ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio […], pues la providencia que restringió la libertad del [demandante], lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas […] aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta […], se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.
MEDIOS DE PRUEBA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS / COEXISTENCIA NORMATIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CITACIÓN A INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA [S]e encuentra probado que la captura con fines de indagatoria del [demandante] se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible que se le endilgó […] resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de un delito frente al cual es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Con base en las piezas probatorias, destaca la Sala que al [demandante] se le investigaba por el delito de lavado de activos. Tal tipo penal, previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 y 247A del Decreto 100 de 1980 – vigente para la época de los hechos –, contemplaba penas de prisión de seis (6) a quince (15) años, siendo un delito frente al cual procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 247A LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL ESTADO / IUS PUNIENDI / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura […] y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la pasiva se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño y el deber jurídico de repararlo por parte del Estado, cuando es calificado de antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ALCANCE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […]. [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEY PROCESAL CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA CALIFICADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBERES CONSTITUCIONALES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [D]e acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. [A]l determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues […] el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con ocasión de la vinculación al proceso penal. [C]onviene reiterar […] que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE [S]i bien los actores reclaman la responsabilidad del Estado basados en que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal durante aproximadamente 7 años, estando acreditado en el expediente que la etapa de juzgamiento se prolongó por 7 años, 6 meses y 5 días - entre el 19 de febrero de 2003, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, y el 27 de agosto de 2010, cuando se declaró la prescripción de la acción penal -, lo cierto es que […], brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente padeció el [demandante], como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, máxime si se tiene en cuenta que recuperó su libertad desde mayo de 2003, y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]l primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. [L]a Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, en el que fue privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL [D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica – Nación – puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación en los procesos que se imputa la responsabilidad de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero.
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]i bien el a quo refirió que la Rama Judicial no incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló dicha imputación, pues el reproche se limitó, se itera, a la privación de la libertad y vinculación del [demandante] a un proceso penal durante 7 años.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a la nueva imputación y, en consecuencia, limitará el análisis a la aparente falla en el servicio derivada de las circunstancias ya anotadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01395-01(52512) Actor: CARLOS HUMBERTO ORREGO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de septiembre de 2011[2], por los señores Carlos Humberto Orrego Ocampo (afectado directo), Carmen Soraida Soto Velasco (esposa) y sus hijos Catalina y Felipe Orrego Soto, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia derivada de la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y su vinculación al proceso penal durante siete años.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para el afectado directo; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para su esposa; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para cada uno de sus hijos; iv) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral para el afectado directo; v) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral para su esposa; y, vi) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de sus hijos[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los recursos de la empresa comercializadora Joval Intercontinental Ltda. de “propiedad” – sic[4] – del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fueron congelados en 1998. Posteriormente, el “30 de mayo de 2002” – sic[5] -, el mencionado señor fue detenido por agentes de la Sijin, permaneciendo sub judice a un proceso penal por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares durante 7 años, a pesar de su inocencia, lo que, a su juicio, se encuentra demostrado con la providencia del 27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 4 Penal Especializado de Cali – mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción – y la decisión del Tribunal del Distrito de Columbia (Estados Unidos) de la que se infiere que fue absuelto, dado que no se demostró la procedencia ilícita del dinero manejado en la mencionada empresa – sic[6] –. 1.2.3.
Concluyeron que los anteriores hechos, les causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que el demandante no fue absuelto de los delitos investigados, sino que se benefició con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo cual, en su criterio, no puede derivar en una indemnización de perjuicios, máxime cuando, durante la actuación penal se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.
Precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor se soportó en los indicios serios de responsabilidad que lo comprometían con los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, de ahí que, no se hubiera incurrido en error jurisdiccional alguno y, asimismo, adujo que someterse a una investigación penal es una carga que todos los ciudadanos están obligados a soportar.
