CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La decisión que finalizó el proceso penal seguido en contra de (…) esto es, la Sentencia proferida (…) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria dictada en primera instancia, quedó ejecutoriada el (…) A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el (…) para presentar la demanda de manera oportuna.
(…) Sin embargo, este plazo se suspendió entre el (…) y el (…) en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría (…) Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que el término se extendió hasta el (…) En consecuencia, dado que el escrito se radicó el (…) es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal.
(…) En consecuencia, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01664-01(45871) Actor: LUZ ÁNGELA ZAPATA HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Caducidad de la acción Síntesis del caso: la demandante fue capturada, en cumplimiento de la orden de captura dictada por un juzgado, debido a su presunta participación en la conducta penal de homicidio agravado.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección de Descongestión, Sala Quinta, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de agosto de 2010, Luz Ángela Zapata Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN- Rama Judicial C.S.J - Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios, ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora LUZ ÁNGELA ZAPATA HERNÁNDEZ, constituyendo una falla en la prestación del servicio de justicia”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Luz Ángela Zapata |Víctima directa |150 SMLMV| |morales |Hernández | | | | |Adrián Camilo García |Hijo de la víctima |100 SMLMV| | |Zapata |directa | | | |Cindy Vanesa García |Hija de la víctima |100 SMLMV| | |Zapata |directa | | |Perjuicios |Luz Ángela Zapata |Víctima directa |100 SMLMV| |“psicológic|Hernández | | | |os” | | | | | |Adrián Camilo García |Hijo de la víctima |50 SMLMV | | |Zapata |directa | | | |Cindy Vanesa García |Hija de la víctima |50 SMLMV | | |Zapata |directa | | |Daño |Luz Ángela Zapata |Víctima directa |$21.685.0| |emergente |Hernández | |00 | |Lucro |Luz Ángela Zapata |Víctima directa |$50.000.0| |cesante |Hernández | |00 | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 29 de mayo de 2007, Luz Ángela Zapata Hernández fue capturada en cumplimiento de la orden dictada por un Juzgado de control de garantías –sin identificar-, al haber sido vinculada a la investigación adelantada por el homicidio de su compañero sentimental.
Luego, se legalizó su captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. 6. 2) El 29 de junio de 2007, la Fiscalía 85 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de La Ceja - Antioquia presentó escrito de acusación en contra de Luz Ángela Zapata Hernández por la conducta investigada. 7. 3) En audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro anunció el sentido de fallo absolutorio a favor de la acusada, por lo que ordenó su libertad inmediata y, en sesión de 7 de diciembre de 2007, se dio lectura de la sentencia. En contra de esta decisión, la fiscalía y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia de 18 de febrero de 2008, que confirmó la decisión recurrida.
Además, en contra de la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de mayo de 2007, Luz Ángela Zapata Hernández fue capturada y, luego de legalizarse el procedimiento, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3]; 2) el 29 de junio de 2007 se presentó escrito de acusación en su contra[4]; 3) el 7 de diciembre de 2007 se dio lectura del fallo que absolvió a la ahora demandante[5] y 4) el 18 de febrero de 2008 se confirmó la decisión de primera instancia[6]. 2.
Posición de las partes demandadas 9. El 1 de febrero de 2011[7], la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su escrito indicó que el demandante omitió establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, no identificó las actuaciones “abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimiento legales” reprochables a esta entidad.
Por lo anterior, aseguró que el daño no le era imputable, pues la fiscalía fue la autoridad encargada de “captur[ar], investig[ar] y resolv[er]la situación jurídica de la demandante” y, en cambio, la Rama Judicial dispuso la absolución de la acusada en las dos instancias, así como observó los principios de legalidad y el debido proceso durante el trámite de las diligencias.
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda, “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad” y la “inexistencia del derecho pretendido”. 10. El 21 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante[8].
Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y, por ello, fue avalada por el juez de control de garantías, que era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida.
A partir de lo anterior, adujo su falta de legitimación pasiva en la causa. Por otra parte, afirmó que el demandante no acreditó el nexo causal entre el hecho y el daño, de modo que la absolución penal de la procesada no podía generar automáticamente la declaratoria de responsabilidad de la entidad. Finalmente, alegó la “culpa excluyente de un tercero” como causal de exoneración de responsabilidad, dado que la sindicación que inició la investigación penal fue formulada por un testigo del hecho. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección de Descongestión, Sala Quinta, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[9]. Como argumentos de fondo consideró que la parte demandante desatendió las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y no demostró el daño alegado, esto es, no se aportaron elementos de juicio que permitieran establecer el hecho mismo de la detención. 4.
Recurso de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, el 12 de octubre de 2012, la parte demandante sustentó el recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las demandadas[10]. En su escrito indicó que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad.
Además, el daño se demostraba a partir de la decisión que absolvió a Luz Ángela Zapata de los cargos formulados, así como de la Sentencia de segunda instancia, debido a que en esas providencias se afirmó que la procesada se encontraba “actualmente detenida en el Buen Pastor”. Asimismo, las entidades demandadas en ningún momento cuestionaron el hecho de la detención. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 13. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2013[11], se resolvió, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A, tener como prueba el certificado de libertad emitido por el INPEC, el cual fue aportado por la parte actora en el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luz Ángela Zapata Hernández, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado. En esta instancia, la misma parte alegó que este caso debía resolverse a partir de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Asimismo, advirtió la acreditación del daño y censuró la valoración probatoria realizada por el a quo. 15. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luz Ángela Zapata Hernández fue privada de su libertad, desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 12 de noviembre de ese mismo año. Así se constata con el certificado de libertad expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Medellín[12]. 16.
De acuerdo con lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción. La decisión que finalizó el proceso penal seguido en contra de Luz Ángela Zapata, esto es, la Sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria dictada en primera instancia, quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2008[13].
A partir de lo anterior, en principio, la parte demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2010 para presentar la demanda de manera oportuna. 17. Sin embargo, este plazo se suspendió entre el 21 de mayo y el 13 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos[14], por lo que el término se extendió hasta el 17 de agosto de 2010.
En consecuencia, dado que el escrito se radicó el 18 de agosto de 2010[15], es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. 18. En consecuencia, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo[16], la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda. 2.2.
Costas 19. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección de Descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 2 al 13 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Constancia de permanencia en centro de reclusión. Folio 237 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] Escrito visible a folios 17 al 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [5] Folios 42 al 64 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [6] Folios 68 al 104 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Folios 114 al 120 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Folios 123 al 130 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [9] Folios 187 al 207 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Se precisa que, respecto a los presupuestos procesales, el tribunal indicó que se cumplían en este caso, pero sin ahondar en su afirmación. [10] Folios 209 al 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 272 y 273 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 237 del Cuaderno del Consejo de Estado. [13] Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Cali.
Según se informó, se corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sin que las partes presentaran recurso extraordinario de casación. Folio 165 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [14] Constancia expedida el 13 de agosto de 2010 por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Antioquia.
Folios 105 y 106 del Cuaderno del Tribunal No.1. [15] Folio 10 reverso del Cuaderno del Tribunal No. 1. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2009-00753- 01. En esta decisión se sostuvo: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”.