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68001-23-31-000-2007-00173-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Libardo Santos Acosta

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. […] En el presente caso, se tiene que la conducta del accionado resultó indiscriminada, desproporcionada, irresponsable y violenta, pues el llamado de atención no justificaba cegarle la vida o herir a sus compañeros, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Santos Acosta resultó gravemente culposa.

Así las cosas, el resultado lesivo que se presentó el 25 de diciembre de 1993, consistente en la muerte del joven […], por la cual la entidad demandante pagó […] a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor […], y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176). […] [L]os documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. [C]on los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó la suma de […], a favor del señor […].

En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala sí lo encuentra acreditado y procede a estudiar el elemento subjetivo de la repetición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 262 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001.

Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, el pago efectivo de la obligación, la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE [A] la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior.

En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO / PAGO DE INTERESES / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala al liquidar la condena que se determina, estima que valorando la responsabilidad del demandado se ordenará a su cargo atender el reembolso por el valor total que debió pagar la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario […].

Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado […]. De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia […].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173-01(54518) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LIBARDO SANTOS ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del joven Alex Ferney Delgado ocurrida el 25 de diciembre de 1993 al recibir un disparo proveniente del arma de dotación oficial de Libardo Santos Acosta.

Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del aquí demandado. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de marzo de 2015, que decidió la demanda presentada el 24 de noviembre de 2006[1] por la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del suboficial Libardo Santos Acosta, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de sesenta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos veintidós pesos con veinticinco centavos m/cte. ($61´461.322,25), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, el 25 de diciembre de 1993 en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) resultó muerto el joven Alex Ferney Delgado después de que el suboficial Libardo Santos Acosta, en estado de embriaguez, disparara de manera imprudente contra un grupo de soldados. 4.

Se dijo específicamente que el suboficial llegó en estado de embriaguez al cambuche, se acostó en la hamaca de un compañero y ante el requerimiento que este le hizo de levantarse de su lugar de descanso, hizo disparos al aire, lo que produjo reclamos de sus compañeros. El accionado disgustado disparó contra sus compañeros produciendo la muerte de uno y las heridas de otros dos, razón por la que fue condenado a diez (10) años y veinte (20) días de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, así como a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y a la suspensión de la patria potestad por el mismo lapso. 5.

Aseguró que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto violó los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. La defensa 6. El curador ad-litem del demandado manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso[2]. Los alegatos de conclusión 7. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y solicitó que en virtud del principio de buena fe se le de credibilidad a los documentos aportados al carecer del comprobante de egreso. 8.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión recurrida 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander, evidenciando la sentencia condenatoria y la calidad de agente del estado del accionado[3], no encontró probado el pago de la condena, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 10.

Específicamente consideró que al carecer de constancia de paz y salvo, comprobante de egreso o declaración de recibo, no se tiene por acreditado el pago efectivo de la condena[4]. 11. Al no encontrar evidenciada temeridad en la actuación, no dispuso condena en costas. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, manifestando que no se valoraron en debida forma los documentos aportados por la entidad demandante para acreditar el pago y solicitó condenar al demandado por su conducta[5]. Los alegatos de conclusión 13. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con la demanda.

Mencionó que el pago de la sentencia objeto de análisis se probó con la resolución que ordenó el cumplimiento de la sentencia y con el certificado expedido por el tesorero principal del Ministerio de Defensa Nacional donde consta el pago de lo dispuesto en la Resolución 1415 del 25 de noviembre de 2004[6]. 14. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia, por considerar que no se cumple el requisito de acreditación del pago efectivo de la condena[7]. 15.

El demandado guardó silencio[8]. III C O N S I D E R A C I O N E S 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso 17. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en determinar si está acreditado el pago efectivo de la condena.

De estarlo, la Sala procederá al estudio del elemento subjetivo de la acción interpuesta. 18. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Del pago efectivo de la condena u obligación de pago. 19. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626[9] Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica[10], dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625[11] Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494[12] del Código Civil). 20.

El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628[13], 1653[14], 1654[15] y 1669[16]), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 1757[17] consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175[18]) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165[19]). 21.

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187[20]) y hoy, el Código General del Proceso (artículo 176[21]). 22. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 23. No obstante, desde 2013[22], esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[23] contempla como probatoriamente válidos. 24.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[24] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. 25.

Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 26.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 27.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida[25]. 28. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución No. 1415 del 25 de noviembre de 2004, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte.

