ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE Corresponde a la Sala establecer si el Estado es patrimonialmente responsable por no identificar e individualizar plenamente a quien procesó como victimario en un proceso penal. […] [S]e estima que la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incumplió su deber jurídico de identificación e individualización del procesado en las etapas preliminares y de juicio oral, pues al surtirse la audiencia de formulación de imputación el operador judicial no se percató que los datos presentados por la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta no correspondían a los del sujeto capturado e investigado, ni tampoco el juez con función de conocimiento advirtió el yerro al proferir la sentencia condenatoria, circunstancias que a la postre permitieron que el procesado burlara la administración de justicia y se le condenara bajo los datos personales del aquí demandante. […] En consecuencia, se estima que la Nación – Rama Judicial está llamada a responder por los perjuicios irrogados al demandante por la falla en el servicio de la administración de justicia por incumplimiento en sus deberes jurídicos, pues fue la falta de identificación e individualización del procesado lo que conllevó que profiriera una sentencia condenatoria contra el hoy demandante sin ser este el sujeto activo de la conducta investigada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00306-01(51240) Actor: HERNANDO FLÓREZ ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Acreditación del daño antijurídico.
Omisión en el deber de identificación e individualización Suplantación de identidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Mediante informe del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que las huellas del procesado en realidad correspondían a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007, en el sentido de aclarar que debía entenderse que la condena que había impartido era contra Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero. El demandante considera que la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumplieron con el deber legal de identificar e individualizar al verdadero autor del delito investigado, lo que a su juicio ocasionó que se vulnerara su derecho al buen nombre.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de octubre de 2008[1], Hernando Flórez Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al incumplir el deber jurídico de identificar e individualizar plenamente al sujeto activo de la conducta punible.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $2.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de noviembre de 2006, agentes de la Policía de Piedecuesta capturaron en flagrancia a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza en momentos en que había hurtado la suma de $300.000 a Maricela Cervantes Duarte.
Indica que al momento de ser aprehendido el victimario se identificó con el número de cédula de ciudadanía 91.242.373 y con el nombre de Hernando Flórez Romero, circunstancia que a la postre ocasionó que, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio oral, se procesara al sindicado con un nombre que no correspondía al real. Aduce que el 8 de noviembre de 2006, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y fue procesado bajo el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.242.373.
Señala que mediante sentencia del 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Afirma que mediante oficio 91242373 del 26 de septiembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga le informó a Hernando Flórez Romero que en la base de datos figuraba una sentencia condenatoria en su contra proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta el 21 de junio de 2007, por el delito de hurto calificado.
Indica que mediante petición -sin fecha de radicación- Hernando Flórez Romero solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga corregir el error contenido en la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta, consistente en no haber identificado e individualizado en debida forma al verdadero sujeto activo dentro del proceso penal.
Manifiesta que mediante informe del 20 de diciembre de 2007, el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) determinó que las impresiones dactilares tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero no coincidían con las huellas registradas en la tarjeta decadactilar que reposaba en el archivo lofoscópico de esa entidad bajo ese nombre.
Señala que mediante informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que las huellas tomadas a quien se hizo pasar por Hernando Flórez Romero correspondían a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza. Concluye que mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007, y aclaró que la persona condenada era Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero.
El demandante considera que la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no cumplieron con el deber legal de identificar al verdadero victimario del delito investigado, lo que a su juicio ocasionó que se vulnerara su derecho al buen nombre. 2.
Contestación El 12 de diciembre de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] indicó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y por ello no debía accederse a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. 2.2.
La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de diciembre de 2010[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
La Nación - Rama Judicial[6] alegó que el daño antijurídico no le era imputable, comoquiera que bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que se dio apertura a la investigación, la entidad encargada de identificar e individualizar al procesado era la Fiscalía General de la Nación. 3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Santander declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por adelantar una investigación penal y proferir una sentencia condenatoria sin identificar en debida forma al sujeto activo del hecho punible, lo cual había ocasionado perjuicios a Hernando Flórez Romero, cuya identidad había sido suplantada por el delincuente.
