ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.
Con todo, la Sala aclara que no emitirá pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad del a quo frente a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en tanto que este aspecto no fue objeto de apelación por parte de esta entidad, quien tenía el interés legítimo para controvertirlo, a lo cual se suma que abordar ese análisis podría conducir a afectar el principio de la non reformatio in pejus, en consideración a la calidad de apelante único de la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. […] En el evento sub examine, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no contiene una argumentación clara que le permita a la Sala identificar cuáles fueron las razones o motivos de inconformidad concretos frente a la decisión recurrida, para, desde allí, cotejar si la decisión de instancia debe ser objeto de enmienda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de sustentar el recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 31469, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 31 de enero de 2019, rad. 52663, C. P. María Adriana Marín;
Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2018, rad. 3026-15, C. P. William Hernández Gómez; Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, rad. 25000-23-25-000- 2012-90514-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2020, rad. 49572, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03683-01(45508) Actor: JOSÉ JESÚS RAMÍREZ VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor José Jesús Ramírez Vélez fue vinculado injustamente a múltiples investigaciones penales, en las cuales se le acusó de ser terrorista internacional y cabecilla de un grupo armado ilegal; además, su fotografía y plena identificación fueron difundidas públicamente exponiéndolo con esos señalamientos, circunstancias que, en criterio de los actores, les causó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por difusión indebida de su fotografía en comunicado de prensa emitido en diciembre de 2004, presentando su imagen como la de un presunto cabecilla del ELN.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ VELEZ, como víctima directa, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS, por concepto de perjuicios morales. “TERCERA: El cumplimiento de la sentencia se hará conforme a lo previsto por los Artículos 176 a 178 del CCA.
“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de diciembre de 2006[2], por los señores José Jesús Ramírez Vélez (afectado directo) y Ruth Hernández Mesa (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Nathalie Victoria Ramírez Hernández, Anti José Ramírez Hernández y Alejandro Ramírez Reyes (hijos), contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad DAS[3] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “… con ocasión de la omisión o falla innominada del servicio fundamentada en el error judicial, con violación de derechos humanos, con irregular vinculación jurídica de José Jesús Ramírez Vélez en múltiples investigaciones penales y difusión indebida de su identidad y fotografía en medios masivos de comunicación nacional e internacional, como autor determinante de actos de terrorismo con ejercicio de liderazgo en un frente de guerra de la organización subversiva Ejército de Liberación Nacional ELN”.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, así: i) la suma equivalente a 1.000 gramos oro, en favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, daños inmateriales, daño a la vida de relación, daños a la honra y al buen nombre y, ii) $180’000.000, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, suma que corresponde a los gastos causados dentro de cada uno de los procesos penales a los cuales se vinculó al señor José Jesús Ramírez Vélez, así como a la pérdida de bienes y salarios dejados de percibir durante el tiempo de la vinculación a las actuaciones penales[4].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores sostuvieron que, desde 1999, el señor José Jesús Ramírez Vélez y su familia se encuentran radicados en España en condición de refugiados políticos, debido a que fueron señalados como objetivo militar por miembros de grupos paramilitares. 1.2.3. Expusieron que, el 13 de diciembre de 2004, mientras se encontraban radicados en España, en diferentes medios de comunicación masiva, se divulgó el nombre y la identidad del señor Ramírez Vélez, aduciendo que era requerido por las autoridades colombianas por la supuesta participación en actos de terrorismo internacional y secuestro, dada su condición de cabecilla y líder político del ELN. 1.2.4.
Agregaron que, en esa oportunidad, también se enteraron que, mediante directiva ministerial, el Ejército Nacional había publicado un cartel con la fotografía e identificación del señor José Jesús Ramírez Vélez, de quien dijeron que era conocido con los alias de “Silvio”, “El Viejo”, “El Zarco”, en el cual se ofrecía una millonaria recompensa por información que condujera a su captura; luego, en comunicado de prensa difundido masivamente el 13 de diciembre de 2004, que fue replicado por medios de comunicación nacional e internacional, se dio a conocer la noticia de la captura del citado señor; sin embargo, el 12 de abril de 2005, el Ejército emitió un nuevo comunicado, en el cual rectificó su información y reconoció su error en el sentido de que la fotografía difundida el 13 de diciembre no correspondía a la persona que había sido capturada, quien al momento de la captura se identificó como “Tulio Gilberto Astudillo” y al revisar la información dactilar se verificó que se trataba de “Juan Carlos Cuellar Victoria”. 1.2.5.
