Micelio
54001-23-31-000-2004-00993-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Libar Antonio Ropero Eusse·Demandado: Municipio De El Zulia Y Otro

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PROCESO POLICIVO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala concluye que las decisiones contenidas en las resoluciones del 8 de agosto de 2003 dictada por la alcaldía municipal de El Zulia y del 4 de noviembre de 2003 proferida por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, no son actos administrativos, sino actos jurisdiccionales, en atención a que fueron proferidas como conclusión del procedimiento policivo de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A. -titular del contrato en virtud de aporte 013-89- contra el señor […], y en ella se resolvió un conflicto entre particulares atinente a la perturbación del título minero que ostentaba dicha sociedad.

Así las cosas, como los actos demandados no son administrativos, sino judiciales, se concluye que esta Corporación no puede juzgar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 85 CCA-, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 inciso tercero del CCA que establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.

En el citado precepto normativo también se establece que esta jurisdicción “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Debe precisarse que en el presente asunto se pretende la nulidad de unas actuaciones que concluyeron el procedimiento de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A., titular del contrato en virtud de aporte 013-89 contra el señor […], de quien se concluyó que se encontraba realizando labores de explotación minera sin título.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - artículo 82 ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO La Ley 685 de 2001 -Código de Minas- consagra dos procedimientos policivos para la intervención del Estado en los eventos en que se adelanten labores de explotación minera sin contar con un título que así lo permita.

Estos procedimientos se encuentran consagrados en los artículos 306 y siguientes de la mencionada codificación. Específicamente, el artículo 306 alude a una suspensión de actividades mineras sin título que puede realizar el alcalde, motu proprio, o por virtud de una querella interpuesta por cualquier persona, esto es, que puede ser promovido aún por aquellas personas que no ostenten la calidad de titulares mineros.

Por su parte, el artículo 307 consagra la figura del amparo administrativo como aquella protección que tiene el titular minero, respecto de terceras personas que, sin contar con el respectivo título, realicen actividades extractivas en el área concedida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AMPARO POLICIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La determinación de la naturaleza jurídica de los actos demandados tiene como punto de partida la correcta comprensión de los conceptos de poder, función y actividad de policía, así como de la revisión de los criterios con que se ha determinado que en algunos procedimientos policivos se ejerce función administrativa y que en otros se ejerce función jurisdiccional.

A partir de este análisis, la Sala observa que las pretensiones se enfilan contra actos jurisdiccionales que no podían ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]. PROCESO POLICIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / TRANQUILIDAD PÚBLICA / SEGURIDAD CIUDADANA / SALUBRIDAD PÚBLICA / CONVIVENCIA SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONFLICTO ENTRE PARTICULARES / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL [E]sta Corporación en diversos pronunciamientos ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes.

Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo son jurisdiccionales […]. En síntesis, “existe juicio de policía cuando los conflictos se presentan entre particulares (…), se circunscribe, en términos genéricos: los surgidos por hechos perturbadores del derecho de propiedad, posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, la permanencia arbitraria en domicilio ajeno (…) y sobre servidumbres, etc., para que las cosas vuelvan al estado real mediante las medidas cautelares de restitución o protección”.

De acuerdo con lo expuesto, las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política. En dichos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones de policía judicial, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 82 inciso 3 del CCA.

En lo tocante a las decisiones adoptadas en los procedimientos de amparo administrativo minero, esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, han sostenido que dichas medidas no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales, principalmente, i) en consideración a la plena coincidencia que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y ii) con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares que someten la resolución de un conflicto suscitado entre ellos ante una autoridad para que lo dirima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de actos administrativos y actos jurisdiccionales y cuáles son susceptibles de control judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de julio de 2018, rad. 60525, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia de 15 de mayo de 2019, rad. 60978, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sección Primera, providencia de 17 de mayo de 2001, rad. 6854, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 5 de diciembre de 2002, rad. 5507, C. P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 17 de agosto de 2006, rad. 0207, C. P. Camilo Arciniegas Andrade. Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, rad. 2006-00905-01(ACU), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Tercera, proveído de 12 de septiembre de 2017, rad. 59423, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 12915, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 24 de mayo de 2018, rad. 59535, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00993-01(31391) Actor: LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE Demandado: MUNICIPIO DE EL ZULIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) Temas: OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Exclusión / PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA – Deslinde / PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – Naturaleza jurídica de la decisión que lo concluye.

