ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA [E]sta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad alegada en la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente asunto, más allá de las afirmaciones efectuadas en la demanda y en el recurso de alzada, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias derivadas de la presunta omisión en la cancelación de las anotaciones judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 nota de relatoría: providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00132-01(50802) Actor: CARLOS FERNEY CLAVIJO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1: Privación injusta de la libertad – Caducidad.
Tema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1: Ausencia de la prueba del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de marzo de 2014, en la cual declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa, y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Ferney Clavijo Martínez fue vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, por medio de providencia del 3 de junio de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 28 de julio de 2004, revocó la medida y el 14 de diciembre del mismo año, profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del actor.
Manifiestan los demandantes que fue injusta la detención de la que fue objeto el señor Clavijo Martínez y, además, que la Fiscalía General de la Nación, luego de precluir la instrucción, omitió solicitar a las autoridades que cumplen funciones de policía judicial la cancelación de las anotaciones judiciales. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 27 de febrero de 2012[[1]], Carlos Ferney Clavijo Martínez, Carlos Julio Clavijo Camacho, Juliette Amparo Martínez de Clavijo, Adriana María Clavijo Martínez y Julián Jair Clavijo Martínez, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretendieron que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral, psicológico y material sufridos como consecuencia de “las falsas imputaciones, la injusta privación de la libertad, por el presunto delito de EXTORSIÓN, a que fue sometido el primero de los demandantes (…), y la posterior omisión de solicitud de cancelación de las anotaciones judiciales en los registros delictivos del DAS y la POLICÍA NACIONAL, luego de haberse declarado la preclusión de la investigación (…)”[2]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 20 de marzo de 2012[[3]], providencia que fue notificada en debida forma[4]. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal[5]. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6].
Así lo hizo la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación[7]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 4 de marzo de 2014[[8]], declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, la providencia de fecha 14 de diciembre 2004 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de Carlos Ferney Clavijo quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2004 e, indicó que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló el 6 de diciembre de 2011 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2012, el término de caducidad de 2 años de la acción para la privación injusta de la libertad, se encontraba ampliamente superado. 2.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[9], al que adjuntó un documento para que fuera tenido en cuenta como prueba en segunda instancia y, solicitó la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, esta segunda instancia acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su petición, el apoderado del actor argumentó que a pesar de que existió preclusión de la investigación a favor de Carlos Ferney Clavijo Martínez, el perjuicio no cesó en esa fecha, dado que la “Fiscalía General de la Nación, no comunicó al DAS y a la POLICÍA NACIONAL, la decisión tomada, para que se hicieran las desanotaciones en los registros delictivos que con ocasión de la investigación fueron comunicados a estos organismos”.
En ese orden, afirmó que el daño padecido por Carlos Ferney Clavijo inició desde el momento en que se le privó injustamente de la libertad, y se prolongó en el tiempo hasta cuando se eliminaron por parte del DAS las anotaciones judiciales derivadas de la instrucción penal a la que fue sometido, es decir, el 13 de agosto de 2010. Además sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de instancia, el término de caducidad de la acción debió contabilizarse desde esta última fecha, y no a partir del 22 de diciembre de 2004, momento en el que, según su dicho, cobró ejecutoria la resolución de preclusión de la investigación[10].
Así las cosas, este concluyó que la acción de reparación directa no se encontraba afectada por el fenómeno de la caducidad. 2.3.2. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 1° de abril de 2014[[11]]. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 14 de mayo de 2014[[12]], y, mediante providencia del 28 de enero de 2015[[13]], se abstuvo de tener como prueba, en segunda instancia, el documento aportado por el apoderado de la parte demandante con el escrito de apelación. 2.4.2.
Por auto del 11 de marzo de 2015[[14]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación[15]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[17]-[18].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 328[[19]] del C.G.P. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1.
