ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / AD EXCLUDENDUM / PROCEDENCIA DE INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Está acreditado que el agente de tránsito (…) en desarrollo de sus funciones, en horas de servicio y prevalido de su condición de autoridad, disparó arma de fuego de manera injustificada contra el señor (…), por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare.
(…) La Sala considera que la acción fue presentada oportunamente dentro del término de los 2 años desde el acaecimiento del hecho, esto es, desde que (…) [la aseguradora] le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima. (…) Es importante destacar que, en el caso concreto, el término de caducidad no puede contarse desde la muerte de la víctima, porque para ese momento la aseguradora no tenía interés en demandar, pues reconoció la pensión después de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia revocó el primer dictamen y calificó el evento como de origen profesional.
Lo anterior, con fundamento en las pruebas obtenidas del proceso penal que determinaron que la víctima no agredió a los agentes, sino que por el contrario fueron ellos quienes acomodaron el cuerpo y sus versiones para justificar su actuación irregular e ilegítima. (…) En ese sentido, el término de caducidad debe contarse desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque desde momento surgió el interés de la asegurada para reclamar.
(…) Las circunstancias del caso concreto impiden hacer una valoración literal de la norma de la caducidad, porque esto implicaría suponer que la aseguradora desde el momento de la muerte estaba facultada para reclamar el monto de una pensión de sobrevivientes que no reconocía debido a que el evento no había sido calificado como de origen profesional.
(…) En este caso, no es recibo la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 53 del CPC, que indica que el término de caducidad para presentar la demanda de intervención excluyente es el mismo que el término de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para presentar la demanda de intervención excluyente, consultar providencias de 10 de junio de 2004, Exp. 25238, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2018, Exp. 36827, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 14 de junio de 2019, Exp. 48470, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada y el tercero interviniente solicitaron de forma expresa tener como pruebas documentales aportadas en la demanda inicial.
Adicionalmente, pidieron la copia del expediente penal contra los agentes de tránsito. Por esta razón, las pruebas del proceso penal podrán valorarse sin más formalidades. NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencias de 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329; de 3 de abril de 2020, Exp. 47912, C.P. Alberto Montaña Plata; y de la Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2018.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Esta demostrado que (…) cuando el agente de transporte y tránsito (…) se encontraba en horas de servicio, de acuerdo con la minuta de servicios especiales de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín, emprendió una persecución en una moto oficial en compañía del agente (…) contra (…) [la víctima], por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare.
(…) Posteriormente, como lo sostuvo la primera instancia, el agente (…) tomó el arma personal de su compañero, el agente de tránsito (…), para herir a la víctima. Se aclara que, el arma no era de dotación oficial, sin embargo, según la declaración rendida en el proceso penal por el supervisor de tránsito (…), el funcionario tenía permitido su porte.
Además, el arma de fuego fue utilizada en desarrollo de las funciones asignadas a los agentes de tránsito, sin emplear otro tipo de medios y medidas para cumplir sus deberes. (…) En ese sentido, (…) [la] Sala encuentra que la muerte del ciudadano (…) es imputable al municipio de Medellín, a título de falla del servicio, porque el agente de transito (…) accionó un arma de fuego de manera injustificada, en horas del servicio y prevalido de su condición de autoridad.
Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del fallo de primera instancia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / ENTIDAD ASEGURADORA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En relación con la reclamación de [la aseguradora] (…), la prosperidad de la intervención excluyente exige como uno de sus requisitos que la cosa o el derecho reclamado sea igual al pretendido por la parte demandante.
(…) En el caso concreto, la aseguradora reclama el monto de la pensión de sobrevivientes a título de lucro cesante, de conformidad con la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. No obstante, la Sala no comparte esa asimilación y acoge el criterio jurisprudencial empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que la pensión de sobrevivientes no tenía un carácter indemnizatorio y que no procedía la subrogación (…).
En concordancia, la pensión de sobrevivientes no puede descontarse del monto de los perjuicios que debe pagar el tercero responsable, porque no tiene una naturaleza indemnizatoria, ni emana de la misma fuente jurídica. De esta manera, el pago de la pensión de sobrevivientes no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales debe cancelar esa prestación social por la obligación que estableció la ley en su cabeza.
(…) Es importante destacar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002 estableció una distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero. (…) Bajo la interpretación anterior, tampoco resultaría viable el descuento entre ambos montos, porque el fundamento de la subrogación de este caso reside en un decreto reglamentario, más no en una ley en sentido estricto.
En cualquier caso, se reitera que, la razón principal para que no se produzca ningún descuento es que la pensión de sobrevivientes no tiene una naturaleza indemnizatoria y emana de una fuente jurídica distinta. En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones del interviniente excluyente y confirmará la decisión de la primera instancia de reconocer el lucro cesante en favor de los demandantes sin descuento alguno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de enero de 2015, Exp. 68001-31-03-005-2007- 00144-01; y de 15 de febrero de 2021, Exp. 05001-31-03-003-2003-00233-01.
Acerca de la distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero, consultar providencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207, C.P. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala modificará la indemnización de los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que, a cada uno le otorgará la suma de 50 SMLMV.
Respecto de la compañera permanente, el hijo y padres mantendrá la condena por la suma de 100 SMLMV para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02267-01(45189) Actor: ANA MARLENYS ZABALA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Arma de fuego – FALLA DEL SERVICIO – Uso injustificado de la fuerza - INTERVINIENTE EXCLUYENTE – Subrogación – diferencia entre lucro cesante y pensión de sobreviviente – acumulación de beneficios Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación la muerte de un ciudadano, que falleció como consecuencia de los disparos que le propinó un agente tránsito por desconocer las normas de tránsito.
Decide[1] la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el interviniente excluyente contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y denegó las pretensiones del interviniente excluyente.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Intervención excluyente, 1.4 Sentencia de primera instancia, 1.5 Recursos de apelación, y 1.6. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante El 3 de julio de 2001, la señora Ana Marlenys Zabala Hernández y otros[2], presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Juan Alfonso García Villadiego, como consecuencia de los disparos con arma de fuego realizados por unos agentes de tránsito.
La demanda tiene como pretensiones: “Primera: que el municipio de Medellín es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes (…) por la falta o falla del servicio de la administración que condujo a la muerte violenta de su compañero, padre, padrastro, hijo y hermano Juan Alfonso García Villadiego a manos de los agentes de tránsito municipal José Ángel Gómez Rivera y Carlos Mario Isaza en hecho ocurridos el 8 de febrero del 2001 en la carrera 66B, entre calles 30B y 30C, Barrió Belén de Medellín Antioquía. Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Medellín, como reparación de los daños o perjuicios (materiales y morales) ocasionados a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales actuales y futuros (…) La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Perjuicios |Ana Marlenys Zabala Hernández |1000 gramos | |morales |(compañera permanente) |oro | | |Juan Camilo García Zabala (hijo) |1000 gramos | | | |oro | | |Cindy Patricia Baldovino Zabala |1000 gramos | | |(hijastra) |oro | | |Francisco Manuel García Álvarez |500 gramos | | |(padre) |oro | | |Josefa Raquel Villadiego (madre) |500 gramos | | | |oro | | |Milena García Villadiego |300 gramos | | |(hermana) |oro | | |Manuel Antonio García Villadiego |300 gramos | | |(hermano) |oro | | |Cándida Rosa García Villadiego |300 gramos | | |(hermana) |oro | | |Rafael Eduardo García Villadiego |300 gramos | | |(hermano) |oro | | |Luis Alfredo García Villadiego |300 gramos | | |(hermano) |oro | |“Perjuicios |Ana Marlenys Zabala Hernández |$ | |materiales o |(compañera permanente) |1.003.305.891| |daño emergente | | | |futuro” | | | | |Juan Camilo García Zabala (hijo) |$ 83.250.577 | | |Cindy Patricia Baldovino Zabala |$ 23.009.219 | | |(hijastra) | | Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 8 de febrero de 2001, el señor Juan Alfonso García Villadiego, quien se desempeñaba como escolta de la empresa “Expertos Seguridad”, se desplazaba en una moto por el barrio Belén de la Ciudad de Medellín, cuando los agentes de transito José Ángel Gómez Rivera y Carlos Mario Isaza lo persiguieron por haberse cruzado un semáforo en rojo.
Durante la persecución el agente José Ángel Gómez Rivera tomó el arma de su compañero Carlos Mario Isaza, para dispararle a la víctima. Estos disparos le provocaron la muerte. Posteriormente, los agentes dispararon el arma de la víctima contra la grama, para alegar en su favor la legitima defensa y exonerarse de responsabilidad. Los demandantes señalaron que la entidad demandada es responsable, porque agentes estatales en ejercicio de sus funciones provocaron la muerte de la víctima, al disparar de manera injustificada un arma de fuego e incumplir los mandatos constitucionales de protección a la ciudadanía. Los agentes de tránsito tenían otras alternativas para imponer sanciones como el comparendo y la multa pecuniaria. 1.2.
Posición de la parte demandada La entidad se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que, los agentes de tránsito “iban a ser agredidos o atacados” por Juan Alfonso García Villadiego, quien utilizó un arma ante la señal de pare. Adicionalmente, pidió desestimar los perjuicios morales reconocidos porque no se demostraron los lazos de afecto con la víctima directa. 1.3.
