ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e observa que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar que el deceso del señor […] se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión a “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”, pues, por el contrario, a partir de los hechos probados logró establecerse que el señor […] fue trasladado en forma oportuna y célere por agentes de la Policía Nacional al centro de salud mas cercano, de modo que, no se advierte un obrar falente en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. […] Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de la demanda, a la muerte del señor […], pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica” y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, no se encuentra legitimada en la causa, puesto que la entidad suprimida no intervino ni tuvo injerencia en los hechos que aquí se demandan.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00105-01(54922) Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio.
Omisión en la atención médica de capturado. Muerte del imputado por vasculopatía aortica. No se acreditó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 24 de enero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a una investigación previa contra varios sujetos, por ser presuntos autores del delito de lavado de activos. Por ello, libró orden de captura contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y ordenó el allanamiento y registro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali (Valle del Cauca).
En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2006, la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inició a la diligencia de allanamiento y registro sobre el mentado inmueble, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal.
En el curso de dicha diligencia, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar general”, no obstante, al develar cierta mejoría fue capturado por agentes de la DIJIN y conducido a la Estación Carabineros para rendir indagatoria. Luego, encontrándose en la Estación de Carabineros, el imputado sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano. Sin embargo, el paciente no pudo ser valorado ya que dicho centro médico carecía de la infraestructura necesaria para su atención. Por lo anterior, el señor González Vargas fue conducido al Centro Médico “Imbanaco”, donde, después de haber recibido atención médica especializada durante dos horas, falleció producto de una vasculopatía aortica.
Los demandantes consideran que las entidades demandadas son responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas porque los funcionarios judiciales no lo trasladaron oportunamente a un centro de salud. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de febrero de 2008[1], Luis Eduardo González Sánchez, Amparo Vargas de González, Johnny Bernardo e Iris Doretty González Vargas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, para que se les declare patrimonialmente responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas luego de “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso a cada uno de los accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución del 24 de enero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a una investigación previa contra varios sujetos por ser presuntos autores del delito de lavados activos.
Señala que ese mismo día, la referida Fiscalía libró orden de captura contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y ordenó el allanamiento y registro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali (Valle del Cauca). Advierte que el 3 de febrero de 2006, la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inició a diligencia de allanamiento y registro sobre el mentado inmueble, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal.
Manifiesta que en el desarrollo de dicha diligencia, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar general”, no obstante, al develar cierta mejoría fue capturado por agentes de la DIJIN y conducido a la Estación Carabineros para rendir indagatoria. Destaca que el 3 de febrero de 2006, encontrándose en la Estación de Carabineros, el imputado sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano. Sin embargo, el paciente no pudo ser valorado allí porque dicho centro médico carecía de la infraestructura necesaria para la atención de su cuadro clínico.
Argumenta que instantes después, el señor González Vargas fue conducido al Centro Médico “Imbanaco”, donde, después de haber recibido atención médica especializada durante dos horas, falleció producto de una vasculopatía aortica. Considera que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas luego de “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”. 2.
Contestaciones El 11 de febrero de 2008[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no tenía la obligación de reparar ningún daño a los demandantes porque su accionar estuvo amparado en disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
En virtud de lo anterior, formuló como excepciones las de: i) estricto cumplimiento de un deber legal; ii) inexistencia de responsabilidad; iii) falta de acreditación de la injusticia del daño causado; y iv) inexistencia del nexo de causalidad. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que rigen este tipo de procedimientos.
De otra parte, señaló que sus funcionarios cumplieron un papel accesorio en los hechos alegados por los accionantes, dado que el titular y responsable de la diligencia de allanamiento y registro, y materialización de órdenes de captura, era la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, formuló como excepción la de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.
El Departamento Administrativo de Seguridad[5] se opuso a las pretensiones argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso alegado en la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[7] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que en el plenario no obraba un soporte probatorio útil y eficaz que permitiera acreditar la falla del servicio alegada por los demandantes.
