Micelio
11001-03-26-000-2013-00085-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Departamento De Santander·Demandado: Miguel Ángel Pinto Hernández

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / AUSENCIA DEL DOLO / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO [E]s importante destacar que los argumentos de los fallos del proceso nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de decretar la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001 tuvo como fundamento una desviación de poder.

Esta ilegalidad se evidenció, porque, para el operador judicial, el testimonio […] valorado en conjunto con varias renuncias presentadas de forma concomitante, eran suficientes para estimar que hubo presiones en la dimisión que presentó la señora [ ]. En el caso concreto, se concluye que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el accionado hubiera actuado con dolo, según lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, por las razones que pasan a explicarse. […] [N]o puede establecerse fehacientemente que la conducta del [demandado] fuera precedida de una intención desviada del servicio público, porque podía disponer discrecionalmente de los cargos de libre nombramiento y remoción y, además, los testimonios no son suficientes para demostrar tal supuesto de hecho, habida cuenta de la falta de otros medios de prueba y al interés que tenían en las resultas de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cualquier caso, para la Sala no se demostraron en este caso concreto las presiones supuestamente desplegadas por el demandado, pues, de lo que mencionaron los testigos, aquél se limitó a solicitar las renuncias protocolarias y a aceptarlas tiempo después. En ese lapso no hay prueba que evidencie que los constriñó, presionó, acosó u obligó por razón de una reprensión política o por cualquier otra causa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem.

Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para pagar con que cuenta una entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, rad. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Previo a continuar con el análisis, debe aclararse que fue allegado al presente proceso el sumario contentivo de la nulidad y restablecimiento del derecho antecedente.

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue decretado en la audiencia inicial de 8 de mayo de 2018 y, una vez arribó al expediente, se les corrió traslado a los sujetos procesales a través de auto de 1° de julio de 2021, sin que se presentara objeción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso.

Así mismo, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 ibídem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa y culpa grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 55645, C. P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO [E]n sede de repetición, la responsabilidad del agente estatal sólo pueda predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público […]. En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del agente público en eventos de acción de repetición o llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535) Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Confesión como medio de prueba a la luz del artículo 193 del Código General del Proceso / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición. Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por el Departamento de Santander en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander declaró, por desviación de poder, la nulidad de la Resolución 554 de 31 de julio de 2011, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido. Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial tuvo que reintegrarla y, además, pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo.

Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández pues fue él, en su condición de Contralor Encargado, quien aceptó la dimisión. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2012 (fls. 32-74 c. ppal), el Departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Miguel Ángel Pinto Hernández por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare responsable al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la condena administrativa en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la apelación interpuesta en el Juzgado Once del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en fallo del 16 de junio de 2011, donde se declaró la nulidad de la Resolución número 000554 del 31 de julio del 2001, y el restablecimiento del derecho de la señora ANA FELICIA LINARES GARRIDO.

SEGUNDA: Que se condene al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($446’031.925), a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER; suma de dinero que pagó esta entidad a ANA FELICIA LINARES GARRIDO, a través de su apoderada la Doctora Elsa Briggitti Vera Villareal, para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERA: que se condene al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, a cancelar intereses comerciales a favor de del Departamento de Santander- Gobernación de Santander, desde el 31 de marzo de 2012, hasta que se haga efectivo el pago total de la sanción. CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, lo siguiente: El señor Miguel Ángel Pinto Hernández, en su condición de Contralor Departamental de Santander -Encargado-, solicitó la renuncia de varios funcionarios de la planta de personal de la entidad. El 31 de julio de 2001, mediante resolución 0554, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido, quien se desempañaba en propiedad, en el cargo de profesional especializado código 335, grado 2, en la planta de personal de la Contraloría Departamental.

Este acto, se afirmó, fue proferido sin motivación y, además, no mencionó si procedían recursos en su contra. Dentro del término fijado en la ley, la señora Ana Felicia Linares Garrido inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental-Departamento de Santander, el cual fue decidido a su favor por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2011.

La sentencia ordenó su reintegro y el pago de los sueldos dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo. La parte demandante atribuyó al señor Miguel Ángel Pinto Hernández la responsabilidad a título de dolo, toda vez que la renuncia de la señora Linares Garrida fue presentada “bajo presión o bajo vicios del consentimiento”, por lo que la actuación del demandado se enmarcaba en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001[1], esto es, obrar con desviación de poder. 2.- El trámite de primera instancia Mediante proveído de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y, una vez surtidos los trámites de rigor, procedió a celebrar la audiencia inicial el 23 de mayo de 2013.

En dicha diligencia, el magistrado sustanciador del proceso declaró la falta de competencia, la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó enviar el proceso al Consejo de Estado, al estimar que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, para la época de presentación de la demanda de repetición, ostentaba el cargo de Representante a la Cámara y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia en estos casos se determinaba por el cargo que ocuparan los demandados a la fecha de presentación de la misma, sin que tuviera incidencia el que se tuviera al momento de los hechos.

En providencia de 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda en esta Corporación (fls. 83, 111-112, 136-144 c. ppal). En el término de traslado de la demanda, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el acto por medio del cual se le aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido se ajustó a la Constitución y la ley, toda vez que aquella ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, la dimisión se presentó por voluntad propia y sin presión alguna, circunstancia frente a la que el señor Miguel Ángel Pinto se limitó a aceptarla (fol. 177 c. ppal).

Además, la parte demandada propuso como excepciones las que denominó inepta demanda, porque, a su juicio, el libelo se fundaba en “apreciaciones personales” y “conclusiones subjetivas”; no cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo “175 de la Ley 1437 de 2011”[2] y no existía prueba del pago dentro del proceso (fls. 174 a 179 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 8 de junio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta[3], se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 384 del c. ppal).

En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos: a) El señor Miguel Ángel Pinto Hernández se desempeñó como Contralor Departamental de Santander – Encargado. b) El 31 de julio de 2001, mediante resolución 554, se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido, al cargo que desempeñaba en la Contraloría Departamental de Santander como profesional especializada código 355 grado 2. c) La señora Ana Felicia Linares Garrido inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental de Santander, en el que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia el 25 de julio de 2008, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. d) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de junio de 2011, revocó la sentencia antes relatada y declaró la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001.

Además, ordenó el reintegro de la señora Ana Felicia Linares Garrido y el pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en los siguientes supuestos fácticos: a) La demandante aseguró que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, como Contralor encargado, solicitó la renuncia de algunos funcionarios de la planta de personal de esa entidad.

No obstante, para la demandada no se hizo solicitud alguna en ese sentido, puesto que no se tenía prueba de tal hecho. b) Para la parte actora, el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Linares Garrido no estuvo debidamente motivado y, además, no se mencionaron los recursos que procedían en su contra. Para la parte demandada, la renuncia, por haber sido presentada por escrito, no requería ser motivada.

Además, la naturaleza del cargo desempeñado por la señora Linares Garrido era de libre nombramiento y remoción y, de conformidad con la Ley 909 de 2004, la renuncia se podía aceptar en ejercicio del “poder discrecional” sin argumentación alguna. c) Para el Departamento de Santander la renuncia fue presentada por la señora Linares Garrido bajo presión y con “vicios del consentimiento”, de ahí que la conducta del señor Pinto Hernández –demandado- se enmarcara en una situación de desviación de poder.