Finalmente, manifestó que, si bien la etapa de juzgamiento se prolongó por aproximadamente 7 años, lo cierto es que el funcionario judicial desarrolló cada etapa procesal de manera pronta y oportuna, atendiendo a la alta congestión judicial del despacho, por lo cual no existió mora judicial injustificada. En consecuencia, propuso las excepciones de “inane demanda” y la innominada[7].
Alegatos 1.4. Mediante auto del 6 de febrero de 2013[8] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora señaló que se encontraban probados los hechos y pretensiones formulados en la demanda[9]. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[10]. 1.4.3.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primera medida, que no se puede atribuir el daño endilgado a la pasiva bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, toda vez que, bajo la Ley 600 de 2000 – norma aplicable al caso – la Rama Judicial carece de competencia para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, de ahí que, comoquiera que no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, autoridad independiente y autónoma que profirió la decisión que privó de la libertad al demandante, no podía acceder a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, señaló que la parte actora no probó que la pasiva hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, por cuanto, no aportó el expediente penal al plenario y, por tanto, no demostró que la demora hubiera sido injustificada. Finalmente, manifestó que ante la falta de identificación de las providencias frente a las cuales se invoca el error jurisdiccional y de la indicación del yerro, resultaba improcedente asumir análisis oficioso bajo dicho título de atribución[11].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se condene a la demandada, por considerar que el a quo asumió de manera alternativa diversos criterios de atribución de responsabilidad extracontractual del Estado a partir de los mismos supuestos fácticos, lo cual era técnica y jurídicamente incorrecto.
Manifestó que, se encontraba probado que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fue privado de la libertad y que la Rama Judicial excedió el término que le concede la ley para pronunciarse de fondo, sin definir la posible responsabilidad o absolución del investigado, lo cual genera la responsabilidad patrimonial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996[12]. 2.2.
En proveído del 15 de enero de 2015[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 13 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[14]. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y señaló que procedía indemnizar los daños causados con ocasión de la privación de la libertad del actor en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva[15]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación Ab initio, la Sala considera necesario pronunciarse respecto del alcance de la apelación, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó en el recurso que la Rama Judicial excedió el término que le concede la ley para pronunciarse de fondo, alegato que no fue mencionado en la demanda, en la que se invocaron como causas del daño: i) la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y ii) su vinculación al proceso penal durante siete años.
En efecto, en la demanda se indicó (transcripción literal incluso con posibles errores): “II.
HECHOS Y OMISIONES “(…) lo más caótico de la situación vino a acontecer con fecha de 30 de mayo de 2002 cuando en la puerta de su casa se presentaron dos agentes de la Sijin Bogotá con orden de captura para mi poderdante, trasladado a las dependencias de la Sijin y puesto a órdenes de la penitenciaria de Villahermosa… “(…) El señor ORREGO estuvo sub judice por espacio de 7 SIETE AÑOS, cuando era inocente como lo prueba no solo la sentencia ya dicha, también como lo aportó, la investigación llevada a cabo en los Estados Unidos (…)”[16].
Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el nuevo aspecto formulado en el recurso de apelación, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso de su contradictora, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio[17].
Sobre el particular, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 2006[18], señaló (se transcribe literal): “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López[19], el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.
(Se destaca). Ahora, si bien el a quo refirió que la Rama Judicial no incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló dicha imputación, pues el reproche se limitó, se itera, a la privación de la libertad y vinculación del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo a un proceso penal durante 7 años.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a la nueva imputación y, en consecuencia, limitará el análisis a la aparente falla en el servicio derivada de las circunstancias ya anotadas. 3.2. Legitimación en la causa de la Rama Judicial Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió en contra de la Rama Judicial, por la supuesta privación de la libertad y vinculación al proceso penal durante siete años a la que fue sometido el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo; sin embargo, al momento de decidir el asunto, el Tribunal a quo consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda formuladas bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, debido a que, no se vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que profirió la decisión que privó de la libertad al actor.
