ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e encuentra debidamente acreditado que el [demandante] estuvo privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 4 de diciembre de 2006 en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. […] [E]l Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Se advierte que el a quo declaró la caducidad de la acción respecto de la presunta privación injusta de la libertad con ocasión del proceso seguido en contra del actor por el delito de rebelión y en la que permaneció detenido entre el 9 de enero de 2004 y el 1º de diciembre de 2004, lo que no fue objeto de reproche por la parte actora y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [E]l estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se indicó- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor […] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU- 072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto a los ingresos dejados de percibir por el señor […], la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia reconoció a su favor el valor de […], ante lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la época de la providencia y el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
No obstante la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por dicho concepto toda vez que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de rebelión -que no fue objeto de reparo en la presente acción porque se declaró la caducidad respecto del periodo en que el demandante permaneció privado de la libertad por dicho punible- fue puesto a disposición de las autoridades judiciales por el punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego y por lo tanto se infiere que con anterioridad a su aprehensión por el proceso penal que aquí se analiza, aquél no desarrollaba alguna actividad laboral que se vio interrumpida, al actor le era materialmente imposible trabajar o ejercer una actividad económica debido a que antes de ser privado por el delito de homicidio se encontraba cumpliendo otra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que había sido dictada en su contra.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. […] En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor […] es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial expresen disculpas al [demandante] por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00020-01(55538) Actor: GABRIEL UNI LOSADA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (fls. 400 a 410 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 386 a 397 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de los hechos constitutivos de la privación de la libertad del señor RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ, desde el 9 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad que padeció el señor RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ, entre el 3 de diciembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2006, en los siguientes porcentajes: 33% para la Fiscalía General de la Nación y del 67% para la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial a pagar a favor de los actores y en los porcentajes expuestos, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: -A favor de RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ, GABRIEL UNI LOSADA, NOHORA GUTIÉRREZ SALAZAR, MARÍA JESUSA VALDERRAMA y ÁNGELA UNI VALDERRAMA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -A favor de JOEL UNI GUTIÉRREZ, hermano de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante: -A favor de RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($16.650.938) (…)” (fl. 397 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2008 (fl. 104 cdno. 1) los señores René Alexander Uni Gutiérrez, Gabriel Uni Losada, Nohora Gutiérrez Salazar, Joel Uni Gutiérrez, Rosalbina Losada Figueroa y María Jesusa Valderrama, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ángela Uni Valderrama, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 7 a 33 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1ª.
LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables patrimonialmente y de manera solidaria, por todos los perjuicios MATERIALES y MORALES, causados a todos y cada uno de los demandantes, por la aprehensión, detención y privación injusta, de la libertad física y jurídica, del señor RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ, como ofendido perjudicado, directamente. 2ª.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, a pagar: A. Los perjuicios MATERIALES, representados en el daño emergente y el lucro cesante, de lo dejado de percibir, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se pruebe en el proceso, por razón de gastos de transporte que tuvieron que derogar los demandantes, desde Acevedo a Pitalito y de Pitalito a Neiva y viceversa, y la estadía en Neiva, en el fin de semana, es decir, que debían de trasladarse las mujeres desde el sábado para la visita el domingo, es decir, cada ocho días, y que realizaba la compañera habitual y permanente, junto a la progenitora y cada primer domingo de mes, junto a la menor hija común, con el ofendido-perjudicado, y cada 15 días, el padre, el hermano y la abuela paterna, desde que ingresó (08-I-04 al 13-XII-06), cuando estuvo en la Cárcel de Rivera o Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, y en la Cárcel de Pitalito, visitas que efectuaron todos los miembros de la familia al compañero, padre, hijo, hermano y nieto, privado de la libertad y ser absuelto, por ser ajeno e inocente de los cargos que le imputaban; de lo dejado de percibir por el ofendido- perjudicado, de acuerdo a sus ingresos mensuales y con motivo de la captura, aprehensión, detención y privación física injusta de la libertad de RENÉ ALEXANDER UNI GUTIÉRREZ, quien respondía por su hogar, y respondía por los gastos de manutención, salud, vestuario, educación y demás gastos o emolumentos para la subsistencia de la familia UNI-VALDERRAMA y obviamente la subsistencia propia, y demás erogaciones y gastos, que tuvieron que efectuar, los demandantes durante el largo, penoso y doloroso viacrucis judicial, vivido por todos los miembros de la familia UNI-VALDERRAMA, y UNI-GUTIÉRREZ, (ofendido perjudicado directo, su compañera habitual y permanente, su hija, sus padres, hermanos y abuela paterna).