Para el demandado, en ningún momento se le ejerció presión alguna para la presentación de la renuncia; por el contrario, fue la misma señora Linares Garrido quien, sin coacción alguna, la realizó libremente. d) Para el Departamento de Santander, con el fin de declarar la nulidad de la resolución 554 de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, de conformidad con las pruebas testimoniales, la renuncia presentada por la señora Linares Garrido no fue libre.

Para la contraparte, la prueba testimonial referida por el Tribunal no era creíble, dado que había sido “amañada” y el testigo estaba interesado en las resultas de ese proceso. e) La demandante aseguró que la actuación desplegada por el señor Miguel Ángel Pinto Hernández fue dolosa. Pero, para la contraparte, simplemente se hizo uso de la discrecionalidad, la que es ajena a cualquier “capricho del nominador”. f) La parte actora manifestó que se encontraba pagada la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, para el demandado, no había prueba real de tal erogación. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Miguel Ángel Pinto incurrió en conducta dolosa al expedir el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia a la señora Linares Garrido y que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 16 de junio de 2011.

En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y contestación. También se accedió, de oficio, al decreto del testimonio del señor Ciro César Coreana[4], solicitado por el Ministerio Público en la diligencia, para lo cual se ordenó enviar el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente, de oficio, se dispuso a trasladar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente, el cual fue adelantado por la señora Ana Felicia Linares Garrido en contra del Departamento de Santander. La prueba testimonial se intentó practicar por el comisionado en dos ocasiones[5], sin que fuera posible hallar al declarante.

En efecto, la diligencia se realizó y se esperó un tiempo prudencial sin que asistiera el testigo. Una vez devuelto el despacho comisorio, se ordenó agregarlo al expediente y se corrió el traslado de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso[6]. Este plazo transcurrió en silencio (fls. 419 c. ppal, 73, vto. 73, 75 c. 2). Mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 448-449, 452 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, el demandante manifestó que la responsabilidad del demandado se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que “de la lectura del fallo de segunda instancia se infiere sin lugar a equivocaciones que la actuación del contralor encargado del Departamento de Santander, en el caso que nos ocupa fue la razón que dio origen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo con la consecuencia pecuniaria para la administración departamental” (fls. 454-456 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no demostró la conducta dolosa del demandado. Al respecto, consideró que, si bien existían varias pruebas testimoniales trasladadas que coincidían en las coacciones para lograr las renuncias de varios funcionarios de la Contraloría, lo cierto era que, por sí solos, no tenían la fuerza para probar el actuar irregular del demandado, dado que no habían “elementos que demuestren que las presiones de las que fueron víctimas provenían del propio repetido en esta acción”, es decir, no se probó volitivamente que él hubiera incurrido en la conducta dolosa (fls. 457-472 c. ppal).

Finalmente, la parte demandada pidió que no se accediera a las súplicas de la demanda, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en otras etapas procesales; no obstante, hizo énfasis en que no se había demostrado la conducta dolosa del señor Pinto Hernández (fls. 428-438 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los Representantes a la Cámara, entre otros[7].

En el caso objeto de estudio, resulta importante mencionar que, si bien con la demanda de repetición se reprocha la conducta del señor Miguel Ángel Pinto Hernández cuando se desempeñó como Contralor General de Santander (E), lo cierto es que, al momento de presentarse el libelo introductorio, aquel ejercía como Representante a la Cámara, circunstancia que supone la competencia del Consejo de Estado en única instancia[8]. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta al Departamento de Santander, y por la cual pretende repetir en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, fue proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2011 (fol. 41 c. ppal).

En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 30 de marzo de 2012, según se desprende de la certificación expedida por el tesorero del ente territorial, las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en el expediente (fls. 44, 46, 337, 338 c. ppal). De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem[9].

Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177- si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos[10]. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.

De igual manera, el Departamento de Santander debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[11], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Como se dejó visto, la sentencia que condenó al Departamento de Santander cobró ejecutoria el 7 de julio de 2011, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 8 de enero de 2013, lapso dentro del cual se realizó el pago, este es, el de fecha de 30 de marzo de 2012.

En ese contexto, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el 31 de marzo de 2014 y, dado que aquella se presentó el 27 de septiembre de 2012 (fol. 75 c. ppal), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.- La legitimación en la causa El Departamento de Santander está legitimado en la causa por activa[12], en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra el ente territorial, se desempeñaba como Contralor Encargado y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, tal como se explicará más adelante. 5.- Valor probatorio de la prueba trasladada Previo a continuar con el análisis, debe aclararse que fue allegado al presente proceso el sumario contentivo de la nulidad y restablecimiento del derecho antecedente.

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso[13], la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue decretado en la audiencia inicial de 8 de mayo de 2018 y, una vez arribó al expediente, se les corrió traslado a los sujetos procesales a través de auto de 1° de julio de 2021, sin que se presentara objeción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso.

Así mismo, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222[14] ibídem (fls. 448-449 c. ppal). 6.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[15].

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[16] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[17] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados.

En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la nulidad de la resolución 554 de 2001, es o no atribuible patrimonialmente, a título de dolo al señor Miguel Ángel Pinto Hernández[18].

Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 7.1.- El alcance de la fijación de litigio en procesos de repetición tramitados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

La confesión como medio de prueba. Sea lo primero señalar que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2012, por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[19], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, se recuerda que en la fijación del litigio decretada en la audiencia inicial de 8 de junio de 2018, las partes estuvieron de acuerdo, entre otras cosas, en que i) el señor Miguel Ángel Pinto Hernández se desempeñó como Contralor Departamental de Santander – Encargado, para la época de los hechos; ii) mediante resolución 554 de 31 de julio de 2001, aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido, al cargo que desempeñaba en la Contraloría Departamental de Santander como profesional especializado código 355 grado 2; iii) que la señora Linares Garrido inició un proceso de nulidad y restablecimiento, en el que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia el 25 de julio de 2008, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda; iv) en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de junio de 2011, revocó la sentencia antes relatada y declaró la nulidad del acto administrativo.

Además, ordenó el reintegro de la señora Ana Felicia Linares Garrido y el pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. Al respecto, la Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello sólo procede cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad” y siempre que “no esté prohibida su demostración por confesión”.

Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.

Ahora, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, la confesión constituye un medio de prueba, el cual no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma –art. 211-[20], que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. En relación con el caso concreto, la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso.

Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. Así lo establece la norma: La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Al respecto, conviene precisar que la norma hace alusión a que este tipo especial de confesión por apoderado tendrá valor probatorio sólo cuando exista “autorización” del poderdante; no obstante, también consagra su presunción para ciertas etapas del proceso, en cuyo caso, naturalmente, no habrá necesidad de la venia de este último.

Con todo, cualquier “estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En igual sentido lo ha establecido la doctrina cuando mencionó que: La norma del CGP impide a la parte retirarle al apoderado la facultad de confesar en las oportunidades en que la ley le presume esta potestad, con el fin de asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en la demanda y contestación sea una mera formalidad en aquellos eventos en que el poderdante hubiese limitado la facultad de confesar de su apoderado[21].

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional cuando, al analizar la constitucionalidad del artículo 193 del Código General del Proceso, mencionó que: La actual redacción de este tipo de confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la disposición contiene dos elementos principales.

Por una parte, establece un principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el poderdante faculta a su abogado para confesar.

Como literalmente lo señala la norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los eventos el apoderado podrá confesar. Con ello varió el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil[22].