En este punto, la Sala advierte que, como en la demanda se pretende la indemnización de perjuicios derivados de las falsas imputaciones y la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Carlos Ferney Clavijo Martínez, así como por la supuesta omisión en la cancelación de las anotaciones judiciales en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y de la Policía Nacional luego de que le fuera precluida la investigación a su favor, el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa debe efectuarse independientemente para cada uno de los hechos dañosos alegados en el escrito inicial. 3.2.1.1.
Sobre las falsas imputaciones y la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido Carlos Ferney Clavijo Martínez La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[20].
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2004[21], precluyó la investigación por el delito de extorsión, en beneficio de Carlos Ferney Clavijo Martínez; acusó al sindicado Danny González Quintero como coautor responsable de dicha conducta punible y, dispuso que, una vez ejecutoriado ese proveído, se remitiera la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para que se diera inicio a la etapa de juicio respecto de este último investigado.
En efecto, como la Fiscalía General de la Nación, en oficio 725 del 4 de diciembre de 2013[22], informó que el proceso fue enviado con resolución de acusación contra Danny González Quintero al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 3 de enero de 2005, la Sala entiende que la ejecutoria de la resolución de preclusión que favoreció al aquí actor debió producirse antes de esta última fecha.
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué el 27 de octubre de 2011[23] y la demanda fue presentada en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de febrero de 2012[24], por lo que forzoso resulta concluir que la acción se ejerció fuera del término establecido en la ley para el efecto.
En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad alegada en la demanda. 3.2.1.2. La presunta omisión en la cancelación de las anotaciones judiciales luego de haberse precluido la instrucción a favor del señor Clavijo Martínez La Sala considera que el daño derivado de las anotaciones judiciales que presuntamente aparecían en los registros del DAS y la Policía Nacional luego de que le fuera precluida la investigación a Carlos Ferney Clavijo, debe analizarse como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, a juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación omitió injustificadamente solicitar a las autoridades de policía judicial la cancelación de las anotaciones judiciales derivadas de la instrucción penal a la que Clavijo Martínez fue sometido.
Pues bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el Sub examine, aunque la parte demandante aduce que el término de caducidad debe contarse desde la cancelación de los registros penales, lo cierto es que en el expediente no obra documento alguno con el cual se pueda establecer si al señor Clavijo Martínez le figuraba alguna anotación derivada de la investigación penal a la que fue vinculado y, mucho menos, la fecha en que efectivamente esta fue levantada por parte del DAS.
Así las cosas, pese a que no se tiene certeza de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia[25], la Sala procederá a analizar el fondo de este asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2012[26] y, en todo caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13[27] de la Ley 1285 de 2009, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de octubre de 2011[28], la cual se declaró fallida el 6 de diciembre de ese mismo año[29]. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.1.1. Carlos Ferney Clavijo Martínez, como víctima directa del daño alegado en la demanda; Carlos Julio Clavijo Camacho y Juliette Amparo Martínez de Clavijo, quienes acreditan ser sus padres;
Adriana María y Julián Jair Clavijo Martínez, quienes demuestran ser sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[30]. 3.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por dicha entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tienen por demostrados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante resolución expedida el 14 de diciembre de 2004[31], al calificar el mérito del sumario, decidió precluir la investigación que contra Carlos Ferney Clavijo Martínez se adelantaba como posible coautor responsable del delito de extorsión. 4.1.2.
El 25 de abril de 2007[32], el señor Clavijo Martínez formuló derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el que solicitó se le certificaran las anotaciones que a la fecha aparecían en el sistema a su nombre, detallando el despacho judicial que las había comunicado, así como también, la fecha en la que se hubiesen efectuado las desanotaciones correspondientes.
En su escrito, autorizó que la certificación solicitada fuera entregada al doctor Evaristo Pérez Parra. 4.1.3. El Director Seccional del DAS, Tolima, al contestar el derecho de petición elevado por Carlos Ferney Clavijo, a través de oficio del 8 de mayo de 2007[33], señaló que como la certificación requerida solo podía ser expedida a los peticionarios de sus propios registros, no era viable que esta fuera entregada al doctor Pérez Parra. 4.1.4.