B. El valor de los perjuicios MORALES, sufridos por la captura, falsa y arbitraria sindicación, detención injusta de la libertad física y jurídica sufridas por el ofendido-perjudicado directo, que afectó a su compañera habitual y permanente, a su hija, a sus padres, hermano y abuela paterna reclamantes, a razón de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, para el ofendido-perjudicado directo, su compañera habitual y permanente, su pequeña hija, e igualmente para cada uno de sus padres, su hermano y su abuela paterna, aquí reclamantes, o en su defecto, aplicando el sistema o fórmula, que le resulte más favorable, atendiendo que se trata de la privación de la libertad de un ciudadano colombiano, y además compañero vital y permanente, padre, hijo, hermano y nieto, de los demandantes, que conforman una familia muy unida y solidaria, que los afectó moralmente en grado sumo, en casos como el vivido (…)” (fls. 8 a 13 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo quien se declaró incompetente siendo avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 104 a 114 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de enero de 2004 el señor René Alexander Uni Gutiérrez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien inició dos investigaciones en su contra así: i) el 19 de enero de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del punible de rebelión y el 30 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 23 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva y ii) el 16 de diciembre de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y el 4 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva emitió sentencia absolutoria y ordenó su libertad provisional previo pago de caución prendaria. 2) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Uni Gutiérrez desde el 8 de enero de 2004 al 13 de diciembre de 2006 le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 3 a 33 cdno. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 20 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 115 a 118 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2009 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 142 a 152 cdno. 1) y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por lo tanto no se produjo un daño antijurídico que le sea imputable. b) Las providencias emitidas en el marco de los procesos penales seguidos contra el señor René Alexander Uni Gutiérrez estuvieron ajustadas a derecho y en esa medida el procesado se encontraba obligado a soportar la privación de su libertad. c) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que los hechos que originaron la acción de reparación directa son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación al ser la entidad que profirió las medidas de aseguramiento contra el investigado. 2) Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 164 a 171 cdno. 1) y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) Se garantizó el derecho de defensa y contradicción del procesado y en ese sentido tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir las decisiones e interponer los recursos de ley. b) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y la detención preventiva del señor René Alexander Uni Gutiérrez tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que fueron legalmente aportados a la investigación. c) Hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de un tercero toda vez que la privación de la libertad del demandante se debió a actuaciones exclusivas de una tercera persona. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 16 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor René Alexander Uni Gutiérrez estuvo privado de la libertad en dos oportunidades y por dos investigaciones disímiles así: i) entre el 9 de enero de 2004 y el 1º de diciembre de 2004 por el delito de rebelión, y ii) entre el 3 de diciembre de 2004 y el 4 de diciembre de 2006 por el punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2) En relación con el primer periodo de privación correspondiente a la investigación penal por el delito de rebelión se configuró la caducidad de la acción dado que la sentencia del 23 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2006 y el accionante debió promover la demanda hasta el 23 de junio de 2008; sin embargo, esta fue presentada el 1° de diciembre de 2008. 3) La privación de la libertad que soportó el señor Uni Losada por la investigación seguida en su contra por el punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas fue injusta toda vez que fue absuelto de los cargos que le fueron formulados al considerarse que no había certeza sobre su responsabilidad penal. 4) El daño le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial porque la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda decidió mantenerlo detenido una vez avocó conocimiento del caso (fls. 386 a 397 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 22 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 400 a 403 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No había lugar a declarar su responsabilidad extracontractual dado que contra el señor Uni Losada existieron serios indicios de haber cometido el delito de homicidio agravado y en esa medida le era forzado decretar en su contra una medida de aseguramiento. b) El demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y por lo tanto le correspondía demostrar que su detención obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. c) La tasación de los perjuicios morales en primera instancia desbordó los límites establecidos por la jurisprudencia. 