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54001-23-31-000-2007-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Amira Olaya Bustos Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye, una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del soldado profesional […], que en el sub examine no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se demostró que este se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar al soldado profesional […] se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiera producido su muerte.

Por el contrario, de acuerdo con el limitado acervo probatorio aportado al proceso, se infiere que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como miembro del Ejército Nacional, durante un enfrentamiento armado con grupos ilegales, riesgo que fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso al momento de ingresar a la institución. En definitiva, los demandantes, quienes tenían la carga de la prueba, no demostraron la falla del servicio alegada.

Situación que impide atribuir el fatídico hecho objeto de análisis al ente público demandado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136.8 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES DEL JUEZ [L]a jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos en el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario.

Además, se advierte que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para que la parte demandante modifique la causa petendi de la demanda, ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia. Con base en lo anterior, para esta Colegiatura es meridianamente claro que: i) el a quo se extralimitó en sus funciones al estudiar de fondo un daño que no fue planteado en la demanda, traducido en el indebido reconocimiento de la indemnización a forfait; y ii) los accionantes modificaron indebidamente la causa petitoria expuesta en la demanda, incluyendo en alzada el daño referido con anterioridad.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, se inhibirá de estudiarla, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, su análisis, en este caso particular, no es procedente. NOTA DE RELATORÍA: sobre la imposibilidad del juez de variar la causa petendi que se narra en la demanda, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2019, rad. 44799, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. […] Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / SOLDADO PROFESIONAL / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que, en principio, no se compromete la responsabilidad estatal, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la denominada indemnización a forfait.

No obstante, ─prosiguió la argumentación en la sentencia estudiada─ habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a reparar el daño causado, por vía de la acción de reparación directa, cuando la causa del agravio tenga origen en una falla del servicio o cuando la institución haya sometido al funcionario a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar o al que sus demás compañeros afrontaron.

Adicionalmente, se recuerda que, si bien es cierto el principio de igualdad obliga al Estado a proteger la vida de todas las personas bajo su tutela, incluidos los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir, tal y como se dejó expuesto en el párrafo anterior.

En este sentido, la Sala precisa, por relevancia para el caso concreto, que quien pretenda atribuir, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, el daño generado por la muerte de un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones a una entidad estatal deberá acreditar alguno de los siguientes supuestos: i) que no se brindó la suficiente instrucción y entrenamiento al soldado militar con antelación al hecho negativo; ii) que no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, o iii) que no se realizaron esfuerzos tendientes a evitar el riesgo producto de la función militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 15544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. nota de relatoría: providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00167-01(52780) Actor: AMIRA OLAYA BUSTOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad estatal por la muerte de un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones.

Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Imputación bajo el régimen de falla en el servicio, aplicable a los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), que declaró probada la excepción de pago y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005), el soldado profesional, Daruin Herrera Olaya, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”, falleció durante un combate armado con las FARC, mientras participaba en una misión tendiente al mantenimiento y restablecimiento del orden público en la vereda La Curva, municipio de Bucarasica, departamento de Norte de Santander.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)[1], Amira Olaya Bustos, José Ramiro Herrera Herrera, Darwin Estivez Herrera Mosquera, Junior Andrés Herrera Calderón, Claudia Patricia Herrera Olaya y Jorge Juan Herrera Olaya presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables “por la muerte del cabo segundo (póstumo), Daruin Herrera Olaya, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”; y se les condene al pago de los perjuicio, materiales y morales, sufridos como consecuencia de dicho acontecer. 2.2.

El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El representante especial del Ejército Nacional contestó la demanda[4], con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que en el sub examine no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del soldado profesional Herrera Olaya, lo que impide advertir una falla de la administración y, por ende, mal podría declarase la responsabilidad Estatal.

En suma, formuló las siguientes excepciones: i) genérica, “consistente en declarar todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico o legal se establezca en el proceso”; y ii) de pago, “atinente a las erogaciones que realizó la institución como contraprestación por la muerte del soldado profesional Herrera Olaya, a sus causahabientes, según consta en las Resoluciones Nos. 50301 de 2005, 52820 de 2006 y 73886 de 2008”. 2.2.3.