Al efecto, sostuvo que: “[…] encuentra la Sala probada la responsabilidad en el caso concreto de la Fiscalía General como de la Rama Judicial, en razón a que Hernando Flórez Romero no había cometido ningún delito, más aún cuando la Fiscalía Tercera Seccional de Piedecuesta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta no cumplieron su deber legal de corroborar la verdadera identidad e individualización del acusado al momento de la investigación e imputación de cargos, durante el transcurso del proceso y en la sentencia condenatoria, configurando así un daño antijurídico que el actor no debía soportar; por cuanto si las referidas entidades hubiesen cumplido con lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente al momento de los hechos, al señor Hernando Flórez Romero no se hubiera vulnerado su derecho al buen nombre como tampoco al haber sufrido depresión y zozobra de ser capturado ilegalmente por un hecho que nunca cometió”.
En la parte resolutiva se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a Hernando Flórez Romero. 5. Recurso de apelación El 5 de septiembre de 2013[8], la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de mayo de 2014[9] y admitido el 1º de julio de 2014[10]. 5.1.
La Nación - Rama Judicial[11] sostuvo que según lo previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la entidad encargada de identificar e individualizar al procesado era la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no era la entidad llamada a responder. Adicionalmente, indicó que: “surge aquí la necesidad de establecer dentro del nexo causal de la responsabilidad, la causa adecuada y determinante en la ocurrencia del daño, lo cual conforme todo lo anteriormente dicho, permite dilucidar que la sentencia dictada dentro del proceso penal que se reprocha fue consecuencia directa de la Fiscalía General de la Nación al no identificar al procesado, y mostrarlo ante el proceso penal como el sujeto plenamente identificado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida en contra de las entidades demandadas, pues omitieron identificar e individualizar correctamente al procesado en el curso de todo el proceso penal[13]. 6.2.
La parte demandante, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[16].
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) el actor tuvo conocimiento de la suplantación de su identidad el 26 de septiembre de 2007, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga le informó que existía una condena en su contra por el delito de hurto calificado[17]; y ii) la demanda se presentó el 21 de octubre de 2008[18]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Hernando Flórez Romero está legitimado en la causa por activa, puesto que su identidad fue suplantada y se profirió en su contra una sentencia que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia simple[19] de la providencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento[20]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que la primera adelantó la investigación penal y la segunda profirió sentencia condenatoria, alegándose en la demanda que ello se realizó sin que se hubiere verificado que la identidad de quien era procesado no correspondía a la de Hernando Flórez Romero. 5.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Estado es patrimonialmente responsable por no identificar e individualizar plenamente a quien procesó como victimario en un proceso penal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[28], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[29] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[30]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[31], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[32] iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[33].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial señaló que la entidad encargada de identificar e individualizar al procesado era la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no era la entidad llamada a responder.
En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[34].
Por lo anterior, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, al haber proferido una sentencia condenatoria en contra del actor sin identificar plenamente su identidad.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 8 de noviembre de 2006, agentes de la Policía de Piedecuesta capturaron en flagrancia a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza cuando este le había hurtado la suma de $300.000 a Maricela Cervantes Duarte.
En ese momento, el victimario se identificó con el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.242.373, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y el informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009 rendido la Registraduría Nacional del Estado Civil[35]. 6.3.1.2. Consta que el 8 de noviembre de 2006, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y fue procesado bajo el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.242.373, según da cuenta copia simple del formato de noticia criminal[36]. 6.3.1.3.
Está probado que el 9 de noviembre de 2006, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de quien se hizo pasar por Hernando Flórez Romero, según da cuenta copia simple del oficio del 20 de noviembre de 2007 suscrito por el Fiscal Tercero de Piedecuesta[37]. 6.3.1.4.