Por otra parte, el 3 de agosto de 2005, el Ministerio de Defensa informó que, como no existió comprobación dactiloscópica, algunos procesos penales adelantados en contra del señor José Jesús Ramírez Vélez podían tener relación con un posible caso de homonimia, a partir de lo cual la parte actora inició una búsqueda de procesos en contra del señor Ramírez Vélez, búsqueda en la que identificó el proceso 0493 de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali, seguido contra “José Jesús Ramírez Vélez y/o Tulio Gilberto Astudillo Victorio y/o Juan Carlos Cuellar Victoria” y otros 15 procesos de conocimiento de las Fiscalías y Juzgados de Cali, Popayán, Bogotá, Pasto, Quindío, Caldas y Risaralda, en los cuales se judicializó al señor José Jesús Ramírez Vélez como persona ausente. 1.2.6.
Destacaron que todas las sindicaciones erróneas tuvieron origen en el informe de inteligencia del GAULA, en el cual se indicó que el señor José Jesús Ramírez Vélez era conocido con el alias de “Silvio”, “El Viejo”, “El Cucho”, “El Zarco”, y que era miembro de la Dirección Nacional del ELN y comandante del Frente de Guerra Sur Occidental de esa organización; luego, en posteriores informes del DAS, se hacen señalamientos directos en contra del señor Ramírez Vélez, desconociendo que se podía tratar de un caso de homonimia, en tanto que en informes del CTI -Instituto Nacional de Ciencias Forenses-, se informó que con el nombre del actor aparecían en los registros de identificación, al menos, cinco personas más, información que estos organismos no verificaron. 1.2.7.
Según los actores, todo lo anterior reveló una falla innominada del servicio, derivada de: i) la vinculación injusta del señor José Jesús Ramírez Vélez a múltiples investigaciones penales, a partir de un cúmulo de errores jurisdiccionales relacionados con su plena identificación e individualización y ii) la divulgación mediática e injusta de la fotografía, identificación e individualización del actor en medios masivos de comunicación nacional e internacional, en los que se le señaló como terrorista y dirigente de un grupo insurgente, lo cual les causó graves perjuicios morales, por aflicción y afectación al derecho al buen nombre y a la honra, y materiales que deben serles indemnizados.
La defensa 1.3. El 26 de abril de 2007[5], el Juzgado 16 Administrativo de Cali admitió la demanda, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dijo que no le constaban los hechos aludidos en la demanda y que, por tanto, se atenía a lo probado en el proceso[6]. 1.3.2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que su misión como órgano de soporte técnico y científico de la administración de justicia difiere diametralmente de las funciones jurisdiccionales y de policía judicial, de modo que el daño alegado en la demanda, en tanto que se reprocharon conductas derivadas del ejercicio de estas funciones, no le era jurídicamente imputable[7]. 1.3.2.
La Nación -Fiscalía General de la Nación- se opuso a las pretensiones de la demanda, al lado de lo cual propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor José Jesús Ramírez Vélez “… no ha comparecido ante la justicia a desvirtuar las ocho (8) investigaciones que se adelantan al parecer en su contra”, siendo que cuenta con todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para desvirtuar la posible responsabilidad penal que se le pudiera atribuir.
Aclaró que el actor se encuentra refugiado en España, en donde no ha visto restringido su derecho a la libertad, a lo cual agregó que la información de la demanda es difusa en cuanto las actuaciones penales en su contra, lo cual dificulta conocer a cuáles de ellas está aparentemente vinculado, lo que se agudiza por cuanto los procesos penales gozan de reserva legal y, por tanto, el conocimiento de los mismos no es público.