El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[5], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. 2.2.4. La parte accionante alegó de conclusión, con reiteración de los argumentos expuestos en el libro introductorio[7].

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo de primera instancia[8], en el que declaró probada la excepción de pago, propuesta por la demandada y negó las súplicas de la demanda. En relación con la excepción, estimó que, “verificado el expediente prestacional del cabo segundo (póstumo), Daruin Herrera Olaya, se encuentra que mediante las Resoluciones 50301 de 2005, 52820 de 2006 y 73886 de 2008, expedidas por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se reconoció, liquidó y ordenó pagar la suma de $45.063.632, por concepto de bonificación como soldado voluntario, cesantías y compensación por muerte de soldado (indemnización a forfait)”; suma que se distribuyó de la siguiente manera: el 50% en favor de Leidy Johana Calderón (compañera permanente); y el otro 50% para Junior Andrés Herrera Calderón y Darwin Estivez Herrera Mosquera (hijos).

Por consiguiente, concluyó que en el sub examine están plenamente acreditados los pagos efectuados por la demandada, únicamente respecto de las sumas, conceptos y demandantes referidos. Respecto de la segunda decisión declarativa, consideró que aunque en el presente asunto es un hecho indiscutido que el deceso del Cabo Herrera Olaya se presentó con ocasión del servicio, generando un daño a sus allegados, lo cierto es que el fallecimiento no fue causado por “problemas en la cantidad o calidad de la dotación suministrada, errores tácticos o de planeación, falta de atención o de apoyo, ni ninguna conducta omisiva o negligente que haya puesto al uniformado en situación de indefensión o en un riesgo que se pueda catalogar como excepcional”.

Así las cosas, concluyó que el deceso del uniformado se debió al riesgo inherente de la actividad militar asumido por este al ingresar voluntariamente a la institución, por lo tanto, únicamente procedía la indemnización a forfait, régimen prestacional especial que, como se vio en el estudio de la excepción de pago, fue debidamente reconocido y cancelado. 2.4.

El recurso de apelación interpuesto Los accionantes interpusieron recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, aseveraron lo siguiente: En relación con la decisión de declarar probada la excepción de pago, adujo que si bien el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar la indemnización a forfait en favor de los hijos y la compañera permanente del occiso, lo cierto es que la familia del causante no solo está conformada por las personas anteriormente mencionadas, sino que también cuenta con sus progenitores y sus hermanos, quienes dependían económicamente del soldado, por lo tanto, solicitó que igualmente les fuera reconocida la indemnización solicitada.

Frente a la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional, estimó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, dicho acontecer es imputable a la parte demandada por la omisión en el deber objetivo de cuidado que tiene dicha institución respecto de sus servidores, que configura una falla del servicio, al no prever, mediante mecanismos de inteligencia militar, el riesgo al que fue expuesto el uniformado al ordenarle cumplir la misión de servicio que se le impuso. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[10]. 2.5.2. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[12]. 2.5.3. La parte accionante presentó escritos conclusivos en segunda instancia[13] con reiteración de su posición inicial.

El organismo demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso con vocación de doble instancia[14], conforme a lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de presentación de la demanda. 3.2.

Vigencia de la acción El artículo 136.8 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el caso sub examine, esta Sala observa que el deceso de Daruin Herrera Olaya ocurrió el veinticinco (25) de junio de dos mil cinco (2005)[16]. Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el veintiséis (26) de junio de dos mil cinco (2005), día siguiente al insuceso.

Por consiguiente, el escrito presentado el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, es decir, la muerte de Daruin Herrera Olaya, son: Amira Olaya Bustos[17] y José Ramiro Herrera Herrera[18], en su calidad de padres;

Darwin Estivez Herrera Mosquera[19] y Junior Andrés Herrera Calderón[20], en su calidad de hijos; Claudia Patricia Herrera Olaya[21] y Jorge Juan Herrera Olaya[22], en su calidad de hermanos. Parentescos que están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento. 3.3.2. Por la parte pasiva, se encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. 3.4.

Excepción de pago declarada por el a quo Esta Subsección observa que el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada. Decisión que fue controvertida por la parte demandante en alzada, al considerar que la indemnización de la cual se vieron beneficiados los hijos y la compañera permanente del occiso también debía ser reconocida a sus padres y hermanos, quienes demostraron parentesco y dependencia económica.