Esta Corporación carece de jurisdicción para juzgar su legalidad -art. 85 CCA-, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 inciso tercero del CCA que establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Libar Antonio Ropero Eusse contra las resoluciones del 8 de agosto de 2003 y del 4 de noviembre de 2003 proferidas por la alcaldía municipal de El Zulia y por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo rural de la gobernación de Norte de Santander, respectivamente.

SÍNTE SIS DEL CASO Se pretende la nulidad de las resoluciones del 8 de agosto de 2003 y del 4 de noviembre de 2003 proferidas por la alcaldía municipal de El Zulia y por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo rural de la gobernación de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió a una solicitud de amparo administrativo que la sociedad Fosfonorte S.A. -titular del contrato en virtud de aporte 013-89- interpuso contra el señor Libar Antonio Ropero Eusse, quien se encontraba adelantando labores extractivas sin título minero.

I.- A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2004 (fls. 3 a 9 c. ppal.)[1] por conducto de apoderada judicial (fl. 2 c. ppal.), el señor Libar Antonio Ropero Eusse interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Zulia, Norte de Santander y contra el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 6 c. ppal.): 1.- Que se declare la nulidad del amparo administrativo proferido por el municipio de El Zulia Norte de Santander, confirmado por la gobernación del departamento de Norte de Santander, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Norte de Santander, Que (sic) se condene al demandado a indemnizar a mi poderdante los perjuicios causados con su incumplimiento. 2.- Que como consecuencia de todo lo anterior se declare la nulidad absoluta del amparo administrativo. 3.

Que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados con ocasión de este amparo por falta de los requisitos para su emisión a partir del mes (sic) de 29 de septiembre de 2003 hasta marzo 30 de 2004 fecha que hasta hoy no se ha dado pronunciamiento alguno de suspensión de dicho amparo, suma que asciende a un valor en 180 millones mensuales por $90.000 tonelada. 4.

Que se condene en costas al demandado. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró lo siguiente: La sociedad Fosfonorte S.A. es beneficiaria del contrato en virtud de aporte 013-89 otorgado para la explotación de un yacimiento de roca fosfórica. El 21 de marzo de 1997 se celebró entre el señor Libar Antonio Ropero Eusse y Fosfonorte S.A., un contrato de arrendamiento para que la empresa dedicada a la explotación minera ejecutara las labores inherentes al contrato en virtud de aporte en un predio -denominado Los Venados- de propiedad del señor Ropero Eusse.

Fosfonorte S.A. abandonó voluntariamente el terreno que tenía en arrendamiento y cesó la explotación minera porque el proyecto no le resultaba económicamente viable. Ante esa situación, el señor Libar Antonio Ropero Eusse promovió ante la justicia ordinaria un proceso encaminado a que se ordenara a la empresa minera el cumplimiento contractual.

En la demanda que ahora se resuelve únicamente se indicó que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito[2] y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero no se especificó cuál fue el sentido de esas decisiones. Debido a que a Fosfonorte S.A. no le “interesaba la explotación, e invocando mi patrocinado violación al derecho al trabajo, inició la explotación De hecho para con posterioridad iniciar el trámite de legalización para la explotación minera de la roca fosfórica” (fl. 3 c. ppal.).

En ese contexto, Fosfonorte S.A. interpuso una querella con el fin de denunciar la explotación ilícita que, desde el 26 de junio de 2002, estaba ejerciendo el señor Ropero Eusse en el área del contrato en virtud de aporte 013-89. La querella fue tramitada en primera instancia por la alcaldía del municipio de El Zulia y en segunda por la Gobernación de Norte de Santander.

En ambas decisiones se ordenó al señor Libar Antonio Ropero Eusse que cesara las labores de explotación minera sin título en el área del contrato concedido a Fosfonorte S.A. Esta orden se dio a pesar de que en el procedimiento policivo el hoy accionante puso de presente que venía cumpliendo con el pago de regalías y que la sociedad querellante había abandonado el área del título minero y no había informado de esta situación a la autoridad.

