Micelio
76001-23-31-000-2009-00629-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Harold Scarpetta Cifuentes Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE RERPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / VÍCTIMA DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado.

El daño causado por las obligaciones impuestas por la Fiscalía en el acta de conminación no es uno cuya indemnización se reclame en las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala no los estudiará. Vale la pena resaltar que la Sala tampoco estudiará una privación de la libertad porque durante la investigación penal la víctima directa nunca estuvo detenida porque, tal como se reconoció en la demanda, el demandante [investigado] <<se sumó a la clandestinidad>> una vez emitida la orden de captura en su contra y esta orden nunca se hizo efectiva.

MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO COMPENSATORIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general, ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / DESPIDO DEL TRABAJADOR / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PROCESO DE SELECCIÓN PARA VINCULACIÓN LABORAL / TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / DEMANDANTE / EMPLEADO DE LA CAJA AGRARIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / CAUSAS DEL DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL [L]a parte actora no acreditó que la víctima directa hubiera sido retirada de su trabajo como consecuencia directa de la vinculación al proceso penal y que esta actuación haya derivado en la privación de oportunidades laborales posteriores […].

La prueba de que la víctima directa perdió su empleo provino de testimonios de los conocidos y amigos del demandante [afectado], quienes señalaron que este trabajaba para la Caja Agraria cuando fue vinculado a la investigación penal. [E]l fundamento del dicho de estos testigos son relaciones de amistad por fuera de su entorno laboral, y ninguno de ellos podía acreditar que la causa por la que el demandante fue desvinculado de la Caja Agraria fue la investigación penal, pues no hacían parte de la empresa ni participaron en la decisión de retiro del actor.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTADES DE LA CAJA AGRARIA / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA AGRARIA / TITULAR DE LAS CESANTÍAS / CONGELACIÓN DE LAS CESANTÍAS / TÉRMINO PARA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS / FALLO DE PROVIDENCIA / ALCANCE DE LA PRUEBA / VÍCTIMA DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RETENCIÓN DE CESANTÍAS / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PROCESO DE SELECCIÓN PARA VINCULACIÓN LABORAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN / OBTENCIÓN DE EMPLEO [E]n el expediente existe solo una prueba que proviene directamente de la Caja Agraria.

En una certificación firmada por el gerente liquidador de la Caja Agraria se certifica que <<el valor de las cesantías retenidas es de $929.390,23; las cuales serán canceladas una vez la autoridad competente falle el proceso en mención>>. [E]sta prueba solo acredita: (i) una retención provisional y no definitiva de las cesantías derivada de la vinculación de la víctima directa al proceso penal y (ii) que las consecuencias de esta vinculación fueron justamente una retención de cesantías.

Sin embargo, este documento no esclarece las razones por las cuales el demandante […] fue retirado de su cargo. [L]a prueba resulta del todo precaria en cuanto a la afirmación de que el actor no pudo conseguir nuevas oportunidades laborales como consecuencia de la investigación penal. No se aportó ninguna prueba de las gestiones que habría adelantado el demandante [afectado] para conseguir empleo.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / EQUIVALENCIA DE LA ACUSACIÓN / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPEDIMENTO PROVOCADO / OBTENCIÓN DE EMPLEO / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TARIFA DE LA MATRÍCULA / MATRÍCULA ACADÉMICA / HIJO ESTUDIANTE / ALCANCE DE LA VINCULACIÓN LABORAL / INVESTIGACIÓN PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR / MOTIVACIÓN PARA EL DESPIDO DEL TRABAJADOR / TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL [L]a declaración extrajuicio de [la] acudiente del demandante [investigado], en la que manifestó que las acusaciones de la Fiscalía <<lo han privado de vincularse laboralmente a otra entidad>> no tiene valor, pues esta declaración no fue ratificada en el proceso administrativo.

Tampoco acredita el daño sufrido la solicitud de reducción de matrícula ante la Universidad del Valle interpuesta por el demandante […] a favor de su hijo, en la que señala que no ha podido conseguir trabajo por la investigación penal en su contra, pues estas son declaraciones de parte vertidas en un documento y que tienen, por esta razón, poco valor probatorio.

