RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis por el régimen objetivo en el título de daño especial.
(…) [L]a Sala encuentra que el señor (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano y provocó un daño anormal, especial y grave al aquí demandante, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
(…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…) con Funciones de Control de Garantías impuso la detención preventiva al señor (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es al juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 381 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6453, C.P. Carlos Betancur Jaramillo CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de garantías de mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LE7 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor (…) Con ocasión del recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial la Sala revisará la indemnización reconocida.
En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privación injusta el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad. En este sentido, al acreditarse que el señor (…) fue privado de su libertad por cuenta de la Nación-Rama Judicial dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito (…) accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral.
Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango allí determinado. Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral de 50 smlmv.
En consideración al tiempo de privación de la libertad reconocido por el a quo, el señor (…) estuvo detenido por un período de 4 meses y 1 día, por lo que, atendiendo a la proporción le corresponde la suma equivalente a 40,17 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E.) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRINCIPIO DE EQUIDAD A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, en el presente caso se observa que el juzgado penal de primera instancia señaló que el señor (…) era minero de profesión (…) y en tal sentido la Sala tendrá por acreditado el desarrollo de una actividad productiva por parte del demandante.
En consecuencia, al probarse que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado. La Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma obtenida en primera instancia para liquidar el perjuicio se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal subordinada o dependiente del afectado directo, a su vez se incorporó a la liquidación el periodo en que tarda una persona en conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral pese a no encontrarse acreditada esta circunstancia en el expediente y de persistir en la inclusión de estos elementos resultaría más gravoso para el apelante único.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) mientras estuvo privado de su libertad, toda vez que no se acreditó el monto de los mismos, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de su detención. La Sala tomará para el cálculo del lucro cesante consolidado el salario mínimo actualmente vigente de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad reconocido en primera instancia y que corresponde a 4 meses y 1 día. (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor (…) la autoría presunta de un delito que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta la privación ello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el actor le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00423-01(55259) Actor: HERNANDO ÁVILA LLANIS Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Hernando Ávila Llanis fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de extorsión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto mediante sentencia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 150 a 161 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 165 a 169 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 133 a 148 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Hernando Ávila Llanis, la suma de diez millones ciento once mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos (10.111.344.15).
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Hernando Ávila Llanis.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas.
SÉPTIMO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
OCTAVO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal. (fl. 148 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar los accionantes Hernando Ávila Llanis e Isidora Arroyo Mola actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HERNANDO ÁVILA LLANIS.
Segunda. Condénese a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así: a. Por concepto de daño material: a.1. Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS, la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000, oo). Concretados en deudas adquiridas por éste para el sostenimiento de su familia. a.2.
Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante: Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) consistentes en las ganancias dejadas de percibir, al no poder laborar durante el tiempo que duró la privación de la libertad. b. Por concepto de daño moral Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. A la señora ISIDORA ARROYO MOLA en calidad de esposa de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. Tercera.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA para efectos de la ejecución de la presente sentencia. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original-). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías la legalización de captura del señor Hernando Ávila Llanis, formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de extorsión agravada y en audiencia de la misma fecha el juzgado con funciones de control de garantías impartió legalidad a la captura y le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario por lo que fue remitido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Municipio de Magangué (Bolívar). 2) El 13 de julio de 2010 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Conocimiento ordenó la libertad del señor Hernando Ávila Llanis por considerar que no existía prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. 3) La privación injusta de la libertad truncó la actividad laboral del señor Hernando Ávila Llanis lo que perjudicó su vida personal y familiar.
Las entidades demandadas deben indemnizar a los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (f.14 a 16 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 30 de noviembre de 2012 (fls. 23 a 31 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) En materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe abordarse el estudio por el régimen subjetivo o de falla del servicio cuando la absolución del procesado se verificó por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. b) La absolución del señor Hernando Ávila Llanis se produjo por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que no existe “presunción por detención injusta” y en tal sentido al demandante le corresponde acreditar que en el momento en que se decretó la medida de aseguramiento no existían elementos materiales de prueba para su imposición o se produjo un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto. c) El juzgado que ejerció las funciones de control de garantías concluyó razonablemente la participación del procesado en la materialidad de la conducta penal que se investigaba, circunstancia que no se modificó con ocasión de la sentencia de primer grado dada la causal de absolución invocada por el juez penal de conocimiento. 2) En escrito radicado el 3 de diciembre de 2012 (fl. 13 a 24 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en la ausencia de participación en las decisiones que afectaron el derecho a la libertad del señor Ávila Llanis por cuanto fue el juez con funciones de control de garantías el que legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] en providencia proferida el 3 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 133 a 148 cdno. apelación) al encontrar acreditado que el señor Hernando Ávila Llanis fue capturado y permaneció privado de su libertad durante 4 meses y 1 día por una “conducta atribuida al demandante por la Fiscalía” que “no constituía hecho punible”.