Sostuvo que, no se vislumbra que hubiera cometido un error jurisdiccional, pues el actor ni siquiera identificó cuáles providencias contenían el supuesto yerro y tampoco se demostró que hubiera incurrido en conductas constitutivas de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometieran su responsabilidad. Por último, manifestó que, si bien en la demanda se alegó una posible irregularidad respecto de la divulgación que el Ejército Nacional hizo sobre la identidad del actor, lo cierto es que este órgano se retractó de las afirmaciones dirigidas en contra del demandante. 1.3.3.
La Policía Nacional, la Rama Judicial, el DAS y el CTI, pese a que fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda[8]. Alegatos 1.4. El 26 de noviembre de 2010[9] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación -Rama Judicial- alegó que no están dados los elementos de juicio necesarios que permitan endilgarle responsabilidad alguna, puesto que las labores de identificación e individualización de los procesados le competen a la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, carece de legitimación en la causa por pasiva[10]. 1.4.2.
En su intervención, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS alegó que en la foliatura no obran pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño que los actores alegan y sus actuaciones[11]. 1.4.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[12]. 1.4.4. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio.
La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, el a quo señaló que con la demanda se aportaron copias simples de algunos documentos que contenían informes de prensa nacional e internacional, los cuales se abstuvo de valorar, por cuanto, “aún si obraran en original, no acreditan la ocurrencia de los hechos contenidos, sino simplemente, la existencia de la noticia o de la información”.
Aclarado lo anterior, abordó el análisis de la responsabilidad, para señalar que las imputaciones de la demanda se formularon a título de falla del servicio, derivada de: i) la irregular vinculación jurídica del señor José Jesús Ramírez Vélez a múltiples investigaciones penales y ii) la difusión indebida de su identidad y fotografía en medios de comunicación como autor determinante de actos de terrorismo, en conexión con otros delitos.
Dentro de ese contexto, señaló que el daño derivado de la irregular vinculación jurídica del señor José Jesús Ramírez Vélez debía analizarse, según los supuestos de la demanda, desde la óptica del error jurisdiccional, y, en cuanto a la difusión indebida, adujo que se debía analizar desde la óptica de la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con esa conducta.
En ese orden de ideas, el a quo consideró de lo probado en el proceso[13] que se identificó, en primer lugar, la existencia de dos procesos penales adelantados en contra del señor Ramírez Vélez, uno de ellos (radicado J4- 2002-0493), el cual no cumplía con uno de los presupuestos del título jurídico de imputación analizado, esto es, la firmeza de la decisión que puso fin al proceso, puesto que, según las piezas procesales aportadas, se acreditó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de la actuación. Respecto del segundo proceso (radicado J3-2006-00032), señaló que las decisiones que obraban en el plenario no probaban, por sí solas, que se hubiera incurrido en falla del servicio, pues, la orden de captura emitida en contra del señor José Jesús Ramírez Vélez fue cancelada al determinarse que la solicitud no correspondía a la persona sindicada.
Frente a la difusión indebida de la identidad y de la fotográfica del señor José Jesús Ramírez Vélez, señaló que, mediante comunicado de prensa de 12 de abril de 2005, el Comando del Ejército Nacional rectificó que la fotografía que divulgó en diciembre de 2004 en rueda de prensa, cuando dio a conocer la captura de un cabecilla del ELN, no correspondía a la persona que había sido aprehendida en el procedimiento de captura, sino que se trataba de la fotografía del señor “José de Jesús Ramírez”.
A juicio del a quo, el Ejército Nacional “… obró en forma negligente al difundir la fotografía del señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ VÉLEZ relacionándolo con un cabecilla del ELN, sin existir fundamento para ello”; siendo exigible que, previo a la difusión de esta información, el Comando del Ejército verificara “… la procedencia, veracidad y correspondencia de la fotografía que se divulgaría al hacer público el suceso de la captura, considerando que de no hacerlo e incurrir en error se lesiona el buen nombre y honra de un ciudadano como sucedió en este caso”.
Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por la difusión de la fotografía del actor en el comunicado de prensa emitido en diciembre de 2004, en el que se informó la captura de un líder de una organización subversiva. En cuanto a la indemnización de perjuicios, accedió a los morales en cuantía equivalente a cincuenta (50) SMLMV, en favor del señor José Jesús Ramírez Vélez y los negó en relación con los demás demandantes, pues, no se acreditaron los parentescos alegados como esposa e hijos del referido señor.
Por otra parte, negó los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, por no estar acreditada su causación[14]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin “de acceder a las pretensiones de la demanda” y “modificar la sentencia recurrida”. Sin determinar en concreto los puntos objeto de modificación del fallo recurrido, la parte actora, sostuvo (se transcribe de manera literal): “En estricto cito, primero, en forma textual, los criterios presentados por el H. Tribunal Administrativo del Valle para sustentar su decisión, posteriormente realizo la critica (sic) de los mismos por incurrir el fallador en error de hecho y de derecho al no considerar las pruebas que obran en el proceso e interpretar la ley sin atender a su contenido fundamental y sustantivo material”.
En desarrollo de lo anterior, argumentó, que no se practicaron las pruebas ordenadas, por cuanto “… no se ha logrado escuchar a José (de) Jesús Ramírez sobre lo que tiene que decir acerca de los hechos de la demanda y, al mismo tiempo, con dicha carencia, tampoco se le permite presentar los elementos materiales en que soporta su pretensión y, mucho menos, presentar el desarrollo del proceso de atención médica de su núcleo familiar en España (psicológica y Psiquiátrica).
Luego adujo que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho; y, en este sentido, manifestó (se transcribe literal): “Dada la presunción de legalidad que cobija toda actuación jurisdiccional y todo acto administrativo, la cual puede ser negada o desvirtuada en el presente caso, pues LO ÚNICO QUE QUEDA INCÓLUME (ileso, A Salvo, Seguro, Invulnerable, Intacto, Íntegro, Incorrupto, Completo) es el FAUTE O CULPA INNOMINADA O INDETERMINADA por causa del descuido, precaria instrucción de los procesos punitivos, la ligereza o premura con que se sindica y genera el vínculo jurídico CON EL QUE SE AFECTA Y LIMITA LA PLENA LIBERTAD de una determinada persona sometida a padecer injusto proceso penal que no debe o esté obligado a soportar”.
A renglón seguido, de manera general y sin determinar un reproche específico de la sentencia, dijo que se desconocieron principios constitucionales, entre ellos, el de la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, así como el bloque de constitucionalidad que amparaba a los demandantes. Luego, de manera genérica, habló del Estado Social de Derecho y de las funciones de la Policía Nacional, para concluir que se incurrieron en fallas del servicio por acción y por omisión que causaron perjuicios materiales (pérdida de bienes y disminución de su patrimonio) y morales (esquizofrenia paranoide); en particular, se refirió al “ …daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración a derechos humanos”, para luego centrarse en la parte dogmática, indicando que “el vínculo familiar existente entre la víctima y los demandantes, su convivencia bajo el mismo techo …así como la naturaleza y connotaciones particulares que comporta la pública y global exposición de sindicación como dirigente nacional del terrorismo del que es víctima José Jesús Ramírez Vélez, conducen a la convicción de que los demandantes tuvieron que sufrir un padecimiento moral intenso con destrucción de la vida pública del esposo, padre, tío y cuñado”.
Finalmente, los recurrentes se refirieron a todos y cada uno de los supuestos de hecho y derecho de la demanda, para reiterar que las fallas del servicio que se reprochan de las demandadas, conducen a la materialización de daños morales, en especial, a los daños derivados del exilio, en tanto que el señor Ramírez Vélez se vio obligado a salir del país a mediados de 1999 a consecuencia de la persecución política a la que fue sometido; además, tuvo que padecer la muerte de familiares y sufrir por la salud de hijos, la cual se vio deteriorada al salir de Colombia[15]. 2.2.
En proveído del 19 de noviembre de 2012[16], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto; luego, en auto del 9 de octubre de 2013[17] negó la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente, por cuanto no se adecuó a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., para tal fin[18]. 2.3. El 5 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[19]. 2.3.1.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que las pruebas aportadas al plenario no permiten determinar su responsabilidad en los hechos que presuntamente afectaron al demandante y, por ende, se debe confirmar la sentencia recurrida en la que se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional, por la indebida difusión de una nota periodística con una foto del señor Ramírez Vélez[20]. 2.3.2.