Intervención excluyente El 17 de mayo de 2004, Seguros de Vida Colpatria S.A presentó demanda como tercero interviniente, con el objetivo de que se reconociera la responsabilidad del municipio y que se reintegrara a la aseguradora el monto pagado y reservado por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la compañera permanente y del hijo de la víctima.
Afirmó que la víctima se desempeñaba como escolta de la empresa de seguridad privada Expertos Seguridad LTDA desde el 22 de enero de 2001 y que la aseguradora le reconoció la pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la conciliación de 28 de noviembre de 2003 ante la jurisdicción laboral. Sostuvo que estaba legitimado para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional, según el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Solicitó el pago del lucro cesante en su favor. La parte demandante señaló que, en caso de acceder a las pretensiones del tercero interviniente, solo podía reconocérsele las reservas efectivamente pagadas, pero no el monto de estas. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del interviniente, porque, de conformidad con el artículo 1139 del Código de Comercio, la subrogación no operaba en ese caso y propuso como excepciones: la falta de legitimación activa en la causa, la ineptitud sustantiva de la intervención porque lo pretendido en la demanda no era lo mismo que solicitaban los demandantes, toda vez que, “los perjuicios que pretenden los demandantes en el proceso de reparación directa no tienen la misma identidad jurídica que la pensión de sobreviviente” y la “acción inadecuada”, porque contaba con la acción ordinaria para repetir lo pagado. 1.4 Sentencia de primera instancia La Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 10 de febrero de 2012, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Determinó que la muerte de Juan Alfonso García Villadiego fue causada por uno de los agentes de tránsito “en servicio activo, con un arma de dotación oficial durante un operativo en el que se pretendía evitar que el infractor de normas de tránsito huyera, actuando de manera desproporcionada y vulnerando el bien más preciado que es la vida”, por lo que, descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Condenó por concepto de perjuicios morales al pago de 100 SMLMV para la compañera permanente, el hijo y los padres de la víctima y 70 SMLMV para cada uno de los hermanos. Asimismo, reconoció por lucro cesante en favor del hijo la suma de $78.257.451,99 y en favor de la compañera permanente un monto por $96.835.395,30. No obstante, negó cualquier reconocimiento en favor de Cindy Patricia Baldovino, porque no se demostró la calidad de hija de crianza.
En relación con el tercero interviniente, denegó sus pretensiones porque la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales no son montos compatibles, pues provenían de causas jurídicas distintas. En consecuencia, no puede generarse descuentos, ni tampoco la subrogación porque no esta prevista en la ley. 1.5. Recursos de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación, porque los agentes no actuaron en representación del Estado y no tenían asignadas funciones de persecución y control mediante armas de fuego, razón por la cual, no podían exigirle pretensiones indemnizatorias al municipio.
Sostuvo que la compañera permanente y el hijo de la víctima directa buscaban una doble indemnización, pues la pensión de sobrevivientes tenía la misma naturaleza que la pretensión de lucro cesante. Por tanto, debía descontarse el monto pagado por la aseguradora al monto total de la indemnización. El interviniente excluyente interpuso recurso de apelación e indicó que estaba facultado para repetir contra el municipio, porque era el tercero responsable de la contingencia profesional, según el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por lo que, se debía descontar las prestaciones asumidas de los perjuicios reconocidos a las víctimas.
Afirmó que la aseguradora se subrogó legamente del lucro cesante, pues pagó ese perjuicio a la parte demandante a través de la pensión de sobrevivientes. 1.6 Trámite relevante en segunda instancia En audiencia de conciliación de 7 de junio de 2012, la parte demandante, el municipio y el tercero interviniente acordaron que la entidad demandada pagaría a los demandantes el 65% del valor total de la condena, de los cuales se descontaría la suma de $45.000.000, que serían girados al tercero interviniente.
No obstante, este acuerdo fue improbado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la pensión de sobrevivientes tenía una causa jurídica diferente a la indemnización de perjuicios por muerte. El Ministerio Público emitió concepto y pidió confirmar la decisión de primera instancia porque estaba probada la responsabilidad del Estado.
Señaló que la pensión de sobrevivientes y el lucro cesante emanaban de dos causas jurídicas diferentes, razón por la cual, no debía descontarse. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño; 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio, 2.3. Pretensiones del interviniente excluyente, 2.5.
Perjuicios; y, 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Está acreditado que el agente de tránsito José Ángel Gómez Rivera, en desarrollo de sus funciones, en horas de servicio y prevalido de su condición de autoridad, disparó arma de fuego de manera injustificada contra el señor Juan Alfonso García Villadiego, por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo[3] y modificará el fallo apelado. Asimismo, ajustará el monto de los perjuicios morales y actualizará la condena otorgada por lucro cesante. En relación con las pretensiones propuestas por Seguros de Vida Colpatria S.A, se estudiarán de conformidad con el artículo 53[4] del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, intervino con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia. La Sala considera que la acción fue presentada oportunamente dentro del término de los 2 años desde el acaecimiento del hecho, esto es, desde que Seguros de Vida Colpatria S.A le reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo de la víctima.
La pensión de sobrevivientes se reconoció el 28 de noviembre de 2003 y la intervención se formuló el 17 de mayo de 2004. Es importante destacar que, en el caso concreto, el término de caducidad no puede contarse desde la muerte de la víctima, porque para ese momento la aseguradora no tenía interés en demandar, pues reconoció[5] la pensión después de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia revocó el primer dictamen y calificó el evento como de origen profesional[6].
Lo anterior, con fundamento en las pruebas obtenidas del proceso penal que determinaron que la víctima no agredió a los agentes, sino que por el contrario fueron ellos quienes acomodaron el cuerpo y sus versiones para justificar su actuación irregular e ilegítima. En ese sentido, el término de caducidad debe contarse desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque desde momento surgió el interés de la asegurada para reclamar.
Las circunstancias del caso concreto impiden hacer una valoración literal de la norma de la caducidad, porque esto implicaría suponer que la aseguradora desde el momento de la muerte estaba facultada para reclamar el monto de una pensión de sobrevivientes que no reconocía debido a que el evento no había sido calificado como de origen profesional.
En este caso, no es recibo la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 53 del CPC[7], que indica que el término de caducidad para presentar la demanda de intervención excluyente es el mismo que el término de la acción de reparación directa. Las consideraciones que motivan esta decisión empezarán por determinar la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las que este caso se resolverá a través de la falla del servicio y, posteriormente, explicarán por qué se denegarán las pretensiones del interviniente excluyente.
Por último, la providencia establecerá los perjuicios que reconocerá en favor de los demandantes. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que la entidad demandada y el tercero interviniente solicitaron de forma expresa tener como pruebas documentales aportadas en la demanda inicial. Adicionalmente, pidieron la copia del expediente penal contra los agentes de tránsito[8].
Por esta razón, las pruebas del proceso penal[9] podrán valorarse sin más formalidades[10]. 2.2. La ocurrencia del daño La Sala encuentra acreditado el daño porque al proceso se allegó el certificado de defunción de Juan Alonso García Villadiego, en el que se dejó constancia de que la muerte fue violenta y por causa de un arma de fuego[11].
También obra en el expediente el acta de inspección del cadáver[12] y la diligencia de inspección judicial[13], que confirman la muerte. 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio Esta probado que la víctima murió como consecuencia de los disparos que le propinó un agente de tránsito, de manera injustificada, en horas del servicio y prevalido de su condición de autoridad.
Esta demostrado que el 8 de febrero de 2001 a las 11:30 am, cuando el agente de transporte y tránsito José Ángel Gómez Rivera[14] se encontraba en horas de servicio, de acuerdo con la minuta de servicios especiales de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín[15], emprendió una persecución en una moto oficial en compañía del agente Carlos Mario Isaza contra Juan Alfonso García Villadiego, por supuestamente haber infringido una norma de tránsito y haber desconocido la señal de pare.
Posteriormente, como lo sostuvo la primera instancia, el agente José Ángel Rivera tomó el arma personal de su compañero, el agente de tránsito Carlos Mario Isaza para herir a la víctima. Se aclara que, el arma no era de dotación oficial, sin embargo, según la declaración rendida en el proceso penal por el supervisor de tránsito Jesús Blair Ortiz Muñoz[16], el funcionario tenía permitido su porte.
Además, el arma de fuego fue utilizada en desarrollo de las funciones asignadas a los agentes de tránsito, sin emplear otro tipo de medios y medidas para cumplir sus deberes. Por estos hechos, la Sentencia de 5 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, declaró culpable al agente de tránsito José Ángel Gómez Rivera por el delito de homicidio y señaló que “el único móvil que surge como generador del homicidio no fue otro que el de desacatar una orden de carácter puramente administrativo, pues no otra razón se vislumbra para que, por el simple hecho de transitar sin placa, pues jamás hubo evidencias que realmente García Villadiego hubiese sobrepasado un semáforo en rojo y por ese simple hecho, de no portar el número de placa visible, se le canceló su existencia terrenal[17]”.