La parte actora pudo haber allegado […] testimonios o documentos provenientes del empleador o de personas con conocimiento directo de los motivos de la terminación de la relación laboral del demandante […], pero no lo hizo. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00629-01(52257) Actor: HAROLD SCARPETTA CIFUENTES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la víctima directa hubiera sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda porque la víctima directa no sufrió un daño antijurídico.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 2009 por Harold Scarpetta Cifuentes y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado a la víctima directa por la <<vinculación irrazonable (…) a una tediosa investigación>> penal en la que se le imputó el delito de peculado culposo y, luego, peculado por apropiación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados a los esposos HAROLD SCARPETTA CIFUENTES y SONIA GONZALEZ RENGIFO, a sus hijos, DIEGO FERNANDO SCARPETTA GONZALEZ, JUAN MANUEL SCARPETTA GONZALEZ, LUIS CARLOS SCARPETTA BRAVO, a su señora madre ESNEDA CIFUENTES DE SCARPETTA, a sus hermanos, ALBA GLORIA SCARPETTA CIFUENTES, BEATRIZ SCARPETTA CIFUENTES, PATRICIA SCARPETTA CIFUENTES, SONIA SCARPETTA CIFUENTES y a sus tías ALBA MARINA CIFUENTES HURTADO, MELBA LUCIA CIFUENTES HURTADO y GRACIELA CIFUENTES DE GIRALDO por el daño antijurídico ocasionado por las decisiones, acciones y omisiones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que vincularon al señor HAROLD SCARPETTA CIFUENTES a un proceso penal por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO y que luego fue variado hasta terminar en Peculado Culposo, por el hecho de haber otorgado unos créditos, según la Fiscalía, a empresas que estaban en difícil situación económica sin el lleno de los requisitos y obviando las garantías que para tales efectos se debían exigir, dictándole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, ordenando su captura y presentándolo ante toda la comunidad como un delincuente (…).

SEGUNDO: CONDENAR a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a la parte demandante y liquidados al valor legal del SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN COLOMBIA para el momento de la sentencia NOVECIENTOS CINCUENTA (950) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN COLOMBIA, distribuidos de la siguiente forma: 2.1-.

El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN COLOMBIA a cada uno de los esposos HAROLD SCARPETTA CIFUENTES Y SONIA GONZALEZ RENGIFO, a sus hijos DIEGO FERNANDO SCARPETTA GONZALEZ, JUAN MANUEL SCARPETTA GONZALEZ, LUIS CARLOS SCARPETTA BRAVO, a su señora madre ESNEDA CIFUENTES DE SCARPETTA. 2.2.- El equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN COLOMBIA, a cada uno de sus hermanos ALBA GLORIA SCARPETTA CIFUENTES, BEATRIZ SCARPETTA CIFUENTES, PATRICIA SCARPETTA CIFUENTES, SONIA SCARPETTA CIFUENTES y a sus tías ALBA MARINA CIFUENTES HURTADO, MELBA LUCIA CIFUENTES HURTADO y GRACIELA CIFUENTES DE GIRALDO por el mismo concepto.