El 2 de mayo de 2007[34], Carlos Ferney Clavijo Martínez presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaba se expidiera certificación sobre las anotaciones que a la fecha aparecían a su nombre en el sistema, detallando el despacho judicial que las había comunicado, así como de la fecha en la que se hubieren efectuado las respectivas desanotaciones y las comunicaciones al Grupo de Identificación del DAS. 4.1.5.
La funcionaria encargada del Sistema SIAN de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, mediante oficio No. 2286 del 16 de mayo de 2007[35], dio respuesta al referido derecho de petición y le informó al señor Carlos Ferney Clavijo Martínez, entre otros aspectos, que en la base de datos SIAN de la Fiscalía no le figuraba, a la fecha, ninguna anotación vigente en su contra, así: “(…) comedidamente me permito comunicarle que revisados los archivos sistematizados del programa (SIAN), sobre Ordenes de Captura, Medidas de Aseguramiento, Preclusiones por Indemnización Integral, Artículo 42 del C.P.P y Sentencias Condenatorias a nivel Nacional, hasta la fecha NO se halló anotación alguna vigente en su contra.
Sin embargo de su solicitud se dio traslado a la Fiscalía 3 Especializada de esta Ciudad para que se sirva Certificar ante el DAS el estado actual de la radicación No. 158549, seguida en su contra, por el delito de extorsión”. 4.1.6. Finalmente, el 3 de agosto de 2010[36], Carlos Ferney Clavijo Martínez presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, solicitando se le informara: (i) las razones por las que a esa fecha aparecían dos registros, uno de los cuales, contenía anotaciones reportadas por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) si la Fiscalía General de la Nación había reportado la cancelación de las anotaciones efectuadas en su hoja de vida; y, (iii) si con la actualización de datos realizada en esa fecha, no presentaría ningún tipo de dificultades cuando debiera tramitar el certificado judicial. 4.2. Problema jurídico por resolver Conforme la demanda y el recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado el daño antijurídico por presuntamente figurarle al señor Carlos Ferney Clavijo Martínez una anotación judicial en los registros delictivos de las autoridades que cumplen funciones de policía judicial, luego de que la Fiscalía General de la Nación precluyera la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[37].
En el presente asunto, el daño que se habría causado como consecuencia de la supuesta omisión en que incurrió la demandada a través de la entidad que la representa, habría consistido en que la Fiscalía General de la Nación no informó a las autoridades que cumplen funciones de policía judicial que se había precluido la investigación que contra Carlos Ferney Clavijo Martínez se adelantó por el delito de extorsión y que, por ello, le aparecían anotaciones penales derivadas de la instrucción a la que fue vinculado.
Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado, conforme a lo expuesto en acápite precedente de esta providencia, lo siguiente: (i) que mediante resolución del 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué precluyó la investigación que por el delito de extorsión inició contra Carlos Ferney Clavijo Martínez[38];
(ii) que el señor Clavijo Martínez, en fecha 25 de abril y 2 de mayo de 2007, elevó ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, escritos en ejercicio del derecho de petición en los que solicitaba se le certificaran las anotaciones que aparecían a su nombre, la fecha en que se hubieren realizado las correspondientes desanotaciones, así como el día en que se efectuaron las comunicaciones al Grupo de Identificación del DAS[39];
(iii) que mediante oficios del 8 y 16 de mayo de 2007, tanto el DAS como la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se pronunciaron frente a las solicitudes elevadas por el aquí demandante[40]; y (iv) que, finalmente, el 3 de agosto de 2010, Carlos Clavijo solicitó al DAS, entre otras cosas, le informara si con la actualización de datos realizada en esa fecha no presentaría ningún tipo de dificultades cuando debiera tramitar el certificado judicial[41].
Bajo este escenario, encuentra la Subsección que las pruebas aportadas a este proceso se reducen a los escritos que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor Clavijo ante las autoridades, y a los oficios mediante los cuales se daba respuesta a sus solicitudes, sin embargo, a partir de ellas, no es posible determinar que los registros de la investigación a la que aquel fue vinculado se hubiesen reflejado en algún momento en su certificado judicial.
