeto de análisis en este contencioso.

Además, resulta relevante el hecho de que Luis Alexander Gutiérrez fue juzgado como ausente en el proceso disciplinario, por lo que la defensa estuvo a cargo de un defensor de oficio que no recurrió la decisión sancionatoria. En consecuencia, no existe pronunciamiento del demandado respecto de las faltas disciplinarias que se le imputaron, ni defensa frente a las pruebas testimoniales según las cuales, en visita que realizó al batallón de contraguerrilla el 29 de mayo de 1999 a las 11:15, aceptó ante el comandante Mauricio Llorente Chávez y el capitán Nelson Pérez Contreras, su participación en los hechos que ocasionaron el daño atribuido a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, lo que contrasta con la minuta de llamadas referida en el fallo sancionatorio, según la cual el demandado llamó al comando de la policía de Norte de Santander el 29 de mayo a las 11:20 “informado que un poco más allá de refinerías hay cruentos combates al parecer guerrilla con autodefensas, guerrilla con ejército o autodefensas con ejército”.

Si bien la acción de repetición constituye un mecanismo para la defensa de principios constitucionales como el patrimonio público y la moralidad administrativa por medio del reintegro de sumas pagadas por organismo estatales como consecuencia de las condenas impuestas por la actuación de sus agentes, la salvaguarda de tales intereses está subordinada a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa imputada al servidor con respeto del derecho fundamental al debido proceso, en específico, la garantía de defensa y contradicción frente al elemento subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado.

En este caso, el órgano demandado no aportó ni solicitó la práctica de pruebas para demostrar la capacidad de respuesta del comandante de la policía de Tibú, de acuerdo con su rango, funciones y ubicación, de las que se pudiera inferir la configuración de una acción premeditada para permitir la incursión de los paramilitares a la zona, máxime cuando la minuta del comando de la Policía de Norte de Santander da cuenta de que el hoy demandado avisó a esa dependencia de los enfrentamientos presentados el 29 de mayo de 2006.

Tampoco es posible establecer la oportunidad de esa información, pues no se aportó prueba de las acciones desplegadas por el comando de policía de Norte de Santander el día de los hechos, ni de las actuaciones realizadas por los integrantes del Ejército frente a la manifestación que presuntamente les hizo Luis Alexander Gutiérrez, en el sentido de que “había efectuado las coordinaciones necesarias para el ingreso de las autodefensas a la región del Catatumbo provenientes del departamento del Cesar”, dado que no fue aportado a este contencioso el proceso penal que se debió iniciar con motivo de la denuncia de los hechos narrados por los militares[31].

Es del caso reiterar que el carácter autónomo e independiente que el legislador atribuyó a la acción de repetición implica que la conducta dolosa o gravemente culposa que se le atribuye al agente en el marco de la acción de repetición se encuentre plenamente demostrada en ese medio de control, porque las apreciaciones realizadas en juicios previos no generan la responsabilidad automática del servidor involucrado en los hechos generadores del daño. El incumplimiento de la carga probatoria en los términos referidos no puede ser suplida por medio del decreto oficioso de pruebas, dado que no se trata del esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, sino de la omisión de la parte demandante de agotar los medios a su alcance para cumplir con la obligación de acreditar el supuesto de hecho que impone el ejercicio de la acción de repetición. Por lo expuesto, la Sala concluye que el órgano demandante no demostró que Luis Alexander Gutiérrez Castro hubiera incurrido en una conducta omisiva en el ejercicio de las competencias que le confería el cargo de comandante de policía en el municipio de Tibú, no acreditó que hubiera prestado colaboración o ayuda al grupo subversivo que incursionó en el corregimiento de La Gabarra el 29 de mayo de 1999, y tampoco que su conducta hubiera sido la causa determinante del daño que debió resarcir la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En consecuencia, la sentencia consultada será revocada. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2014.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Folios 6 y 7 del c. 1. [2] Folio 6 del c. 1. [3] Folios 106, 109, 111, 119 y 123 del c.1. [4] Folio 124 del c.1. [5] Folio 128 del c. 1. [6] Folio 202 del c. 1. [7] Folio 204 del c. 1. [8] Folio 214 del c. 1.

Dr. Nicolás Yepes Corrales [9] Folio 270 del c. ppal. [10] Folio 285 del c. ppal. [11] Folios 294 y 305 del c. ppal. [12] Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 “por la cual se declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998”. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 “por la cual se declaró exequible de forma condicionada el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 678 de 2001”. [13] Folio 74 del c. 2. [14] Folio 18 del c. 1. [15] Folio 6 del c. 2. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, radicado No. 30.330. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018.

Expediente No. 54692. “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019.

Radicado No. 54692. [19] Código de Procedimiento Civil, artículo 6. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, expedientes 17482 y 28448. [20] Folio 147 del c. 3 [21] Folio 59 del c. 2 [22] Folio 74 del c. 2 [23] Folio 78 del c. 2 [24] Folio 74 del c. 2 [25] Folio 179 del c. 3 [26] Folios 85, 101 y 105 del c. 2. [27] Folio 106 del c. 2. [28] Folios 94 y 102 del c. 2. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 21926.

En igual sentido ver: sentencias de 12 de agosto de 2013, expediente 26777; de 29 de enero de 2015, expediente 39944; de 16 de mayo de 2019, expediente 50100; de 29 de noviembre de 2019, expediente 43056 y de 13 de diciembre de 2019, expediente 50023. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 23670.

En igual sentido ver sentencias de 30 de marzo de 2017, expediente 43240; de 21 de noviembre de 2018, expediente 43138 y de 4 de diciembre de 2020, expediente 41780. [31] Folios 85, 101 y 105 del c. 2.