Determinó que no se acreditó ninguna agresión por parte de la víctima contra los agentes, sino que por el contrario fueron los funcionarios quienes después de haberle disparado al ciudadano, tomaron el arma que cargaba la víctima por su profesión de escolta[18] para accionarla y modificar la escena del crimen. La Sentencia de 19 de julio de 2002, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín[19], confirmó la decisión de primera instancia y señaló que las pruebas “nos están indicando que nunca hubo agresión de parte del escolta Juan Alfonso García Villadiego, presupuesto necesario para la configuración de esta causal de irresponsabilidad”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia de 26 de enero de 2006[20], decidió no casar la providencia impugnada y destacó que “el acopio probatorio evidenció que el motivo el cual fue herido mortalmente con arma de fuego Juan Alfonso García Villadiego fue simplemente por pasarse un semáforo en rojo, no portar placas y continuar la marcha que se ha podido interrumpir por otros medios, comprobándose eso si que (…) en ningún momento ejerció algún tipo de ataque con revólver sobre los agentes de tránsito como se quiso acredita, luego tales situaciones se ofrecían de poca entidad para acabar con la vida de la víctima”.
Frente al manejo de las armas de fuego, en el proceso obra copia del Decreto 322 de 6 de junio de 1986 de la Alcaldía de Medellín, que en su artículo 48 contempla que “el uso de las armas deberá estar justificado por una necesidad imperativa”. En consecuencia, los guardas municipales de tránsito solo estaban facultados para usar armas de fuego en situaciones específicas y justificadas.
En ese sentido, está probado que el agente de tránsito José Ángel Gómez Rivera utilizó un arma de fuego como instrumento principal, para ejercer sus funciones cuando la situación no ameritaba su uso, pues no se probó que la víctima hubiera ejercido ninguna agresión contra los agentes antes de los disparos, ni tampoco que hubiera accionado el arma que cargaba como escolta para herirlos.
Por tanto, la entidad demandada no probó el eximente de responsabilidad invocado, y, por el contrario, se demostró que uno de los agentes fue condenado penalmente por el delito de homicidio. La Sala encuentra que la muerte del ciudadano Juan Alfonso García Villadiego es imputable al municipio de Medellín, a título de falla del servicio, porque el agente de transito José Ángel Gómez Rivera accionó un arma de fuego de manera injustificada, en horas del servicio y prevalido de su condición de autoridad.
Por esta razón, se confirmará la declaratoria de responsabilidad del fallo de primera instancia. 2.4. Pretensiones del interviniente excluyente: improcedencia de la subrogación para reclamar el lucro cesante La Sala confirmará el fallo de primera instancia sobre este punto y denegará las pretensiones del interviniente excluyente, porque la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos laborales emana de una fuente jurídica distinta del lucro cesante, razón por la cual, no resulta admisible un descuento entre ambos rubros.
En relación con la reclamación de Seguros de Vida Colpatria S.A, el articulo 53 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 267 del CCA, establece que “quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso le reconozca”. Esto significa que la prosperidad de la intervención excluyente exige como uno de sus requisitos que la cosa o el derecho reclamado sea igual al pretendido por la parte demandante.
En el caso concreto, la aseguradora reclama el monto de la pensión de sobrevivientes a título de lucro cesante, de conformidad con la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994[21]. No obstante, la Sala no comparte esa asimilación y acoge el criterio jurisprudencial empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[22], que estableció que la pensión de sobrevivientes no tenía un carácter indemnizatorio y que no procedía la subrogación (se trascribe): “(…) la Corte, en el año 2012, (…) mantuvo su criterio de que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de naturaleza indemnizatoria.
Así lo plasmó: (…) “Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.
Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. // Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización cuyo pago persigue este proceso (9 de julio, rad. 11001-3103-006-2002-00101-01” Señalado tal derrotero, nada obsta, entonces, para que la víctima pueda reclamar del generador del daño el resarcimiento pleno, a la par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestación económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión de sobrevivientes. 13.
Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.
Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio. 14. Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con recursos propios, sino deuda para la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la obligación de la administradora y, como en el caso subjudice, acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(…) En fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.” En concordancia, la pensión de sobrevivientes no puede descontarse del monto de los perjuicios que debe pagar el tercero responsable, porque no tiene una naturaleza indemnizatoria, ni emana de la misma fuente jurídica.
De esta manera, el pago de la pensión de sobrevivientes no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales debe cancelar esa prestación social por la obligación que estableció la ley en su cabeza. Es importante destacar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado[23] en 2002 estableció una distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero. Frente a la segunda hipótesis, sostuvo que “el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado”.
Bajo la interpretación anterior, tampoco resultaría viable el descuento entre ambos montos, porque el fundamento de la subrogación de este caso reside en un decreto reglamentario, más no en una ley en sentido estricto. En cualquier caso, se reitera que, la razón principal para que no se produzca ningún descuento es que la pensión de sobrevivientes no tiene una naturaleza indemnizatoria y emana de una fuente jurídica distinta.
En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones del interviniente excluyente y confirmará la decisión de la primera instancia de reconocer el lucro cesante en favor de los demandantes sin descuento alguno. 2.5. Perjuicios La Sala está habilitada para analizar la procedencia de la condena impuesta y modificar los montos establecidos en el fallo de primera instancia, porque el municipio de Medellín pidió revocar la indemnización impuesta y solicitó el descuento del lucro cesante debido al pago de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de los perjuicios morales el fallo impugnado le otorgó a la compañera permanente, al hijo y a los padres de la víctima la suma 100 SMLMV respectivamente y a cada uno de los hermanos le otorgó 70 SMLMV. Las relaciones de parentesco están debidamente acreditadas, porque los registros civiles aportados con la demanda demuestran que la víctima directa Juan Alfonso Villadiego era[24]: padre de Juan Camilo García Zabala, hijo de Francisco Manuel García Álvarez y Josefa Raquel Villadiego Mejía, y hermano de Milena Margarita García Villadiego, Manuel Antonio García Villadiego, Cándida Rosa García Villadiego, Rafael Eduardo García Villadiego y Luis Alfredo García Villadiego.
Asimismo, las declaraciones rendidas en este proceso a solicitud de la parte demandante por Carlos Enrique Ealo Berrocal, Roberto Carlos Drago Cárdenas y Ximena Cecilia Álvarez López[25] demuestran que Ana Marlenys Zabala Hernández era la compañera permanente de la víctima para la fecha de los hechos. La Sala modificará la indemnización de los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado[26], por lo que, a cada uno le otorgará la suma de 50 SMLMV.
Respecto de la compañera permanente, el hijo y padres mantendrá la condena por la suma de 100 SMLMV para cada uno. En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios a favor de Cindy Patricia Baldovino Zabala en calidad de “hijastra” de la víctima. El fallo de primera instancia negó dicha indemnización porque no acreditó la calidad en la que adujo actuar.
Este punto no fue objeto de apelación, por lo que se confirmará. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala confirmará su reconocimiento y solo actualizará el monto otorgado, sin descontar el valor de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, porque los criterios de liquidación adoptados por la decisión de primera instancia se ajustan a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.
El fallo de primera instancia reconoció por lucro cesante en favor del hijo la suma de $78.257.451,99 y en favor de la compañera permanente un monto por $96.835.395,30. Estos montos serán actualizados y para tal propósito, se tomará como índice inicial el correspondientes a la fecha de la condena, esto es, el mes de febrero de 2012 y como índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: |Lucro cesante Juan Camilo García |Lucro cesante Ana Marlenys Zabala| |Zabala | | |Ra = Rh x índice final / agosto|Ra = Rh x índice final / agosto| |de 2021 |de 2021 | |Índice inicial / febrero de 2012 |Índice inicial / febrero de 2012 | | | | |Ra = $78.257.451,99 x 109,62 |Ra = $96.835.395,30 x 109,62 | | | | |77,22 |77,22 | | | | |Ra = $ 111.092.746,53 |Ra = $ 137.465.631,09 | La sumatoria total de ambos montos equivale a $ 248.558.377,62, los cuales deberá pagar la entidad demandada. 2.6 Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquía, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DENEGAR las suplicas del interviniente ad excludendum Seguros de vida Colpatria S.A.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Medellín por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2001, en los que falleció el señor Juan Alfonso García Villadiego derivados de la falla del servicio en que incurrió la entidad.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Medellín a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1 PERJUICIOS MORALES: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Ana Marlenys Zabala |Compañera |100 S.M.L.M.V| |Hernández |Permanente | | |Juan Camilo García Zabala |Hijo |100 S.M.L.M.V| |Francisco Manuel García |Padre |100 S.M.L.M.V| |Álvarez | | | |Josefa Raquel Villadiego |Madre |100 S.M.L.M.V| |Mejía | | | |Milena Margarita García |Hermana |50 S.M.L.M.V | |Villadiego | | | |Manuel Antonio García |Hermano |50 S.M.L.M.V | |Villadiego | | | |Cándida Rosa García |Hermana |50 S.M.L.M.V | |Villadiego | | | |Rafael Eduardo García |Hermano |50 S.M.L.M.V | |Villadiego | | | |Luis Alfredo García |Hermano |50 M.L.M.V | |Villadiego | | |
3.2. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE • A favor de Juan Camilo García Zabala la suma de $ 111.092.746,53 • A favor de Ana Marlenys Zabala Hernández la suma de $ 137.465.631,09 CUARTO. DENEGAR las pretensiones formuladas a favor de la demandante Cindy Patricia Baldovino QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad condena dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
SEPTIMO: Sin condena en costas.” Por Secretaría, una vez de ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / ENTIDAD ASEGURADORA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / ACCIDENTE DE TRABAJO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [N]o estoy de acuerdo con el rechazo de las pretensiones de la compañía de seguros que obró como Aseguradora de Riesgo Profesionales (ARL) dirigidas a que el Municipio le reintegrara lo pagado a la compañera permanente y a su hijo como <<pensión de sobrevivientes>>.