Debido a que se ordenó al señor Ropero Eusse que cesara la explotación de minerales, este interpuso una acción de cumplimiento contra el Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para que diera cumplimiento a los artículos 82, 83, 340 y 342 de la Ley 685 de 2001 y 70 del Decreto 2655 de 1988. Esta demanda fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado, que mediante providencia del 15 de enero de 2004 ordenó a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander que cumpliera con lo previsto en el artículo 342, numeral 2 del Código de Minas, “tomando las medidas necesarias para garantizar la recopilación de la información para el sistema nacional de información minera, que la empresa Fosfonorte se encuentra pendiente de presentar durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001, con relación al contrato de explotación de roca fosfórica No. 013-89M” (fl. 5 c. ppal.).

Mientras la acción de cumplimiento surtía su trámite, el 6 de mayo de 2003 el hoy accionante insistió en la solicitud de legalización de minería de hecho e hizo énfasis en que debía darse aplicación a lo previsto en los artículos 82, 88 y 340 del Código de Minas, por parte de la gobernación de Norte de Santander. Debido a que la anterior petición no fue atendida oportunamente por la autoridad, el 2 de enero de 2004 se formuló acción de tutela con el fin de amparar el derecho de petición. En los fallos de ambas instancias se ordenó la protección del derecho fundamental conculcado y se ordenaron otras medidas.

Esto se relató de la siguiente manera (fl. 6 c. ppal.): Para la fecha 2 de febrero de 2004, según el punto anterior, mi patrocinado interpone la acción de tutela conforme a los hechos que narra dentro de la misma y la cual se anexa a esta acción, solicita se les proteja el derecho fundamental de petición, en contra de la Secretaría de Desarrollo Rural del departamento de Norte de Santander.

Con fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tutela el derecho de petición y al debido proceso para que le dieran trámite al derecho de petición a mi representado, previo el procedimiento establecido en el artículo 82 del Código de Minas, como mecanismo transitorio en contra de el municipio de El Zulia, Gobernación del departamento de Norte de Santander, Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural la suspensión provisional del amparo administrativo.

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 el honorable Tribunal Superior de Cúcuta confirma la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (…). Solo hasta el 1 de julio de 2004 la Gobernación del departamento de norte de Santander reinicia el trámite de solicitud de legalización De hecho a nombre de Libar Antonio Ropero Eusse. 1.

Causales de nulidad invocadas Como fundamento de la nulidad deprecada, la accionante adujo que los actos cuestionados fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad; situación que conllevó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 82, 88, 340 y 342 del Código de Minas.

En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, se adujo lo siguiente[3] (fl. 163 c. ppal.): Es un derecho obligatorio de los entes administrativos en el ejercicio de sus actuaciones judiciales, respetando las formas propias de cada proceso, garantizando la transparencia de sus actuaciones con observancia del debido proceso, derecho instituido para proteger a los particulares de los abusos y desviaciones de las autoridades, no solo en los actos sino en las decisiones que adopten y atacan injustificadamente los derechos [e] intereses legítimos.

Al no dar trámite adecuado a la petición de legalización de la explotación de la roca fosfórica y conceder el amparo administrativo minero a favor de la empresa Fosfonorte S.A., en contra de mi defendido el señor Libar Antonio Ropero Eusse, conforme lo establecen los artículos 82, 88, 340 y 342 del Código de Minas. En lo tocante a la violación del derecho a la igualdad la parte actora argumentó[4] (fl. 163 c. ppal.): La Constitución Nacional, determina que las personas deben gozar de iguales derechos en las normas positivas, y en su aplicación deben recibir un trato igualitario de manera real y efectiva en este caso el demandado violó tal derecho, al permitir un trato discriminatorio sin que se garantice la posibilidad de recibir los mismos beneficios que otras personas naturales o jurídicas, como lo hiciera con la empresa Fosfonorte S.A. En la aplicación de las reglas de interpretación de la ley, los actos oscuros o contradictorios se interpretarán en la forma que determine el espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

Los entes administrativos en sus actuaciones no verificaron la intención del legislador y menos el espíritu de la ley y la equidad natural, amparando de manera irregular las concesiones solicitadas por la empresa Fosfonorte S.A. En la demanda no se adujo concepto de violación alguno en relación con los artículos 82, 88, 340 y 342. 2. Trámite de la demanda Mediante auto del 11 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda (fl. 160 c. ppal.).