Se acreditó que mediante sentencia del 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia simple de dicha providencia[38]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En audiencia preparatoria, se anuncia como estipulación probatoria, convalidada por los dos sujetos procesales, tener como probados la plena identidad del acusado, así como los hechos y circunstancias de que dan cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, así como su autenticidad y el dicho de los testigos de acreditación […] este despacho estima plenamente demostrados estos elementos, como quiera que Flórez Romero fue capturado en flagrancia, cuando según el testimonio de la víctima y su esposo, como el informe de policía de vigilancia del agente de policía que lo capturó, al cual se le dio pleno valor probatorio por la fiscalía y la defensa, portaba el dinero que momento antes acababa de hurtar a la señor Maricela Cervantes Duarte en el cajero automático del Banco de Bogotá, después de lograr que esta marcara la clave que permitía el acceso a la cuenta bancaria, reconociendo su falta, es decir, fue hallado en poder el elemento hurtado, y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia el delito de hurto se perfecciona cuando el agente se apodera de la cosa con el propósito de aprovecharse de ella, independientemente que logre su cometido o no. En resumen, Hernando Flórez Romero se apoderó del dinero proveniente de la cuenta bancaria de Maricela Cervantes y fue sorprendido cuando lo portaba, sin justificar su conducta. […] Así las cosas, valoradas la prueba en los términos del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en este juicio se llega a la conclusión de que la conducta asumida por Hernando Flórez Romero se adecua a la Hurto […] comoquiera que para proceder al apoderamiento superó seguridades electrónicas, encontrándose plenamente demostrada su autoría y responsabilidad.
Resuelve:
PRIMERO: CONDENAR a Hernando Flórez Romero, identificado con c.c. No. 91.242.373 expedida en Bucaramanga, nacido el 13 de octubre de 1965 de Bucaramanga, de 41 años de edad, hijo de Julio e Isabel, estudios segundo de bachillerato en el colegio Universitario de Bucaramanga, vive en unión libre con Lenny Yurley Vesga Camelo, desempleado y residente en la carrera 7 No. 43 – 10 barrio Campo Hermoso de Bucaramanga a la pena de 24 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado por hechos ocurridos en esta localidad el 8 de noviembre de 2006, en las circunstancias de tiempo modo y lugar consignadas en l parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a Hernando Flórez Romero de anotaciones personales y civiles antes descritas, a la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal.
TERCERO: CONCEDER a Hernando Flórez Romero el beneficio de condena de ejecución condicional, en los términos expuesto en la parte motiva de este proveído […] 6.3.1.5. Se encuentra acreditado que mediante oficio No. 91242373 del 26 de septiembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga informó a Hernando Flórez Romero que en su base de datos obraba información que daba cuenta que existía una sentencia en su contra, proferida el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta, por el delito de hurto calificado, según da cuenta copia simple de dicho documento[39]. 6.3.1.6.
Acreditado está que mediante petición -sin fecha de radicación- Hernando Flórez Romero solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga corregir el error contenido en la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta, pues en la misma se advertía un yerro consistente en no haber identificado e individualizado en debida forma al verdadero sujeto activo del hecho punible, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[40]. 6.3.1.7.
Se encuentra acreditado que mediante informe del 20 de diciembre de 2007, el Grupo de Lafoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) – determinó que las impresiones dactilares tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero no coincidían con las huellas registradas en la tarjeta decadactilar que reposaba en el archivo lofoscópico de esa entidad bajo ese nombre.
El resultado del informe de laboratorio fue el siguiente: “Interpretación de Resultados: 8.1. Las impresiones (sic) dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de descarte tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero con CC.91.242. (sic) de Bucaramanga, NO SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en el Registro Decadactilar tomado a Hernando Flórez Romero, bajo el R.L. 380999 que reposa en el archivo del área de Archivo Lofoscópico.