La víctima laboraba para una empresa de seguridad y se encontraba trabajando en el momento de los hechos; por tal razón, su muerte fue calificada como accidente de trabajo o << riesgo profesional>> y, en consecuencia, la ARL convino en pagar la pensión de sobrevivientes a los citados demandantes. (…) El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 dispone que la ARL tiene derecho a solicitar del tercero causante del daño el reembolso de lo pagado por el accidente de trabajo; y, en concordancia con lo anterior, ordena que, cuando la víctima demande al responsable para obtener la reparación integral de los perjuicios, se descuente de la condena el pago hecho por la ARL.
(…) En este caso, las partes (los demandantes, el Municipio y la ARL) habían llegado a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual, del valor total de la condena contra el Municipio se debía reintegrar a la ARL lo pagado como pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo y cancelar a los demandantes el resto de la indemnización decretada a su favor.
Las partes entendieron, aceptaron y aplicaron una disposición que establece tal solución de manera clara. Son los jueces (Tribunal y Consejo de Estado) los que no le dan ese entendimiento a la norma y niegan la petición de la ARL. Con ello, contra la voluntad de las partes, el fallo le genera un enriquecimiento injustificado a los demandantes y le niega un derecho a la ARL.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / DOCTRINA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA El problema relativo a determinar si una víctima puede recibir las dos indemnizaciones (la del patrono o su aseguradora por el accidente de trabajo y la del causante del daño) se conoce en la doctrina como el <<cúmulo de indemnizaciones>> y la prohibición de dicho cúmulo tiene como objeto impedir que la víctima reclame un daño que ya le fue indemnizado.
(…) La doctrina estima que la discusión solo debe suscitarse cuando la legislación no ha regulado el punto (que no es nuestro caso); (…). Ahora bien, nuestra legislación aplicó el criterio anterior en la norma que debió ser considerada para resolver el caso concreto, que es el del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 invocado (…). Se evidencia que la regla legal adopta los criterios previstos por la doctrina (…).
La acumulación de indemnizaciones no puede sustentarse señalando simplemente que las dos tienen una <<causa jurídica distinta>> porque una se fundamenta en las normas de la responsabilidad civil y otra en las normas del derecho del trabajo. Lo relevante es que en ambos casos se indemniza el mismo perjuicio. La ARL, en su condición de aseguradora de un riesgo, tiene la obligación de pagar el perjuicio sufrido por el trabajador si se considera que correspondió a un accidente de trabajo, pese a que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de empleador (que es su asegurado).
Igualmente, la ARL tiene el derecho de solicitar el reembolso de lo pagado a quien lo causó. FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, consultar providencias de 3 de octubre de 2002, Exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 6 de julio de 2014, Exp. 29445, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 22 de febrero de 2019, Exp. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E); de 28 de agosto de 2019, Exp. 51162, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de julio de 2020, Exp. 55674, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 31 de julio de 2020, Exp. 56754, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de marzo de 2021, Exp. 48898, C.P. María Adriana Marín. PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN DEL DECRETO / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO REGLAMENTARIO El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es una norma que se encuentra vigente, no ha sido derogada, ni se ha declarado su inconstitucionalidad; fue compilada en el artículo 2.2.4.4.7 del Decreto 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo.
(…) En el fallo objeto del salvamento se cita una sentencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual lo único que podría impedir la acumulación de las indemnizaciones es una disposición adoptada en una ley. (…) No resulta procedente inaplicar la disposición simplemente porque <<está contenida en un decreto reglamentario>> y no en una ley.
El juez tiene la obligación de aplicar las disposiciones normativas salvo que considere que ellas violan la Constitución Política, caso en el cual puede excepcionar su aplicación expresando en qué consiste la incompatibilidad entre ellas, cosa que no se hace en el fallo objeto del salvamento. FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.4.7 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la subrogación de que trata el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de octubre de 1998, M.P. José Fernando Ramírez Gómez; y de 15 de febrero de 2021, Exp. 05001-31-03-003- 2003-00233-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Civil de la Corte Suprema señala, en la sentencia citada en el fallo del cual me aparto, que la pensión de sobrevivientes no tiene carácter indemnizatorio.
La Corte no tiene en cuenta que el pago que recibe el trabajador tiene como causa la ocurrencia de un RIESGO PROFESIONAL, esto es, un daño sufrido por el trabajador mientras se encontraba laborando y que, por ende, la ARL está obligada a PAGAR un accidente que no fue producto de un riesgo laboral atribuible al patrono, sino que fue CAUSADO por un tercero. (…) Las consideraciones de la Corte tampoco tienen en cuenta que el HECHO GENERADOR DEL DAÑO es el mismo y, como ese daño es IMPUTABLE a un TERCERO (en este caso el Municipio de Medellín al cual estaba vinculado el agente estatal que lo causó), la ley le otorga a ARL (obligada a pagar sin condición ni excepción) el derecho a repetir lo pagado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 14 de enero de 2015, Exp. 68001-31-03-005-2007- 00144-01; y de 15 de febrero de 2021, Exp. 05001-31-03-003-2003-00233-01. DIFERENCIA ENTRE REPARACIÓN TARIFADA DE RIESGOS Y REPARACIÓN PLENA DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN TARIFADA DE RIESGOS / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LA ARP / ARL / RESPONSABILIDAD DE LA ARL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [D]ebe diferenciarse entre: (i) la indemnización <<tarifada>> a la cual tiene derecho el trabajador y que se calcula sobre presupuestos fijados en la ley que no tienen en cuenta las circunstancias concretas de los perjuicios causados con el accidente: se fija en la ley de manera precisa y previa; y, (ii) la indemnización integral a la que tiene derecho el trabajador, en relación con el causante del daño cuando este es un tercero. (…) Dicha diferenciación implica que no puede confundirse el derecho a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de la víctima a cargo del causante del daño, con que tenga derecho a que se le pague DOS VECES el mismo perjuicio.
El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es absolutamente claro en disponer que debe descontarse de la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL lo que ya fue pagado por la ARL, pues la disposición le otorga la facultad de solicitar el reembolso de lo pagado del tercero causante del daño: la ARL asegura el riesgo y garantiza el pago del perjuicio causado con accidente de trabajo, pero tiene el derecho de repetir contra el tercero causante del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1771 DE 1994 - ARTÍCULO 12 REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se anota, por último, que la indemnización de perjuicios debe atender al principio de reparación integral acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la víctima de un daño tiene derecho a que se le reparen integralmente los perjuicios sufridos con ocasión del hecho dañoso: no tiene derecho a recibir dos indemnizaciones por el mismo concepto. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia proferida en primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Medellín, al estar demostrado que la muerte de la víctima fue causada por un agente de tránsito con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con el rechazo de las pretensiones de la compañía de seguros que obró como Aseguradora de Riesgo Profesionales (ARL) dirigidas a que el Municipio le reintegrara lo pagado a la compañera permanente y a su hijo como <<pensión de sobrevivientes>>. La víctima laboraba para una empresa de seguridad y se encontraba trabajando en el momento de los hechos; por tal razón, su muerte fue calificada como accidente de trabajo o << riesgo profesional>> y, en consecuencia, la ARL convino en pagar la pensión de sobrevivientes a los citados demandantes. 1.- El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 dispone que la ARL tiene derecho a solicitar del tercero causante del daño el reembolso de lo pagado por el accidente de trabajo; y, en concordancia con lo anterior, ordena que, cuando la víctima demande al responsable para obtener la reparación integral de los perjuicios, se descuente de la condena el pago hecho por la ARL. 2.- La Sala desconoció esta disposición con base en dos fundamentos que no justifican tal decisión: (i) una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que la subrogación debe establecerse en una ley y no en un decreto, y (ii) dos sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la inaplican porque estiman que la pensión de sobrevivientes reconocida como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo profesional no es de naturaleza indemnizatoria. 2.1.- En este caso, las partes (los demandantes, el Municipio y la ARL) habían llegado a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual, del valor total de la condena contra el Municipio se debía reintegrar a la ARL lo pagado como pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo y cancelar a los demandantes el resto de la indemnización decretada a su favor.