Al efecto, sostuvo que: “[…] En suma, hasta lo aquí discurrido, no encuentra la Sala, un soporte probatorio útil y eficaz, que demuestre, como lo alegan los actores, una acción falente por parte de las autoridades que llevaron a cabo la diligencia de captura del señor Humberto Alexander González Vargas, representada en una tardía respuesta por parte de los agentes judiciales en permitirle una atención médica de urgencias […] Advierte la Sala, y llama la atención, como en el sub judice, si se pretende endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades demandas, como consecuencia de una tardía o defectuosa atención médica por parte de sus custodios, se cuente con tan escaso material probatorio, cuando bien pudo haberse valido de los distintos medios de pruebas que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de brindar la certeza necesaria para que ésta sede judicial pudiera reconocer la presunta conducta falente de las autoridades enjuiciadas, ya que, lo que se deduce, es que la víctima recibió una atención médica oportuna una vez se tuvo conocimiento de su estado de salud; de manera que no se logró comprobar, como se indicó en la demanda que debido a la omisión por parte de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica, se produjo su deceso”. 5.
Recurso de apelación El 18 de septiembre de 2014[10], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de septiembre de 2014[11] y admitido el 25 de agosto de 2015[12]. 5.1. La parte demandante[13] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial en que habrían incurrido las entidades demandadas.
Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Humberto Alexander González Vargas fue la tardanza de las demandadas en proporcionarle la atención médica requerida. Al efecto sostuvo: “[…] del estudio detallado de las pruebas allegas al expediente, es posible establecer que existen suficientes medios de convicción para concluir la responsabilidad administrativa de las entidades demandas en la determinación y sujeción de los hechos en los cuales resultó muerto Humberto Alexander González Vargas, pues los agentes del Estado tenían frente a él una obligación especial de sujeción, es decir, quien o quienes tenían en su poder la locomoción de González Vargas eran los agentes del Estado, quienes debían auxiliarlo oportunamente ante la urgencia por su quebranto de salud”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[15], la Nación – Fiscalía General de la Nación[16] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[17] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
El Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[19]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 3 de febrero de 2006, falleció Humberto Alexander González Vargas, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[25]; y ii) que la demanda se presentó el 1° de febrero de 2008[26], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Eduardo González Sánchez (padre), Amparo Vargas de González (madre), Johnny Bernardo González Vargas (hermano) e Iris Doretty González Vargas (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Humberto Alexander González Vargas (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[28], pues la primera fue la entidad que ordenó la captura de Humberto Alexander González Vargas y adelantó la diligencia de allanamiento y registro el 3 de febrero de 2006; y la segunda, fue la institución que materializó la orden de captura en contra del imputado y lo condujo hacia la Estación de Carabineros para la recepción de indagatoria.
Además, por tratarse de las entidades frente a las cuales se endilga una falla del servicio consistente en “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad[29], no se encuentra legitimada en la causa, puesto que la entidad suprimida no intervino ni tuvo injerencia en los hechos que aquí se demandan. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de la omisión en el traslado oportuno del capturado a un centro médico, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la responsabilidad administrativa en que habrían incurrido las entidades demandadas. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Humberto Alexander González Vargas fue la tardanza de las demandadas en proporcionarle la atención médica requerida. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[36] en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Humberto Alexander González Vargas luego de “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.1.
Hechos probados 6.2.1.1. Se probó que mediante Resolución del 24 de enero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a una investigación previa contra varios sujetos por ser presuntos autores del delito de lavados activos, según da cuenta copia simple[37] de la Resolución del 2 de febrero de 2006, dictada por la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos[38]. 6.2.1.2.
Se acreditó que el 24 de enero de 2006, el Fiscal 8 Delegado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos libró orden de captura contra Humberto Alexander González, según da cuenta copia simple de la orden No. 100003276 librada por dicha Fiscalía[39]. 6.2.1.3. Consta que mediante Resolución del 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó diligencia de allanamiento y registro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali (Valle del Cauca), con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas, y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal, según da cuenta copia simple de dicho proveído[40].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Hasta el momento, se ha podido determinar que en el pago y la reclamación irregular del premio mayor de la Lotería ‘La Nacional’ del sorteo 1107 del 21 de abril de 2005 han intervenido varios actores en distintas ciudades del país, como son los señores […] Inés Doretty González Vargas y Humberto Alexander González Vargas […], personas contra quienes el Despacho ha librado orden de captura. […]
CUARTO: Decretar el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali, domicilio de Humberto Alexander González Vargas, identificado con la CC No. 16706841 e Inés Doretty González Vargas, identificada con CC No. 31839394, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas, y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal.