Luego de presentarse el respectivo escrito de subsanación (fl. 162 c. ppal.), dicha Corporación rechazó la demanda por considerar que el derecho de acción se había ejercido extemporáneamente (fl. 189 c. ppal.). Frente a esa decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación (fl. 192 y 200 c. ppal.). Sin embargo, al momento de resolver el recurso el Consejo de Estado advirtió que, por tratarse de un asunto minero, el proceso debía ser conocido en única instancia por la Corporación y decretó la nulidad de lo actuado (fls. 205 c. ppal.).

Luego, mediante auto del 8 de febrero de 2007 (fl. 210 c. ppal.), se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público. Oportunamente, la parte actora presentó un escrito de reforma a la demanda, la cual versó exclusivamente sobre la petición probatoria (fl. 225 c. ppal.). La reforma fue admitida mediante providencia del 15 de enero de 2009 (fl. 229 c. ppal.) y notificada en debida forma a los sujetos procesales (fls. 243, 246 y 318 c. ppal.).

El municipio de El Zulia se opuso a las pretensiones por considerar que la parte actora no formuló ni sustentó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. También adujo que no puede accederse a la indemnización de perjuicios pretendida por el actor, debido a que la supuesta suspensión de las labores mineras nunca se presentó, en la medida en que existen pruebas de que el señor Ropero Eusse nunca acató la orden de suspensión impartida en el amparo administrativo y continuó ejerciendo las labores de minería sin título minero (fl. 258 c. ppal.).

A través de proveído del 9 de abril de 2008, el Consejo de Estado ordenó la vinculación de la sociedad Fosfonorte S.A. al presente proceso, en condición de tercero interesado (fl. 223 c. ppal.). Mediante proveído del 18 de agosto de 2009 (fl. 348 c. ppal.), complementado mediante auto del 13 de noviembre siguiente (fl. 446 c. ppal.), se abrió a pruebas el proceso.

Luego, por auto del 16 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 611 c. ppal.). 2.4. El municipio de El Zulia alegó de conclusión para insistir en los argumentos empleados en la contestación de la demanda. Además, indicó que en el plenario no obra prueba de la expedición de los actos demandados, ni de los pagos de regalías que supuestamente estaba realizando el señor Ropero Eusse.

Aunado a esto, se adujo que el accionante nunca suspendió las labores de explotación minera sin título, de manera que no podía decirse que se causó el perjuicio material alegado (fl. 612 c. ppal.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Determinación de la jurisdicción y la competencia en el caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.

En el citado precepto normativo también se establece que esta jurisdicción “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Debe precisarse que en el presente asunto se pretende la nulidad de unas actuaciones que concluyeron el procedimiento de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A., titular del contrato en virtud de aporte 013-89 contra el señor Libar Antonio Eusse, de quien se concluyó que se encontraba realizando labores de explotación minera sin título.

Específicamente, se demandó la nulidad de la resolución del 8 de agosto de 2003, proferida por la alcaldía municipal de El Zulia, mediante la cual se concedió al amparo administrativo solicitado por la sociedad Fosfonorte S.A., así (fls. 137 a 139 c. ppal.): La solicitud de amparo minero interpuesta por la empresa Fosfonorte en contra del señor Libar Antonio Ropero Eusse, se basa en los hechos que Fosfonorte es la concesionaria de explotación de la mina por ende tiene el título minero el cual se encuentra vigente y que el señor Ropero, quien es el propietario del terreno sobre el cual está explotando la mina, decidió sin autorización o consentimiento de Fosfonorte, sin título minero y sin licencia de explotación, explotar la mina.

El señor Ropero trata de sustentar su defensa alegando documentos donde se cuestiona el incumplimiento por parte de Fosfonorte del contrato de concesión aduciendo que no es económicamente rentable y que como Fosfonorte no la explota por lo menos en todo el territorio dado para la explotación él por el derecho al trabajo tiene el derecho a explotarla.

Pueden ser ciertas las apreciaciones del querellado en cuanto a la no explotación en debida forma por Fosfonorte de la totalidad del terreno arrendado para dicha explotación, pero no es menos cierto que para la explotación de una mina es necesaria la licencia de explotación dada por la autoridad minera, cosa que no se le ha dado al querellado y mucho menos se le puede otorgar sobre una mina que tiene licencia de explotación por otra persona y que se encuentra vigente.