($ 78´840.757,16), suma que incluyó intereses moratorios, a favor del apoderado de los beneficiarios de la condena, por concepto de la sentencia del 11 de diciembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; asimismo, se aportó un certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se aseguró que la citada resolución fue cancelada el 2 de diciembre de 2004 mediante transferencia electrónica, tal como se evidencia en el mencionado certificado de tesorería: [pic] 29.

Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió, está acreditado que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagó la suma de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte. ($ 78´840.757,16) a favor del señor Oscar Humberto Gómez Gómez[26]. 30.

En línea con lo anterior, contrario a lo dicho por el tribunal respecto de la acreditación del pago, cuyo supuesto fue el de no haberse probado, esta Sala sí lo encuentra acreditado y procede a estudiar el elemento subjetivo de la repetición. La acción de repetición y sus presupuestos. 31. La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política[27], así como en los artículos 77[28] y 78[29] del Código Contencioso Administrativo[30] (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001.

Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. 32. Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. 33.

No se asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal del demandado y a la existencia de una condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. 34.

Sin perjuicio del objetivo antes indicado, debe precisarse que en tanto los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promueve la acción de repetición datan del 25 de diciembre de 1993, fecha para la cual la Ley 678 de 2001[31] no estaba en vigor, el marco normativo que gobierna esta decisión corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil y demás disposiciones que lo informan, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos. ii) Análisis de la conducta 35.

La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. 36. En este caso, la conducta imputada a título de culpa grave corresponde a la desplegada el 25 de diciembre de 1993 por el suboficial Libardo Santos Acosta, de quien se aduce que encontrándose en estado de embriaguez disparó de manera reprochable contra un grupo de soldados ocasionando la muerte del joven Alex Ferney Delgado. 37.

Sobre el particular vale la pena detenerse para explicar que el hecho que el accionado estuviera embriagado no afecta el aspecto volitivo de hacer daño, en el caso concreto no estamos frente a una conducta imprudente ni negligente sino altamente reprochable ya que de la situación fáctica es posible evidenciar que los impactos recibidos por sus compañeros no fueron propinados por equivocación sino producto de una mala reacción. Lo anterior permitiría incluso considerar que se está frente a una conducta dolosa pero lo cierto es que el demandante alegó culpa grave y ese es el título que se debe analizar en el sub lite. 38.

Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del mencionado señor es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2006, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles al demandado para la fecha de los hechos, corresponden a las contempladas en aquél Código. 39.

De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 40. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían[32]. 41.

Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior[33]. 42.

En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. 43.

Al analizar el asunto, se observa que la parte demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en la capacidad probatoria de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa y del fallo del proceso penal adelantado en contra del hoy demandado por el delito de homicidio y lesiones personales. 44. En primer lugar, es pertinente destacar que una providencia emanada por un juez en otro proceso, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de este son diferentes a las del campo delictual o disciplinario. 45.

Evidencia de lo anterior está en la diferencia existente respecto a la culpabilidad que contempla el Código Penal, el Código Civil, la Ley 678 de 2001 y aun, aquella definida en los estatutos que regulan la función disciplinaria de los servidores estatales. Si bien el dolo previsto en los tres marcos jurídicos señalados comparte rasgos distintivos en cuanto al aspecto volitivo del agente o sujeto activo de causar daños, la culpa, por su parte, que puede ser grave, leve o incluso levísima en el caso del Código Civil, o solo culpa grave en el escenario de la Ley 678 de 2001, se distancia con fuerza dogmática de aquella del campo penal, en la cual la determinación abarca cuestiones como la representación del resultado y la capacidad el agente de creer evitarlo, razón por la cual no son conceptos que puedan equivalerse y mucho menos brindárseles fuerza de convicción unívoca en un juicio de repetición. 46.

En consecuencia, no basta con allegar la sentencia por la cual se declaró la responsabilidad del Estado, dado que aquella se soporta en elementos y conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, que si bien pueden llegar a revelar una conducta predicable de un servidor estatal, tal situación solo tiene en principio, la entidad suficiente de acreditar la autoría del hecho dañino, pero no los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado. 47.

En segundo lugar, se advierte que el fallo del proceso penal adelantado en contra del suboficial Santos Acosta se tomará como una decisión adoptada por una autoridad que ofrece certeza de lo que allí se relata, el cual da cuenta que el CS Libardo Santos Acosta encontrándose en estado de embriaguez disparó contra sus compañeros produciendo la muerte de uno y las heridas de otros dos, razón por la que fue condenado a diez (10) años y veinte (20) días de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, así como a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y a la suspensión de la patria potestad por el mismo lapso.