Conforme lo anterior, se evidencia que los accionantes, pese a no haber solicitado en el libelo introductorio daño alguno referente al indebido reconocimiento de la denominada indemnización “a forfait”, aprovecharon la decisión del a quo para modificar su causa petitoria, que, inicialmente, se circunscribía al análisis de responsabilidad de las fuerzas militares por la muerte del soldado voluntario Herrera Olaya en combate, e incluyeron, en alzada, la petición reparatoria por el indebido reconocimiento de la indemnización por muerte en servicio activo.

Al punto, la jurisprudencia de esta Sección[23] ha sido pacífica en considerar que los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción deberán resolverse con base en los antecedentes fácticos descritos en el libelo introductorio y a los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario.

Además, se advierte que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para que la parte demandante modifique la causa petendi de la demanda[24], ni siquiera con base en la aplicación del principio iura novit curia[25]. Con base en lo anterior, para esta Colegiatura es meridianamente claro que: i) el a quo se extralimitó en sus funciones al estudiar de fondo un daño que no fue planteado en la demanda, traducido en el indebido reconocimiento de la indemnización a forfait; y ii) los accionantes modificaron indebidamente la causa petitoria expuesta en la demanda, incluyendo en alzada el daño referido con anterioridad.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y, en su lugar, se inhibirá de estudiarla, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, su análisis, en este caso particular, no es procedente. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones y que se resumen de la siguiente manera: 4.1.1.

El dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), Daruin Herrera Olaya Ingresó a las fuerzas militares como soldado regular y, al terminar el servicio militar, continuó vinculado a la institución como soldado voluntario, para luego ser ascendido a suboficial, en el grado de cabo tercero, siendo, finalmente nombrado como cabo segundo de manera póstuma.

La parte actora probó este hecho con: i) la hoja de servicio del soldado Daruin Herrera Olaya, elaborada por el jefe de personal del Ejército nacional, el catorce (14) septiembre de dios mil cinco (2005)[26]. De la que se destaca lo siguiente: |Servicios prestados |Lapsos |Totales | |Concepto | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] Folios 3 a 14 del cuaderno 1. [2] Folios 95 a 97 y 103 a 104 del cuaderno 1. [3] Folio 108 del cuaderno 1. [4] Folios 110 a 116 del cuaderno 1. [5] Folios 124 a 125 del cuaderno 1. [6] Folio 168 del cuaderno 1. [7] Folios 169 a 171 del cuaderno 1. [8] Folios 184 a 190 del cuaderno principal. [9] Folios 192 a 199 del cuaderno principal. [10] Folio 202 del cuaderno principal. [11] Folios 207 a 208 del cuaderno principal. [12] Folio 210 del cuaderno principal. [13] Folios 211 a 214 del cuaderno principal. [14] Según lo expuesto en la demanda, la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales, equivalente a $623.160.000 (1.436,84 SMLMV para el año 2007), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA. [15] Artículo 129 del CCA.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos (…)”. [16] Folio 130 del cuaderno 1 (Registro civil de defunción). [17] Folios 15 y 17 del cuaderno 1. [18] Folios 15 y 18 del cuaderno 1. [19] Folio 46 del cuaderno 1. [20] Folio 47 del cuaderno 1. [21] Folio 19 del cuaderno 1. [22] Folio 20 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, exp. 44799. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1996, expediente 84222.

“La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

(…) Cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1995, exp.

S-123. [26] Folio 1 del cuaderno 2. [27] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [28] Folio 7 del cuaderno 2. [29] Folios 144 a 148 del cuaderno 1. [30] Folio 61 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [32] Apartado 4.1.2 (ii). [33] Apartado 4.1.2 (iii). [34] Artículo 2º.

“(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. // Artículo 11º. “El derecho a la vida es inviolable (…)”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [38] Apartado 4.1.1 (i). [39] Apartado 4.1.2 (i). [40] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010.

Exp. 19900. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. “La ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva)”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15544, “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a;XY[• [pic] - Ž   µ Ì ë %'pqãÇÇãã±±••••••yy`•D7hØ-1hŸlos demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. [44] Apartado 4.1.1 (i). [45] Apartado 4.1.2 (i). [46] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.