En ese orden, advierte esta Judicatura que en el expediente brilla por su ausencia el certificado judicial que dé cuenta de la anotación relativa a que el señor Clavijo Martínez estuviere o hubiese sido investigado por el delito extorsión, así como tampoco, se allegó al cartulario algún documento con el cual se hubiere podido verificar que esos supuestos antecedentes negativos fueron eliminados por el DAS de sus registros delictivos, entidad que, vale decir, no fue demandada en este proceso.
Por el contrario, la prueba obrante en el expediente, esto es, el oficio No. 2286 del 16 de mayo de 2007, a través del cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué dio respuesta a la petición del actor, si bien señalaba que de su solicitud se daba traslado a la Fiscalía Tercera Especializada para que certificara ante el DAS el estado de la radicación seguida en su contra, informaba a su vez que, para esa fecha, no se hallaba anotación alguna vigente a su nombre[42].
Por lo demás, llama la atención de la Sala que aunque la preclusión de la investigación se decretó por la Fiscalía en el mes de diciembre del año 2004, Carlos Ferney Clavijo, conforme a lo probado en el proceso, solo acudió ante las autoridades hasta el mes de abril del año 2007 para solicitar certificación de las anotaciones que supuestamente figuraban a su nombre y la fecha en la que, de ser el caso, estas hubiesen sido eliminadas, sin que se explique o acredite, qué ocurrió durante esos más de 2 años en los que las presuntas anotaciones judiciales estuvieron vigentes, y el actor permaneció en silencio y sin elevar solicitud alguna.
Tratándose de la prueba del daño, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso[43], ha sido enfático en afirmar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”[44].
En el presente asunto, más allá de las afirmaciones efectuadas en la demanda y en el recurso de alzada, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el daño cuya reparación pretende, conforme lo disponen los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias derivadas de la presunta omisión en la cancelación de las anotaciones judiciales. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de marzo de 2014, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad alegada en el libelo introductorio.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00132-01(50802) Actor: CARLOS FERNEY CLAVIJO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 2 a 64 C.1. [2] Folio 48 C.1. [3] Folios 66 a 67 C.1. [4] Folio 70 C.1. [5] Folios 72 a 89 y 96 a 102 C.1. [6] Folio 118 C.1. [7] Folios 119 a 121 C.1. [8] Apartado 2.2.3. [9] Folios 142 a 143 y 145 a 149 C. Ppal. [10] Así lo manifestó el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación. Folio 146 C. Ppal. [11] Folio 150 C. Ppal. [12] Folios 155 a 156 C. Ppal. [13] Folios 158 a 160 C. Ppal. [14] Folio 162 C. Ppal. [15] Folios 163 a 180 C. Ppal. [16] Folio 181 C. Ppal. [17] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [18] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [19] “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [21] Folios 34 a 38 C.1. [22] Folio 9 C.2. [23] Folio 6 C.1. [24] Apartado 2.1. [25] Sobre el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando no se tiene certeza de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de julio de 2020, exp. 49046. [26] Apartado 2.1. [27] “Artículo 13.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [28] Folio 6 C.1. [29] Ibid. [30] Folios 7 a 9 C.1. [31] Copia auténtica de la resolución de preclusión visible a folios 34 a 38 C.1. [32] Folio 43 C.1. [33] Folio 44 C.1. [34] Folio 41 C.1. [35] Folio 42 C.1. [36] Folios 46 a 47 C.1. [37] Ver sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, fecha: 15 de agosto de 2018, exp. 46947. [38] Apartado 4.1.1. [39] Apartados 4.1.2. y 4.1.4. [40] Apartados 4.1.3. y 4.1.5. [41] Apartado 4.1.6. [42] Apartado 4.1.5. [43] El presente proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 267 dispuso que en lo allí no contemplado, se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que hubiera compatibilidad. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de febrero de 2012, exp. 21466. [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.