La referida decisión dio por acreditada la situación fáctica así: “El día 25 de diciembre de 1993, el Cabo Segundo (r) Libardo Santos Acosta, llegó en estado de embriaguez hasta el lugar donde estaba cambuchando la tercera escuadra de la contraguerrilla “Cobra”, en la vereda Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí (SS), acostándose en la hamaca del soldado Sánchez Jhon Fredy, quien al entregar su turno de centinela se dirigió hacia ella para dormirse encontrando al suboficial allí, motivo por el cual lo requirió para que se parara, disgustándose el suboficial quien hizo unos disparos al aire.

Ante las detonaciones, los otros soldados se acercaron al sitio a ver qué pasaba, y el SL(V) Alex Ferney Delgado le llamó la atención porque podría lastimar a alguien, tomando el suboficial encartado un fusil, lo cargó y disparó hacia la humanidad de este soldado, hiriéndolo de muerte y lesionando a otros dos compañeros SLV Mauricio Vallejo Chavarro y Franklin Villabona Bernal”[34]. 48.

De lo anterior resulta evidente que el agente demandado ocasionó la muerte de su compañero y aunque no está acreditado que obró con la intención de causársela ya que se encontraba en estado de embriaguez, queda claro que actuó con culpa grave. Las circunstancias modales en que devino la muerte del soldado Delgado, como se precisa adelante, revelan un grave error de conducta, pues bajo ninguna circunstancia es posible que un agente atente contra otro en respuesta a un llamado de atención. En el presente caso, la prueba acredita una conducta ampliamente reprochable, constitutiva de culpa grave, en la medida en que ocurrió como consecuencia del uso desmedido, indiscriminado, desproporcionado e imprudente del arma de dotación. 49.

A no dudarlo, el demandado utilizó el arma de dotación para fines distintos -de los que la constitución y la ley han asignado a las FFMM y de policía- la dotación y usos de las armas, como expresión concreta del fin constitucional para el cual fue fijado su monopólico en cabeza del Estado. Por además, su uso se hizo en condiciones irreglamentarias, de manera violenta, vulnerando los principios rectores del obrar de los agentes de policía, pues, resulta cuestionable que justamente sea un uniformado de esa institución, funcionario llamado a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, quien atente contra un compañero, y cause lesiones a su integridad, en el marco de una discusión que solo revela un proceder de forma violenta, arbitraria y desbordada. 50.

En este punto vale la pena recordar que los instrumentos internacionales insisten en que el ordenamiento debe propender por el uso ético de la fuerza, de manera que tanto las armas de fuego como demás herramientas de defensa, son eso, de defensa y como tal debe utilizarse de manera apropiada, entendiendo que son elementos de protección de los ciudadanos y bienes del Estado.

Su uso no debe ser violento ya que su fin es el de minimizar riesgos y preservar el bienestar general, por lo que su empleo está condicionado por su necesidad[35]. 51. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[36] ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;

(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible. 52.

Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada[37].

Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad[38]. 53.

En el presente caso, se tiene que la conducta del accionado resultó indiscriminada, desproporcionada[39], irresponsable y violenta, pues el llamado de atención no justificaba cegarle la vida o herir a sus compañeros, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Santos Acosta resultó gravemente culposa. 54. Así las cosas, el resultado lesivo que se presentó el 25 de diciembre de 1993, consistente en la muerte del joven Alex Delgado, por la cual la entidad demandante pagó setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte.

($ 78´840.757,16) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor Libardo Santos Acosta, y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.

Liquidación de la condena. 55. Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas[40]. 56.

Esta subsección ha considerado que una patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa, pues ambas no pueden equiparase en tanto, en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado. 57.

Por lo dicho, en principio se ha estimado que resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención positiva de realizar la actividad generadora del daño, la condena restitutoria sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación, presentándose un elemento diferencial con las condenas en las que ha mediado un actuar culposo en el grado exigido por la ley; así, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse, pues en tales casos, aquél no tenía la “intención”, sino que la actuación generadora del daño fue producto de la imprudencia. 58.

Pero no obstante la circunstancia anotada, habrán hipótesis como la analizada en el presente caso, en el que la acción culposa y sus consecuencias deben ser equiparadas para efectos de la condena que esté llamada a imponerse, a aquellas que devienen de una intención manifiesta y dañada de causar daño, pues el error de conducta y el daño que por el mismo se ocasiona, es de tal gravedad que se proyecta de manera alevosa contra derechos y garantías que no solo se inscriben en el centro de la acción de las autoridades, sino también de la sociedad y las reglas del pacto político y social. 59.