TERCERO: CONDENAR a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor HAROLD SCARPETTA CIFUENTES los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE causados como consecuencia de la vinculación del señor HAROLD SCARPETTA CIFUENTES a la investigación penal que culminó con su absolución por el delito de PECULADO CULPOSO y dentro de la cual se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y se le ordenó su captura inmediata, indemnizaciones que se actualizarán a la fecha de la sentencia que así lo reconozca, de conformidad con la fórmula matemática acogida por el Honorable Consejo de Estado y lo estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sobre valoración de daños, perjuicios materiales estimados en los siguientes rubros: 3.1.- El equivalente a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA por cada año que estuvo vinculado a la INVESTIGACIÓN PENAL y en donde no obtuvo ingreso alguno ya que en todo este tiempo no pudo laborar al servicio de ninguna empresa y teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación tenía un ingreso mensuales equivalente a 12.4 veces el SALARIO MÍNIMO MENSUAL legal vigente en Colombia para el año 1999 y estuvo vinculado por OCHO (8) AÑOS a la investigación penal, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA. 3.2.- El equivalente a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA por cada año desde 4 de julio de 2008 hasta el 21 d enero de 2021, fecha en que cumple el demandante su edad de jubilación, para un total de 12 años, 6 meses y 17 días, ya que por su edad, por el daño que se le hizo en su nombre en el medio financiero le será imposible que sea contratado laboralmente y teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación tenía un ingreso mensual equivalente a 12.4 veces el SALARIO MÍNIMO MENSUAL legal vigente en Colombia para el año de 1999 para un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA (2260) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA. 3.3.- El equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES EN COLOMBIA por concepto de honorarios profesionales, copias y gastos a los procesos que se tuvieron que invertir para defenderse de las acusaciones sin fundamento que formuló la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3.4.- La suma de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.200.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA estimados como utilidades que hubiese generado el negocio de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CUARZOS Y GEMAS DE COLOMBIA LIMITADA exportando anualmente 40 toneladas en estos ocho años. 3.5.- La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA de NOVIEMBRE DE 1999 debidamente indexados que fue el capital invertido en la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CUARZOS Y GEMAS DE COLOMBIA LIMITADA y ante la imposibilidad de desarrollar el objeto social por no poder salir del país se perdió totalmente. 3.6.- La suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 23/100 ($929.390) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto de las cesantías que no le han cancelado a mi mandante y que han perdido valor económico, indexadas desde octubre de 1999 hasta la fecha y con los intereses moratorios lo que asciende a la fecha en una suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

CUARTO. - OFICIAR a la PROCURADURIA DELEGADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA acompañándola con copia de la sentencia para que de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y vele por el pronto pago de la condena a favor de la demandante. QUINTO.- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses vigentes a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para la época de la sentencia y conforme al artículo 884 del Código de Comercio y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Scarpetta Cifuentes tuvo su origen en una auditoría interna del área de Crédito del Banco Caja Agraria que fue presentada a los entes de control, en la que se denunció que varios gerentes del banco otorgaron préstamos a sociedades en mala situación económica, sin garantías adecuadas ni el cumplimiento de los requisitos operativos, lo que puso en riesgo el patrimonio de la entidad.

Uno de los directivos acusados fue el demandante Harold Scarpetta, quien se desempeñaba como gerente de la sucursal del Banco Caja Agraria en Cali, Valle del Cauca. 3.2.- En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 1999 la Fiscalía de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública abrió investigación penal contra el demandante Scarpetta (y otros) por el delito de peculado culposo. 3.3.- El 4 de junio de 2001 la Fiscalía le impuso al demandante Scarpetta Cifuentes medida de aseguramiento consistente en una conminación[1] por el delito de peculado culposo y ordenó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. 3.4.- El 1º de agosto de 2002 la Fiscalía Quinta Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá acusó al demandante Scarpetta por el delito de peculado culposo.

Esta decisión fue apelada por la parte civil. 3.5.- El 11 de julio de 2003 la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y acusó al demandante por el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y ordenó su captura. 3.6.- Luego de esta decisión, <<el señor Harold Scarpetta Cifuentes se sumó a la clandestinidad para evitarle el dolor a su familia de verlo confinado en un establecimiento carcelario>>[2]. 3.7.- El 7 de julio de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Scarpetta. 3.8.- Mediante sentencia de primera instancia, el 3 de julio de 2008 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Scarpetta de toda responsabilidad penal. 3.9.- Mientras se tramitaba el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de prescripción. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 4 de junio de 2001 la Fiscalía le impuso al demandante Scarpetta medida de aseguramiento consistente en una conminación y, como medida cautelar, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad;