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 193 del Código General del Proceso, pues consideró que no desbordaba la libertad de configuración del legislador y, además, estimó que la figura de la presunción de confesión por apoderado perseguía “fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.

Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional”. Así se dijo en la sentencia: [L]a Sala considera que la disposición demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que legislador no excedió en este caso su límite de potestad configurativa en el diseño de los procesos.

Ello porque constata que la norma tiene un fin legítimo y resulta adecuada para la consecución de aquel. Por contera, no hay lugar a la prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del artículo 29 constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, por el cargo estudiado[23]. Finalmente, resulta claro que lo anterior no es aplicable cuando en el extremo pasivo de la litis se halle una entidad pública, toda vez que existe prohibición expresa de confesión de sus representantes legales, incluso cuando así lo hubieren otorgado en el poder, de conformidad con los artículos 217[24] de la Ley 1437 de 2011 y el art. 195[25] del Código General del Proceso.

Con todo, para la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de las pruebas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre[26].

Bajo ese contexto procede analizar la Sala el presente asunto. 8. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago Para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan imputables, a título de dolo, a la parte demandada.

Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” [27] y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por está a favor del beneficiario de aquella.

En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño alegado en la demanda: El 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo denegatorio de primera instancia y, en su lugar, condenó al Departamento de Santander como consecuencia de la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001, por medio de la se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido.

Como resultado de la anulación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó lo siguiente: Segundo: Declárese la nulidad de la resolución 00554 del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), expedida por la Contraloría de Santander. Tercero. Ordénase a la Contraloría Departamental de Santander reintegrar al acta Ana Felicia Linares al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía de la planta de personal de la Contraloría de Santander.

Cuarto. Condénase a la Contraloría Departamental de Santander a pagar a la actora Ana Felicia Linares los sueldos, sobresueldos, primas y demás bonificaciones inherentes al cargo dejadas de percibir (…) (fls. 23-40 c. ppal). Además, mediante oficio de 26 de marzo de 2012, el coordinador del grupo de presupuesto de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander certificó que “en el presupuesto de la vigencia 2012, se registra una partida por un valor de $446’031.925” por concepto del pago de salarios y prestaciones de la señora Ana Felicia Linares Garrido (fls. 45, 47, 339 c. ppal).

También obra en el expediente la resolución 004103 de 28 de marzo de 2012, expedida por el Departamento de Santander, en la que se resolvió reconocer a la señora Ana Felicia Linares Garrido la suma de $446’031.925, por concepto de sueldos, prestaciones sociales e intereses comprendidos entre el 1 de agosto de 2001 y el 20 de diciembre de 2011.

Dicho acto administrativo se notificó personalmente el 10 de abril de 2012 (fol. 43- 44, 48 c. ppal). Igualmente, en el plenario se halla el “comprobante de egreso” de número 2181 de 30 de marzo de 2012 (fol. 46 c. ppal) en el que se pueden apreciar los registros de unos movimientos bancarios relacionados con una cuenta del Banco BBVA de la que es beneficiaria la señora Elsa Vera Villareal, quien fuera la apoderada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Linares Garrido.

Dicho documento fue suscrito por el Tesorero General del Departamento de Santander. A juicio de la Sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 142[28] de la Ley 1437 de 2011, la certificación y los demás documentos enunciados constituyen prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el Departamento de Santander. Al respecto, si bien el pago fue objeto de oposición de la parte demandada en la contestación de la demanda y así se dejó expuesto en la fijación del litigio, lo cierto es que no se allegó ningún medio de prueba que evidencie que la erogación no se realizó; por el contrario, los medios de prueba resultan idóneos para demostrar que sí se sufragó la condena.

Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el Departamento de Santander, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum de este, en el caso de ser procedente la condena, será determinado en el acápite de perjuicios. 9.- La imputación 9.1.- La condición de agente o ex agente estatal del demandado Previo a realizar el análisis subjetivo de la conducta imputada, la Sala considera necesario precisar que se encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó al Departamento de Santander, ya que ante su ausencia se vería relevada de analizar los demás supuestos de la responsabilidad civil patrimonial.

De este modo, debe aclararse que al expediente se allegó la resolución 554 de 31 de julio de 2001, la cual fue anulada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De este acto administrativo se observa que la rúbrica del señor Miguel Ángel Pinto Hernández (fol. 42 c. ppal). Igualmente, este hecho fue aceptado por la parte demandada en la etapa de fijación del litigio.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la calidad de funcionario público que desempeñaba el demandado para la época de los hechos y su participación en los mismos. 9.2.- Marco del análisis subjetivo Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal del demandado, es necesario verificar si este le resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández es responsable a título dolo por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fue quien profirió el acto anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como sustento de la imputación realizada al demandado, se manifestó que aquel había actuado con dolo porque la renuncia de la señora Linares Garrido fue presentada “bajo presión o bajo vicios del consentimiento”, por lo que actuó con desviación de poder, lo cual se enmarcaba en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001[29]. Esto, dijo, se podía evidenciar con el estudio de legalidad que realizó el Tribunal Administrativo de Santander al declarar la nulidad del acto administrativo.

Contrario a lo manifestado por el Departamento de Santander, para la contraparte, no hubo actuación dolosa por parte del señor Pinto Hernández, toda vez que obró dentro del marco de la legalidad, dado que la renuncia fue voluntaria. En este punto, la Sala quiere dejar claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de dolo y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 8 de mayo de 2018; no obstante, en el caso concreto, la entidad pública no podrá amparase en la presunción invocada, dado que, en términos sustanciales, la Ley 678 de 2001 no era aplicable, como pasa a explicarse.

Los hechos por los cuales se condenó al Departamento de Santander en el proceso antecedente ocurrieron el 31 de julio de 2001 –fecha de la resolución 554-, esto es, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001, por lo que la norma aplicable para estudiar la conducta imputada en este caso corresponderá al artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre dolo se encuentran en el Código Civil.

Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales[30], lo cierto es que, en lo que toca a la conducta de los demandados, el análisis deberá realizarse a la luz de las normas sustanciales vigentes al momento de la comisión de esta. La Sala[31], a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Estas nociones, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser armonizadas con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”[32], puesto que: Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal[33].

De ahí que, en sede de repetición, la responsabilidad del agente estatal sólo pueda predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del Agente público que comprometen su responsabilidad”[34].

En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. En este punto, es preciso reiterar que el régimen jurídico sustancial aplicable es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, que no hay lugar en este caso a aplicar las presunciones legales o iuris tantum, que prevé dicha ley.

En el caso concreto, se concluye que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el accionado hubiera actuado con dolo, según lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, por las razones que pasan a explicarse. 9.2.1.- Hechos probados Valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos relacionados con la conducta del ex funcionario estatal: A través de oficio de 19 de junio de 2001, la señora Ana Felicia Linares Garrido presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando como de libre nombramiento y remoción en la Contraloría Departamental de Santander (fls. 27, 84 c. 3).

Mediante resolución 554 de 31 de julio de 2001, se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido a partir del 1 de agosto de ese mismo año, al cargo que desempeñaba como Profesional Especializada, Código 335, grado 02. Este acto fue firmado por el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, en su condición de Contralor Departamental Encargado (fol. 42 c. ppal).