Las partes entendieron, aceptaron y aplicaron una disposición que establece tal solución de manera clara[27]. Son los jueces (Tribunal y Consejo de Estado) los que no le dan ese entendimiento a la norma y niegan la petición de la ARL. Con ello, contra la voluntad de las partes, el fallo le genera un enriquecimiento injustificado a los demandantes y le niega un derecho a la ARL. 3.- El presente salvamento parcial de voto se divide en tres partes: En la primera parte se hará mención a la discusión doctrinaria alrededor del cúmulo de indemnizaciones y a la norma que lo regula en nuestro ordenamiento, para evidenciar que tal solución adoptada es plenamente justificada y que su aplicación determinaba otorgarle a la ARL el derecho a repetir lo pagado.
En la segunda parte se hará referencia a las dos razones que sustentan el rechazo de la pretensión de la ARL: la regulación del tema por un decreto (y no por la ley), y la consideración de que la pensión de sobreviviente pagada como consecuencia de la muerte de la víctima mientras se encontraba laborando no tiene carácter indemnizatorio. En la tercera parte se hará referencia a sentencias de la Sección Tercera que adoptan la tesis contraria a la que se aplica en el fallo objeto de este salvamento.
I.- La acumulación de las indemnizaciones en la doctrina y la disposición que regula el tema en nuestra normativa, que impone acceder a las pretensiones de la ARL 4.- El problema relativo a determinar si una víctima puede recibir las dos indemnizaciones (la del patrono o su aseguradora por el accidente de trabajo y la del causante del daño) se conoce en la doctrina como el <<cúmulo de indemnizaciones>> y la prohibición de dicho cúmulo tiene como objeto impedir que la víctima reclame un daño que ya le fue indemnizado. <<Se considera que la indemnización hace desaparecer el perjuicio.
Nadie puede entonces, por una acción en responsabilidad civil, reclamar la reparación de un daño que ya fue indemnizado. (…) El problema del cúmulo o del no cúmulo de indemnizaciones sobre todo se ha planteado a propósito de los perjuicios que han dado lugar al pago de prestaciones realizadas a un título distinto que el de la responsabilidad civil (…). <<El legislador ha tenido el cuidado de aportar una solución en los casos más importantes (…) La caja de seguridad social no es admitida a ejercer su recurso sobre la parte de indemnización de carácter personal, correspondiente a sufrimientos físicos o morales sufridos por la víctima o por el perjuicio estético, o por los perjuicios morales sufridos por sus causahabientes.
En consecuencia, el beneficiario de las prestaciones pagadas por la seguridad social a la víctima de un daño corporal no tiene paralizada su acción en responsabilidad, sino solamente en la medida en que dicha acción tenga por objeto la reparación de la incapacidad propiamente dicha (y aun solo en el límite del monto de tales prestaciones).
El derecho a la reparación de los daños morales permanece entonces intacto a favor de la persona lesionada. <<Es cierto que las prestaciones sociales que no tienen por efecto reparar el perjuicio sufrido por la víctima son acumulables con los perjuicios derivados del daño. Aunque puede advertirse que la diferencia entre prestaciones indemnizatorias y prestaciones no indemnizatorias puede no ser clara, lo cierto es que la asamblea plenaria de la corte admitió recientemente que una pensión de retiro tiene carácter indemnizatorio y que ella debe ser tenida en cuenta para calcular la indemnización debida por el responsable del accidente corporal que le provocó una incapacidad permanente>>[28]. 4.1.- La doctrina estima que la discusión solo debe suscitarse cuando la legislación no ha regulado el punto (que no es nuestro caso); y quienes consideran que dicho cúmulo no procede, esbozan los siguientes criterios de solución: <<Según el primer criterio, la cuestión debe resolverse en función del fin perseguido por el tercero que efectuó el pago: si éste se proponía indemnizar a la víctima el cúmulo debe rechazarse.
Si en cambio tiene como causa una contraprestación de la víctima (lo que ocurre en el seguro de vida) o un puro ánimo de donación el cúmulo debe admitirse. <<Según el segundo criterio lo que habría que examinar sería si la ventaja que representa para la víctima la percepción del pago hecho por el tercero acumulativamente con la indemnización es una ventaja que puede vincularse causalmente con el acto ilícito o si sólo ocasionalmente depende del mismo.
En tal sentido se dice por ejemplo que el acto ilícito es sólo la ocasión en que se cumple la condición de invalidez o muerte a la que se halla subordinado el pago de una pensión de la especie, pero que no podría decirse que sea su causa pues el derecho a la misma se habría producido aún si por otra circunstancia distinta del acto ilícito hubiere ocurrido la invalidez muerte etc.
(…) <<En el caso de los seguros, si el seguro ha sido contratado por el propio agente del daño para cubrir su responsabilidad en el evento no hay duda de que el cúmulo de indemnización debe ser excluido tanto porque desde el punto de vista del criterio de la finalidad es imposible negar que para la víctima la suma que recibe de la institución aseguradora tiene carácter de una verdadera indemnización, tanto como porque desde el punto de vista del criterio de causalidad, al menos desde la perspectiva de la víctima, el beneficio en que consiste la percepción del seguro y el daño por ella experimentado tienen un mismo origen.
Si en cambio es la propia víctima quien ha contratado el seguro la solución parece invertirse (…). <<c) Pensiones de invalidez y de retiro. En aquellos países en que existe una legislación avanzada en materia de protección social, la cuestión del concurso de la eventual acción por responsabilidad civil con la pensión acordada por la ley suele resolverse expresamente en las respectivas leyes.
Entre nosotros, en cambio, parejamente con la escasez de medidas de protección legal, ocurre que las pocas leyes que establecen jubilaciones o pensiones no se plantean jamás la cuestión del cúmulo de indemnizaciones. Por eso es necesario también en este terreno ir en búsqueda de alguna orientación a las soluciones propuestas por la doctrina extranjera, la cual, concordante en un todo con los principios precedentemente expuestos, distingue dos situaciones: <<1°) Si la pensión representa la capitalización de pagos hechos exclusivamente por la víctima para el caso de retiro o invalidez o si la misma es una contraprestación por los servicios prestados, ella no puede conceptuarse una indemnización y por lo mismo deberá admitirse el cúmulo.
También desde el punto de vista del criterio de la causalidad se impondría esta solución, pues tales pensiones se calculan normalmente según tablas preestablecidas, cualquiera que fuere la causa del daño y aunque no fuere imputable a un tercero. <<2°) Si la pensión no tiene en cambio nexo con los pagos hechos por la víctima o si fuere claro su carácter indemnizatorio, deberá rechazarse el cúmulo, a reserva de que aquella parte del daño que no hubiere sido cubierta por la pensión pueda ser todavía reclamada por la víctima directamente contra el agente del daño. <<Se estima en efecto que en el primer caso la pensión tiene su causa en una contrapartida (dinero o servicio) recibida del beneficiario de la pensión y, por lo mismo, que el que paga la pensión no tiene acción para recuperar lo pagado contra el agente del daño; en tanto que, en el segundo caso, se considera que el pago de la pensión tiene su causa en el accidente y, por ende, debiendo considerarse que el responsable del hecho ilícito causó un daño indirecto a quien hubo de pagar la pensión, daño equivalente al monto de ésta, se justifica una acción suya contra el agente del daño para recuperar lo pagado… <<Hay varias decisiones de los Tribunales argentinos en tal sentido.
En una de ellas, por ejemplo, emanada de la Cámara Civil 1° de la Capital Federal, se lee lo siguiente: “Para fijar el valor de la indemnización que debe pagar la empresa responsable del accidente de tránsito, a los causahabientes de la víctima (agente de policía), debe tenerse en cuenta la pensión acordada por el Gobierno de la Nación a la esposa del causante, que sustituye hasta su monto el sueldo que antes ganaba la víctima, y que aminora el daño producido como consecuencia de su fallecimiento.
Dicha pensión no está desvinculada del accidente, ya que también ha sido originada por la muerte de la víctima”. También en Italia, en materia de pensiones privilegiadas, se ha afirmado en una sentencia de 7 de julio de 1954 lo siguiente: “La pensión privilegiada, mientras agota toda reclamación del dependiente frente al Estado por lesiones o enfermedades experimentadas en el servicio, no impide, sin embargo, la acción de daño contra el tercero responsable del accidente, salvo el deber del juez de tomar en cuenta para la liquidación del daño la pensión obtenida por el damnificado, a los fines de una congrua determinación de la medida del resarcimiento>>[29]. 4.2.- Ahora bien, nuestra legislación aplicó el criterio anterior en la norma que debió ser considerada para resolver el caso concreto, que es el del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 invocado por Seguros de Vida Colpatria S.A. La norma textualmente dispone: <<ARTÍCULO 12.- Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. <<Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>. 4.2.1.- La primera parte de la norma dispone de manera clara que la ARL puede repetir contra el tercero responsable de la <<contingencia profesional>> hasta por <<el monto calculado de las prestaciones a su cargo>>, con sujeción al límite de la responsabilidad del tercero>>.
Al establecer este derecho, la norma reconoce que el pago que hace la ARL a la víctima por la <<contingencia profesional>> tiene carácter indemnizatorio, y por tal razón le otorga el derecho de repetir lo pagado contra el causante del daño. 4.2.2.- La segunda parte de la disposición, de manera concordante, dispone que la víctima y sus causahabientes tienen el derecho de reclamar la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (total y ordinaria del perjuicio, que no está sujeta los límites de la legislación laboral) pero que de ese valor debe descontarse lo asumido por la ARL.