Así, la Sala al liquidar la condena que se determina, estima que valorando la responsabilidad del demandado se ordenará a su cargo atender el reembolso por el valor total que debió pagar la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario el 2 de diciembre de 2004. 60. Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado Santos Acosta.

De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia, determinación que solo corresponde al reconocimiento del valor nominal del pago cuya repetición se persigue, entre la fecha que se ha efectuado el pago y el momento de la presente. 61. Sobre el particular, conviene recordar que el ordenamiento superior le exige al juez de lo contencioso administrativo que verifique el verdadero valor del daño atribuible al agente, suprimiendo del mismo los incrementos respectivos a factores ajenos a la voluntad del agente y aquellos valores que resulten claramente desproporcionados en consideración de la responsabilidad general que deben asumir los funcionarios públicos[41]. 62.

No pasa lo mismo con la indexación, la cual no conlleva un agravamiento de la condena por cuanto resulta de la mera actualización de la suma histórica al momento de señalar la obligación. La indexación hace referencia al procedimiento mediante el cual se le resta el efecto inflacionario al dinero y de esa manera se conserva la capacidad adquisitiva de la moneda[42], razón por la cual se dispondrá la actualización de la suma pagada por la entidad en el presente asunto. 63.

Así las cosas, del total pagado de setenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con dieciséis centavos m/cte. ($78´840.757,16)[43] se descontará la suma de diecisiete millones trecientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa y un centavos m/cte ($17.379.434,91) concernientes al pago de intereses moratorios, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre el 100% de sesenta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos veintidós pesos con veinticinco centavos m/cte ($61´461.322,25). 64.

Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula de matemática empleada por esta Corporación para el efecto[44], así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial |Renta actualizada (Ra): Rh |110.04 (índice final – | |($61´461.322,25)* |septiembre 2021) | | |----------------------------| | |-------------- | | |55.99 (índice inicial – | | |diciembre 2004) | Ra: $120.793.068,4 65.

De manera que, hay lugar a condenar al pago de la suma de ciento veinte millones setecientos noventa y tres mil sesenta y ocho pesos con cuatro centavos m/cte ($120.793.068,4) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Condena en costas 66. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable a Libardo Santos Acosta por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de la condena impuesta el 11 de diciembre de 2002 dentro de la acción de reparación directa promovida por la muerte de Alex Ferney Delgado.

SEGUNDO: CONDENAR a Libardo Santos Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía No 77.024.835, al pago de la suma de ciento veinte millones setecientos noventa y tres mil sesenta y ocho pesos con cuatro centavos m/cte ($120.793.068,4 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 63 del cuaderno 1. [2] Folios 118-121 del cuaderno 1. [3] Para el efecto aseguró que el señor Libardo Santos era suboficial en el cargo de Cabo Segundo y relacionó la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa, la cual fue proferida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2003. [4] Folios 168-174 del cuaderno principal. [5] Folios 177-179 del cuaderno principal. [6] Folios 194-202 del cuaderno principal. [7] Folios 216-224 del cuaderno principal. [8] Folio 225 del cuaderno principal. [9]“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. [10] HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. [11] “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. [12] “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. [13] “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. [14] “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. [15] “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. [16] “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. [17] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [18] “Medios de prueba.

Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [19] “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [20] “Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [21] “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [23] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [24] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [25] Sentencia C – 523 de 2009. [26] Apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa. [27] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [29] “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [30] Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. [31] Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. [33] “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. [34] Folios 567-578 del cuaderno 2. [35] “Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials”.

Adopted by the Eighth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Havana, Cuba, 27 August to 7 September 1990. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018. [38] Ibídem. [39] El principio 15 del uso de la fuerza y de las armas de fuego suscrito por las Naciones Unidas es enfático en decir que los oficiales no deben usar la fuerza con las personas detenidas salvo estricta necesidad.

“Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials”. Adopted by the Eighth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Havana, Cuba, 27 August to 7 September 1990. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [41] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la condena de repetición tiene que respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual “el juez, en ejercicio de su independencia e imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y desproporcionadas en cabeza de una persona.

Entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y reconocerles primacía a los derechos inalienables de la persona (CP art 3)”. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). [42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Caación Civil, Sentencia del 21 de septiembre de 1992. [43] Folios 17-20 c. 1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 31 de enero de 2019. Exp. 49.591. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Exp. 57008. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.