En escrito de 13 de agosto siguiente, la señora Ana Felicia Linares Garrido le solicitó al Contralor Departamental Encargado que le explicara la aceptación de su renuncia, habida cuenta de que “no se trató de una renuncia voluntaria, por el contrario, se nos forzó a presentarla”. De esta petición no obra respuesta alguna (fol. 32 c. 3). El 25 de julio de 2008, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de anulación presentadas por la señora Ana Felicia Linares Garrido en contra de la resolución 554 de 31 de julio de 2001, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Santander.

Al respecto, manifestó que no estaban demostradas las razones, ni las presiones, para que dimitiera de su cargo, dado que los testimonios rendidos en el proceso eran sospechosos, en tanto que habían demandado por las mismas razones[35] (fls. 7-21 c. ppal). El 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la resolución 554 de 2001 y, como restablecimiento del derecho, ordenó que a la señora Linares Garrido se le reintegrara a un cargo de igual o mayor categoría y que se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir hasta cuando se efectuara su vinculación. Como argumentos para su decisión, manifestó que se había demostrado una desviación de poder, dado que, valoradas en conjunto las pruebas, se concluyó que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández ordenó, por conducto del Secretario General, la renuncia protocolaria del personal que se encontraba en cargos de libre nombramiento y remoción. Esta conclusión la tomó con base en la valoración del testimonio del señor Ciro César Coreana, quien no había demandado por las mismas razones, y del hecho de que se presentaron varias renuncias para esa época.

Así lo dijo: De las pruebas anteriormente referidas encuentra la Sala en cuanto al testigo que como éste percibió de manera directa el hecho [se refiere al testimonio del señor Ciro César Coreana], por cuanto a él también se les requirió la manifestación expresa de dejación de cargo, logró describir con detalle y similitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de renuncia protocolaria; estas aseveraciones no fueron controvertidas en su oportunidad por la parte demandada, los únicos testimonios que no pueden ser apreciados por tener interés directo en las resultas del proceso son los de los señores José Ramón Moreno Caballero y Francisco González Fortunaty, pues estos iniciaron acciones legales en contra de la accionada por los mismos hechos tal como se colige del escrito que obra a folio 37 y de la información del sistema siglo XXI.

A criterio de esta Corporación y partiendo de la declaración arriba referida que es uno de los medios de convicción en el sentido de que es idóneo, para probar que el 19 de junio de 2001, el Contralor Encargado del Departamento de Santander Miguel Ángel Pinto Hernández ordenó, por conducto del señor Marco Alirio Duarte (Secretario General), la presentación de renuncia (sic) protocolaria del personal que se encontraba vinculado mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción; estas afirmaciones coinciden con la dimisión presentada por la demandante el 19 de junio de 2001 (fl. 85), so pena de declararlos insubsistentes.

Además, es indicativo que 7 funcionarios presentaron la renuncia al cargo el mismo día coincidiendo con lo expresado por el testigo y la demandante, así como la constancia que dejara ésta en la resolución acusada a la hora de notificarse ésta, como la solicitud de reintegro elevada al contralor el mismo 14 de agosto de 2001, cuando se notificó la mentada resolución. Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia presentada por la actora Ana Felicia Linares, no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada en la forma ya descrita y por el funcionario antes indicado, además, se probó que la accionante ocupada un cargo directivo (fls. 23- 40 c. ppal).

Pruebas testimoniales El 30 de agosto de 2004[36], rindió testimonio el señor Marco Alirio Duarte Olarte, quien para la época de los hechos laboraba en la Contraloría Departamental de Santander como Secretario General y que también renunció a su cargo. Afirmó que, en efecto, puso en conocimiento de algunos funcionarios de la entidad la “orientación del Contralor”, pues ya tenían conocimiento de esta; además, agregó que también fue aceptada su renuncia y que ésta fue voluntaria y de buena fe.

Así lo dijo: Preguntado. Sírvase manifestar si en compañía del señor Kadir Pilinieta pasaron por algunos puestos de trabajo solicitando la renuncia a los funcionarios de la Contraloría por encargo del Contralor Departamental Miguel Ángel Pinto. Contestó. Sí fuimos al cuarto piso con Kadir a comentarles que, si ya conocían sobre la orientación del Contralor sobre las renuncias, porque está ya era una idea que todos los funcionarios tenían conocimiento de la orientación del Contralor.

Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho si usted presentó la renuncia a su cargo, en caso afirmativo diga si esta fue libre y voluntaria (…) Contestó. Sí la presenté y lo hice en forma voluntaria, sin colocarle fecha sino simplemente renuncia general, la cual fue aceptada posteriormente por el contralor (…) Preguntado. Considera usted que la aceptación de las renuncias de todos los funcionarios están acordes con el imperio de la ley y con el interés general.

Contestó. Yo pienso que todos renunciamos bajo el principio de la buena fe, la decisión de aceptarle la renuncia a todos los funcionarios que la presentaron fueron decisiones del Contralor y no conozco los argumentos para hacerlo, por cuanto que yo fui el primero que recibió la aceptación y sobre si están acordes o no, no es mi competencia determinarlo (…) (fls. 110-113 c. 3).

En declaración rendida el 20 de noviembre de 2007[37], el señor José Ramón Moreno, quien para la época de los hechos laboraba en la Contraloría Departamental de Santander y que también resultó desfavorecido con la solicitud de renuncia protocolaria, manifestó que a varios funcionarios de la entidad les solicitaron la renuncia sin fecha y que solo fue aceptada, entre ellos a la señora Linares Garrido, porque “teníamos amistad con los diputados que habían sido derrotados o estaban en contra de una proposición hecha en la Asamblea a favor de una coalición”.

El siguiente fue su razonamiento: Preguntado. Manifieste si le consta, si tiene conocimiento de cómo se dio la separación del cargo de la señora Ana Felicia Linares Garrido de la Contraloría Departamental. Contestó. La separación del cargo se produce a través de un proceso que se inició el 15 de junio de 2001 cuando el Dr. Marco Alirio Duarte, en ese entonces secretario General de la Contraloría y el Dr. Kair Pironieta, quien ejercía funciones en la misma secretaría recorrieron las oficinas de la Contraloría General informándonos verbalmente a todos los funcionarios que por comisión del Contralor General de Santander encargado todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción deberíamos presentar renuncia protocolaria antes del 19 del mismo mes, eso en razón a que el señor contralor necesitaba presionar a los diputados para la obtención de unos recursos económicos adicionales para esa vigencia y el segundo (sic) lugar el día 19 de junio de 2001, los que estamos encargados de las oficinas y de los coordinadores de nodo fuimos citados al despacho del señor contralor vía telefónica hacia las ocho y media de la mañana el mismo día del 19 de junio (sic), una vez reunidas todas las personas citadas al despacho el señor Contralor nos manifestó verbalmente que el motivo de la reunión no era otro si no que (sic) nosotros los que estábamos encargados de oficina (sic) y del personal teníamos que exigirle la renuncia tal como lo había renunciado el Dr. Marco Aliria (sic) bajo pena que si no lo hacíamos nosotros seríamos destituidos a las dos de la tarde, bajo esa presión nosotros fuimos a las oficinas y cumplimos con informar lo que el señor contralor nos había exigido que les solicitáramos a los funcionarios seguidamente yo renuncié tal y como lo dijo el señor contralor, renuncia protocolaria y así lo hicieron aproximadamente 50 a 52 funcionarios más de libre nombramiento y remoción, en tercer lugar hacia el 31 de julio aproximadamente después de unos hechos ocurridos en la Asamblea de Santander y cuando ya todos estábamos tranquilos, porque ya hacía hace más de un mes que nos habían solicitado esas renuncias protocolarias se nos fue notificado de forma inmediata de que nos habían aceptado unas renuncias de nueve o 10 funcionarios de los que habíamos presentado el 19 de julio de 2001 (sic) y con ello también a la Dra. Ana Felicia de esos 10 cayó la doctora.