2) El 1 de junio de 2015 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 404 a 410 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico. b) Los perjuicios reclamados por la parte actora no fueron acreditados y por lo tanto no hay lugar a reconocerlos. c) El señor René Alexander Uni Losada tenía la obligación de soportar la privación de su libertad porque en su contra existían medios de prueba que comprometían su responsabilidad penal. d) No se incurrió en una falla del servicio toda vez que no hubo violación de los términos procesales. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de enero de 2016 (fl. 430 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 18 de marzo de 2016 (fl. 432 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 433 a 437 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad de los ciudadanos vinculados a una investigación penal no exonera al Estado de la responsabilidad derivada del artículo 90 de la Constitución Nacional, por ende, indicó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 447 a 457 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor René Alexander Uni Gutiérrez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia son las entidades que integran la parte demandada quienes interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia proferida el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante la cual absolvió al demandante del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006 (constancia de ejecutoria, fl. 100 cdno. 1) mientras que la demanda fue interpuesta el 1º de diciembre de 2008, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño En primera medida se observa que el señor René Alexander Uni Gutiérrez estuvo privado de la libertad en tres procesos a saber: i) entre el 9 de enero de 2004 y el 1º de diciembre de 2004 con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria proferida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y confirmada el 23 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva -que cobró ejecutoria el 23 de junio de 2006-[3]. ii) entre el 3 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2006 con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, el cual finalizó con sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva -que cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2006-[4]. iii) entre el 11 de diciembre de 2006 y el 16 de octubre de 2007 con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado el cual finalizó con sentencia absolutoria proferida el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva -que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2007-[5].
Se advierte que el a quo declaró la caducidad de la acción respecto de la presunta privación injusta de la libertad con ocasión del proceso seguido en contra del actor por el delito de rebelión y en la que permaneció detenido entre el 9 de enero de 2004 y el 1º de diciembre de 2004, lo que no fue objeto de reproche por la parte actora y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Asimismo, no se procederá a analizar la privación de la libertad sufrida por el actor entre el 11 de diciembre de 2006 y el 16 de octubre de 2007 por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado porque no fue demandada en el proceso de la referencia. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que el señor René Alexander Uni Gutiérrez estuvo privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2004[6] hasta el 4 de diciembre de 2006[7] en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. 3.1.2 Daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito para que dejara a su disposición al señor René Alexander Uni Gutiérrez una vez obtuviera su libertad en el marco del sumario número 2004-0047 iniciado en su contra por el delito de rebelión (fl. 125 cdno. pruebas 2). 2) El 1° de diciembre de 2004 la autoridad judicial ordenó ponerlo a disposición de la delegada requirente (fl. 124 cdno. pruebas 2). 3) El 3 de diciembre de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva libró la correspondiente orden de encarcelación (fl. 129 cdno. pruebas 2). 4) El 26 de abril de 2004 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garzón vinculó mediante indagatoria al señor René Alexander Uni Gutiérrez a la investigación seguida por la muerte del profesor Wilson Humberto Facundo Ome (fls. 58 a 59 cdno. pruebas 2). 5) El 16 de diciembre de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego; no obstante, no es posible evidenciar las razones por las cuales se tomó la decisión en la medida que la resolución aportada al proceso es ilegible (fls. 144 a 149 cdno. pruebas 2). 6) El 23 de junio de 2005 se profirió resolución de acusación la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2005 (fl. 4 y 224 a 233 cdno. pruebas 2). 7) El 4 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor René Alexander Uni Gutiérrez del delito que le fue endilgado.