Así las cosas, por no ser resorte de este despacho de dirimir las diferencias entre el propietario del terreno o arrendador del mismo y el operador de la mina facultado legalmente para operar con su debida licencia y título minero y a no ser presentada por el querellado de la licencia de explotación concedida por la autoridad minera no le queda otro camino a este despacho que de conformidad con el artículo 307 de la ley 685 que suspender provisionalmente la explotación de la mina objeto del amparo (…).

Resuelve Artículo primero: Conceder el amparo administrativo minero solicitado por la empresa “Fosfonorte S.A.”, en contra del señor Libar Antonio Ropero Eusse. Artículo segundo: Suspender a partir de la fecha de manera provisional la explotación de la mina de roca fosfórica ubicada en el sitio Los Venados esta jurisdicción municipal objeto de concesión de la empresa Fosfonorte por parte del señor Libar Antonio Ropero Eusse hasta cuando le sea concedida la licencia de explotación por la autoridad minera.

Artículo tercero: Ordenar al señor Libar Antonio Ropero Eusse abstenerse de ejercer actividades de explotación sobre laminada en explotación por la autoridad minera a la empresa Fosfonorte objeto del presente amparo administrativo. Artículo cuarto: Ordenar al señor Libar Antonio Ropero Eusse retirar de la mina las herramientas y elementos que esté utilizando para la explotación de la mina, so pena del decomiso de los mismos.

Esta actuación fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el señor Libar Antonio Ropero Eusse, pero fue confirmada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, mediante resolución del 4 de noviembre de 2003. En esta decisión se señaló (fls. 127 a 133 c. ppal.): Alega el recurrente, que no es cierto lo manifestado en la alcaldía en lo referente, a que “no tenía licencia de explotación ni título minero y que por lo cual el día 02 de julio del mismo año se radicó la respectiva documentación;

Ahora bien del análisis de la información radicada por el demandado se observa que: ni el formulario de solicitud de legalización; ni el recibo de pago de regalías; ni el certificado de usos de suelos; ni la sustentación para pedir el área; ni el oficio de MINERCOL No. 1140-581 del 29 de noviembre de 2002; ni el oficio remitido por la autoridad competente a Fosfonorte; constituyen bajo ninguna modalidad legal, título inscrito en el Registro Minero Nacional conforme lo ordena el artículo 306 del Código Minero, y por el contrario con los documentos allegados se tipifica la conducta señalada en este artículo respecto al ejercicio de la minería sin título” (…).

No es de recibo la afirmación del demandado, que pretende establecer una unidad jurídica e intelectual respecto a los documentos allegados y las actuaciones administrativas que ventila ante diferentes autoridades; puesto que la simple lectura de estas es dable concluir sus diferencias, y aunque sean factores comunes no se pueden resolver en un solo procedimiento administrativo.

Puesto que el amparo administrativo es un instrumento legal que le otorga al propietario del título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, el mecanismo para solicitar a las autoridades competentes la suspensión provisional de la ocupación, perturbación o despojo de terceros, mientras que el trámite de la licencia de exploración conlleva unos procedimientos y trámites diferentes que bajo ningún supuesto se pueden confundir.

En otro orden de ideas es conocido en autos que Fosfonorte S.A. extitular del contrato minero 013-89 expedido por el Ministerio de Minas y Energía e inscrito en el Registro Minero Nacional con el código No. 90-0280-00046-05-00020-04. De igual manera conforme a la normatividad vigente el título minero otorga el derecho a explorar y explotar los recursos naturales comprendidos en el título.

Y conforme al artículo 159 de la ley 685 de 2001 la exploración ilícita se configura “cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad” (…). Resuelve Primero: Confirmar la sentencia apelada en su totalidad.

Así las cosas, los actos demandados por el señor Libar Antonio Ropero Eusse corresponden a unas actuaciones expedidas en el seno de un procedimiento de amparo administrativo minero, regulado por los artículos 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas. En ese contexto, antes de resolver los cargos de nulidad esgrimidos por la parte actora, debe la Sala analizar si tales actuaciones pueden ser objeto de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Para tal efecto, se harán algunas precisiones conceptuales en torno al procedimiento de amparo administrativo minero y se indagará sobre la naturaleza jurídica de los actos demandados, a efectos de verificar si su legalidad puede ser revisada por esta jurisdicción. 2. El amparo administrativo minero La Ley 685 de 2001 -Código de Minas- consagra dos procedimientos policivos para la intervención del Estado en los eventos en que se adelanten labores de explotación minera sin contar con un título que así lo permita.