Dicha diligencia tendrá lugar el próximo 3 de febrero del presente año” 6.2.1.4. Probado está que siendo las 5:00 horas del 3 de febrero de 2006, la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inició a diligencia de allanamiento y registro del referido inmueble, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[41].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: Carrera 89 # 16 – 91. En la ciudad de Cali – Valle, a los 3 días del mes de febrero del año 2006, siendo las 5:00 am, se hizo presente la Fiscal 6 doctora Luz Marina Tapia, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en compañía de personal de Policía Judicial, al mando del Capitán Lozano, en el inmueble y ciudad referidos, con el propósito de llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro con la finalidad de recolectar documentos y elementos que sirvan para la presente investigación, dentro del radicado 2991 L.A., esta decisión fue ordenada mediante Resolución del 2 de febrero de 2006, proferida por el Fiscal 8 Delegado, adscrito a la citada Unidad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 294 de la Ley 600 de 2000. En el sitio indicado, fuimos atendidos por la señora Amparo Vargas de González, identificada con la CC No. 29.088.211 de Cali, quien dice ser residente del inmueble que es de propiedad de su hijo Humberto González. De igual forma se deja constancia que en el lugar se encuentran las siguientes personas: Sr. Humberto González, CC. 16706841;
Luis Felipe Calero de 17 años; Urbana Caycedo, CC 25328246 y la señora Iris Doretty González CC 5525175. Acto seguido se hace una descripción del inmueble allanado, se trata de una casa de dos plantas diseñada así: en el primer piso […]. Se procede al registro del lugar, encontrándose al momento de llegado al mismo, las siguientes personas: el señor Humberto González, la señora Iris Doretty González, la señora Amparo Vargas de González, el menor de 17 años – Luis Felipe Calero y la señora Urbana Caycedo (empleada del servicio doméstico). […] En este estado del procedimiento se le concede el uso de la palabra a quien atienda la misma, con la finalidad de que indique si le causó algún danto tanto a él como a sus moradores, o a los elementos que se encuentran dentro del inmueble: `No se causó ningún daño a las cosas, pero uno se asusta y los niños siempre quedan mal.
A los objetos, no nada, nos trataron bien. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada en todas y cada unas de las partes.” 6.2.1.5. Está acreditado que siendo las 9:24 horas del 3 de febrero de 2006, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Humberto Alexander González Vargas, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[42].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] en la ciudad de Cali, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las 9:24 horas, el funcionario de Policía Judicial adscrito al Grupo de Lavados de Activos y Extinción de Dominio, le hace saber lo derechos que tiene como capturado al señor HUMBERTO ALEXANDER GONZÁLEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 16706841, de la ciudad de Cali – Valle, así: 1 - Derecho a comunicarse con un abogado. 2 - Derecho de indicar a quien informar un familiar o amigo sobre su captura.
Para lo cual manifestó llamar a Amparo Vargas al 3156498. 3 – Que su captura se produjo mediante orden de captura No. 100003276 de la Fiscalía No. 8 de la ciudad de Bogotá D.C. – UNCLA. 4 – Derecho a guardar silencio, derecho a no ser incomunicado y en caso de investigación previa derecho a rendir declaración espontanea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia que puede guardar silencio sobre la incriminación hecho.
Al preguntársele al aprehendido sobre si ha sido objeto de maltrato físico, moral o psicológico al momento de la captura manifestó: NO. Terminada y una vez leída y aprobada, se da por terminada firmando los que en ella intervinieron” 6.2.1.6. Se probó que a las 10:00 horas del 3 de febrero de 2006, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar provisional”, no obstante, instantes después, “refirió estar bien de salud”, según da cuenta copia simple del informe ADESP -GEDLA No. 010 suscrito por el Capitán Hernando Lozano González, oficial del grupo de Lavado de Activos[43].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] al momento de la salida del inmueble, que se produjo sobre las 10 de la mañana por parte de los capturados, funcionarios de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se presentó una alteración en el comportamiento del señor HUMBERTO ALEXANDER GONZÁLEZ VARGAS que se manifestó con un malestar provisional y, recuperándose inmediatamente, argumentando el precitado estar bien de salud y continuar el desplazamiento hacía las oficinas donde se realizaría la indagatoria” 6.2.1.7.