El a quo señaló que la detención del demandante Ávila Llanis fue injusta pues no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le irrogaron (fl. 143 cdno. apelación). El tribunal de primera instancia advirtió que la señora Isidora Arroyo Mola no acreditó su interés para demandar en calidad de compañera permanente del señor Ávila pues no se aportó prueba de la relación con el afectado directo. 5.
Recursos de apelación Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2014 fue radicado el de la Fiscalía General de la Nación (fls. 150 a 161 cdno. apelación) mientras que el 12 de noviembre de 2014 lo instauró la Rama Judicial (fls. 165 a 169 cdno. ppal.). 1) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) Aunque no se invocó en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación el ad quem debe declararla por encontrarse acreditada en el proceso. b) La fiscalía no tuvo injerencia ni en la captura ni en la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Hernando Ávila Llanis pues las decisiones que afectaron su libertad se profirieron por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías. 2) La Nación-Rama Judicial se opuso a la decisión adoptada por el a quo que declaró su responsabilidad patrimonial y solicitó la revocatoria del fallo al considerar lo siguiente: a) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué dictó sentencia absolutoria con fundamento en la solicitud de absolución presentada por el ente acusador, quien indicó que se encontraba imposibilitado de recabar el material probatorio suficiente para emitir fallo condenatorio. b) La privación de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis se decretó con fundamento en información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía General de la Nación, por ello debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 15 de enero de 2016 (fls. 233 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 18 de marzo de 2016 (fl. 235 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que se guardó silencio (fl. 236 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Hernando Ávila Llanis en el proceso penal radicado con el número 13430-60-014-66080 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de extorsión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2010 (fl. 263 cdno. 2) y la demanda fue presentada el 28 de junio de 2012 (fl. 6 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para exonerar a la segunda entidad y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] I lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.
Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Hernando Ávila Llanis fue capturado el 12 de marzo de 2010[4] por cuenta de la investigación penal número 134306001118201000343 y permaneció privado de la libertad hasta el 13 de julio de 2010, luego de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué Bolívar ordenó su libertad[5]. 2.
Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 12 de marzo de 2010 el señor Hernando Ávila Llanis fue capturado por el Grupo Gaula del Comando de Policía de Cartagena en el momento en que acompañaba a David Enrique Padilla cuando este pretendía recibir una suma de dinero de la señora Damaris Rodríguez Pérez (fls. 1 a 14 cdno. 2). 2) El 13 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del señor Hernando Ávila Llanis, avaló la imputación por el delito de extorsión y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta la copia del acta de las audiencias preliminares (fls. 39 a 40 cdno. 2). 3) El 12 de abril de 2010 la Fiscalía 15 Local de Magangué presentó escrito de acusación en contra del señor Hernando Ávila Llanis por el delito de extorsión al considerarlo autor material de la conducta investigada con sustento en los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida (fls. 90 a 95 cdno. 2).
De conformidad con el escrito de acusación la investigación adelantada en contra del señor Hernando Ávila Llanis se originó en la denuncia formulada por la señora Damaris Rodríguez Pérez ante el Grupo Gaula Bolívar quien manifestó ser víctima de extorsión por parte de una persona apodada “Bola de Humo”. La víctima refirió que en el mes de octubre de 2009 le pagó a “Bola de Humo” la suma de $300.000, pero luego el sujeto solicitó más dinero por lo que la señora Rodríguez Pérez accedió a pagarle $30.000 y luego $20.000.
Los días 8 y 9 de marzo de 2010 alias “Bola de Humo” le exigió la suma de $600.000, por ello la señora Damaris Rodríguez decidió denunciar esta situación ante el Grupo Gaula de la Policía de Cartagena. El informe FP-J3 del Grupo Gaula de Cartagena reportó que el 11 de marzo de 2010, a partir de la denuncia formulada por la señora Damaris Rodríguez, se preparó un plan de entrega de una suma de dinero al extorsionista por parte de la víctima.
La víctima entregó el dinero a quien se lo exigió y cuando los autores del ilícito se disponían a salir del lugar indicado para la entrega fueron capturados. La fiscalía advirtió que la captura se produjo en circunstancias de flagrancia por cuanto el señor David Enrique Padilla Padilla tenía el dinero entregado por la víctima en su billetera y en ese momento lo acompañaba el señor Hernando Ávila Llanis.