Estos procedimientos se encuentran consagrados en los artículos 306 y siguientes de la mencionada codificación. Específicamente, el artículo 306 alude a una suspensión de actividades mineras sin título que puede realizar el alcalde, motu proprio, o por virtud de una querella interpuesta por cualquier persona, esto es, que puede ser promovido aún por aquellas personas que no ostenten la calidad de titulares mineros.

Por su parte, el artículo 307 consagra la figura del amparo administrativo como aquella protección que tiene el titular minero, respecto de terceras personas que, sin contar con el respectivo título, realicen actividades extractivas en el área concedida. Como en el presente asunto se demandan unos actos que decidieron un amparo administrativo promovido por un titular minero contra el hoy accionante, no resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 306 del Código de Minas, sino aquel que se encuentra previsto en los artículos 307 y siguientes. 3.

Determinación de la naturaleza jurídica de los actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho La determinación de la naturaleza jurídica de los actos demandados tiene como punto de partida la correcta comprensión de los conceptos de poder, función y actividad de policía, así como de la revisión de los criterios con que se ha determinado que en algunos procedimientos policivos se ejerce función administrativa y que en otros se ejerce función jurisdiccional.

A partir de este análisis, la Sala observa que las pretensiones se enfilan contra actos jurisdiccionales que no podían ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como pasa a exponerse. 3.1. Poder, función y actividad de policía Mediante sentencia C-128 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los criterios que de antaño ha establecido para deslindar los conceptos de poder, función y actividad de policía, así: En el régimen constitucional colombiano la noción de Policía presenta varias acepciones[5], todas ella dirigidas al cumplimiento de los deberes sociales, el logro de la convivencia pacífica entre los asociados y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva[6].

Recientemente en la sentencia C-223 de 2017, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-117 de 2006, la Corte precisó las formas de actividad del Estado relacionadas con la preservación y el restablecimiento del orden público, así: “El poder de Policía se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social.

Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República. La función de Policía está supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República.

En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, que la actividad de Policía es la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía”.

Acorde con lo anterior, las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”[7].

Así, la función de policía se ejerce mediante la expedición de actos de creación normativa individual, de conformidad con las competencias fijadas para el efecto mediante el ejercicio del poder de policía. La materialización de esos actos se hace a través de la actividad de policía. En el caso del amparo administrativo minero, el poder de policía fue ejercido por el Congreso de la República al expedir la Ley 685 de 2001, la función de policía se ejerce por el alcalde municipal o por la autoridad minera -de acuerdo con la competencia fijada en el artículo 307[8]- y la actividad de policía es ejercida por la Policía Nacional al momento de ejecutar o materializar la orden de suspensión de actividades y decomiso de maquinaria y materiales, propia de esa clase de decisiones policivas.

En este punto, conviene precisar que en ningún aparte de los artículos 307 a 316 del Código de Minas se limita la competencia de función de policía atribuida a la autoridad minera -hoy Agencia Nacional de Minería-. Al contrario, se precisa que esa función puede ser ejercida tanto por el alcalde, como por la autoridad. Cosa distinta es la materialización que de esas medidas se haga, la cual corresponde por regla general a la Policía Nacional, en atención a que se trata del ejercicio de una actividad de policía. 3.2.

Determinación de la naturaleza jurídica de los actos que deciden amparos administrativos mineros en el caso concreto Hechas las anteriores precisiones, debe indagarse si la expedición de un acto que concede un amparo administrativo es un acto administrativo cuya legalidad pueda ser enjuiciada por esta Corporación, o es un acto jurisdicción que no está sometido al control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo primero que debe precisarse es que para responder el interrogante que se ha formulado, es que la determinación de la naturaleza del acto no está determinada por la autoridad que lo expida -alcalde, gobernador o ANM-, sino que lo que debe mirarse es el contenido del acto y la función que se ejerce al expedirlo. O sea, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto que concede el amparo administrativo obedece a un criterio funcional y no a uno orgánico.