Esto es que corresponden a dos personas diferentes.” 6.3.1.8. Acreditado está que mediante proveído del 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró que la persona condenada en la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta no era Hernando Flórez Romero, sino otra persona distinta, según da cuenta copia simple de dicho proveído[41].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Necesario es reconocer que no encuentra el despacho objeción alguna al dictamen, no obstante no haber sido ordenando por el juzgado que fuera el CTI quien lo practicara, porque no existe elemento de juicio alguno que indique fraude o ilegalidad en el mismo, por el contrario, el Organismo envió fotocopia del registro decadactilar tomado a Hernando Flórez Romero y de la reseña de descarte tomado al condenado, documento este último cuyo original reposa en ese Organismo bajo el Registro Lofoscópico No. 38099.
Resulta así incuestionable que debe solucionarse la situación del señor Hernando Flórez Romero para proteger sus derechos al buen nombre habida cuenta que se encuentra expuesto a sufrir perjuicios de toda índole por los antecedentes y restricciones impartidas al portador de la cédula de ciudadanía con el número señalado por el condenado, lo que amerita la toma de medidas definitivas y urgentes.
En consecuencia, para hacer real y efectiva la protección a los referidos derechos fundamentales, a las mismas autoridades a las que se comunicó la sentencia condenatoria y organismos con funciones de policía judicial que cuenten con archivos sistematizados en los que obren registros sobre el particular, tales como Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Dirección General de Prisiones, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación se les informará sobre lo demostrado y solicitará la correspondiente anotación en sus registros como sigue.
Se les informará que por confrontación dactiloscópica se estableció que la persona condenada en la sentencia del 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento dentro del juicio radicado No. 2006-01025 como Hernando Flórez Romero imponiéndosele pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (sic) por un tiempo igual a la pena principal como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado NO ES EL VERDADERO HERNANDO FLÓREZ ROMERO INDENTIFICADO CON LA C.C. No. 91.242.373.
EXPEDIDA EN BUCARAMANGA. De análoga manera, se ordenará a las referidas autoridades que en lo que a este asunto respecta, se realice la correspondiente anotación en sus registros eliminando cualquier anotación o restricción que obre sobre el citado documento de identificación que obre en el citado documento de identificación restableciéndosele los derechos al portador de la misma […]
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la persona condenada como Hernando Flórez Romero en sentencia del 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta dentro del juicio con radicado No. 2006-01025 imponiéndosele la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal como autor responsable del delito de Hurto calificado, NO ES EL SEÑOR HERNANDO FLÓREZ ROMERO […]” 6.3.1.9.
Se encuentra acreditado que mediante informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que las huellas tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero correspondían a las de Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza, según da cuenta copia simple de dicho documento[42].
En el referido informe se consignó: “Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico de la reseña enviada por ese despacho tomada a Flórez Romero Hernando con la tarjeta decadactilar que reposa en nuestro archivo, dio resultado positivo para Hoyos Mendoza Oscar Reinaldo […] Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico de la reseña enviada por ese despacho a nombre de a Flórez Romero Hernando, se estableció que no corresponde con la tarjeta decadactilar que reposa en nuestro archivo […]” 6.3.1.10.
Se comprobó que mediante auto del 12 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta a fin de realizar los correctivos pertinentes y modificar la sentencia condenatoria del 21 de junio de 2007, frente a la plena identificación e individualización del condenado, según da cuenta copia simple de dicho auto[43].
El fundamento del referido auto fue el siguiente: “Este despacho se encuentra a cargo de la ejecución de la pena de prisión a la que se hizo acreedor Hernando Flórez Romero […] en sentencia del 21 de junio de 2007 profirió (sic) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Del informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009 se desprende que la verdadera identidad de quien fue capturado y dijo responder al nombre de Hernando Flórez Romero es en realidad la de Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza […] Entonces establecida la verdadera identidad de la persona que cometió el ilícito, se dispone devolver el expediente al fallador con el propósito que se tome los correctivos a que haya lugar, en virtud a que este despacho no tiene competencia para entrar a modificar la sentencia, como que la misma, esto es, nuestra competencia, se limita a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.” 6.3.1.11.