Al respecto, Javier Tamayo Jaramillo anota: <<De un lado, existiendo la acción subrogatoria en favor de quien pagó las prestaciones, el afiliado o el beneficiario que recibe estos beneficios (pensiones de invalidez o de sobrevivientes, atención médica y hospitalaria) no puede acumular las dos indemnizaciones, pues estaría sometiendo al responsable a la eventualidad de indemnizar dos veces el mismo daño. Desde luego, nada le impide al afiliado o a sus beneficiarios reclamar del responsable aquellos daños que no fueron indemnizados por la ARP.>>[30] 4.3.- Se evidencia que la regla legal adopta los criterios previstos por la doctrina: (i) el fin perseguido por la ARL que efectúa el pago de las prestaciones por riesgo profesional es indemnizar a la víctima y tiene como causa el daño causado por el tercero;
(ii) la pensión de sobreviviente no se paga porque la víctima hubiese adquirido ese derecho teniendo en cuenta el tiempo de servicio o el número de <<semanas cotizadas>>; el valor de la pensión se calcula teniendo en cuenta simplemente un porcentaje (75%) del salario base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 776 de 2020;
(iii) la compañía de seguros no paga una contraprestación por un seguro de vida; (iv) si la muerte de la víctima no hubiese sido producto de un riesgo profesional (muerte natural por ejemplo), los demandantes no habrían tenido derecho a la pensión de sobrevivientes que se le otorgó. 4.4.- La acumulación de indemnizaciones no puede sustentarse señalando simplemente que las dos tienen una <<causa jurídica distinta>> porque una se fundamenta en las normas de la responsabilidad civil y otra en las normas del derecho del trabajo.
Lo relevante es que en ambos casos se indemniza el mismo perjuicio. La ARL, en su condición de aseguradora de un riesgo, tiene la obligación de pagar el perjuicio sufrido por el trabajador si se considera que correspondió a un accidente de trabajo, pese a que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de empleador (que es su asegurado).
Igualmente, la ARL tiene el derecho de solicitar el reembolso de lo pagado a quien lo causó. Sobre el particular la doctrina nacional señala: <<Estimo que, si bien, una y otra provienen de causas jurídicas distintas, lo cierto es que las dos pretenden reparar los perjuicios padecidos por el trabajador o sus familiares producto de un evento atep (accidente de trabajo y enfermedad profesional) atribuible a un tercero y en esa medida, las indemnizaciones derivadas del sistema de riesgos laborales y de la reparación civil de los perjuicios cumplen la misma finalidad y no debe permitirse su acumulación, pues se estaría generando un beneficio o lucro en favor de la víctima de un evento dañoso.
Lo anterior se exacerba cuando el ordenamiento jurídico de manera expresa consagra la figura de la subrogación del asegurador, pues, en ese caso, es mucho más clara la imposibilidad de acumular las dos indemnizaciones. <<Además, en línea con la teoría de la compensación del lucro con daño según la cual si las prestaciones a acumular son consideradas como un beneficio o lucro, debe reducirse la indemnización en un monto proporcional al del dicho lucro, cuando quiera que se demuestre que su causa adecuada ha sido el hecho que también dio lugar al daño, tal y como ocurre en los eventos atep atribuibles a la responsabilidad de un tercero (…) <<En esa medida, pese a que el empleador traslade a un asegurador los riesgos profesionales de sus trabajadores, sin duda las prestaciones derivadas de los eventos atep tienen una clara naturaleza indemnizatoria, ya que buscan reparar al trabajador o a su familia frente a las consecuencias derivadas del evento y, en ese orden, si el ordenamiento jurídico consagra expresamente la facultad de subrogación del asegurador en contra del tercero responsable del evento, de contera las indemnizaciones de la seguridad social y de la responsabilidad civil no podrá acumularse>>[31]. 4.5.- En este caso la compañía de seguros en su condición de ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES indemnizó un ACCIDENTE DE TRABAJO; y ese pago lo realizó en nombre del EMPLEADOR de la víctima.
No pagó una pensión como derecho de un trabajador, por haber cumplido los requisitos legales de tiempo de trabajo y de edad, al momento de su fallecimiento por causas naturales. Las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales se otorgan por la concreción del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) durante la relación laboral.
Estas se entregan objetivamente por dicha circunstancia, siendo irrelevante el cumplimiento de los requisitos de cotización al sistema[32]. 4.6.- La ARL no tiene derecho a recuperar ninguna suma de dinero cuando el accidente de trabajo se ha generado por un riesgo estrictamente laboral que solo pueda ser imputable al patrono, sin dolo o culpa grave de su parte.
Y, en la medida en que no puede excusar el pago cuando el daño es causado por un tercero, la ARL tiene derecho a que dicho tercero le reembolse lo pagado. 4.7.- En el expediente está probado que la víctima, Juan Alfonso García Villadiego, trabajaba en la empresa de seguridad Expertos Seguridad Ltda. cuando ocurrieron los hechos, según contrato de trabajo allegado a solicitud de la parte demandante[33].
Se demostró que su muerte se catalogó como un daño de tipo profesional, según la audiencia de trámite del 28 de noviembre de 2003[34] llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y aportada por el tercero interviniente. Por lo anterior, su empleador debía indemnizarlo a través de la Aseguradora de Riesgos Profesionales (ARL) a la cual estaba afiliado, en este caso, Seguros de Vida Colpatria S.A.[35] 4.8.- Ese derecho a la pensión de sobreviviente surge para el trabajador (o para su compañera y su hija como ocurre en este caso) como un tipo de responsabilidad objetiva y tarifada en la cual basta acreditar que el daño ocurrió durante trabajo para reclamar el monto previsto por la ley para el perjuicio sufrido.
Hecho ese pago, en el evento en que el daño haya sido causado por un tercero, la ley le otorga a la ARL el derecho de repetir en su contra. II.- Las razones por las cuales la Sala inaplicó el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 A.- La subrogación no se encuentra establecida en una ley 5.- El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es una norma que se encuentra vigente, no ha sido derogada, ni se ha declarado su inconstitucionalidad; fue compilada en el artículo 2.2.4.4.7 del Decreto 1072 de 2015, decreto único reglamentario del sector trabajo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de octubre de 1998 señaló que <<es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la acumulación>>, y precisó que frente a las ARL <<actualmente rige el decreto 1771 del 3 de agosto de 1994, que expresamente consagra en el artículo 12 la susodicha subrogación que no aparecía prevista con claridad en el decreto 3170 de 1964>>[36]. 5.1.- En el fallo objeto del salvamento se cita una sentencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual lo único que podría impedir la acumulación de las indemnizaciones es una disposición adoptada en una ley.
Se lee en este punto en el fallo objeto del salvamento: <<42.- Es importante destacar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002 estableció una distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero. Frente a la segunda hipótesis, sostuvo que “el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado”. <<43.- Bajo la interpretación anterior, tampoco resultaría viable el descuento entre ambos montos, porque el fundamento de la subrogación de este caso reside en un decreto reglamentario, más no en una ley en sentido estricto.>> 5.2.- No resulta procedente inaplicar la disposición simplemente porque <<está contenida en un decreto reglamentario>> y no en una ley.
El juez tiene la obligación de aplicar las disposiciones normativas salvo que considere que ellas violan la Constitución Política, caso en el cual puede excepcionar su aplicación expresando en qué consiste la incompatibilidad entre ellas, cosa que no se hace en el fallo objeto del salvamento. 5.3.- Contrario a lo señalado en el fallo del cual me aparto, la doctrina ha señalado lo siguiente sobre el alcance y aplicabilidad del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994: <<De la lectura de la norma transcrita se infiere con mediana claridad la facultad por disposición legal a favor de la ARP para adelantar la acción de subrogación contra el tercero responsable del acaecimiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional (…)>>. <<La realidad actual nos pone frente a la existencia de una norma que consagra la subrogación, cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada y de esta forma obliga; por lo cual, ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional imputable a un tercero, procedería el derecho a recobrarse lo pagado o lo destinado a tal fin, por parte de la ARP>>[37]. 5.4.- Sobre el particular vale la pena señalar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia citada en el fallo del cual me aparto, revocó la consideración del Tribunal según la cual la norma sería violatoria de la Constitución Política e hizo una minuciosa exposición de las razones por las cuales estima que no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
Dijo la Sala Civil de la Corte: <<3.5.3. Propio es, por lo tanto, aseverar que el análisis de constitucionalidad efectuado por el sentenciador de segunda instancia no estuvo referido al específico caso juzgado por él, ni se ocupó de determinar cuál norma superior era la aplicable al mismo y, menos aún, estableció su eventual quebranto, de hacerse actuar el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994. <<Dicho laborío, como viene de verse, se encaminó, esencialmente, a constatar, en abstracto, si este último mandato desarrolló alguna de las premisas del Decreto Ley 1265 de 1994 y, adicionalmente, si el Gobierno Nacional, al expedir los dos decretos mencionados, se sujetó a las facultades que el legislador le había conferido en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor: <<ARTÍCULO 139.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) <<11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. <<Al considerar que la previsión contenida en la norma objeto de su estudio, es extraña a ese cometido, el Tribunal coligió, en definitiva: <<Como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no constituye materialmente reglamento de una ley (u de otra norma válida con fuerza de ley), sino irregular legislación, desprovista de autorización de la autoridad competente, corresponde reconocer su inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de las más básicas disposiciones sobre la función genérica de ‘hacer las leyes’, la cual recae en el Congreso de la República de conformidad con la voluntad [c]onstitucional contenida en los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la Carta Política, por citar sólo algunos. <<Inconstitucionalidad que debe ser advertida y sancionada para evitar que con la usurpación de las funciones propias del Congreso, se afecte el principio de separación de poderes que brinda sentido a la estructura del Estado Colombiano (se subraya). <<3.5.5.No hay duda, entonces, que el ad quem actuó por fuera del marco correspondiente al control concreto previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y que, aparejadamente, invadió la órbita del control abstracto, en tanto que, dejando de lado por completo el caso sometido a su composición, se ocupó de evaluar la competencia del poder ejecutivo al proferir los decretos en mención y propugnó por la defensa de los preceptos de rango superior que atribuyen al Congreso de la República la función de “hacer las leyes”, en particular, los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la Carta, pese a que ellos no tienen ninguna aplicación directa y práctica en el conflicto que suscitó el presente asunto litigioso.>>[38] B.- La subrogación no es procedente porque la prestación reconocida no tiene carácter indemnizatorio 6.- La Sala Civil de la Corte Suprema[39] señala, en la sentencia citada en el fallo del cual me aparto, que la pensión de sobrevivientes no tiene carácter indemnizatorio.