Es de anotar que a los funcionarios se nos aceptó la renuncia teníamos amistad con los diputados que habían sido derrotados o estaban en contra de una proposición hecha en la Asamblea a favor de una coalición (…). Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho si la renuncia por usted presentada fue un acto libre y voluntario al igual que la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido.

Contesto. No, la renuncia presentada fue bajo presión, como ya se dijo anteriormente en esta declaración y en el caso personal yo soy un profesional que solo tiene el ingreso de mis actuaciones laborales y ante la presión de que sería destituido y la angustia de dejar a mi familia desprotegida y con el anuncio de los funcionarios de secretaría general que era una renuncia protocolaria y que no iba a pasara nada yo presenté la renuncia protocolaria donde no se le ponía fecha de cuándo se renunciaba ni se motivó en absoluto porque así fueron los requisitos que nos dijeron para presentar (…) (fls. 93-97 c. 3).

Ese mismo día[38], rindió testimonio el señor Francisco González Fortunato, quien para la época de los hechos laboraba en la Contraloría Departamental de Santander y que también resultó desfavorecido con la solicitud de renuncia protocolaria, manifestó que las renuncias se provocaron como consecuencia de la pérdida de la presidencia de la Asamblea Departamental y que se produjeron por la presión de que iban a ser declarados insubsistentes.

Así lo dijo: Preguntado. Diga al Despacho si usted conoce los motivos que originaron la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido en el cargo que desempeñaba en la Contraloría Departamental de Santander para el año 2001. En caso afirmativo, sírvase manifestar cuáles fueron. Contesto. Los motivos que suscitaron la renuncia de la funcionaria en comento y la de más de cuarenta funcionarios simultáneamente fueron obedecidos al constreñimiento ilegal ejercido por el contralor encargado de la época y que violentó los preceptos administrativos como la moralidad, el interés colectivo y violando la ley, falsamente motivados por este señor y con desvío de poder pleno y absoluto.

El 15 de junio del año 2001 el Contralor Departamental solicitó al Secretario General de la entidad para la época Marco Alirio Duarte, y Kadir Pilonieta, pasaron por cada uno de los puestos de trabajo de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que son muy pocos en la entidad, y manifestaron que por orden expresa y directa de este funcionario, o protocolarias, fue así que estos funcionarios antes nombrados pasaron por cada una de las oficinas, amedrentando, constriñendo a cada uno de los funcionarios sobre la orden directa del funcionario encargado del control fiscal del departamento.

Pasados los días, ósea el 19 de junio, en la hora de la mañana, convocó el jefe de control fiscal del departamento, convocó (sic) el jefe a una reunión extraordinaria donde citó a todas las jefaturas de oficina, coordinadores de nodo, jefes de cada una de las dependencias y les ordenó, fulminantemente, que además de ellos, deberían renunciar todos los funcionarios, no solo los de libre nombramiento y remoción sino todos los funcionarios adscritos a la contraloría, y si estos jefes no conseguían que renunciaran todos sus funcionarios, a quienes primero declararían insubsistentes iba a ser a ellos, y fue así que violando la ley, evidentemente, porque no hubo una expresión libre ni espontánea ni el consentimiento del funcionario de desvincularse de la entidad, y fue totalmente lo contrario, evidenciándose la desviación de poder, y así renunciaron más de cuarenta funcionarios esa mañana del 19 de junio, lo cual se corrobora con las renuncias de todos los funcionarios en sus carpetas de hoja de vida.

Violentando los preceptos de los principios de la administración pública, como la moralidad, el interés de la colectividad, este funcionario, mes y medio después, exactamente el 31 de julio en las horas de la mañana, se estaba eligiendo la presidencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Santander, que para la época el doctor Jaime Durán Barrera iba a presentar su nombre como futuro candidato al Congreso de la República como representante, debía renunciar a su curul como diputado, y pretendía, por acuerdo político entre ellos, dejar en la presidencia al doctor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y como se rompió la coalición en ese ente y se eligió como tal al diputado Darío Parra Anaya y no al candidato del saliente presidente, inmediatamente posterior a esta elección democrática y transparente procedieron los diputados de la coalición perdedora a solicitarle al contralor encargado Miguel Ángel Pinto, no sé si Hernández el segundo apellido (sic), que interviniera sectaria y políticamente y tomara cartas en el asunto, eso ocurrió hacia el alrededor de las doce del día y los funcionarios en la contraloría a renunciar amenazándolos con declararlos insubsistentes, procedió de conformidad con las directrices y manipulación de los diputados haciendo uso de esas mal llamadas renuncias, que vuelvo y repito, violando el Decreto 1950 de 1973 que reglamenta todo sobre las renuncias de los funcionarios, fue así que (sic), falsamente motivado, acepta las renuncias de más de diez funcionarios, tomando una posición sectaria y partidista, desviando las atribuciones constitucionales de las cuales había sido investido como funcionario público.

Preguntado. Diga al Despacho si usted conoce los motivos que originaron la renuncia de la señora demandante en el cargo que desempeñaba para el año 2001 en la Contraloría Departamental de Santander. En caso afirmativo, sírvase manifestar cuáles fueron. Contesto. Los motivos fueron el constreñimiento ilegal y la presión ejercida a través el Secretario General de la entidad y de otro funcionario, además de las orden expresa del contralor encargado que si no renunciaban como el funcionario de libre nombramiento y remoción (sic) como los demás funcionarios de la entidad, se verían incursos a una declaración de insubsistencia que para un funcionario público, dejaría sombras en su curriculum vitae, así haya sido un excelente funcionario, quedan dudas al declararse insubsistente en su hoja de vida, por eso renunció. Además, ella era buena funcionaria (…).

Preguntado. En concordancia con lo anterior, considera usted que la renuncia dada por la señora Ana Felicia Linares Garrido fue acorde con el imperio de la ley con el interés general. Contestó. Para nada, ya que no fue libre y espontánea voluntad, ni su consentimiento fuera ese por todo lo contrario, se usaron todas las artimañas, las presiones de todo tipo para conseguir de esta funcionaria lo que pretendían el contralor encargado, y no solamente ella, más de cuarenta, a quienes como la ley prohíbe, el nominador no debe tener la discrecionalidad de jugar con unas renuncias a criterio contrariando los principios de interés de la colectividad (…) (fls. 99-102 c. 3).

Ese mismo día[39], rindió testimonio el señor Ciro César Coreana, quien para la época de los hechos laboraba en la Contraloría Departamental de Santander y que también resultó desfavorecido con la solicitud de renuncia protocolaria, afirmó que la renuncia no fue libre, porque si no se presentaba los iban a declarar insubsistentes. Lo dijo así: Preguntado.

