MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO No se violó la garantía de la non reformatio in pejus porque lo resuelto por la primera instancia fue rechazar la demanda y, con la decisión de segunda instancia, se mantuvo el rechazo.
Luego, no se hizo más gravosa su situación. [D]ado que no se probó el daño alegado, esto es, la lesión al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. [N]o hay lugar a estudiar los argumentos que señalan que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá incurrió en error porque, en primer lugar, esa decisión fue apelada y sustituida por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aquí se estudió y, en segundo lugar, no se alegó ningún daño respecto de esa autoridad.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / INSTANCIA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ERROR JUDICIAL / USURPACIÓN DE COMPETENCIA / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [E]s posible concluir que, en principio, se identificó un daño: lesión al debido proceso y que no se busca reabrir una instancia comoquiera que, aquí se plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca causó un daño e incurrió en un error por exceder su competencia al resolver el recurso de apelación. Pese a que ese daño fue identificado, para la Sala no se demostró. Con las pruebas allegadas, no está acreditado que se hubiera lesionado su debido proceso, pues la providencia allegada no da cuenta de esa situación. Si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió confirmar la decisión de rechazo de la demanda, por otros motivos diferentes a los del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, ello, no implicó una lesión al debido proceso como lo sostiene la parte demandante, porque ni se excedió la competencia del juez de segunda instancia ni se violó la garantía de non reformatio in pejus.
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA La Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que no se probó el daño alegado, esto es la lesión al derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] ni excedió su competencia al resolver el recurso ni afectó la garantía de la non reformatio in pejus.
Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de entrar a revisar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] incurrieron en un error en sus decisiones, se estudiará si efectivamente se alegó, se determinó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error en los Autos acusados.
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LEY PROCESAL CIVIL / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”. Sobre las costas o gastos del proceso, estas serán liquidadas por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00564-01(52427) Actor: MIRYAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –LEY 1437 DE 2011- Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia - Error judicial en providencias proferidas dentro de un proceso contencioso administrativo.
Síntesis del caso: La demandante inició una acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación- Rama Judicial por los Autos proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de los cuales se rechazó la demanda. Se alega que los Autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error judicial.
La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante El 6 de mayo de 2013, la señora Miryam Patricia Peña Martínez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que se incurrió con ocasión de los Autos proferidos en el proceso ordinario de reparación directa en el que la señora Peña Martínez actuó como demandante. [2] En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Que La Nación / Rama Judicial / Juzgado 37 Administrativo de Bogotá / Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 3, subsección B, es civil y administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la Doctora Myriam Patricia Peña Martinez a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagarle a la Doctora Myriam Patricia Peña Martinez, la totalidad de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en un todo de acuerdo con lo pretendido con la acción de reparación directa que fue abortada por el Juez y el Tribunal, para que sea La Nación/Rama Judicial la que satisfaga, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas, que han debido ser satisfechas por la Comisión Nacional del Servicio Civil: 2.1.
Deberá pagarle todos los valores dejados de percibir por todo concepto (salarios, prestaciones sociales, prima técnica y demás emolumentos), entre el mes de abril de 2.007 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, valores estos que ha debido percibir por el desempeño de uno cualesquiera de los cargos al que debía haber sido reincorporada y que estaban disponibles tanto en la OPEC (Convocatoria 001 de 2005), según oficio 01-16405 del 21/06/10 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como en la Superintendencia de Subsidio Familiar. 2.2.
Más el equivalente a 100 s.m.l.m, por concepto de perjuicios morales subjetivos, según valor de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.3 Los valores adeudados por el concepto del punto 2.1, se actualizarán en su valor de acuerdo con esta fórmula: R = R.H x Índice final / Índice inicial, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía hacerse el pago).
Como se trata de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, desde el mes de septiembre de 2.007. 3. Que la demandada pagará, además, la totalidad de los impuestos y/o contribuciones y/o retenciones que se generen por el monto del valor que se defina por capital y corrección monetaria. 4. Se dará aplicación al artículo 192 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Mediante Oficio No. 0009-2-23 de 4 de julio de 2006[3], el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud le comunicó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba en carrera, esto es, jefe de división código 2040 grado 25.
La demandante optó por ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad, sin embargo, su petición fue negada. Posteriormente, mediante escrito de 13 de abril de 2007[4],dirigido al Superintendente Nacional de Salud, la Señora Peña le indicó que elegía la reincorporación a otra entidad. 2) La Superintendencia le informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil en adelante CNSC, que la señora Peña Martínez había optado por la reincorporación a otra entidad.
Pese a ello, el 24 de septiembre de 2007, mediante oficio 00-02-2007-3140, la CNSC le solicitó al Superintendente Nacional de Salud realizar el pago de indemnización por supresión de empleo por cuanto (se trascribe): “no fue posible su reincorporación debido a que no se encontraron cargos iguales o equivalentes en los que se hubiese podido ordenar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 y el Decreto 1746 de junio 1 de 2006 (…)”[5].