La Corte no tiene en cuenta que el pago que recibe el trabajador tiene como causa la ocurrencia de un RIESGO PROFESIONAL, esto es, un daño sufrido por el trabajador mientras se encontraba laborando y que, por ende, la ARL está obligada a PAGAR un accidente que no fue producto de un riesgo laboral atribuible al patrono, sino que fue CAUSADO por un tercero. 6.1- Las consideraciones de la Corte tampoco tienen en cuenta que el HECHO GENERADOR DEL DAÑO es el mismo y, como ese daño es IMPUTABLE a un TERCERO (en este caso el Municipio de Medellín al cual estaba vinculado el agente estatal que lo causó), la ley le otorga a ARL (obligada a pagar sin condición ni excepción) el derecho a repetir lo pagado. 6.2. - Afirma la Corte para sustentar su posición que: <<“Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero>>.
Se desconoce que el presupuesto sobre el que se calcula la pensión de sobreviviente en el caso de un accidente de trabajo simplemente es un porcentaje del salario del trabajador, sin que se consideren para tal fin el tiempo laborado por el trabajador o el número de semanas cotizadas. 6.2.1.- Al respecto, debe diferenciarse entre: (i) la indemnización <<tarifada>> a la cual tiene derecho el trabajador y que se calcula sobre presupuestos fijados en la ley que no tienen en cuenta las circunstancias concretas de los perjuicios causados con el accidente: se fija en la ley de manera precisa y previa; y, (ii) la indemnización integral a la que tiene derecho el trabajador, en relación con el causante del daño cuando este es un tercero. 6.2.2.- Dicha diferenciación implica que no puede confundirse el derecho a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de la víctima a cargo del causante del daño, con que tenga derecho a que se le pague DOS VECES el mismo perjuicio.
El artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es absolutamente claro en disponer que debe descontarse de la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL lo que ya fue pagado por la ARL, pues la disposición le otorga la facultad de solicitar el reembolso de lo pagado del tercero causante del daño: la ARL asegura el riesgo y garantiza el pago del perjuicio causado con accidente de trabajo, pero tiene el derecho de repetir contra el tercero causante del mismo. 6.3.- Concluye la Corte señalando: <<Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa>>. 6.3.1.
Esta consideración en realidad desconoce el supuesto fáctico que le sirve de base, pues, por el contrario, lo que es evidente es que la prestación que paga la ARL tiene como causa el daño sufrido por el trabajador y causado por el tercero. El pago que hace la ARL no tiene como base el tiempo de servicio o las cotizaciones hechas por el trabajador; no se trata en este caso de un trabajador que hubiese cumplido las condiciones para tener el derecho a la pensión de jubilación. El valor que se paga por riesgo profesional, cuando genera lesiones corporales, incapacidad, o muerte, corresponde a un valor establecido por la ley, o previsto con anticipación, específicamente para este caso que –se itera– se calcula sobre un porcentaje del salario devengado. 6.3.2.- La previsión del monto a pagar por reparación <<tarifada, establecida con anticipación, o a forfait>> es producto de la evolución que en este punto sufrió la responsabilidad laboral por accidente de trabajo, con el objeto de eximir al trabajador de acreditar sus presupuestos.
Al trabajador no le corresponde acreditar la culpa porque la obligación de seguridad a cargo del patrono se convirtió por la ley en una obligación de resultado. Tampoco le corresponde acreditar el monto del perjuicio: ese monto está previsto en la ley. Mucho menos le corresponde acreditar la causalidad: solamente debe demostrar que el daño ocurrió en el tiempo del servicio o en el lugar del trabajo, sin que la ARL pueda alegar el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad para negar el pago.
Por tal razón, cuando la ARL paga un daño causado por un tercero, tiene acción de repetición en su contra, que es lo que ocurre en este caso. 6.4.- La ARL asegura un riesgo (el pago de los perjuicios que puede generar la ocurrencia de un accidente de trabajo). Si ese riesgo ocurre, le corresponde asumir el pago del perjuicio y tiene, como en cualquier seguro, el derecho de repetir, no contra el asegurado, pero sí contra el tercero que ha causado el daño. 6.5.- Se anota, por último, que la indemnización de perjuicios debe atender al principio de reparación integral acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la víctima de un daño tiene derecho a que se le reparen integralmente los perjuicios sufridos con ocasión del hecho dañoso: no tiene derecho a recibir dos indemnizaciones por el mismo concepto. III.- Lo sostenido por el Consejo de Estado en providencias no consideradas en el fallo objeto del salvamento A.- Sentencia del 3 de octubre de 2002 (exp. 14207), con ponencia del doctor Ricardo Hoyos: <<El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como “la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro”. <<El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros.
Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social.
“Ese cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida” (…). <<Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil.
(…) <<Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria. <<Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante>>.
B.- Sentencia del 6 de julio de 2104 (exp. 29445) proferida por la Subsección C con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa: <<Corresponde a Jhon Fredy Acosta Martínez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $37.087.352,76; de los cuales la Sala descontará el valor de $2.588.785.50, previa su actualización, que fueron reconocidos por el Ejército Nacional a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, habida cuenta que el reconocimiento que allí se efectuó tiene la misma cauca jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por lo que la Sala considera que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o “compensatio lucri cum damno”. <<Ahora bien, debe preverse que la finalidad de la indemnización civil es que la víctima quede plenamente reparada, de tal forma que su situación, de ser posible, se conserve como estaba antes del evento dañoso, de allí que el perjudicado sólo debe recibir el equivalente al perjuicio efectivamente sufrido, esto significa que sólo se repara el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de cuantificar la indemnización, a fin de verificar la existencia de una relación directa entre las fuentes del provecho económico y así determinar la viabilidad o no de su acumulación. (…) <<Ahora bien, debe preverse que la finalidad de la indemnización civil es que la víctima quede plenamente reparada, de tal forma que su situación, de ser posible, se conserve como estaba antes del evento dañoso, de allí que el perjudicado sólo debe recibir el equivalente al perjuicio efectivamente sufrido, esto significa que sólo se repara el daño causado y nada más que el daño, por tal razón, en el evento en que el afectado reciba alguna ventaja, lucro o provecho adicional, ésta habrá de tenerse en cuenta al momento de cuantificar la indemnización, a fin de verificar la existencia de una relación directa entre las fuentes del provecho económico y así determinar la viabilidad o no de su acumulación. (…) <<De esta manera, la compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de éste. <<Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño <<Así las cosas, la Sala descontará de la indemnización que por concepto de la disminución en su capacidad laboral corresponde a Jhon Fredy Acosta Martínez, aquella parte que ya fue resarcida por el responsable del daño, esto es, por la entidad demandada que pago, por el mismo concepto, la suma de $2.588.785.5, los cuales deberán ser actualizados y luego descontados, de la siguiente manera>>.
Este criterio fue reiterado en Subsección C. sentencia de 22 de febrero de 2019. (Exp. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E)) C.- Sentencia del 22 de abril de 2015 (Exp. 19146) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera con ponencia de Stella Conto Díaz del Castillo: <<Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así este se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.
Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. (…) En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.
Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Siendo así, la acción de reparación directa procede, cuando los servidores públicos, en calidad de víctimas, demandan la reparación integral de los daños causados en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre, en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala.>> D.- Sentencia del 28 de agosto de 2019 (exp. 51162) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Velásquez Rico: <<En el presente asunto, considera la Sala que, si bien el señor Jorge Iván Rojas Jovel vio disminuida su capacidad laboral en un 75.75%, como consecuencia de las lesiones que padeció, lo cierto es que, de conformidad con la respuesta del 20 de diciembre de 2007, suscrita por la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Huila, el aquí demandante ostenta la calidad de pensionado de la Policía Nacional, condición por la que, según las certificaciones de pago expedidas por el Coordinador de Pensionados DEUIL, recibe la suma de $935.581. <<En ese sentido, toda vez que la causa del reconocimiento de la pensión de invalidez –disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%– es la misma por la que procedería el reconocimiento del lucro cesante en favor del ahora demandante –disminución de su capacidad laboral en un 75,75%-, para la Sala el reconocimiento del perjuicio solicitado se torna improcedente, por cuanto los ingresos o ganancias que dejaron y dejarán de entrar a su patrimonio como consecuencia del resultado lesivo se encuentran cubiertos por la mesada pensional arriba mencionada. <<Bajo ese entendido, dado que la fuente de la pensión de invalidez reconocida en favor del señor Jorge Iván Rojas Jovel y de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir es la misma, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima directa y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda por concepto de lucro cesante.>> E.- Sentencia del 3 de julio de 2020 (exp. 55674) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Velásquez Rico: <<A los beneficiarios se les reconoció el 100% de la asignación de retiro que percibía el causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, literal c) del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el uniformado había cumplido 15 años, 4 meses y 22 días de servicio, como consta en el extracto de su historia laboral. <<En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión mensual por muerte a los demandantes, en su calidad de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que les habría dado el uniformado en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para los demandantes como beneficiarios del agente Muñoz Vergara consagrada en el Decreto 1213 de 1990 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.
F.- Sentencia del 31 de julio de 2020 (exp. 56754) proferida por la Subsección A con ponencia de Marta Velásquez Rico: <<Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Artículo 1.
Reconocer y ordenar pagar pensión de sobreviviente, a partir del 27 de noviembre de 2007, equivalente al 50% de sueldo básico de un subintendente, más las partidas señaladas en la parte motiva, a favor del menor Andrés Felipe Román Ceballos, nacido el 21 de diciembre de 2007 con NUIP No. (…) representado por la señora Flor Ángela Ceballos Bedoya con CC No. (…), en calidad de hijo extramatrimonial del S.I. (F) Andrés Felipe Román Velasco”[40].
En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
(…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante.
Corolario de lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado para suprimir el literal b) del ordinal tercero de su parte resolutiva, que se refería al monto reconocido por concepto de lucro cesante.>> G.- Sentencia del 19 de marzo de 2021 (exp. 48898) proferida por la Subsección A con ponencia de María Adriana Marín: <<Como puede apreciarse en las últimas providencias citadas, cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones. <<De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto>>.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] En sesión de 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera no aprobó el primer proyecto de sentencia sobre este asunto, por lo que, mediante Auto de 9 de junio de 2021, se remitió el expediente al siguiente ponente en turno e ingresó al despacho el 7 de julio de 2021.
Folio 290 del cuaderno principal. [2] Ana Marlenys Zabala Hernández obra en nombre y representación de sus hijos menores Juan Camilo García Zabala y Cindy Patricia Baldovino Zabala. También, Francisco Manuel García Alvarez y Josefa Raquel Villadiego, en representación de su hija menor Milena García Villadiego; Manuel Antonio García Villadiego, Cándida Rosa García Villadiego, Rafel Eduardo García Villadiego y Luis Alfredo García Villadiego. [3] Los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2001 y la demanda se presentó 3 de julio de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes. [4] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 53. “Intervencion Ad Excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. // El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205 y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal.
El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo. // Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión. // La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado. // En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente. // Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que correspondan, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.” [5] El 28 de noviembre de 2003, en la tercera audiencia de trámite del proceso laboral, la aseguradora llegó a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, debido al cambio de calificación del evento como de origen profesional, por lo que, se comprometió a reconocerle la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva y futura a la compañera permanente y al hijo de la víctima. [6] Folios 49 a 51 del cuaderno 2. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 48470;
Subsección C, Sentencia de 26 de febrero de 2018, Radicado 36827 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 10 de junio de 2004, Radicado 25238 “(…) si bien el artículo 53 establece que la oportunidad para presentar la demanda de intervención excluyente se extiende hasta antes de dictar la sentencia de primera instancia, ello obedece al hecho de que las pretensiones del tercero excluyente deben ser resueltas en la misma sentencia que resolverá el litigio entre el demandante inicial y el demandado, por lo cual en esa oportunidad o sea cuando se profiera el fallo, precluye el derecho del tercero para hacerse parte en el proceso; pero ese límite temporal establecido por la norma procesal debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales de presentación de la demanda que debe cumplir el tercero, incluido el relativo al plazo máximo para intentar la acción, de tal manera que estos dos periodos no se excluyen sino que se complementan”. [8] Folio 132 del cuaderno 1 y 189 del cuaderno 2. [9] Contenido en el cuaderno 2 del expediente. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018.
También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”.
Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. [11] Folio 147 del cuaderno 3. [12] Folio 2 del cuaderno 3. [13] Folios 3 a 6 del cuaderno 3 “(…) descripción de las heridas examinado su cuerpo sin vida, se le apreciaron lo siguiente: 1) un orificio de bordes regulares en pómulo izquierdo, 2) un orificio de bordes regulares en cadera izquierda y 3) un orificio de bordes irregulares en muslo izquierdo equimosis”. [14] Certificación de 6 de agosto de 2007, elaborado por la Alcaldía de Medellín, por medio del cual se informa que, para el 8 de febrero de 2001, los señores José Ángel Gómez Rivera con cedula 71.579.623 y Carlos Mario Isaza con cedula 98.498.656 se desempeñaba como agentes de transporte y tránsito de la Secretaría de Transporte.
Folio 123 del cuaderno 2. [15] Folio 249 del cuaderno 3. [16] Folios 202 a 203 del cuaderno 3. “Pregunta: el arma que portaban era del tránsito o particular. Respuesta: arma personal de Carlos Isaza, amparada. Allá les llevan un registro a los guardas que tienen arma, un registro de salvoconducto, con conocimiento que ellos pueden portarlas”. [17] Folios 479 a 533 del cuaderno 3. [18] Contrato laboral entre la víctima y la empresa Expertos Seguridad LTDA folios 108 a 110 del cuaderno 2.
Certificado laboral de 14 de febrero de 2001, certifica que laboró con la empresa de Expertos Seguridad desde el 22 de enero a 8 de febrero de 2001, folios 122 del cuaderno 2. “desempeñó el cargo de escolta y devengaba un salario mínimo legal vigente, más recargos de ley, motivo de su retiro fue por muerte. El señor García se desempeñaba cumpliendo funciones de escoltaje en el puesto C.I. EXPOFARO, tenía turnos de 8 horas diarias, coordinadas según las necesidades del usuario”. [19] Folios 564 a 576 del cuaderno 3. [20] Folios 639 a 658 del cuaderno 3. [21] Decreto 1771 de 1994.
“Artículo 12. Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. //Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de enero de 2015, Radicado 68001 31 03 005 2007 00144 01.
También ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2021, Radicado 05001-31-03-003-2003-00233-01. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de octubre de 2002, Radicado 19001-23-31-000-1995- 3007-01(14207). Adicionalmente, frente a la exigencia de ley la Sección Tercera en Sentencia 14 de julio de 2004 sostuvo que: “ En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquél el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuicio”. [24] Folios 5 a 15 del cuaderno 1. [25] Folios 138 a 141 del cuaderno 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicado 26251. [27] Ese acuerdo fue improbado por el Tribunal en auto del 22 de agosto de 2012 [28] Crfr.
Jaques Ghestin – Genevieve Viney, Les obligations, La responsabilité: conditions. L.G.D. 1982, p. 356. [29] Cfr. JOSE MELICH ORSINNI, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas 1995, Tomo uno, páginas 99 y ss. [30] TAMAYO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Legis Editores S.A.,2007.
Pag. 663-664 [31] ARENAS, Marco Alejandro. La subrogación en el sistema de riesgos laborales colombiano. Universidad Externado de Colombia. Páginas de Seguridad Social Vol. 1 Núm. 2 (2017). [32] En efecto, la pensión de sobrevivientes en caso de muerte del afiliado al sistema de general de pensiones de la Ley 100 de 1993 – modificado por la Ley 797 de 2003 - requiere que el beneficiario hubiese cotizado 50 semanas en los tres últimos años y si no cumple los requisitos lo que se otorga en indemnización (artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993).
Por el contrario, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado al sistema de riesgos profesionales únicamente requiere que esta sea <<consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional >> (articulo 11 Ley 776 de 2002). [33] Fl. 107-110 c.2. [34] Fl. 46-47 c.2. [35] Fl. 77-78 c.2. [36] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de octubre de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. [37] FLÓREZ, Juan Gonzalo. La acumulación de indemnizaciones, una revisión conceptual y jurisprudencial del tema Parte II. Revista de Responsabilidad Civil y del Estado IARCE. No 29. [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2021, Radicado 05001-31-03-003-2003-00233-01.
Ponente, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. [39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de enero de 2015, Radicado 68001 31 03 005 2007 00144 01. También ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2021, Radicado 05001-31-03-003-2003-00233-01. [40] Fls. 21 a 23 del cuaderno 2.