Para arribar a la anterior conclusión deben tenerse en cuenta dos argumentos: En primer lugar, ha de retomarse lo explicado previamente en torno al poder, función y actividad de policía, para precisar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 307 y siguientes del Código de Minas, tanto al alcalde municipal como a la autoridad minera se les asignó exactamente la misma función en relación con el conocimiento y trámite del amparo administrativo.

Tanto es así, que el citado artículo 307 establece que, a “opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”, sin que haya una norma que restrinja de alguna forma esa competencia para desplegar la función de policía para alguna de esas autoridades. En segundo lugar, como la competencia es la misma para ambas autoridades, el acto definitivo puede tener el mismo contenido en cuanto a la resolución de un conflicto entre dos particulares: uno que tiene un título minero vigente y en ejecución, versus otro que no tiene título minero y explota irregularmente los minerales cuyo aprovechamiento fue concedido al primero. En este punto, debe indagarse si ese acto, expedido según la misma competencia por el alcalde o la autoridad minera, implica el ejercicio de una función administrativa o de una función jurisdiccional.

Al respecto, esta Corporación[9] en diversos pronunciamientos ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes.

Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada[10] se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo son jurisdiccionales, así: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley[11]. En consonancia con lo anterior, en sentencia del 13 de septiembre de 2001[12], se insistió en la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto.

En síntesis, “existe juicio de policía cuando los conflictos se presentan entre particulares (…), se circunscribe, en términos genéricos: los surgidos por hechos perturbadores del derecho de propiedad, posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, la permanencia arbitraria en domicilio ajeno (…) y sobre servidumbres, etc., para que las cosas vuelvan al estado real mediante las medidas cautelares de restitución o protección”[13].

De acuerdo con lo expuesto, las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política. En dichos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones de policía judicial, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 82 inciso 3 del CCA.

En lo tocante a las decisiones adoptadas en los procedimientos de amparo administrativo minero, esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, han sostenido que dichas medidas no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales, principalmente, i) en consideración a la plena coincidencia que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y ii) con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares que someten la resolución de un conflicto suscitado entre ellos ante una autoridad para que lo dirima.

En providencia del 24 de mayo de 2018[14], se explicó el razonamiento adoptado, como pasa a exponerse: Como se ve, a través del procedimiento de amparo administrativo la autoridad minera -alcalde o Agencia Nacional de Minería, según el caso- dirime los conflictos jurídicos que surjan entre particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros.

En la medida que resuelve un litigio entre particulares con pretensiones contrapuestas y se adelanta conforme con reglas especiales previstas en la ley, el procedimiento de amparo administrativo del Código de Minas se inscribe en la categoría de juicio de policía. En ese contexto, es claro que la decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo minero no es un acto administrativo, sino un verdadero acto jurisdiccional, proferido dentro de un proceso policivo, cuyo conocimiento escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, numeral 3, del CPACA[15].

La Corte Constitucional, por su parte, también ha precisado que los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial. Al respecto, en la sentencia C-063 de 2005, la Corte precisó: Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa citadas en el numeral anterior.

A su vez, en la sentencia T-187 de 2013 se señaló: Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras, por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva.

Esta Corporación en sentencia T-361 de 1993, resolvió un asunto similar al presente y concluyó que [a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva.

Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma. Así, la Corte Constitucional ha asimilado los amparos policivos a controversias de índole jurisdiccional, otorgándole una naturaleza idéntica a las actuaciones con las que culmina un proceso.

Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas"[16]. En suma, teniendo el amparo administrativo policivo un carácter jurisdiccional, en principio procede la acción de tutela siempre y cuando se demuestre que se haya agotado la protección jurídica que ofrece, cuestión que será precisamente establecida en el fallo de fondo[17].

Por lo expuesto, la Sala concluye que las decisiones contenidas en las resoluciones del 8 de agosto de 2003 dictada por la alcaldía municipal de El Zulia y del 4 de noviembre de 2003 proferida por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, no son actos administrativos, sino actos jurisdiccionales, en atención a que fueron proferidas como conclusión del procedimiento policivo de amparo administrativo promovido por la sociedad Fosfonorte S.A. -titular del contrato en virtud de aporte 013-89- contra el señor Libar Antonio Ropero Eusse, y en ella se resolvió un conflicto entre particulares atinente a la perturbación del título minero que ostentaba dicha sociedad.