Diga al Despacho si conoce los motivos que originaron la renuncia de la señora demandante en el cargo que desempeñaba para el año 2001 en la Contraloría Departamental de Santander en caso afirmativo sírvase manifestar cuáles fueron. Contesto. El señor Marco Alirio Duarte nos solicitó la renuncia a los funcionarios que no estaban dentro de la coalición que se presentó el día 19 o 21 de julio en donde nos manifestó que era para presionar al señor gobernador en ese período para que le realizara una adición presupuestal, posteriormente nos enteramos que uno de los motivos fue que el señor Jaime Durán Barrera deseaba que quedara de presidente el señor Nelson Franco, al no producirse este hecho la coalición en ese instante se rompió y a las doce del día subieron al despacho del señor Contralor encargado para que las personas o los diputados que no quedaron dentro de la coalición los declararan inmediatamente insubsistentes, hechos que se produjo y a las dos de la tarde, cuando regresamos al trabajo todos estos ya tenían la carta de despido.

Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho si los señores Marco Alirio Duarte y Kadir Pilonieta le señalaron los motivos por los cuales debían presentar la renuncia y si actuaron como emisarios de alguien. Contesto. Quien visitó cada uno de los nodos solicitando esta renuncia fue el señor Marco Alirio Duarte y el motivo era para presionar al señor gobernador de la época para que le realizaran la adición presupuestal.

Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho si usted presentó la renuncia a su cargo, en caso afirmativo día si esta fue libre y voluntaria al igual que la renuncia de la demandante. Contesto. La renuncia fue presentada por todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción mas no fue voluntaria sino presionada, que el que no la presentaba se declaraba inmediatamente insubsistente (fls. 105-107 c. 3).

El 21 de noviembre de 2007, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[40], rindió declaración de parte la señora Ana Felicia Linares Garrido -demandante en el proceso antecedente- y mencionó que las renuncias se produjeron como reprimenda a la pérdida de la presidencia de la Asamblea Departamental y, además, hubo presión, habida cuenta de la posibilidad de la declaratoria de insubsistencia. Lo expresó de la siguiente forma: Preguntado.

Sírvase manifestar al Despacho, las funciones que desempeñaban los señores Kadir Crisanto Pilonieta Díaz y Marco Alirio Duarte en la Contraloría Departamental. Contestó. Si no estoy mal Marco Alirio Duarte era el Secretario General de la Contraloría Departamental, del señor Kair no recuerdo en este momento qué cargo tenía en ese tiempo.

Preguntado. Manifieste si en algún momento el contralor departamental les atribuyó funciones expresas y precisas. Contesto. Sí, el contralor delegó al señor Kadir y al señor Marco Alirio para que se acercaran a la oficina el día 15 de junio de 2001 donde yo trabajaba y me informara que por razones que (sic) querían presionar a los diputados para que enviaran unos recursos a la Contraloría nos pedía el señor Contralor que pasáramos una renuncia protocolaria que es no iba a pasar nada y que si no lo hacíamos antes del 19 de junio de 2001 nos declaraban insubsistentes por lo tanto nos perjudicaría la hoja de vida.

Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho mediante qué forma los señores le comunicaron la decisión tomada por el señor Contralor. Contestó. Esto lo realizaron de forma verbal. Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho de acuerdo a las atribuciones orgánicas dentro del desempeño de su cargo, estaban las pertinentes a comunicar decisiones a nombre del contralor departamental en el sentido de solicitar la renuncia de los cargos.

Contestó. Dentro de mis funciones no estaba la de comunicar decisiones tomadas por el Contralor. (…) Contestó. El 19 de junio de 2001 el contralor citó a los coordinadores de nodo (sic) al despacho para informarles que nos pidieran la carta de renuncia a los funcionarios que estaban a cargo de cada uno de ellos, por lo tanto la señora Esmeralda cumplió las órdenes del Contralor Miguel Ángel Pinto, yo presente mi carta de renuncia a los funcionarios que estaban a cargo de cada uno de ellos y que si no pasábamos las cartas los primeros en ser destituidos serían ellos por lo tanto la señora Esmeralda cumplió las órdenes del Contralor Miguel Ángel Pinto, yo presente mi carta de renuncia aproximadamente a las nueves de la mañana ya que fue en una forma forzada.

Preguntada. Sírvase manifestar al Despacho por qué usted, en el texto de la demanda en el acápite referente a la prueba testimonial, no solicita el testimonio de la señora Esmeralda Santos. Contesto. Fue que como yo busqué al abogado, el abogado se encargaría de llamarlos si lo consideraba pertinente. Preguntada. En el hecho 4 usted afirma que renunció al cargo debido a la presión del director de la entidad de control y sus lugartenientes.

Sírvase explicar cuáles fueron esas presiones y cuál era el director de control (sic) y cuáles los lugartenientes. Contestó. Me presionaron diciéndome que si no pasaba la carta de renuncia antes del 19 de junio del 2001 me declaraban insubsistente, el director de control era el Contralor Departamental Miguel Ángel Pinto Hernández quien estaba encargado, los lugartenientes eran el señor Marco Alirio Duarte, Crisanto Pilionieta y también pues ahí participó la señora Esmeralda ya que ella presionó porque si no iba a ser destituida ella si no pasábamos la carta de renuncia (…) Lo que pasó es que cuando hubo la renuncia protocolaria fuimos aproximadamente 40 funcionarios que pasamos dicha renuncia de los cuales nueve para ese tiempo de cuando hubo la cuestión esa del problema político de la asamblea se extraviaron las renuncias, de todas maneras la renuncia la pasé el 19 de junio, debieron haberme aceptado la renuncia dentro de los 30 días siguientes lo cual no fue así sino que se sabe que el señor Miguel Pinto, su jefe político era el exdiputado Jaime Enrique Durán Barrera y que él quería dejar amarrada la presidencia de la asamblea y como él estaba aspirando a la Cámara de Representantes lo inhabilitaba estar en la Asamblea.

Tenía al diputado señor Hugo Aguilar para fuera el presidente de la Asamblea, pero la persona cercana a mí, que estaba en la Asamblea, estaba apoyando al señor Darío Parra Anaya y el día 31 de julio cuando se define o se rompe la coalición y se nombra al señor Darío Parra Anaya de los cuales 11 diputados apoyaron a este señor y ocho diputados fueron derrotados esto ocurre a las 12 del días, a las 12:30 o 1 de la tarde, los ocho diputados derrotados se dirigen al despacho del señor Contralor y junto con el jefe político de Miguel Ángel Pinto (…) le dicen que tome cartas en el asunto (sic) es cuando toma la decisión de que se elaboren los actos administrativos a nueve funcionarios para destituirlos del cargo (…) (fls. 116-119 c. 3).

A juicio de la Sala, las declaraciones atrás reseñadas son consideradas como sospechosas[41] por el interés que tenían en las resultas del proceso y porque, en efecto, demandaron por las mismas causas -como lo indicaron los jueces en el proceso antecedente-; no obstante, la jurisprudencia[42] ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[43].

Así las cosas, las declaraciones serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso. 9.3.- Análisis de la Sala En este punto, es importante destacar que los argumentos de los fallos del proceso nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de decretar la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001 tuvo como fundamento una desviación de poder.

Esta ilegalidad se evidenció, porque, para el operador judicial, el testimonio del señor Ciro César Coreana, valorado en conjunto con varias renuncias presentadas de forma concomitante, eran suficientes para estimar que hubo presiones en la dimisión que presentó la señora Ana Felicia Linares Garrido. Para la Sala en el sub judice no se discute la posibilidad, en aquella época, que tenía el entonces Contralor Departamental -Encargado- para ejercer su facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia, pues de ella podía disponer para los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo era el profesional especializado código 355 grado 2, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1950 de 1973.