En el referido informe se registró la siguiente constancia: “Es de anotar que el capturado David Enrique Arrieta Padilla, en el momento de la aprehensión y después de haberle recalcado sus derechos manifestó que el señor Hernando Ávila Llanis no tiene nada que ver en el caso, que él solo le estaba haciendo un favor” (fls. 180 c2). 4) El 21 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación como consta en el acta de la diligencia (fl. 97 c. 2). 5) En sentencia del 26 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Hernando Ávila Llanis del cargo de extorsión y declaró penalmente responsable al señor David Enrique Padilla Padilla.
Para el juez penal se concluyó la responsabilidad del señor David Enrique Padilla Padilla en el delito de extorsión al demostrarse que i) constriñó a la víctima para que le hiciera entrega de sumas de dinero a cambio de no causarle daño a uno de sus hijos y ii) fue quien recibió la suma de dinero en cuantía de $600.000 el 12 de marzo de 2010 por parte de la víctima de extorsión, en relación con el señor Hernando Ávila Llanis lo exoneró de responsabilidad penal porque no fue desvirtuada su presunción de inocencia. El fallador advirtió que el señor Ávila Llanis fue aprehendido el 12 de marzo de 2010 por efectivos de la Policía Nacional pertenecientes al grupo Gaula de Bolívar, en el mismo operativo en que fue capturado en flagrancia el joven David Enrique Padilla Padilla, sin embargo, por ese hecho no podía deducirse en grado de certeza su autoría o participación en el delito de extorsión. El juez concluyó lo anterior al considerar que ni siquiera en la noticia criminal la víctima Damaris del Carmen Rodríguez Pérez le imputó autoría o participación y, al contrario, en su declaración no mencionó a esta persona, a su vez el resto de pruebas demostraron que solo estaba acompañando a David Enrique Padilla Padilla.
En ese orden, el juez penal accedió a la absolución solicitada por el fiscal y el abogado defensor de Hernando Ávila Llanis (fls. 205 a 218 c2). 6) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 24 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (fls. 240 a 253 c2).
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Hernando Ávila Llanis tuvo su génesis en la aprehensión ocurrida el 12 de marzo de 2010 en el momento en que acompañaba a David Enrique Padilla Padilla, este último sujeto denunciado por la señora Damaris del Carmen Rodríguez Pérez de extorsionarla a cambio de no atentar contra la integridad de uno de sus hijos y quien recibió la suma de $600.000 producto de la exigencia económica formulada a la víctima.
Además, se demostró que el 13 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del señor Hernando Ávila Llanis, avaló la imputación por el delito de extorsión y le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 39 a 40 cdno. 2).
En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (artículo 306). A la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (artículo 308). Ahora bien, la Sala encuentra que en el expediente no fueron incorporados los discos compactos que contienen las audiencias preliminares de legalización captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento lo que impide determinar cuáles fueron las consideraciones expuestas por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis y de esta manera establecer si las entidades demandadas incurrieron en falla en el momento de la imposición de la medida de detención preventiva. 3.
Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[6]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[7].
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis por el régimen objetivo en el título de daño especial. La absolución penal del señor Hernando Ávila Llanis se dio por la ausencia de prueba que demostrara con la certeza exigida por el artículo 381 del CPP (Ley 906 de 2004) su autoría o participación en el delito de extorsión por el que fue acusado (fl.215 cdno.2).
Con sustento en los documentos que dan cuenta de la captura del señor Ávila Llanis, el escrito de acusación presentado por la fiscalía y la sentencia absolutoria la Sala encuentra que el ahora demandante fue aprehendido por acompañar -en el momento en que se hizo entrega de la suma exigida a la víctima de extorsión- al señor David Enrique Padilla Padilla quien finalmente fue condenado por los hechos materia de investigación al demostrarse su autoría en la conducta punible.
Cabe indicar que fuera del acompañamiento que hizo el señor Ávila Llanis al señor Padilla -así se infiere de la sentencia absolutoria- en el proceso penal no se incorporó ningún otro elemento de convicción que vinculara al señor Ávila Llanis con el delito endilgado, es más, la denunciante ni siquiera lo mencionó en su relato. Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Hernando Ávila Llanis no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano y provocó un daño anormal, especial y grave al aquí demandante, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 2.
Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías impuso la detención preventiva al señor Ávila. Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es al juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial. 3.
La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Ávila Llanis digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de garantías de mantenerlo privado de su libertad. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.
Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Hernando Ávila Llanis 50 smlmv[9]. Con ocasión del recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial la Sala revisará la indemnización reconocida. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privación injusta[10] el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad.
En este sentido, al acreditarse que el señor Hernando Ávila Llanis fue privado de su libertad por cuenta de la Nación-Rama Judicial dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de extorsión, deberá accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango allí determinado.
Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral de 50 smlmv. En consideración al tiempo de privación de la libertad reconocido por el a quo, el señor Hernando Ávila Llanis estuvo detenido por un período de 4 meses y 1 día[11], por lo que, atendiendo a la proporción le corresponde la suma equivalente a 40,17 smlmv.
La Sala recuerda que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la señora Isidora Arroyo Mola, decisión contra la cual no se formuló reparo por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 2. Perjuicios materiales El a quo accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante al encontrar con sustento en los datos suministrados por el demandante al interior del proceso penal que Hernando Ávila Llanis se dedicaba a la minería en el momento de la privación de la libertad, ante la ausencia de prueba demostrativa de la actividad económica desarrollada por el actor.
Con ocasión del recurso de la Nación-Rama Judicial, la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[12] el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, en el presente caso se observa que el juzgado penal de primera instancia señaló que el señor Hernando Ávila Llanis era minero de profesión (fl. 207 cdno. 2) y en tal sentido la Sala tendrá por acreditado el desarrollo de una actividad productiva por parte del demandante.
En consecuencia, al probarse que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado. La Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma obtenida en primera instancia para liquidar el perjuicio se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal subordinada o dependiente del afectado directo, a su vez se incorporó a la liquidación el periodo en que tarda una persona en conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral pese a no encontrarse acreditada esta circunstancia en el expediente y de persistir en la inclusión de estos elementos resultaría más gravoso para el apelante único.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Ávila Llanis mientras estuvo privado de su libertad, toda vez que no se acreditó el monto de los mismos, por razones de equidad[13] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de su detención[14]. La Sala tomará para el cálculo del lucro cesante consolidado el salario mínimo actualmente vigente de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad reconocido en primera instancia[15] y que corresponde a 4 meses y 1 día. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $906.526 (1+ 0.004867)4,07 – 1 S= $3.680.326,23 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Hernando Ávila Llanis la suma de $3.680.326,23 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
De otro lado la parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por daño emergente, pretensión que fue negada en primera instancia y contra la cual no se formuló recurso de apelación, razón por la que se mantendrá la decisión adoptada por el a quo. 3. Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor Ávila Llanis la autoría presunta de un delito que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta la privación ello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[16].
En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Hernando Ávila Llanis cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el actor le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis y se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de 40,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Hernando Ávila Llanis.
TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Hernando Ávila Llanis la suma de tres millones seiscientos ochenta mil trescientos veintiséis pesos con veintitrés centavos ($3.680.326,23).
CUARTO: La Nación- Rama Judicial expresara disculpas al demandante por la privación de que este fue objeto en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Si bien toda la actuación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien a raíz de una medida de descongestión el que dictó el fallo de primera instancia. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Acta de derechos del capturado (fl. 3 cdno. 2) y oficio del 12 de marzo de 2010 dirigido por el Jefe del Grupo Antiextorsión del Gaula Cartagena con destino al Fiscal en turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Magangué (Bolívar) (fls.1 a 2 c.2). [5] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) al anunciar sentido del fallo absolutorio en audiencia de juicio oral celebrada el 13 de julio de 2010 dispuso la libertad inmediata del señor Hernando Ávila Llanis y mediante boleta de libertad no. 001 del 13 de julio de 2010 el juzgado de conocimiento ordenó al Director de la Cárcel “Camilo Torres” de Magangué liberar al señor Ávila Llanis (fls. 183 a 184 cdno. 2). [6] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [9] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E.) [11] El tribunal de primera instancia dio por probado que el accionante estuvo detenido cuatro meses y un día, aspecto que no fue controvertido por la parte actora.
Para la liquidación del perjuicio moral se debe tener en cuenta el tiempo de privación, en el caso de la análisis para no desmejorar al apelante único se tomará el período reconocido por el a quo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). [13] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [14] El salario mínimo mensual vigente al momento de la detención (12 de marzo de 2010) era $515.000 pesos y al actualizarlo ($779.109,85) resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [15] Si bien se acredita que el demandante permaneció detenido un periodo de 4 meses y 2 días se tiene en cuenta el tiempo de privación reconocido en primera instancia para no desmejorar la situación del apelante único. [16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.