El juez penal de igual forma ordenó la libertad provisional del aquí actor previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria, a la vez que dispuso comunicar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá que a partir de la fecha el procesado quedaría a su disposición conforme al requerimiento efectuado (fls. 75 a 97 cdno. 1). 8) El 21 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva prescindió de la caución prendaria impuesta contra el señor René Alexander Uni Gutiérrez; no obstante, advirtió que debía continuar privado de su libertad por cuenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (fl. 102 cdno. 1). 9) El 23 de febrero de 2010 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó lo siguiente: “1.
El señor René Alexander Uni Gutiérrez estuvo recluido en este establecimiento penitenciario, desde el día 14 de enero de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007. 2. El señor René Alexander Uni Gutiérrez fue recluido por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, boleta de encarcelación n.º 003 del 9 de enero de 2004, sindicado de los delitos de rebelión y homicidio; al resolver situación jurídica la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, sólo lo sindicó del delito de rebelión, rad. 86332, proceso que correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva y posteriormente la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho judicial que el 1 de diciembre de 2004, ordenó la libertad provisional según boleta n.º 0042 de esa fecha y ordenó dejarlo a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva por el delito de homicidio.
La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, libró la boleta de encarcelación n.º 031, en el sumario radicado bajo el n.º 94414, proceso que a partir del 3 de agosto de 2005 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, y él libró la boleta de encarcelación n.º 065, en el proceso n.º 2005-53. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió fallo de primera instancia adiado el 4 de diciembre de 2006, absolviendo al señor Uni Gutiérrez de las conductas punibles endilgadas, por lo cual revocó la medida de aseguramiento impuesta y otorgó la libertad provisional, haciendo saber al director del centro penitenciario que el antes mencionado era requerido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 3.
A partir del 11 de diciembre de 2006 el señor Uni Gutiérrez, fue dejado a disposición de la Fiscalía 15 Especializada UDH y DIH, quien libró la boleta de detención n.º 006 de esa fecha, en el sumario número 1495, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, proceso que en la etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. 4.
El 16 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió fallo absolutorio a favor del procesado, por lo cual el 17 del mismo mes, remitió al director del establecimiento penitenciario de Neiva, la boleta de libertad n.º 00012, a la cual se le dio cumplimiento el mismo día, procediendo a la excarcelación” (fls. 312 a 313 cdno 2).
En el asunto objeto de estudio se tiene que si bien al proceso se aportó copia de la resolución de la medida de aseguramiento la misma es ilegible, aspecto este que no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales ya se hizo referencia se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.
La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[8]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[9].
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se indicó- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor René Alexander Uni Gutiérrez al considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal máxime cuando: 1) En audiencia pública el declarante Víctor Javier Herrera Núñez -en calidad de reinsertado- se retractó de lo que había dicho al inicio de la investigación, esto es, i) lo referente a que el señor Uni Gutiérrez era un sicario que pertenecía al Frente 61 de las FARC, ii) a que el día de la muerte del profesor se encontraba sentado cerca de él al borde de una carretera y escuchó cuando el comandante alias “El Peludo” conversaba con el docente, iii) a que escuchó cuando el señor René le preguntó al comandante que si ya habían asesinado al profesor Wilson Humberto Facundo Ome.
El testigo señaló que en realidad fue él -y no el aquí actor- quien asesinó al profesor Wilson Humberto Facundo Ome. 2) El declarante Albeiro Cubillos Sánchez durante el juicio oral rectificó lo que en su momento había dicho del señor René Alexander Uni Gutiérrez, para señalar que en realidad la comunidad no decía que era un asesino, ni mucho menos era temido.
En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que -de conformidad con la sentencia absolutoria y las demás pruebas allegadas al expediente- si bien al momento de que se privara de la libertad al señor Uni Gutiérrez existían elementos materiales de prueba que hacían inferir que aquel había cometido el delito de rebelión, estas perdieron fuerza durante la etapa de juicio, tanto así que fueron desvirtuadas por los mismos testigos que en un principio habían señalado al demandante como presunto guerrillero.
Luego entonces se observa que el señor René Alexander Uni Gutiérrez no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem[10] es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[11].