En efecto, desde un punto de vista formal la resolución 554 de 2001 cumplía con los requisitos legales, pero, desde una perspectiva teleológica, no fue expedida para mejorar el servicio, tal como lo determinaron los operadores judiciales del proceso antecedente. La causal de desviación de poder, según la doctrina[44], tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público.

Dicho concepto coincide con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando manifestó que: [L]a causal de nulidad de los actos administrativos, por desviación de poder (…) se presenta cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.

La desviación de poder se configura, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley[45]. Ahora bien, no desconoce la Subsección que la forma como fue expedida la resolución 554 de 2001, es decir, sin motivación, genera dificultades a la hora de establecer cuáles fueron los fines que el funcionario tuvo en el ejercicio de sus atribuciones en la Contraloría Departamental de Santander y, de esa manera, determinar, de manera directa, si sus móviles estuvieron o no viciados por supuestos distintos a los de mejorar el servicio[46].

Por esta razón, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que, en estos casos, la ilegalidad se acredita, regularmente, a través de medios indirectos, como los indicios: Es sabido que la desviación de poder es evidentemente más difícil de probar que los otros vicios del acto administrativo, puesto que se trata de establecer la intención psicológica de su actor (…) como la prueba de la desviación de poder se puede encontrar rara vez de manera directa, por confesión del autor del acto (…) el juez administrativo se ve forzado a admitir una prueba indirecta.

Y entre las muchas pruebas indirectas, una de las que se presenta con mayor asiduidad, es la del indicio, definido entre otros como el objeto material o circunstancial de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba[47]. Es claro que la finalidad del acto administrativo debe ser tenida en cuenta por la autoridad administrativa para el momento de ejercer su competencia y esta debió tener como propósito el interés general y, en concreto, el mejoramiento del servicio[48].

Por esta razón, para el caso concreto, en el que la responsabilidad es personal, debe demostrarse que esa desviación de poder es imputable al señor Miguel Ángel Pinto Hernández, es decir, que suscribió la resolución con una finalidad distinta a la del mejoramiento del servicio. Es evidente para la Subsección que la decisión en el proceso antecedente tuvo como ratio decidendi que no se buscó mejorar el servicio y que, por tanto, era claro que la resolución 554 de 2001 era ilegal por desviación de poder; no obstante, para determinar que fue la conducta del señor Miguel Ángel Pinto Hernández la que ocasionó dicha anulación, debe establecerse en sede de la repetición, de manera directa, que él constriñó u obligó directa o indirectamente a la señora Garrido Linares para que presentara su dimisión. En efecto, se deberán establecer los móviles que suscitaron dichas presiones para concretar en cabeza del demandado la responsabilidad.

Para los testigos José Ramón Moreno, Francisco González Fortunato, Ciro César Coreana y la señora Ana Felicia Linares Garrido las presiones fueron presentadas vía indirecta, a través del Secretario General y otro funcionario, y, además, ellas obedecieron, aparentemente, a una reprimenda por parte de la “coalición” que perdió la presidencia de la Asamblea Departamental de Santander.

Al respecto, para la Sala, como se dijo párrafos atrás, sus declaraciones deben ser valoradas en conjunto y con observancia a otros medios de prueba, puesto que habían demandado en otros procesos por las mismas causas y, por tanto, tenían interés en las resultas del proceso en las que fueron rendidos sus testimonios. En ese sentido, se advierte que no obra material probatorio que permita corroborar aquellos móviles en la conducta desplegada por el señor Pinto Hernández, máxime si se tiene en cuenta la prueba testimonial del Secretario General de la Contraloría Departamental, señor Marco Alirio Duarte Olarte, quien manifestó que él también presentó la renuncia y que la misma fue voluntaria, al punto de que fue aceptada posteriormente.

Además, los testimonios manifestaron que el ánimo que tuvo el ex Contralor para aceptar las renuncias fue la pérdida de la presidencia de la Asamblea Departamental por la coalición a la que pertenecía; no obstante, no obra prueba en este plenario que permita concluir causalmente que ese fue en concreto el aspecto volitivo reprochable que motivó al señor Pinto Hernández para proferir el acto administrativo y, por esa vía, establecer que él directamente fue quien incurrió en una conducta dolosa.

Así, no puede establecerse fehacientemente que la conducta del señor Pinto Hernández fuera precedida de una intención desviada del servicio público, porque podía disponer discrecionalmente de los cargos de libre nombramiento y remoción y, además, los testimonios no son suficientes para demostrar tal supuesto de hecho, habida cuenta de la falta de otros medios de prueba y al interés que tenían en las resultas de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cualquier caso, para la Sala no se demostraron en este caso concreto las presiones supuestamente desplegadas por el demandado, pues, de lo que mencionaron los testigos, aquél se limitó a solicitar las renuncias protocolarias y a aceptarlas tiempo después. En ese lapso no hay prueba que evidencie que los constriñó, presionó, acosó u obligó por razón de una reprensión política o por cualquier otra causa.

Con todo, conviene precisar que la virtud probatoria de los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tienen el alcance de demostrar que la nulidad de la resolución 554 de 2001 se hizo por una desviación de poder, pero de ellos no es posible inferir que, en efecto, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández actuó con conocimiento de causa y con el ánimo de defraudar el interés general, puesto que, se reitera, las pruebas testimoniales no son suficientes para arribar a tal conclusión. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

Así ha sido expuesto en reiteradas ocasiones: [L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[49].

Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado[50].

Es claro para la Sala, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, que la conducta del señor Miguel Ángel Pinto Hernández no está plenamente probada, ya que para demostrar ese hecho se echa de menos las pruebas que indiquen la intención política de agraviar a quienes pertenecían a otra coalición y, por tanto, del actuar doloso supuestamente desplegado.

A la Sala no le cabe duda de que la resolución 554 de 2001 fue anulada por haberse configurado una desviación de poder; no obstante, el análisis de legalidad del acto administrativo dista del estudio de la conducta de los agentes o ex agentes estatales. En efecto, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento pudieron configurarse los elementos para declarar su ilegalidad, ello no significa que, en todos los eventos, pueda individualizarse y concretarse dicha conducta a un servidor en específico y que dichos análisis puedan extrapolarse a un proceso de repetición. Por lo anterior, a falta de aquel material probatorio, la Sala no puede, ni siquiera por vía indiciaria, confrontar que el acto administrativo vulneró el ordenamiento jurídico al haberse proferido con una intención distinta a la de mejorar el servicio de la entidad pública.

En consecuencia, a pesar de que se estableció que el demandado suscribió la resolución 554 de 2001, lo cierto es que, a falta de las pruebas que indiquen la finalidad desviada al expedirlo, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez de aquel sumario para adjudicar responsabilidad en este asunto. En efecto, se recuerda que en el sub examine no podía hacerse uso de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, lo cual implicaba que la parte actora ostentaba una carga de la prueba mayor, en el sentido de la obligación de arrimar medios de pruebas suficientes para establecer tantos los hechos base de la conducta como los aspectos volitivos consecuentes a la misma, situación que, como se explicó, no fue satisfecha en su totalidad.