Se probó que mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007, aclarando que la persona condenada era Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero, según da cuenta copia simple de dicha decisión[44]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ante la solicitud elevada por un ciudadano, quien manifestó no ser la persona que había cometido el delito y que su nombre como su documento de identidad habían sido suplantados, procedió a realizar lo cotejos de identificación a través del personal del CTI de la Fiscalía y de la Registraduría Nacional del Estado Civil para identificar la verdadera identidad del sentenciado, lo cual arrojó como resultado que la persona condenada corresponde al nombre de Oscar Rinaldo Hoyos Mendoza y no Hernando Flórez Romero […] Con fundamento en lo anterior ha de modificarse la sentencia la sentencia proferida por este Despacho en cuanto a la identidad de la persona condenada, conforme a lo ordenado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aclarando que no es Hernando Flórez Romero, sino Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza […] Es por ello, que en aras de la unidad, solidez y firmeza de que deben estar revestidas las decisiones judiciales, se da paso a las correcciones de la sentencia, en el sentido que la persona condenada mediante proveído de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, es Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza […] Resuelve PRIMERO: CORREGIR la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) en lo referente a la identificación e individualización del sentenciado, aclarando que se condena a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza […] y, no a Hernando Flórez Romero […]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]_[46]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del derecho al buen nombre de Hernando Flórez Romero, lo cual se encuentra acreditado i) con la sentencia del 21 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión (hecho probado 6.3.1.4.), ii) con el informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que las huellas tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero correspondían a las de Oscar Reinaldo Hoyos (hecho probado 6.3.1.9.) y iii) con la sentencia del 21 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento aclaró que la condena impuesta en sentencia del 21 de junio de 2007 era contra Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza (hecho probado 6.3.1.11.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, al tratarse de una afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el derecho al buen nombre[47] gozan de protección constitucional y estos se encuentran consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”. 6.4.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente o si se encuentra acreditada alguna causa extraña que impida atribuir el daño a la entidad demandada.
Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado: i) que el 8 de noviembre de 2006, miembros de la Policía de Piedecuesta capturaron en flagrancia a Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza en momentos en que este había hurtado la suma de $300.000. Sin embargo, el victimario se identificó con el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.242.373 (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que ese mismo día, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta y fue procesado bajo el nombre de Hernando Flórez Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.242.373 (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 9 de noviembre de 2006 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de quien se hizo pasar por Hernando Flórez Romero (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que mediante sentencia del 21 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó a Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que mediante oficio No. 91242373 del 26 de septiembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga informó a Hernando Flórez Romero que en la base de datos figuraba una sentencia en su contra por el delito de hurto calificado (hecho probado 6.3.1.5.); v) que mediante informe de laboratorio del 20 de diciembre de 2007 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) – Grupo de Lofoscopia de Bucaramanga se determinó que las impresiones dactilares tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero no coincidían con las huellas registradas en la tarjeta decadactilar que reposaba en el archivo lofoscópico de esa entidad bajo ese nombre (hecho probado 6.3.1.6.); vi) que mediante proveído del 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró que la persona condenada en la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Piedecuesta no era Hernando Flórez Romero (hecho probado 6.3.1.8.); vii) que mediante informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que las huellas tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero correspondían en realidad a las de Oscar Reinaldo Hoyos (hecho probado 6.3.1.9.); y viii) que mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento corrigió la sentencia del 21 de junio de 2007 respecto de la identificación e individualización del sentenciado, aclarando que la condena era contra Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza y no contra Hernando Flórez Romero (hecho probado 6.3.1.10.).
Ahora bien, el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 establece que “la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías” y de acuerdo con el artículo 28 del mismo Código de Procedimiento Penal la formulación de la imputación debe contener “1.
Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. A su turno, el artículo 306 ibidem establece que “el fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. De igual manera, el artículo 5º ibidem dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.