El DAS en esta oportunidad señaló que no existen elementos de hecho o de derecho que permitan configurar falla alguna del servicio que le resulte imputable[21]. 2.3.3. La parte actora y las demás demandadas no intervinieron. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sobre la sustentación del recurso de apelación La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, para lo cual hará referencia a las normas procesales pertinentes del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– y del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–, aplicables al sub examine[22].
Dentro de este marco, se advierte que el artículo 212 del C.C.A. exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, impone en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considera errónea o contraria a derecho.
En esa misma dirección, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del C.P.C. dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señala que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto)[23]. A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”[24].
Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”[25] y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”.
Con tales derroteros, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”[26].
En esa misma línea, la doctrina autorizada en la materia ha enseñado que, “Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”[27]. De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada.
Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”[28].
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”[29].
Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”[30].
En el evento sub examine, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no contiene una argumentación clara que le permita a la Sala identificar cuáles fueron las razones o motivos de inconformidad concretos frente a la decisión recurrida, para, desde allí, cotejar si la decisión de instancia debe ser objeto de enmienda.
En efecto, desde el introductorio, la parte actora adujo que el recurso de apelación tenía como finalidad que se acceda a las pretensiones de la demanda; no obstante lo cual, es claro que el a quo sí accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la difusión indebida de la fotografía del demandante en un comunicado de prensa, aspecto frente al cual no se observa un cuestionamiento claro del recurrente y tampoco se advierten señalamientos concretos dirigidos a ampliar esta declaratoria de responsabilidad en lo que atañe a las demás imputaciones deprecadas en la demanda.
Luego, la apelante indicó que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho frente a la valoración probatoria, para lo cual adujo que no se practicó la prueba tendiente a escuchar al señor José Jesús Ramírez Vélez para que presentara pruebas para soportar su pretensión, cuestionamiento que, en criterio de la Sala, no está relacionado con un aspecto puntual de la decisión impugnada, sino que está ligado al debate probatorio en esa instancia. Sobre aspectos probatorios, el a quo definió en el fallo de instancia dos cuestiones específicas: i) no le dio valor probatorio a los informes de prensa aportados con la demanda, puesto que no acreditaban los hechos allí contenidos, sino que simplemente mostraron la existencia de una noticia y ii) declaró que probatoriamente no se acreditó la calidad de esposa e hijos alegada por los demandantes; sin embargo, se observa que la recurrente no lanzó ningún juicio de reproche sobre el particular y la sola enunciación del recurso dirigida a señalar que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho no lleva a colegir a que se estaba refiriendo a estos aspectos y si el reparo se contrajo a ellos debió manifestarlo de manera concreta en el recurso.
Asimismo, si bien en su impugnación mencionó los padecimientos de los demandantes, lo cierto es que no aclaró si este cuestionamiento está dirigido a que se accediera a los reconocimientos indemnizatorios negados por el a quo o si pretendía una indemnización mayor a la que se accedió en primera instancia en favor del señor José Jesús Ramírez Vélez, aspectos que no son identificables a partir de la argumentación del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, la Sala observa una imprecisión en el recurso que le resta validez a la carga argumentativa expuesta, en tanto que se afirma que “los demandantes tuvieron que sufrir un padecimiento moral intenso con destrucción de la vida pública del esposo, padre, tío y cuñado”, siendo claro que la demanda fue promovida solo por quienes alegaron la calidad de esposa e hijos del afectado directo, sin que demandaran personas que tuvieran la calidad de sobrinos o cuñados.
Por otra parte, en su recurso, la actora alude a daños relacionados con la persecución política a la que fue sometido el actor y su exilio, daños que no fueron expuestos en la demanda como supuestos de imputación, por lo que analizarlos en esta instancia implicaría una variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a las entidades públicas demandadas cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio[31].