(ii) el 1º de agosto de 2002 la Fiscalía lo acusó por el delito de peculado culposo; (iii) el 11 de julio de 2003, en segunda instancia, la Fiscalía modificó esta acusación por el delito de peculado por apropiación, decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Scarpetta y ordenó su captura; (iv) el 3 de julio de 2008 el juez penal lo absolvió en primera instancia y, finalmente, mientras se tramitaba el recurso de apelación, (v) el 14 de agosto de 2008 el juez de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de prescripción. 5.- Según la parte actora, la Fiscalía: (i) vinculó al demandante Scarpetta Cifuentes de forma irrazonable y sin una verificación exhaustiva de las pruebas a una <<tediosa investigación penal (…) dictándole medida de aseguramiento sin beneficio de la libertad provisional, ordenando su captura y presentándolo ante la sociedad como un delincuente>>[3] y (ii) el demandante fue objeto de una investigación penal que le generó daños a pesar de que era inocente. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que <<como consecuencia de la vinculación del señor Harold Scarpetta a la investigación penal>>: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a que la Fiscalía ordenó la captura del demandante Scarpetta <<presentándolo a la sociedad como un delincuente>>;

(ii) el demandante Scarpetta no pudo obtener ingresos mientras era investigado; (iii) no volvió a ser contratado laboralmente <<por su edad, por el daño que se le hizo a su nombre en el medio financiero>>; (iv) perdió la inversión de capital inicial y las utilidades que iba a recibir de la empresa comercializadora de cuarzo de la que era accionista <<ante la imposibilidad de desarrollar el objeto social por no poder salir del país>>;

(v) dejó de recibir sus cesantías y, finalmente, (vi) incurrió en gastos de defensa penal. 7.- Se destaca que el demandante Scarpetta Cifuentes no solicitó la reparación del daño causado por el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad que, se afirmó, fue ordenado dentro del proceso penal. B.- Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida privativa de la libertad cumplía con los requisitos legales; (ii) propuso la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>> porque el demandante no recurrió la medida de aseguramiento, y (iii) propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> dado que la medida de aseguramiento se decretó cuando se modificó la resolución de acusación en segunda instancia y fueron los jueces de la República, en la etapa de juzgamiento, los que prolongaron su vigencia. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no sufrió un daño antijurídico toda vez que: (i) <<jamás estuvo privado de su libertad por decidir motu propio evadir la acción de la justicia>>[4] y (ii) la investigación penal no terminó por absolución sino por prescripción de la acción penal D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Si bien se expidió una orden de captura en contra del demandante Scarpetta, no se probó que éste hubiera evadido la justicia. Además, la orden de captura era ilegal y fue expedida sin una investigación exhaustiva. 10.2.- La privación de la libertad no es la única afectación que puede ocurrir en el marco de una investigación penal.

En este caso, la Fiscalía le generó al demandante Scarpetta daños antijurídicos que deben repararse, como haberlo vinculado, sin fundamento, a una investigación, haberle prohibido salir del país e imponerle una medida de aseguramiento de conminación. 10.3.- Contrario a lo señalado por el tribunal, los daños ocurridos dentro de una investigación penal sí son antijurídicos, así el proceso penal haya terminado por prescripción de la acción penal.

Los daños son antijurídicos no por la razón de absolución, sino porque una persona inocente, sin que un título jurídico se lo imponga, se ve forzada a soportarlos. 10.4.- <<Se demostró ante el Juez de Conocimiento que el señor Scarpetta no merecía estar privado de la libertad, que nunca modificó o alteró pruebas, que siempre estuvo atento a cumplir con las citaciones del Juzgado, que compareció a la etapa de juicio.

Con esta decisión y después de cuatro años sumido en la clandestinidad ante la actuación injusta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN nuevamente el señor SCARPETTA puede reunirse con su familia pero destruido, moral, física y económicamente>>.[5] CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) el auto que declaró la prescripción de la acción penal, según la constancia allegada[6], cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 12 de junio de 2009[7].

F.- Exposición del litigio y decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. 13.- El daño causado por las obligaciones impuestas por la Fiscalía en el acta de conminación no es uno cuya indemnización se reclame en las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, la Sala no los estudiará. Vale la pena resaltar que la Sala tampoco estudiará una privación de la libertad porque durante la investigación penal la víctima directa nunca estuvo detenida porque, tal como se reconoció en la demanda, el demandante Scarpetta Cifuentes <<se sumó a la clandestinidad>> una vez emitida la orden de captura en su contra y esta orden nunca se hizo efectiva. 14.- Si bien esta Sala ha admitido que excepcionalmente la restricción de salir del país puede generar un daño antijurídico[8], en tanto que puede ser una afectación grave y particular, en este caso la parte actora no probó que la Fiscalía le hubiera impuesto esta prohibición al demandante Scarpetta y no obra dentro de las piezas penales allegadas alguna decisión en este sentido de la Fiscalía. 15.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general, ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. 16.- La parte actora sostuvo que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la investigación penal porque perdió su empleo y no pudo recuperarlo, <<por su edad, por el daño que se le hizo a su nombre en el medio financiero>>. En principio, este podría considerarse un daño antijurídico, por ser una afectación anormal derivada de la actuación penal.