Se probó que sobre las 10:25 horas del 3 de febrero de 2006, encontrándose en la Estación de Carabineros, el señor Humberto Alexander González Vargas sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al Centro de Salud más cercano, según da cuenta copia simple del informe ADESP -GEDLA No. 010 suscrito por el Capitán Hernando Lozano González, oficial del grupo de Lavado de Activos[44].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] sobre las 10:25 de la mañana y permaneciendo allí un periodo de 5 minutos aproximadamente, tiempo en el cual funcionario de la Policía Judicial los trasladaron hacia la cafetería de la unidad de capturados; se encontraban normales de salud; al pasar unos funcionarios de la DIJIN notaron que el señor Humberto Alexander tuvo una recaída motivo por el cual se trasladó al centro asistencial más cercano” 6.2.1.8.
Se acreditó que el señor Humberto Alexander González fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano. Sin embargo, el paciente no pudo ser valorado ya que dicho centro médico carecía de la infraestructura necesaria para su atención, según da cuenta copia simple del informe ADESP-GEDLA No. 010 suscrito por el Capitán Hernando Lozano González, oficial del grupo de Lavado de Activos[45].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] el señor Humberto Alexander tuvo una recaída motivo por el cual se trasladó de manera inmediata al centro asistencial más cercano del lugar, donde manifestaron no tener la infraestructura necesaria para atender al paciente cuya decisión de manera inmediata fue de trasladarlo a la entidad promotora de salud (E.P.S) a la cual estaba afiliado, correspondiendo esta al centro médico IMBANACO.
Traslado que se cumplió de manera inmediata y diligente por parte de los señores PT Wilson Sánchez Vargas y PT Mauricio Flórez Jiménez” 6.2.1.9. Se probó que a las 10:48 horas del 3 de febrero de 2006, el señor Humberto Alexander González Vargas ingresó al Centro Médico Imbanaco presentando “[…] dilatación de pupila bilateral, secreción abundante con estigmas de sangrado, ausencia de ruidos cardiacos, no se palpa pulso.
Sin movimientos respiratorios. Inconsciente sin respuesta a estímulos. Palidez generalizada con cianosis distal. Paro cardiorrespiratorio de origen desconocido, actualmente con actividad eléctrica sin pulso”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 146375[46]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] INGRESO DEL PACIENTE Ingreso al servicio 03 – Feb – 2006 – 10:48 Fecha y hora de atención 03 – Feb – 2006 – 11:12 El paciente se moviliza por sus propios medios: NO Estado de llegada: Alerta CAUSA DE CONSULTA Y ANAMNESIS: Causa del evento: CONVULSIÓN Fecha de ocurrencia: Tiempo de evolución: 20 MINUTOS – Tipo de evento: Enfermedad general Enfermedad actual: Paciente de 41 años que es traído por la Policía, aproximadamente 20 minutos después de presentar pérdida súbita del conocimiento con desviación en la mirada, sialorrea, palidez, sudoración y al parecer movimientos anormales.
Sin ningún tipo de antecedente de importancia. Ingresa en paro cardiorrespiratorio, con dilatación pupilar, sialorréico y sin respuesta. ATENCIÓN CLÍNICA Examen físico: 03-febrero-2006 (Urgencias). Cabeza: Normal: Ojos: Dilatación pupilar bilateral, sin respuesta a luz. Oídos: Normal Nariz: Normal Boca y faringe: Secreción abundante con estigmas de sangrado.
Cara: Normal Cuello: Normal Tórax: Normal Corazón: Ausencia de ruidos cardíacos, no se palpa pulso. Pulmones: Sin movimientos respiratorios Abdomen: No evaluable Espalda: Normal Genito-urinario: No se explora Extremidades: Normal Neurológico: Inconsciente sin respuesta a estímulos Piel: Palidez generalizada con cianosis distal Análisis: Paro cardiorrespiratorio de origen desconocido, actualmente con actividad eléctrica sin pulso” 6.2.1.10.
Consta que a las 12:07 horas del 3 de febrero de 2006, el señor Humberto Alexander González Vargas falleció, según dan cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 146375[47] y el certificado de defunción[48]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] DECESO: Fecha y hora de muerte: 03/02/2006 12:07 - Lugar de muerte: Urgencias Centro Médico Imbanaco.