Mediante Resolución No 1641 de 2007[6], la Superintendencia Nacional de Salud le reconoció y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo de la demandante. 3) La actora inconforme con la decisión adoptada, decidió interponer demanda de acción de reparación directa en contra de la CNSC, por considerar que estaba ante una “operación administrativa”, porque no se ejecutó el acto de reincorporación, con el fin de que se la declarara civil y administrativamente responsable por omitir reincorporar a la demandante en un empleo igual o equivalente en cualquier entidad de la rama ejecutiva, así como la respectiva indemnización por los valores dejados de percibir. 4) Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Auto de 20 de octubre de 2009, rechazó la demanda al encontrar que la acción de reparación directa no era la apropiada para ventilar el asunto, sino que debía tramitarse a través de la nulidad y restablecimiento para solicitar la nulidad del Oficio 00-02-2007-3140 de 24 de septiembre de 2007 expedido por la CNSC, a través del cual se ordenó el pago de la indemnización. Agregó que, el término de caducidad para ejercer la acción para el caso concreto, ya se encontraba vencido[7]. 5) Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación contra el Auto.
El recurso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante Auto de 16 de febrero de 2011, confirmó la decisión[8]. Indicó que, en efecto, debió demandarse a través de nulidad y restablecimiento, sin embargo, adujo que el acto demandando debió ser la Resolución 1641 de 5 de octubre de 2007, proferida por la Superintendencia de Nacional de Salud, que materializó el daño, esto es, la no reincorporación. Descartó que el daño se derivara de una “operación administrativa” porque el daño no provino de problemas con la ejecución de un acto sino del propio acto.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al proferir el Auto de 20 de octubre de 2009, incurrió en un error judicial porque indicó que el Oficio 00-02-2007-35140 de 24 de septiembre de 2007 debía ser demandado por nulidad y restablecimiento, cuando, este acto, era de trámite y no era susceptible de control judicial. Adicionalmente, ese oficio fue dirigido por la CNSC a la Superintendencia no a la señora Peña Martínez.
Finalmente, porque ese Juzgado no entendió que lo demandado era una operación administrativa porque existieron 2 actos proferidos por la CNSC que al no ser ejecutados (porque no se la reincorporó) le causaron un daño. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el Auto de 16 de febrero de 2011, incurrió en un error judicial porque desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
No estudió el objeto de la apelación, esto era, si debía demandarse a través de nulidad y restablecimiento el Oficio 00-02-2007-3140 de 24 de septiembre de 2007. Además, “incursionó” en un tema no incluido en el auto apelado, esto es, que debía demandarse la Resolución 1641 de 5 de octubre de 2007, expedida por la Superintendencia, “con claro desconocimiento de la reformatio in pejus” y al cual no pudo oponerse. 2.
Posición de la parte demandada El 13 de diciembre de 2013, la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda[9], en la que se opuso a todas las pretensiones de la parte actora. En síntesis, adujo que las actuaciones procesales adelantadas tanto en primera como en segunda instancia se ajustaron a los términos establecidos por ley y, adicionalmente, señaló que “en este proceso, a la parte actora no le asiste derechos para reclamarle a la Rama Jurisdiccional lo que no hizo con los actos administrativos que probablemente le violaban sus derechos.” 3.
Sentencia de primera instancia El 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B profirió Sentencia de primera instancia[10] en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el Juez 37 Administrativo de Bogotá no cometió un error porque no debía inadmitir la demanda y los motivos para rechazarla fueron razonables.
Explicó que la inadmisión es procedente cuando existe una deficiencia en los requisitos formales de la demanda y, en el caso concreto, ello no se evidenciaba. Adicionalmente, dado que la demanda se interpuso en vigencia del CCA, la consecuencia de haber elegido una acción improcedente era la ineptitud sustantiva de la demanda, luego, hizo bien el juez al determinar que la acción para ventilar la controversia, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, era la nulidad y restablecimiento y que la misma estaba caducada.
Frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló que no violó el debido proceso, porque, en virtud de lo previsto en el artículo 357 del CPC[11], era posible pronunciarse en los términos que los hizo porque se trataba de un asunto íntimamente relacionado con lo decidido en la providencia de primera instancia. Respecto del argumento sobre la vulneración del derecho al debido proceso y la no reformatio in pejus, la sala indicó (se trascribe): “el ad quem se pronunció sobre temas estrechamente ligados y en concordancia tanto con lo decidido por el a quo como por lo esgrimido en el recurso de alzada por la demandante, resolvió sobre la fuente del daño, la acción procedente y el término de caducidad, y concluyó que el origen del daño era un acto administrativo atacable a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que atendiendo el término previsto por el estatuto contencioso administrativo se encontraba caducada”. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia La parte demandante presentó recurso de apelación[12] en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda bajo 3 argumentos. Era evidente que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá incurrió en un error judicial porque el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, expresamente, que el oficio de 24 de septiembre de 2007 no era un acto demandable.