Así las cosas, como los actos demandados no son administrativos, sino judiciales, se concluye que esta Corporación no puede juzgar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -art. 85 CCA-, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 inciso tercero del CCA que establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, aunque las actuaciones demandadas no pueden ser enjuiciadas por la vía del control de validez que supone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en tanto actos jurisdiccionales, nada obsta para que la reparación de sus efectos dañosos se hubira pretendido por conducto de la acción de reparación directa, en aplicación de lo previsto en la Ley 270 de 1997 sobre el error judicial, o que se hubiera acudido a la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual encaminado a hacer cesar los efectos de esos actos jurisdiccionales, siempre que hubiere concurrido alguna de las causales específicas de procedencia establecidas por la jurisprudencia constitucional.

En tal sentido, como la única vía ordinaria mediante la cual esta jurisdicción podría tener conocimiento de los efectos de los actos demandados es la acción de reparación directa -error judicial-, y la parte actora impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento no hace parte del objeto de esta jurisdicción -art. 82 CCA.-, la Sala concluye que los actos demandados no son susceptibles del control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y así quedará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.

Costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Declarar que los actos demandados por el señor Libar Antonio Ropero Eusse no son susceptibles de control judicial por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El libelo introductorio fue reformado mediante memoriales presentados el 6 de abril de 2005 (fl. 162 c. ppal.) y el 6 de junio de 2008 (fl. 225 c. ppal.), tal como se explicará párrafos más adelante. [2] No se indicó a cuál circuito correspondió el proceso. [3] Se transcribe completamente la formulación del cargo efectuada por la parte actora. [4] Se transcribe por completo el argumento empleado por la parte actora para formular el cargo. [5] [Cita original] La sentencia C-024 de 1994 hizo una primera presentación del tema señalando cuatro significaciones: “El concepto de Policía es multívoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el régimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservación y restablecimiento del orden público: es el poder, la función y la actividad de la Policía administrativa.

De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de Policía. En tercer término, la Policía es también un cuerpo civil de funcionarios armados: la Policía Nacional. Finalmente, esta noción se refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la Policía judicial”. [6] [Cita original] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. [7] [Cita original] En la sentencia C-117 de 2006 la Corporación precisó la relación existente entre el poder y la función de Policía, señalando que “el ejercicio del poder de Policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establece las reglas que permiten su concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de Policía se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de Policía, a través de actos administrativos concretos”.

Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de 2006 y C-825 de 2004. [8] “Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.

A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. [9] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos de 31 de julio de 2018, exp. 60525, y 15 de mayo de 2019, exp. 60978, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sección Primera, autos de 17 de mayo de 2001, exp. 6854, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; y de 29 de marzo de 1996, exp. 3650, M.P. Manuel Urueta Ayola; sentencias de 5 de diciembre de 2002, exp. 5507, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, y de 17 de agosto de 2006, exp. 0207, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), M.P. María Nohemí Hernández, entre otras. [10] Si bien mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente 2017-00073-00(59423), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de un acto proferido por la Agencia Nacional de Minería, por medio del cual se concedió un amparo administrativo, bajo la tesis de que la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA relativa a los juicios de policía no se extiende a las actuaciones de policía administrativa, esto es, a las que se orientan a garantizar la tranquilidad, la salubridad y el orden público, “como las que ejecuta la autoridad nacional minera”, en tanto son una expresión de la función administrativa, dicha postura no es compartida por esta Sala, toda vez que las decisiones que se impugnan, mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería concedió un amparo administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Minas, son de naturaleza jurisdiccional, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación y, en la misma línea, la Corte Constitucional. [11] Sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández. [12] Sección Tercera, exp. 12915, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [13] Solano S., Jairo Enrique.

Derecho procesal contencioso-administrativo. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 24 de mayo de 2018, exp. 59535. M.P. Maria Adriana Marín. [15] En similar sentido, se resolvió en proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por la Subsección A, expediente 2016-00426-01(60978), M.P. Marta Nubia Velásquez, en los siguientes términos: “En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter- partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF”. [16] “Sentencia T-091 de 2003”. [17] “Sentencia T-547 de 2011”.