Diagnóstico de muerte: R-961 – MUERTE QUE OCURRE EN MENOS DE 24 HORAS DEL INICIO DE LOS SIN Causa de muerte: Causa por aclarar por parte de medicina legal” 6.2.1.11. Finalmente, se acreditó que Humberto Alexander González Vargas falleció producto de una vasculopatía aortica, según da cuenta copia simple del informe médico legal de necropsia No. 2006P-06040500270 suscrito por el médico forense[49].
Dicho documento consigna la siguiente información: “[…] el caso se trata de un hombre el cual fallece por causas única y exclusivamente naturales por enfermedad vascular aortica que produce sangrado interno y muerte. No hay signos de violencia, ni al examen externo ni al interno. CAUSA DE MUERTE: vasculopatía aortica. MECANISMO: Hemotorax masivo.
MANERA: natural” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.2.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Humberto Alexander González Vargas, la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[52]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.2.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que a las 10:00 horas del 3 de febrero de 2006, luego de haberse materializado su captura, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar provisional”, no obstante, instantes después, “refirió estar bien de salud”, por lo que fue conducido por agentes de la Policía Nacional a la Estación de Carabineros para rendir indagatoria (hecho probado 6.2.1.6.) Además, que sobre las 10:25 horas del 3 de febrero de 2006, encontrándose en la Estación de Carabineros, el señor Humberto Alexander González Vargas sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al Centro de Salud más cercano (hecho probado 6.2.1.7.).
Asimismo, que a pesar de haber sido traslado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano, el paciente no pudo ser valorado ya que dicho centro hospitalario carecía de la infraestructura necesaria para su atención (hecho probado 6.2.1.8.) Aunado a lo anterior, se probó que a las 10:48 horas del 3 de febrero de 2006, el señor Humberto Alexander González Vargas ingresó al Centro Médico Imbanaco, quien a pesar de haber recibido atención médica especializada durante dos horas, a las 12:07 horas de ese mismo día, falleció producto de una vasculopatía aortica (hecho probado 6.2.1.9.) Sumado a lo anterior, se evidencia que María Urbana Caicedo Sandoval rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que al indagársele por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2006 expresó que: “[…] ese día eran las cinco de la mañana, yo estaba durmiendo entonces sentí que sonaba el timbre; era una timbradera.
Ahí al ratico, sentí que me abrieron la puerta de la pieza, cuando abrí los ojos vi a un policía que decía señora salga para acá para la sala que los necesito a todos acá en la sala. Yo toda asustada, yo temblaba, decía que será lo que paso. Entonces cuando salí a la sala ya estaban doña Iris, don Alexander, todos estaban sentados en la Sala; yo vi todo ese poco de policías que estaban unos en la sala y otros afuera.
Unos se subieron con doña Amparo, al segundo piso, pero no sé a qué subieron y como había un niño que tenía que irse para el Colegio yo me paré de ahí y me fui para la cocina. Me puse a hacerles el desayuno y ya los despaché al Colegio. Al rato vi a don Humberto, preocupado, cambio de color y me pidió un vaso de agua, yo le llevé el vaso de agua, entonces que iban a llevarse a doña Iris, entonces él se preocupó más, entonces les dijo llévenme a mí sólo que yo asumo todo porque ella tiene sus dos niños y no los puede dejar aquí. Él todo grave se fue al piso, cayó de una al suelo y doña Amparo, la mamá lloraba que por favor le llevaran su hijo al médico, que se lo llevaran a Imbanaco que él tenía la salud en Imbanaco.
Ella gritaba, lloraba, ya si no llévemelo a la Clínica Valle de Lili que está más cerquita y ellos le decían tranquila señora que allá le ponemos médico. Ella les suplicaba por favor llévenlo que mi hijo se puede morir y ellos volvieron y le dijeron tranquila señora que allá hay médico y así fue que lo subieron al carro y se lo llevaron no sé para donde.
Los policías tenían un letrero en la espalda que decía SIJIN. Como a la nueve y media de la mañana”. Asimismo, se advierte que el 8 de junio de 2011, Mauricio Salazar Lucio al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2006 testificó que: “[…] ese día en la mañana, me despierto sobre las cinco y cuarenta porque escucho un ruido, me asomo a la venta y observo dos policías parados en la puerta de mi casa y una camioneta.