Al respecto, precisa la Sala que, si bien la medida que restringió la libertad del actor fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, el proceso penal se adelantó en sus etapas de instrucción y juzgamiento, tanto por aquella, como por la Rama Judicial, de ahí que, comoquiera que las pretensiones de la demanda se orientan al reconocimiento de los daños supuestamente ocasionados, no solo por la privación de la libertad, sino por la vinculación al proceso penal; procede la Sala a advertir que, el centro de imputación – Nación – estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por el demandante, por las razones que se pasan a exponer: Ciertamente, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica – Nación – puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas.
En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de unificación de jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.”[20] (se destaca).
Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través de la Rama Judicial, se encuentra debidamente representada, por manera que se analizará la responsabilidad patrimonial que se le endilga en las demandas y, en el evento de acreditarse el daño antijurídico, la condena respectiva se impondrá con cargo al presupuesto de la entidad que resulte responsable[21].
Una vez precisado lo anterior y no existiendo otras razones o motivos adicionales que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.3. Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y la vinculación al proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte actora o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. 3.4. Lo probado 3.4.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - Mediante resolución de 18 de junio de 2002, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores Carlos Humberto Orrego Ocampo y otros dos (2) sindicados, capturados entre el 26 y 27 de mayo de 2002, profiriéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de lavado de activos, por cuanto a partir de la solicitud de asistencia judicial realizada por la autoridad central de Estados Unidos dentro de una acción civil in rem tramitada en el Tribunal del Distrito de Columbia, se tuvo conocimiento de la “Operación Casablanca” a través de la cual se descubrió la transferencia de dinero del narcotráfico a cuentas bancarias en el extranjero de diferentes empresas, entre estas, las administradas por los sindicados.
En la referida providencia, la Fiscalía señaló como elementos de prueba de la existencia del delito y presunta responsabilidad de los sindicados, los documentos que detallan la “Operación Casablanca”, entre estos: i) la prueba documental que acredita la existencia de las cuentas corrientes, ii) las tarjetas de registro de firmas, iii) las certificaciones de Cámara de Comercio de las empresas, iv) las tarjetas decadactilares, v) los estudios técnicos, vi) los soportes de las transferencias que permiten establecer, entre otros, que en la cuenta corriente de la empresa Comercializadora Joval Intercontinental Ltda., a través de su gerente Carlos Humberto Orrego Ocampo, se realizó un reintegro por valor de treinta y ocho mil trescientos setenta y siete dólares (US$ 38.373) el 17 de marzo de 1998, vi) la diligencia de indagatoria del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo, quien reconoció estar vinculado a la empresa comercializadora Joval Intercontinental Ltda., y haber recibido transferencias de divisas del exterior producto de exportaciones realizadas a través del Banco Coopdesarrollo, por intermedio de su corresponsal en Nueva York, aduciendo que los recursos tenían origen lícito y que dicha situación fue comprobada ante la Fiscalía en una oportunidad anterior, a pesar de que, a juicio del ente instructor, en Colombia no existía decisión alguna sobre la legalidad de las operaciones cuestionadas; vii) los documentos que acreditan que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo es gerente de dos empresas de exportación e importación que funcionan en la misma dirección – Exportemos Ltda y Joval Intercontinental –, con lo cual, la Fiscalía infirió que eran “empresas de papel”, creadas para la realización de actividades ilícitas.
Con fundamento en los anteriores elementos, señaló que se configuraba el indicio de mentira y de responsabilidad en la conducta punible, y que, el procesado no estaba interesado en colaborar con la investigación, pues continuó realizando operaciones similares a las que eran objeto de investigación[22]. - El 22 de enero de 2003, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los señores Carlos Humberto Orrego Ocampo y otros, en calidad de presuntos responsables de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.