Igualmente, el inciso final del artículo 10º ejusdem señala que “el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. Adicionalmente, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, señala que: “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
Por último, ese mismo Código de Procedimiento Penal indica que: “la decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.”.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el proceso penal en el que fue condenado Hernando Flórez Romero a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado, sin ser el sujeto activo del hecho punible, se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004. Por ello, las normas que anteriormente se mencionaron permiten establecer que tanto la Fiscalía General de la Nación como de los jueces con función de control de garantías y de conocimiento tenían el deber legal de constatar, corroborar y corregir cualquier yerro que se presentara en el decurso del proceso penal, máxime si se trataba de la debida y plena identificación e individualización del procesado, pero como en el sub examine no lo hicieron, ello conllevó a que se configurara una falla del servicio de la administración de justicia por incumplimiento en sus deberes jurídicos.
Por lo anterior, se estima que no le asiste la razón a la recurrente cuando indicó que el daño resulta atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, pues los jueces que conocieron del proceso penal adelantado en contra de “Hernando Flórez Romero” al momento de dictar sentencia también incumplieron el deber legal de verificar que el procesado estuviera plenamente identificado y procesado.
Justamente, frente a la correcta identificación e individualización del procesado, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018 señaló: “De acuerdo con el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos investigados, esto es, el Decreto Ley 2700 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en la etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible.
De otro lado, se encontraba en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado. Bajo esa misma cuerda procesal se expidió la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, en esta última se reiteró que es la Fiscalía General de la Nación la obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de evitar error judiciales, sin dejar de lado que la providencia por medio de la cual se condene a una persona debe igualmente individualizar a cada uno de los enjuiciados y los cargos por los cuales deberán responder. […]* De lo anterior se desprende que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son las encargadas de recaudar el material probatorio tendiente a individualizar o identificar al autor del hecho punible; sin embargo, en el presente asunto, ninguna de las dos entidades corroboró si la información dada por el capturado correspondía a la realidad, quedándose únicamente con lo referido por quien dijo llamarse “Alexánder Zúñiga Lara sin identificación y que el día de su captura se dirigía a tramitar su cédula de ciudadanía”.
Ni el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre del aquí demandante, ni el Juez que condenó a quien dijo llamarse como el hoy demandante, constataron las tarjetas alfabéticas, lo que hubiera permitido desde un primer momento identificar plenamente a la persona que cometió efectivamente el delito y advertir que el aquí actor era completamente ajeno a los delitos investigados.
Todo lo expuesto pone en evidencia el error que se cometió durante el proceso penal adelantado en contra del señor “Alexánder Zúñiga Lara”, al no haberse realizado una correcta individualización del autor material del delito […] estas circunstancias dan cuenta de lo que se ha denominado en la jurisprudencia y en la doctrina alemana como “error craso”, teoría que permite dar por probada la falla en el servicio en virtud de una actuación irregular desproporcionada[48].
Asimismo, sobre el deber de los jueces de corroborar de manera cuidadosa la identidad del destinario de una condena penal, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-578 de 21 de julio de 2010 lo siguiente: “Si bien, en principio, los llamados a efectuar esa labor concreta de identificación de la persona vinculada al proceso, en los momentos de la imputación (o en la indagatoria en el sistema anterior) y de la acusación son los Fiscales, los Jueces que profieren la sentencia condenatoria no quedan totalmente relevados de dicha responsabilidad.
Este acto conclusivo de la definición de la situación jurídica de la persona subjudice debe corroborar de manera cuidadosa la identidad del destinatario de una condena penal, con mayor celo en aquellos eventos en que la acción penal se dirige contra una persona que ha usurpado y usado otras identidades.” En ese orden de ideas, se estima que la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento incumplió su deber jurídico de identificación e individualización del procesado en las etapas preliminares y de juicio oral, pues al surtirse la audiencia de formulación de imputación el operador judicial no se percató que los datos presentados por la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta no correspondían a los del sujeto capturado e investigado, ni tampoco el juez con función de conocimiento advirtió el yerro al proferir la sentencia condenatoria, circunstancias que a la postre permitieron que el procesado burlara la administración de justicia y se le condenara bajo los datos personales del aquí demandante[49].