Sin embargo, la parte actora no acreditó que la víctima directa hubiera sido retirada de su trabajo como consecuencia directa de la vinculación al proceso penal y que esta actuación haya derivado en la privación de oportunidades laborales posteriores. En efecto: 16.1.- La prueba de que la víctima directa perdió su empleo provino de testimonios de los conocidos y amigos del demandante Scarpetta, quienes señalaron que este trabajaba para la Caja Agraria cuando fue vinculado a la investigación penal[9].

Sin embargo, el fundamento del dicho de estos testigos son relaciones de amistad por fuera de su entorno laboral, y ninguno de ellos podía acreditar que la causa por la que el demandante fue desvinculado de la Caja Agraria fue la investigación penal, pues no hacían parte de la empresa ni participaron en la decisión de retiro del actor. Si bien la testigo María Elvira Caicedo Yusi manifestó conocer al demandante Scarpetta por ser la esposa de su antecesor en el cargo, esta relación no es fundamento suficiente para dar cuenta de la razón de su retiro. 16.2.- Las otras pruebas relacionadas con este daño, allegadas por la parte actora, tampoco acreditan este hecho.

En efecto, la declaración extrajuicio de Alba Marina Cifuentes Hurtado como acudiente del demandante Scarpetta, en la que manifestó que las acusaciones de la Fiscalía <<lo han privado de vincularse laboralmente a otra entidad>> no tiene valor, pues esta declaración no fue ratificada en el proceso administrativo[10]. Tampoco acredita el daño sufrido la solicitud de reducción de matrícula ante la Universidad del Valle interpuesta por el demandante Scarpetta a favor de su hijo, en la que señala que no ha podido conseguir trabajo por la investigación penal en su contra, pues estas son declaraciones de parte vertidas en un documento y que tienen, por esta razón, poco valor probatorio[11]. 16.3.- La parte actora pudo haber allegado, por ejemplo, testimonios o documentos provenientes del empleador o de personas con conocimiento directo de los motivos de la terminación de la relación laboral del demandante Scarpetta, pero no lo hizo. 16.4.- En relación con los efectos de la vinculación penal y sus consecuencias en el trabajo del demandante Scarpetta, en el expediente existe solo una prueba que proviene directamente de la Caja Agraria.

En una certificación firmada por el gerente liquidador de la Caja Agraria se certifica que <<el valor de las cesantías retenidas es de $929.390,23; las cuales serán canceladas una vez la autoridad competente falle el proceso en mención>>[12]. Sin embargo, esta prueba solo acredita: (i) una retención provisional y no definitiva de las cesantías derivada de la vinculación de la víctima directa al proceso penal y (ii) que las consecuencias de esta vinculación fueron justamente una retención de cesantías.

Sin embargo, este documento no esclarece las razones por las cuales el demandante Scarpetta fue retirado de su cargo. 16.5.- Por último, la prueba resulta del todo precaria en cuanto a la afirmación de que el actor no pudo conseguir nuevas oportunidades laborales como consecuencia de la investigación penal. No se aportó ninguna prueba de las gestiones que habría adelantado el demandante Scarpetta para conseguir empleo, de los rechazos que habría recibido y, mucho menos, de su causa concreta.

G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Aclara voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / FALTA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [L]a parte demandante debía probar que sufrió un daño, consistente en la irrazonable vinculación al trámite penal por los delitos indicados y, como en este caso no se probó la existencia de actuaciones u omisiones que comprometieran la responsabilidad de la entidad demandada, debían negarse las pretensiones de la demanda. [N]o resultaba necesario revisar si se hizo efectiva o no la medida de aseguramiento de detención preventiva, con el propósito de determinar la posibilidad de que existiera una privación injusta de la libertad, o si la restricción de salir del país fue una de las prohibiciones impuestas en el curso del proceso penal.