Así mismo, declaró que los procesados no tenían derecho al beneficio de la libertad provisional, debido a su “absoluta falta de colaboración” para aportar los registros contables de las empresas. La anterior decisión se soportó en los siguientes elementos probatorios: i) copia de la demanda civil de decomiso de fondos provenientes del narcotráfico, presentada por el Departamento de Justicia de la Corte Federal de Washington; ii) traducción oficial de la información relacionada con la “Operación Casablanca”, con explicación de las transferencias de dinero producto del narcotráfico realizadas a las cuentas de los sindicados; iii) la diligencia de indagatoria del señor Orrego Ocampo y su ampliación, en la que especifica que recibía transferencias de diferentes bancos por políticas de la empresa para mantener reciprocidad comercial con cada una de las entidades financieras; iv) el informe parcial del dictamen No. 3308 de 26 de junio de 2002, en el cual se determinó que la sociedad Joval Intercontinental Ltda. legalizó el reintegro de las divisas, y que existían inconsistencias en algunos de sus documentos como el de transporte, el manifiesto de carga y el contrato de importación y exportación; v) el dictamen de comparación patrimonial del señor Carlos Humberto Orrego, gerente de la comercializadora Joval Intercontinental Ltda., en el que se indica que no se ha establecido el origen de su patrimonio económico; vi) el estudio patrimonial del C.T.I., en el cual se advierte sobre la inexistencia de información contable y de proveedores en la oficina de la empresa; vii) la existencia de dos sociedades dedicadas a la exportación e importación de toda clase de mercancías que funcionan en la misma dirección de Joval intercontinental Ltda., gerenciadas por el sindicado; y, viii) la diligencia de indagatoria del señor Jaime Sánchez Tejada, sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del radicado 859 L.A. de conocimiento de la justicia estadounidense, quien señaló que aceptó ser socio o gerente de las empresas Joval Intercontinental Ltda., Exportemos y otras, a cambio de dinero[23]. - La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2003[24]. - En proveído de 27 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo, por encontrar demostrado que el término para adelantar el proceso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares feneció el 19 de febrero de 2008, toda vez que los 5 años de la prescripción, transcurrieron desde el 19 de febrero de 2003, esto es, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Así mismo, respecto del delito de lavado de activos, adujo que el término de prescripción de 7 años y 6 meses igualmente había fenecido, comoquiera que desde la ejecutoria de la resolución de acusación habían transcurrido 7 años, 6 meses y 5 días[25]. 3.5.
El daño Por regla general, el primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[26].
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, en el que fue privado de su libertad.
Al respecto, precisa la Sala que, si bien no obra en el expediente el acta de captura u otro documento que permita determinar la fecha exacta de la detención del demandante, ni la boleta de libertad o resolución mediante la cual se le otorgó la libertad provisional, a fin de establecer el momento en que fue puesto en libertad, lo cierto es que en el plenario obran los siguientes medios probatorios que permiten inferir los extremos de la privación de la libertad del actor, tales como: i) la resolución de 18 de junio de 2002, mediante la cual se libró medida de aseguramiento contra el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y otros, en la que se indicó que los sindicados “fueron capturados en la ciudad de Cali, entre el 26 y 27 de mayo de 2002”[27], ii) la providencia de 22 de enero de 2003, mediante la cual se profirió resolución de acusación en su contra, en la que se consignó que no se otorgó el benefició de libertad provisional a los procesados, providencia que permite colegir que para ese momento el señor Orrego Ocampo permanecía recluido y iii) el proveído de 27 de agosto de 2010 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en el que no se profirió decisión alguna respecto de la libertad de los procesados, lo cual es indicativo de que para ese momento no se encontraban detenidos.
Así mismo, de conformidad con la prueba testimonial practicada durante el proceso, se observa que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo permaneció recluido en la cárcel – Villahermosa – ubicada en el barrio Villanueva de Cali, por un período de un (1) año, esto es, hasta el mes de mayo de 2003. Al respecto, los diferentes testigos que acudieron al presente proceso de reparación directa, manifestaron lo siguiente: En la declaración rendida por el señor Antonio Nelis Orrego Herrera, padre del demandante, señaló (transcripción literal): “a mi hijo Carlos Humberto Orrego lo sacaron por la noche de la casa en el 2002, agentes de la Sijin, al otro día lo remitieron a la Cárcel Villanueva, donde estuvo por término de un año completo, el cual fue muy duro para la familia (…).