Así las cosas, se estima que el daño antijurídico es imputable a la Nación – Rama Judicial, pues omitió identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta punible durante la etapa preliminar y de juicio oral, tal y como quedó evidenciado en el informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la sentencia del 21 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento.
De tal suerte que, si los operadores de justicia hubiesen constatado la información personal del entonces imputado hubieran podido advertir el error y se habría proferido una providencia sin yerro alguno. Justamente, en el informe CJ-9048-4 del 21 de agosto de 2009 se indicó que las huellas tomadas a quien se identificó como Hernando Flórez Romero correspondían en realidad a las de Oscar Reinaldo Hoyos.
Además, en la sentencia del 21 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Funciones de Conocimiento quedó evidenciado que el mencionado juzgado condenó al actor como consecuencia de no haber constatado la identidad del procesado, lo cual conllevó a que se profiriera una sentencia contraria a la realidad procesal y probatoria.
Por lo anterior, se puede establecer que el daño antijurídico no solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino también a la Rama Judicial, pues esta última no cumplió con el deber jurídico de identificar plenamente a la persona distinguida como Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza, lo que condujo a que se condenara a otra persona como ese individuo, sin serlo.
En consecuencia, se estima que la Nación – Rama Judicial está llamada a responder por los perjuicios irrogados al demandante por la falla en el servicio de la administración de justicia por incumplimiento en sus deberes jurídicos, pues fue la falta de identificación e individualización del procesado lo que conllevó que profiriera una sentencia condenatoria contra el hoy demandante sin ser este el sujeto activo de la conducta investigada[50]. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio y reconocidos en primera instancia, esto es, aquellos que corresponden a los perjuicios morales. Lo anterior, se hará de esta manera, porque la sentencia proferida en primera instancia fue desfavorable, entre otros, a los intereses de Nación – Rama Judicial y esta fue la única entidad que presentó recurso de apelación contra dicho fallo. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV. Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander condenó a las entidades demandadas a pagar por este concepto “la suma de 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia”.
Ahora bien, para acreditar los perjuicios aludidos se aportaron los testimonios de María Eugenia Valencia Daza, Claudia Mónica Valencia Daza y Ramón Eduardo Blanco Veloza, los cuales coincidieron en afirmar que el demandante sufrió un perjuicio moral por el daño que le ocasionaron las entidades demandantes. De hecho, María Eugenia Valencia Daza, esposa de Hernando Flórez Romero, manifestó que: “La verdad nosotros quedamos muy preocupados, eso afectó emocionalmente el núcleo familiar en especial a mi esposo, él ya no iba casi a trabajar por la situación que se estaba presentando […] La verdad fue algo muy tensionaste, le contamos a nuestros familiares y supimos por medio de varias personas que algunos podían decir que era verdad, ósea personas mal intencionadas, nos preocupaba que hubieran ensuciado el buen nombre de mi esposo […] psicológicamente él estaba muy afectado, lo cual afectó su trabajo, su convivencia familiar se le veía deprimido […] Preguntando.