Se desconoció un antecedente horizontal[13] en el que, se indicó todo lo contrario. No se resolvió por qué acertó el Tribunal al sostener que debía demandarse la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, indicó que mantener la decisión de la sentencia apelada, que incluso, lo condenó en agencias pese a que existió poca actividad en las diferentes etapas del proceso, denotaba “un error grosero de injusticia e inequidad”.
En sus alegatos de conclusión reiteró la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, adujo estar plenamente probado que la demandante tenía el derecho a ser reincorporada. Anotó que la CNSC privó de un derecho a la demandante al no reincorporarla y que, el Juez 37 Administrativo de Bogotá erró al rechazar la demanda así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer el derecho al debido proceso al no limitar su estudio al objeto de la apelación y pronunciarse acerca de la Resolución 1641 de 10 de octubre de 2007[14].
La Nación- Rama Judicial alegó de conclusión y adujo que la demandante pretendía endilgar a la entidad un supuesto error judicial que no se configuró porque se advertía una culpa exclusiva de la demandante al dejar vencer los términos ya caducados e intentar revivirlos mediante la interposición de la acción de reparación directa la cual era improcedente[15].
El Ministerio Público guardó silencio. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva del Auto de 16 de febrero de 2011, que resolvió el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda. El 14 de febrero de 2013 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[16]. El 6 de mayo de 2013 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad.
Pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, se infiere que la demanda presentada el 6 de mayo de 2013 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[17] La Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que no se probó el daño alegado, esto es la lesión al derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B ni excedió su competencia al resolver el recurso ni afectó la garantía de la non reformatio in pejus. 2.2.
Análisis sustantivo Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de entrar a revisar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrieron en un error en sus decisiones, se estudiará si efectivamente se alegó, se determinó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error en los Autos acusados.
La parte actora alegó y explicó un daño. En la demanda, al respecto se indicó (se trascribe): “El Tribunal Administrativo (…) desconoció el derecho constitucional fundamental al debido proceso porque no cumplió el objeto de la apelación al no estudiarse la integridad de la cuestión decidida en la primera instancia, e incursionó en un tema no incluido en el auto apelado.” Por lo expuesto, es posible concluir que, en principio, se identificó un daño: lesión al debido proceso y que no se busca reabrir una instancia comoquiera que, aquí se plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca causó un daño e incurrió en un error por exceder su competencia al resolver el recurso de apelación. Pese a que ese daño fue identificado, para la Sala no se demostró. Con las pruebas allegadas, no está acreditado que se hubiera lesionado su debido proceso, pues la providencia allegada no da cuenta de esa situación. Si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió confirmar la decisión de rechazo de la demanda, por otros motivos diferentes a los del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, ello, no implicó una lesión al debido proceso como lo sostiene la parte demandante, porque ni se excedió la competencia del juez de segunda instancia ni se violó la garantía de non reformatio in pejus.
No se excedió la competencia porque, en primer lugar, la discusión en segunda instancia se centró en los mismos puntos de la primera, esto es, indebida escogencia de la acción porque no debió adelantarse a través de reparación directa y caducidad porque la acción de nulidad y restablecimiento estaba caducada. En segundo lugar, como lo señaló la primera instancia, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[18], aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, le permitía modificar los argumentos ligados a su decisión de rechazo.
No se violó la garantía de la non reformatio in pejus porque lo resuelto por la primera instancia fue rechazar la demanda y, con la decisión de segunda instancia, se mantuvo el rechazo. Luego, no se hizo más gravosa su situación. En consecuencia, dado que no se probó el daño alegado, esto es, la lesión al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
Finalmente, debe indicarse que no hay lugar a estudiar los argumentos que señalan que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá incurrió en error porque, en primer lugar, esa decisión fue apelada y sustituida por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aquí se estudió y, en segundo lugar, no se alegó ningún daño respecto de esa autoridad. 2.3.
Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Sobre las costas o gastos del proceso, estas serán liquidadas por el tribunal de origen siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones pedidas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la primera instancia en caso de haberse causado. Fijar por concepto de agencias en derecho la suma de 2.5% de las pretensiones pedidas en la demanda.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] Folios 11-13 del cuaderno No. 3. [3] Folio 65 del Cuaderno No. 2. [4] Folio 66 del Cuaderno No. 2. [5] Folio 128 del Cuaderno No. 2. [6] Folios 124-126 del Cuaderno No. 2. [7] Folios 81-83 del Cuaderno No. 2. [8] Folios 16-20 del Cuaderno No. 3. [9] Folios 41 a 43 del cuaderno No. 2. [10] Folios 144 a 155 del cuaderno No. 1. [11] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…)” [12] Folios 161 a 163 del cuaderno No. 1. [13] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11001333103720090027701 [14] Folios 190-191 del Cuaderno No. 1. [15] Folios 186-189 del Cuaderno No. 1. [16] Folio 58 del Cuaderno No. 3 [17] Además, la parte actora aportó impreso de la página web de la Rama Judicial donde se evidencian las actuaciones surtidas en el proceso (Folios 21 al 23 del cuaderno No. 3.). [18] Art. 357.- Modificado.
Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.
Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.