Carlos Humberto pasó un año detenido, lo visitábamos cada ocho días, pero no pudo ver a los niños durante ese año (…)”[28] (se destaca). En la declaración rendida por la señora Luz Angela Soto Velasco, cuñada del demandante, manifestó (transcripción literal): “Carlos Humberto dejó de ver a sus hijos durante un año y para mi hermana era terrible ir a visitarlo a él (…).
Durante ese año le tocó a la familia ayudarlo para sostener su hogar y sufragar los diferentes gastos que se le presentaban, eso duró un año cuando salió de la cárcel el 30 de mayo de 2003”[29] (se destaca). En el mismo sentido, en la declaración rendida por el señor Gustavo Soto Gallego, amigo del demandante, ratificó que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo recuperó la libertad en el mes de mayo de 2003 (transcripción literal): “Todos pasamos momentos muy difíciles por la situación que vivió Carlos Humberto, detenido desde mayo de 2002 a mayo de 2003”[30] (se destaca).
En la declaración rendida por el señor Jorge Hernán Orrego Ocampo, hermano del demandante, confirmó que la detención se prolongó por un año, en los siguientes términos (transcripción literal): “PREGUNTADO: Usted recuerda la fecha en que fue capturado Carlos Humberto Orrego. CONTESTADO: fue capturado el 30 de mayo de 2002 y estuvo recluido un año”[31] (se destaca).
De igual manera, la señora Gladys María Velasco Torres, amiga del demandante, durante su declaración manifestó que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo “estuvo un año preso”[32]. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante un período de 1 año. Ahora bien, en relación con su vinculación al proceso hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.
Al respecto, conviene precisar que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, hipótesis que no fueron sobre las que se edificó la demanda y que por ende son carentes de toda acreditación probatoria.
Sobre este punto la Sala hace énfasis en que si bien los actores reclaman la responsabilidad del Estado basados en que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fue vinculado a un proceso penal durante aproximadamente 7 años, estando acreditado en el expediente que la etapa de juzgamiento se prolongó por 7 años, 6 meses y 5 días - entre el 19 de febrero de 2003, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, y el 27 de agosto de 2010, cuando se declaró la prescripción de la acción penal -, lo cierto es que, en el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente padeció el señor Orrego Ocampo, como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, máxime si se tiene en cuenta que recuperó su libertad desde mayo de 2003, y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio.
Conviene precisar que, en casos como éste, le corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obra prueba alguna que permita establecerlo.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[33], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, al determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, como se advirtió, el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con ocasión de la vinculación al proceso penal.
Al respecto conviene reiterar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, frente al anterior cargo, atinente a la vinculación del actor al proceso penal, se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó la responsabilidad deprecada, ante la ausencia efectiva de prueba del daño deprecado. 3.6. Antijuridicidad Circunscrita la prueba del daño a la privación de la libertad del demandante durante un año, es necesario verificar si tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[34], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[35], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
(resaltado fuera de texto) Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión absoluta de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta total de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[36]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la pasiva se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
En este orden, de acuerdo con el artículo 333 ibídem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm. 1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibídem.
Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[37].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
De esta manera, se encuentra probado que la captura con fines de indagatoria del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible que se le endilgó inicialmente de manera provisional resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de un delito frente al cual es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Con base en las piezas probatorias, destaca la Sala que al señor Carlos Humberto Orrego Ocampo se le investigaba por el delito de lavado de activos. Tal tipo penal, previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000[38] y 247A del Decreto 100 de 1980[39] – vigente para la época de los hechos –, contemplaba penas de prisión de seis (6) a quince (15) años, siendo un delito frente al cual procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Ante la justificación de las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[40] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de lavado de activos tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente penal y en esa oportunidad procesal, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad del sindicado.
Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo, estas fueron: i) los documentos que detallaban la “Operación Casablanca”, es decir, la transferencia de dinero del narcotráfico a cuentas bancarias de diferentes empresas en el extranjero, entre estas, a la empresa comercializadora Joval Intercontinental Ltda., hechos demostrados con la prueba documental que acreditaba la existencia de las cuentas corrientes de las empresas involucradas, las tarjetas de registro de firmas, las certificaciones de existencia y representación de las empresas, las tarjetas decadactilares, los estudios técnicos, las declaraciones de los agentes de aduana encubiertos y los soportes de las transferencias que permitieron establecer, entre otros, que en la cuenta corriente de la empresa comercializadora Joval Intercontinental Ltda., se realizó un reintegro de dinero producto del narcotráfico por valor de treinta y ocho mil trescientos setenta y siete dólares (US$ 38.373) el 17 de marzo de 1998, por autorización de su gerente Carlos Humberto Orrego Ocampo; ii) la diligencia de indagatoria del señor Orrego Ocampo, quien reconoció estar vinculado a la empresa Joval Intercontinental Ltda., y haber recibido transferencias de divisas del exterior producto de exportaciones realizadas a través del Banco Coopdesarrollo, por intermedio de su corresponsal en Nueva York, señalando que la procedencia de las divisas fue comprobada ante la Fiscalía, quien le reintegró los recursos; y, iii) los documentos que acreditaban que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo era gerente de dos empresas de exportación e importación que funcionaban en la misma dirección, estas son, Exportemos Ltda. y Joval Intercontinental Ltda. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de participación en la conducta punible, pues a partir de los elementos probatorios recaudados en la “Operación Casablanca” se había establecido que dinero producto del narcotráfico había sido depositado a la cuenta corriente administrada por el procesado; ii) el indicio de mentira, por cuanto contrario a lo manifestado por el indagado, en Colombia no existía decisión alguna sobre la legalidad de las operaciones cuestionadas, y iii) el indicio de oportunidad, debido a la existencia de dos empresas de exportación e importación con la misma dirección, lo que permitía inferir que eran “empresas de papel”, creadas para la realización de actividades ilícitas.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial si bien la defensa aportó documentos tendientes a demostrar que el dinero fue objeto de una actividad lícita, aquellos no lograron desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, a que se refiere el artículo 355, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de impedir la continuación de la actividad delictiva, por cuanto, en la resolución que impuso la medida se advirtió que “con los elementos de juicio que hasta ahora militan en el proceso, se muestra como una persona no interesada en colaborar con la investigación, [pues] ha continuado realizando operaciones muy similares a las que son objeto de investigación, lo cual no es garantía de su comparecencia al proceso y en cambio sí podría entorpecer la labor probatoria”[41].
En este orden de ideas, la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, debido a que, la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento sumarial, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y por tanto, a partir del material probatorio allegado al expediente, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 365, numerales 4º y 5º[42], y 15[43] de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, el término para mantener privado de la libertad al sindicado desde su detención efectiva hasta la calificación del sumario era de ciento ochenta (180) días, por tratarse de tres (3) o más los sindicados contra quienes estaba vigente la medida cautelar, término que se duplicaría por corresponder a un proceso de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, razón por la cual, la detención legítima del procesado podía extenderse hasta por trescientos sesenta (360) días; y asimismo, por las mismas razones, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la celebración de la audiencia pública, la privación de la libertad podía prolongarse hasta por doce (12) meses.
Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Orrego Ocampo se produjo entre el 26 y 27 de mayo de 2002 y el 22 de enero de 2003, esto es, doscientos cuarenta y un (241) días calendario después, el ente instructor calificó el mérito del sumario.
De igual manera, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el 19 de febrero de 2003, la privación de la libertad del demandante se prolongó por tres (3) meses, hasta el mes de mayo siguiente, cuando recuperó su libertad. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento resultaba necesaria para asegurar los fines perseguidos por el régimen legal aplicable y, fue proporcionada, en tanto, obedeció al cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos.