Tiene usted conocimiento si la noticia de la comisión de este hecho delictivo fue publicada en algún medio de comunicación. Contestó: La verdad no. […] Preguntando. Infórmele al despacho si sabe o le consta si el señor Hernando Flórez Romero estuvo privado de su libertad. Contestó: No. Preguntando: infórmele al despacho si sabe o le consta qué perjuicios de índole moral o material le causó al señor Hernando Flórez Romero el hecho de su judicialización por parte de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Contestó: psicológico, le afectó su bueno nombre ante la sociedad puesto que el es una persona de bien y un ciudadano que cumple todas sus obligaciones para el Estado. De índole material también puesto que dejó de ir a trabajar muchas veces por su estado de depresión, pues ya que se encontramos psicológicamente mal”[51]. Asimismo, Claudia Mónica Valencia Daza, cuñada del demandante, manifestó que al conocer la noticia de la condena penal el demandante tuvo una intensa preocupación. Justamente, en su testimonio indicó lo siguiente: “se alteró emocionalmente tanto la vida de Hernando Flórez como la de mi hermana María Eugenia y aun la de los niños por su preocupación al verse involucrado en algo que él nada tenía que ver […] tanta fue la preocupación que él decayó mucho en depresión, estrés por lo sucedido […] tuvo que dejar de ir a trabajar muchas veces debido a la presión psicológica por la cual estaba pasando porque en ese momento tenía un problema grande puesto que el nunca había tenido problemas con la justicia […]”[52] Finalmente, Ramón Eduardo Blanco Veloza, amigo del accionante, señaló que: “cuando se entera de la situación [Hernando Flórez Romero] que habían utilizado el bueno nombre de él, entró en un estado de desequilibrio porque eso lo llevó a tener un estado nervioso, crítico y desde luego empezó a presentarse situaciones emocionales[53]”.
En este sentido, se estima que si bien los testimonios rendidos provienen de personas cercenas al demandante, y por lo tanto resultarían sospechosos[54], lo cierto es que los mismos prestan suficiente eficacia probatoria para determinar con certeza la afectación del perjuicio moral sufrido por el demandante, pues son las personas allegadas a la víctima quienes pueden dar cuenta de la situación por la que estaba atravesando luego de tener conocimiento del daño antijurídico que se le había ocasionado.
Ello, sumado a que dichas declaraciones son concordantes en indicar que el actor sufrió perjuicios de orden moral por causa de la angustia e incertidumbre que ocasionó la noticia de que en su contra existía una sentencia condenatoria. Además, la Sala no advierte temeridad o inconsistencias en sus dichos que le resten mérito probatorio. Así las cosas, comoquiera que se acreditó la aflicción, zozobra y la angustia que el actor padeció al enterarse que en su contra estaba vigente una sentencia condenatoria por un delito que no cometió, la Sala confirmará los 15 SMLMV reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales.
Acreditado el perjuicio moral y siendo este el único objeto de estudio en sede de apelación, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño y la imputación. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 5, C.1. [2] Fl. 39, C.1. [3] Fl. 71 a 79, C.1. [4] Fl. 197, C.1. [5] Fl. 204 a 209, C. 1. [6] Fl. 199 a 203, C. 1. [7] Fl. 216 a 223, Ppal. [8] Fl. 227 a 230, Ppal. [9] Fl. 261, Ppal. [10] Fl. 266, Ppal. [11] Fl. 226 a 232, Ppal. [12] Fl. 268, Ppal. [13] Fl. 278 a 286, Ppal. [14] Fl. 269, Ppal. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [17] Fl. 13, C. 1. [18] Fl. 1 a 5, C.1. [19] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [20] Fl. 92 a 98, C. 1. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [29] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [30] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Ibidem. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [34] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [35] Fl. 122 y 161, C.1. [36] Fl. 6 y 7, C. 1. [37] Fl. 114 y 115, C. 1. [38] Fl. 92 a 98, C. 1. [39] Fl. 13, C. 1. [40] Fl. 100, C. 1. [41] Fl. 147 a 152, C. 1. [42] Fl. 161, C.1. [43] Fl. 175, C. 1. [44] Fl. 177 a 179, C. 1. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [47] Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-653 del 4 de septiembre de 2014. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, rad. 55515. [49] Sobre el particular, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 septiembre de 1979, tomado de: Corte Constitucional, sentencia T-361 del 5 de agosto de 1997. [50] En un caso de similares circunstancias, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2018, rad. 45689. [51] Fl. 65 a 67, C. 1. [52] Fl. 68 a 70, C. 1. [53] Fl. 71 a 74, C. 1. [54] De conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”