Debe dejarse claro que no quiere decir la Sala que en el proceso de nulidad y restablecimiento el operador judicial hubiere errado, sino, en cambio, que ese aspecto teleológico que identificó como transgredido objetivamente no es posible imputarlo al señor Miguel Ángel Pinto Hernández. Es así como la Subsección comparte la tesis plasmada por el Ministerio Público en su concepto, en el sentido de que, en el sub lite, no se demostró la motivación abusiva y/o ilegal del actuar del entonces Contralor Encargado, dado que no se probó el elemento volitivo del demandado, es decir, el querer defraudar al servicio público.

En todo caso, conviene aclarar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección[51], en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición[52].

A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido con la responsabilidad del Departamento de Santander, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de dolo. Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado.

A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso[53], “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[54] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por los demandados.

Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, el proceso se decide en única instancia, dado que no es procedente el principio de doble conformidad, en los términos del artículo 149A[55] de la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 2021-. 10.- Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[56].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente allegado en préstamo, pero DÉJESE copia en medio magnético en este sumario.

CUARTO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.

QUINTO: Dado que la decisión es denegatoria de las pretensiones, el proceso se decide en única instancia, por lo que, en firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] “1. Obrar con desviación de poder”. [2] De la lectura de los argumentos se tiene que el demandado hacía referencia al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. [3] En la audiencia se resolvió negativamente la excepción de falta de pago bajo la denominación de la falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar, en los términos del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Los demás supuestos de hecho no se consideraron literalmente como excepciones, pues discutían asuntos de fondo, por lo que su resolución se dejó supeditada al fallo de instancia. [4] Dicho medio de prueba se decretó de oficio en los términos del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, también se hizo alusión al artículo 169 del Código General del Proceso, en cuya redacción establece la necesidad de que la prueba testimonial aparezca mencionada en otros medios de prueba, lo cual se verificó con la sentencia del proceso antecedente. [5] En un primer momento se mencionó por parte del personal de seguridad a donde fue enviada la solicitud de comparecencia que el testigo había muerto, por lo que, en auto de 4 de julio de 2019, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara tal hecho.

El ente manifestó que no tenía registro de dicho deceso, por manera que se intentó nuevamente la práctica del testimonio sin éxito. [6] En los términos del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. [7] “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [8] Sobre el particular la jurisprudencia se ha pronunciado así: “Al interpretar las anteriores disposiciones, la Sala consideró inicialmente que, para establecer la competencia del Consejo de Estado en única instancia, era necesario constatar que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del C. C. A., para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostentaran al momento de presentación de la demanda, o tuvieran alguna otra de mayor envergadura.

La anterior posición varió mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, reiterada en sentencias del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, en la que se avocó el conocimiento en única instancia, de la acción de repetición ejercitada por el Distrito Capital de Bogotá contra Andrés Pastrana Arango, por hechos acaecidos cuando este último ostentaba la calidad de alcalde mayor de Bogotá (…) Con fundamento en lo anterior, en esas oportunidades la Sala concluyó que si bien los hechos que daban lugar al ejercicio de la acción de repetición habían ocurrido cuando el señor Pastrana Arango se desempeñaba como alcalde mayor de Bogotá, lo cierto es que al momento en que el Distrito Capital presentó la demanda, el señor Pastrana ostentaba la calidad de presidente de la República, circunstancia que daba lugar a la aplicación de la norma.

En este caso, la Sala reitera esta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los senadores o representantes de la República, entre otros.

Por consiguiente, a pesar de que los hechos que se debaten tuvieron lugar cuando el señor Navarro se desempeñaba como alcalde municipal, lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda, estaba investido como senador de la República, circunstancia que radica la competencia en esta Corporación para tramitar el proceso en única instancia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [9] “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12] La Contraloría Departamental no tiene personería jurídica, por lo que es a través del Departamento que se ejerce el derecho de acción. Así lo ha expuesto la jurisprudencia: “Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la Contralorías Departamentales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

La jurisprudencia de la Sección ha señalado que, aunque las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere el atributo de la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico. Bajo ese mismo argumento se señala que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio oficial del demandante al haber estado vinculado al Departamento del Atlántico y posteriormente a la Contraloría Departamental.

Ello, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral con identidad de empleador oficial, sin que sea válido predicar una ruptura del vínculo laboral al momento de producirse el retiro del servicio el 15 de enero de 2001 del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, toda vez que, como se dijo antes, el Departamento del Atlántico es la entidad territorial con personería jurídica y por tanto, con capacidad para responder por las obligaciones que se reclamen por vía judicial, derivadas, como es el caso, de asuntos laborales del órgano de control departamental”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 1657-12, M.P.: César Palomino Cortés. [13] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. [14] “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [17] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [18] En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial realizada el 8 de junio de 2018. [19] Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. [20] “Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [21] Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio, Técnicas del juicio oral (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2016), 400. [22] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ibídem. [24] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. [25] “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 49.865. [27] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001. [28] Artículo 142.

Repetición (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. [29] “1. Obrar con desviación de poder”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, exp. 54.593. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 55645. [32] Por cuya virtud, “la autoridad administrativa, en tanto ejecutora de la ley, sólo puede ejercer las facultades que ésta le haya encomendado, toda vez que la ley es la más importante garantía de los derechos frente a la tentativa de abuso del gobernante.

Principio de legalidad que busca la limitación del papel del ejecutivo (De Laubadère), en tanto éste se encarga de traducir la ley en la realidad y por lo mismo ella constituye a la vez fundamento y límite a su accionar (Rivero). De modo que la Administración actúa secundum legem en tanto actividad estatal sub-legal (Marienhoff)”: “La acción de cumplimiento en Colombia: ¿Un medio de control judicial de la administración que no produjo los efectos que se esperaban?”, en A.A.V.V., El derecho público en Iberoamérica, Libro homenaje al profesor Jaime Vidal Perdomo, Tomo II, Bogotá, Universidad de Medellín y Temis, 2010, pp. 481 y ss. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de octubre de 2007, exp. 24.844, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [35] Esta verificación se realizó en el Sistema Siglo XXI. [36] Diligencia realizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2001-3202, la cual fue debidamente trasladada al proceso antecedente y que luego fue incorporado a este expediente. [37] Diligencia realizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue debidamente trasladado a este expediente. [38] Diligencia realizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue debidamente trasladado a este expediente. [39] Diligencia realizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue debidamente trasladado a este expediente. [40] Ibídem. [41] Código General del Proceso.

Artículo 211. Imparcialidad del testigo. “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2021, exp. 65987, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [44] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del Acto Administrativo, según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima Edición. Bogotá, 2016, pág., 553. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2015, exp. 0596-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [46] Para la doctrina, los actos que carecen de motivación presentan dificultades prácticas para efectos de demostrar que fueron expedidos con desviación del poder.

Así lo expone: “para controvertir la desviación de poder con mayores posibilidad de éxito, se revela necesaria o exigible la motivación de todos los actos administrativos (principio general), como una mínima garantía en afirmación de la racionalidad de la decisión, del derecho subjetivo y una tutela jurisdiccional efectiva sobre el ejercicio de la potestad estatal, restringiendo la voluntad de las leyes que exceptúan la motivación de los actos discrecionales”.

Jairo Enrique Solano Sierra, Derecho procesal contencioso administrativo, (Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2014), 268. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 1993, exp. 5526, M.P.: Carlos Arturo Ojeda. [48] Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho administrativo general y colombiano, (Bogotá: Temis, 2013), 328. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. [52] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [53] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [54] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núm. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.

Ídem. pág. 406. [55] “1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.

En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.