Así mismo, se advierte que su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, de ahí que, la privación de la libertad del actor se revele legítima. De acuerdo con lo anterior, para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la detención del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, máxime cuando, al momento de definir la situación jurídica del actor, los elementos probatorios obrantes en el expediente, permitían deducir la existencia de las conductas punibles investigadas y la probable vinculación del demandante en las mismas en calidad de autor o partícipe.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, por las razones expuestas con anterioridad, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 101 a 117 del cuaderno principal. [2] Folios 26 a 33 del cuaderno 1. [3] Folios 27 y 28 del cuaderno 1. [4] Según las pruebas relacionadas en las providencias de 18 de junio de 2002 y 22 de enero de 2003, mediante las cuales la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá resolvió la situación jurídica del demandante y lo acusó de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fungió como representante legal de la referida empresa y no como socio (fls. 12, 13 y 36, C.2). [5] Si bien en la demanda se indica como fecha de la captura el 30 de mayo de 2002, lo cierto es que, de acuerdo con los antecedentes de la resolución de 18 de junio de 2002, mediante la cual se libró medida de aseguramiento contra el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y otros, se señaló que los sindicados fueron capturados en la ciudad de Cali, entre el 26 y 27 de mayo de 2002 (fl. 2 del cuaderno 2) [6] Esa última afirmación es contraria a los hechos probados en el expediente, pues, mediante comunicación de 10 de septiembre de 2010, el Departamento de Justicia de Estados Unidos informó a la Fiscalía General de la Nación que no se requería continuar con la asistencia legal solicitada en el marco del proceso “Estados Unidos vs tráfico de estupefacientes a ciertas cuentas bancarias” No. 98-0434, por cuanto los procedimientos de confiscación fueron concluidos el 5 de febrero de 2010, sin que se hubiere conocido oportunamente que los fondos existentes en cuentas colombianas habían sido congelados por las autoridades nacionales, por lo que se desestimaron dichas cuentas, sin proferir sentencia de confiscación respecto de aquellas, pues en esa oportunidad – desconociendo el trámite adelantado en Colombia – se percibió como una falta de jurisdicción. (fls. 16 a 22 del cuaderno 2). [7] Folios 43 a 46 del cuaderno 1. [8] Folio 89 del cuaderno 1. [9] Folios 90 y 91 del cuaderno 1. [10] Folio 92 del cuaderno 1. [11] Folios 101 a 117 del cuaderno principal. [12] Folios 121 a 123 del cuaderno principal. [13] Folio 163 del cuaderno principal. [14] Folio 167 del cuaderno principal. [15] Folios 168 a 170 del cuaderno principal. [16] Folios 2 a 21 del cuaderno 1. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006 (expediente 31.789). [19] Hernán Fabio López “Procedimiento Civil parte general”, página 764.
Editorial Dupré Editores. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, expediente 20.420 (A). M.P. Enrique Gil Botero. [21] En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 55.243, entre otras. [22] Folios 2 a 17 del cuaderno 1. [23] Folios 18 a 48 del cuaderno 1. [24] Si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria, la información se extrae de los antecedentes de la providencia de 27 de agosto de 2010 obrante a folios 11 a 15 del cuaderno 2. [25] Folios 11 a 15 del cuaderno 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P.: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P.: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [27] Folio 2 del cuaderno 2. [28] Folios 78 y 79 del cuaderno 1. [29] Folios 80 y 81 del cuaderno 1. [30] Folios 82 y 83 del cuaderno 1. [31] Folios 84 y 85 del cuaderno 1. [32] Folios 86 y 87 del cuaderno 1. [33] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [38] “Artículo 323.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. [39] “Artículo 247 A: Lavado de Activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito. “Parágrafo 1º: El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
“Parágrafo 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “Parágrafo 3º: El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. [40] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [41] Folio 15 del cuaderno 2. [42] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
“No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”. “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. [43] “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.