Además de lo anterior, es claro que la reiteración en el recurso de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no le permite a la Sala establecer cuáles fueron los yerros o censuras del recurrente frente a la decisión cuestionada y conocer si su impugnación estaba dirigida a lograr la declaración de responsabilidad tal como fue pretendida en la demanda o si su reparo estaba dirigido a aumentar el reconocimiento de perjuicios a los cuales accedió el a quo o a acceder a los reconocimientos que negó, se itera, que no se evidencia una sustentación clara sobre estos aspectos.
En este orden de ideas, resulta evidente que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos; en cambio, en su escrito de impugnación se limitó a repetir los hechos de la demanda. De esta manera, no queda más que concluir que se dejó de lado el fundamento de la sentencia y, en su lugar, como si nunca se hubiera emitido, se repitió lo planteado en la demanda, con lo cual se dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar la sentencia de primera instancia, lo que de suyo supone una carencia argumentativa de la apelación. A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, debido a la repetición de lo planteado en la primera instancia, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.
Con todo, la Sala aclara que no emitirá pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad del a quo frente a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en tanto que este aspecto no fue objeto de apelación por parte de esta entidad, quien tenía el interés legítimo para controvertirlo, a lo cual se suma que abordar ese análisis podría conducir a afectar el principio de la non reformatio in pejus, en consideración a la calidad de apelante único de la parte actora.
Por otra parte, en consideración a que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el a quo no especificó que el valor de los salarios a los cuales condenó correspondía a salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo procedente será modificar en este aspecto el fallo que se analiza. 3.2. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 6 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, la cual quedará así:
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, por la difusión indebida de la fotografía del señor José Jesús Ramírez Vélez, en el comunicado de prensa emitido en diciembre de 2004, en el que se presentó su imagen como la de un presunto cabecilla del grupo subversivo del ELN.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ VELEZ, como víctima directa, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[32].
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folios 402 a 414 del cuaderno principal. [2] Sello de presentación de la demanda visible a folio 125 reverso del cuaderno 1. [3] Mediante auto del 27 de agosto de 2014, se tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto DAS (folio 562 del cuaderno principal). [4] Folios 111 y 112 del cuaderno principal. [5] En auto del 18 de febrero de 2008 (folios 232 a 237), el mencionado Juzgado declaró la nulidad de su actuación, por falta de competencia funcional, por lo cual remite el asunto al conocimiento de los Tribunales Administrativos, luego, mediante proveído del 3 de abril de 2009 (folio 238 a 241), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto y dejó incólume lo actuado hasta esa oportunidad procesal. [6] Folios 162 a 165 del cuaderno 1. [7] Folios 170 a 176 del cuaderno 1. [8] Folios137 a 142 del cuaderno 1. [9] Folio 288 del cuaderno 1. [10] Folio 294 a 296 del cuaderno 1. [11] Folios 308 a 319 del cuaderno 1. [12] Folio 393 a 397 del cuaderno 1. [13] El a quo no otorgó valor probatorio a los informes de prensa allegados con la demanda, en que no demuestran la ocurrencia de los hechos allí contenidos, sino que simplemente muestran la existencia de una noticia (folio 408). [14] Folios 402 a 414 del cuaderno principal. [15] Folios 422 a 462 del cuaderno principal. [16] Folio 511 del cuaderno principal. [17] Folios 513 y 514 del cuaderno principal. [18] Se solicitó, en concreto, citar al actor José de Jesús Ramírez Vélez en España para que “exprese los hechos de la demanda y que (sic) soporta su pretensión”, asimismo, requerir a los médicos Juan Luis Linares y Vicky Rangel para que certifiquen la atención médica dispensada a la familia del señor Ramírez Vélez en España y, por último, aportó el registro civil matrimonio de los señores José Jesús Ramírez Vélez y Ruth Hernández Mesa y los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes, entre otros documentos. [19] Folio 527 del cuaderno principal. [20] Folios 528 a 531 del cuaderno principal. [21] Folio 533 del cuaderno principal. [22] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2012. [23] “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. [24] Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. [26] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). [27] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. [29] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [32] Folios 402 a 414 del cuaderno principal.