Miro al frente y observo más vehículos de los policías, personal uniformado y vehículos particulares en la casa de la familia González. Por mi trabajo no salí muy temprano y a eso de las nueve y media de la mañana salgo para realizar unas diligencias y trato de salir porque la calle tiene un sólo ingreso; se me dificulta el paso justo en frente de la casa de la familia González porque había vehículos estacionados sobre la vía y me impedían el paso y veo personas uniformadas y de civil en la puerta de la familia González.
En ese momento escucho unos gritos, los que más fuertes se escuchaban eran los de la señora Amparo pidiendo que por favor lo llevaran a la Clínica. Ella gritaba: mi hijo, llévenlo a la Clínica; me doy cuenta que es Alexander porque en los gritos ella decía mi hijo. Allí me demoraron unos minutos, no permiten el paso, a él lo levantan y lo montaban en un carro y se lo llevan.
Cuando en horas de la tarde el vigilante de la cuadra me cuenta lo sucedido, que don Alexander había fallecido.”. Además, Xenia Albán Pardo indicó lo siguiente: “[…] yo me acuerdo que esa mañana, 3 de febrero de 2006, Amparo me llamaba insistentemente a mi celular y yo me levanto muy tarde, entonces me dijo llorando que a Alexander e Iris se los había llevado la Fiscalía detenidos, entonces yo le pregunté por qué, ella me dijo no le puedo decir, más bien véngase que necesito que acompañe a Alex que se lo acaban de llevar a Imbanaco, pero eso eran como las diez y media u once de la mañana”.
Finalmente, María Elisama Puentes Cañón afirmó que: “[…] Ese día yo tenía una cita, fue el 3 de febrero de 2006, con Johnny en Imbanaco porque él se iba hacer un examen médico; yo lo iba a acompañar, nos hablamos por la mañana. Posterior a lo que yo hablé con él, me dice váyase para Imbanaco antes de la hora de la cita que están llevando a Alexander que está gravísimo.
Entonces llegué y encontré a Alexander en la sala de reanimación en circunstancias médicas muy críticas. Le pregunté a Jhonny que había pasado y lo que me dijo es que habían llegado a las 5 de la mañana a hacer un allanamiento y que por el impacto de la situación estando en la casa de Alexander, tuvo manifestaciones de desmayo y de estar mal”.
Al respecto, es pertinente resaltar lo testificado por las señoras Xenia Albán Pardo y María Elisama Puentes Cañón ya que señalaron que “[…] Amparo […] me dijo llorando que a Alexander e Iris se los había llevado la Fiscalía detenidos y entonces yo le pregunté por qué, ella me dijo no le puedo decir, más bien véngase que necesito que acompañe a Alex que se lo acaban de llevar a Imbanaco […]” y “Jhonny […] me dijo es que habían llegado a las 5 de la mañana a hacer un allanamiento y que por el impacto de la situación estando en la casa de Alexander, tuvo manifestaciones de desmayo y de estar mal”, respectivamente.
Según lo expuesto, se observa que los testimonios rendidos por Xenia Albán Pardo y María Elisama Puentes Cañón carecen de eficacia probatoria toda vez que si bien afirmaron que el señor Humberto Alexander sufrió un quebranto de salud durante la diligencia de allanamiento y registro practicada el 3 de febrero de 2006 por la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, lo cierto es que no se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos y solamente relataron lo dicho por terceros, de suerte que, en efecto, sus declaraciones impiden acreditar de manera clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten.
Tal circunstancia, entonces, permite establecer que las señoras Xenia Albán Pardo y María Elisama Puentes Cañón no se encontraban presentes al momento en que ocurrieron los hechos y ello implica que sus declaraciones no ofrezcan la certeza requerida para probar las condiciones en que se llevaron a cabo las actuaciones surtidas por las entidades demandadas y frente a las cuales se alega una falla del servicio consistente en “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”.
Por otra parte, se advierte que las declaraciones rendidas por María Urbana Caicedo Sandoval y Mauricio Salazar no resultan suficientes para acreditar la supuesta falla del servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas, toda vez que las mismas se dirigieron a acreditar solamente lo ocurrido durante la diligencia de allanamiento y registro practicada el 3 de febrero de 2006, pero por sí solas no acreditan la falla del servicio alegada en la demanda.