CONCEPTO DE DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / EXISTENCIA DE PERJUICIOS / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PATRIMONIAL / LESIÓN / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ALCANCE DE LA VINCULACIÓN LABORAL / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ACADÉMICA / RETENCIÓN DEL PAGO DE CESANTÍAS / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración […]. [T]ampoco creo que los perjuicios aludidos en la demanda, como la imposibilidad de vincularse laboralmente a otra entidad, las dificultades para el pago de la matrícula de uno de los demandantes o las consecuencias afrontadas en su trabajo -vgr. retención de las cesantías- constituyan elementos que deban considerarse para calificar el daño alegado como antijurídico, dado que, como se indicó anteriormente, son solo las consecuencias de la vulneración del derecho invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00629-01(52257) Actor: HAROLD SCARPETTA CIFUENTES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala[13], toda vez que, en mi criterio, debían negarse las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, considero que el fallo debió centrarse únicamente en el análisis de la indebida vinculación del entonces sindicado al proceso penal, pero no en las restantes afectaciones indicadas en la demanda, como la privación injusta de la libertad, la prohibición de salir del país o los imprevistos que surgieron con posterioridad a la pérdida de su trabajo, entre otros, que solo constituían perjuicios del único daño alegado en la demanda.

El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo, es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En la demanda, el daño consistió en “las decisiones, acciones y omisiones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que vincularon al señor HAROLD SCARPETTA CIFUENTES a un proceso penal por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO y que luego fue variado hasta terminar en Peculado Culposo, por el hecho de haber otorgado unos créditos, según la Fiscalía, a empresas que estaban en difícil situación económica sin el lleno de los requisitos y obviando las garantías que para tales efectos se debían exigir (…)”.

En consecuencia, la parte demandante debía probar que sufrió un daño, consistente en la irrazonable vinculación al trámite penal por los delitos indicados y, como en este caso no se probó la existencia de actuaciones u omisiones que comprometieran la responsabilidad de la entidad demandada, debían negarse las pretensiones de la demanda. En ese sentido, no resultaba necesario revisar si se hizo efectiva o no la medida de aseguramiento de detención preventiva, con el propósito de determinar la posibilidad de que existiera una privación injusta de la libertad, o si la restricción de salir del país fue una de las prohibiciones impuestas en el curso del proceso penal.

Asimismo, tampoco creo que los perjuicios aludidos en la demanda, como la imposibilidad de vincularse laboralmente a otra entidad, las dificultades para el pago de la matrícula de uno de los demandantes o las consecuencias afrontadas en su trabajo -vgr. retención de las cesantías- constituyan elementos que deban considerarse para calificar el daño alegado como antijurídico, dado que, como se indicó anteriormente, son solo las consecuencias de la vulneración del derecho invocado.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Artículo 290 del Decreto 2700 de 1991: <<Conminación. La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.>> [2] Demanda, hecho 6.2., fl. 75, c-1. [3] Fl. 74, c-1. [4] Fl. 320, c-5. [5] Fl. 322, c-5. [6] Fl. 221, c-3. [7] Fl. 106, c-1. [8] La Sala deduce que la parte actora reclama igualmente los perjuicios derivados este tipo de daño, esto es, la prohibición de salir del país, porque esta prohibición es invocada en la pretensión 3.5. como hecho que le generó perjuicios al demandante.

Esta pretensión dice textualmente: <<3.5.- La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA de NOVIEMBRE DE 1999 debidamente indexados que fue el capital invertido en la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CUARZOS Y GEMAS DE COLOMBIA LIMITADA y ante la imposibilidad de desarrollar el objeto social por no poder salir del país se perdió totalmente>> (énfasis de la Sala). [9] Testimonios de Carlos Enrique Franco Sánchez (fl. 193, c-1) y de María Elvira Caicedo Yusi (fl. 195, c-1). [10] Fl. 35, c-1. [11] Fl. 16, c-1. [12] Fl. 33, c-1. [13] Sentencia de 15 de octubre de 2021.