Precisamente, la señora María Urbana Caicedo Sandoval, sólo afirmó que: “Al rato vi a don Humberto, preocupado, cambio de color y me pidió un vaso de agua, ya le llevé el vaso de agua […] Él todo grave se fue al piso, cayó de una al suelo y doña Amparo, la mamá lloraba que por favor le llevaran su hijo al médico, que se lo llevaran a Imbanaco que él tenía la salud en Imbanaco.
Ella gritaba, lloraba, ya si no llévemelo a la Clínica Valle de Lili que está más cerquita y ellos le decían tranquila señora que allá le ponemos médico. Ella les suplicaba por favor llévenlo que me hijo se puede morir y ellos volvieron y le dijeron tranquila señora que allá hay médico y así fue que lo subieron al carro y se lo llevaron no sé para dónde.
Los policías tenían un letrero en la espalda que decía SIJIN. Como a la nueve y media de la mañana”. De otro lado, Mauricio Salazar solamente afirmó: “[…] En ese momento escucho unos gritos, los que más fuertes se escuchaban eran los de la señora Amparo pidiendo que por favor lo llevaran a la Clínica. Ella gritaba: mi hijo, llévenlo a la Clínica; me doy cuenta que es Alexander porque en los gritos ella decía mi hijo.
Allí me demoraron unos minutos, no permiten el paso, a él lo levantan y lo montan en un carro y se lo llevan”. En otras palabras, se observa que los referidos testimonios no dan cuenta de la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”, dado que no acreditaron con suficiencia que las entidades demandadas hubieren obrado falentemente pues ellas no presenciaron si los partícipes del operativo a la postre le brindaron alguna clase de asistencia médica o si lo hicieron ver de algún médico o si lo llevaron a algún centro hospitalario para que lo valoraran.
Dicho de otra manera, se evidencia que las declaraciones rendidas por los señores María Urbana Caicedo Sandoval y Mauricio Salazar no permiten arribar a un juicio certero respecto de la presunta responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”.
En virtud de lo anterior, se observa que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar que el deceso del señor Humberto Alexander González Vargas se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión a “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”, pues, por el contrario, a partir de los hechos probados logró establecerse que el señor González Vargas fue trasladado en forma oportuna y célere por agentes de la Policía Nacional al centro de salud mas cercano, de modo que, no se advierte un obrar falente en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[53]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[54]. Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de la demanda, a la muerte del señor Humberto Alexander González Vargas, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica” y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído al considerar que en efecto esta agencia carece de legitimación en la causa en el proceso, tal como se evidenció precedentemente en otro aparte de la sentencia. 6.2.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS”
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 41.679-18 y Rad. 42.468-19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 57 a 89, C.1. [2] Fl. 71 a 72, C.1. [3] Fl. 176 a 193, C.1. [4] Fl. 103 a 107, C.1. [5] Fl. 161 a 164, C.1. [6] Fl. 391 a 392, C.1. [7] Fl. 395 a 405, C.1. [8] Fl. 393 a 400, C.1. [9] Fl. 438 a 460, C.3. [10] Fl. 476, C.3. [11] Fl. 481, C.3. [12] Fl. 558, C.3. [13] Fl. 461 a 473, C.3. [14] Fl. 575, C.3. [15] Fl. 576 a 584, C.3. [16] Fl. 585 a 588, C.3. [17] Fl. 607 a 614, C.3. [18] Fl. 621, C.3. [19] La pretensión mayor de la demanda se estima en 800 SMLMV. [20] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Fl. 10, C.1. [26] Fl. 4 a 9, C.1. [27] Fl. 3 a 9, C. 1. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [29] Fl. 633 a 639 C.3. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 129 a 132, C.2. [39] Fl. 135, C.2. [40] Fl. 129 a 132, C.2. [41] Fl. 133 a 134, C.2. [42] Fl. 137, C.2. [43] Fl. 126 a 128, C.2. [44] Fl. 126 a 128, C.2. [45] Fl. 126 a 128, C.2. [46] Fl. 4 a 5, C.2. [47] Fl. 4 a 5, C.2. [48] Fl. 10, C.1. [49] Fl. 140 a 142, C.2. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 10, C.1. [53] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [54]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.