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 3 de diciembre de 2004[12] hasta el 8 de julio de 2005[13] mientras que la Nación - Rama Judicial debe responder desde el 9 de julio de 2005[14] hasta el 4 de diciembre de 2006[15]. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[16] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor René Alexander Uni Gutiérrez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor René Alexander Uni Gutiérrez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[17] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso toda vez que el señor René Alexander Uni Gutiérrez fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Gabriel Uni Losada, Nohora Gutiérrez Salazar, Joel Uni Gutiérrez, María Jesusa Valderrama y Ángela Uni Valderrama[18]. Es de resaltar que el a quo no reconoció este perjuicio a la señora Rosalbina Losada Figueroa quien acudió al proceso en calidad de abuela de la víctima directa, y en vista de que este aspecto no hizo parte del recurso de apelación la Sala mantendrá la decisión de primera instancia. Se observa que el periodo injusto de detención del señor Uni Gutiérrez fue entre el 3 de diciembre de 2004 al 4 de diciembre de 2006 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar el valor equivalente a cincuenta y ocho (58) smlmv[19] para cada uno y a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar el valor equivalente a cuarenta y dos (42) smlmv para cada uno; mientras que a quien se encuentre en segundo grado de consanguinidad le corresponde la suma de cincuenta (50) smlmv, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a veintinueve (29) smlmv y a la Nación -Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a veintiún (21) smlmv. 3.4.2 Lucro cesante En cuanto a los ingresos dejados de percibir por el señor René Alexander Uni Gutiérrez la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia reconoció a su favor el valor de dieciséis millones seiscientos cincuenta mil novecientos treinta y ocho pesos ($16.650.938) ante lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la época de la providencia y el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
No obstante la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por dicho concepto toda vez que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de rebelión -que no fue objeto de reparo en la presente acción porque se declaró la caducidad respecto del periodo en que el demandante permaneció privado de la libertad por dicho punible- fue puesto a disposición de las autoridades judiciales por el punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego y por lo tanto se infiere que con anterioridad a su aprehensión por el proceso penal que aquí se analiza, aquél no desarrollaba alguna actividad laboral que se vio interrumpida, al actor le era materialmente imposible trabajar o ejercer una actividad económica debido a que antes de ser privado por el delito de homicidio se encontraba cumpliendo otra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que había sido dictada en su contra. 3.4.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor René Alexander Uni Gutiérrez es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial expresen disculpas al señor René Alexander Uni Gutiérrez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor René Alexander Uni Gutiérrez conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la caducidad de la acción de reparación directa respecto del periodo de tiempo que el señor René Alexander Uni Gutiérrez permaneció privado de la libertad por el delito de rebelión.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor René Alexander Uni Gutiérrez en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores René Alexander Uni Gutiérrez, Gabriel Uni Losada, Nohora Gutiérrez Salazar, Ángela Uni Valderrama y María Jesusa Valderrama la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. b) Para Joel Uni Gutiérrez la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar la suma de veintinueve (29) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la Nación - Rama Judicial le corresponde pagar la suma de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial a través de una misiva personal al señor René Alexander Uni Gutiérrez. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fls. 312 a 313 cdno 2), providencias del 30 de noviembre de 2004 y 23 de mayo de 2006 (fls. 37 a 53, 59 a 66 cdno. 1), y constancia de ejecutoria (fl. 67 cdno. 1). [4] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 312 a 313 cdno 2), la providencia del 4 de diciembre de 2006 (fls. 75 a 97 cdno. 1) y constancia de ejecutoria (fl. 100 cdno. 1). [5] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 312 a 313 cdno 2).
Igualmente, revisado el proceso en la página web de la Rama Judicial se observa que la sentencia del 16 de octubre de 2007 quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2007. [6] Fecha en que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva libró la correspondiente orden de encarcelación contra el señor René Alexander Uni Gutiérrez en la medida que el 1º de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito lo puso a su disposición una vez obtuvo su libertad en el marco del sumario número 2004-0047 por el delito de rebelión (fl. 124 a 125, 129 cdno. pruebas 2). [7] Fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del señor René Alexander Uni Gutiérrez y en consecuencia lo puso a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en virtud de requerimiento efectuado para que compareciera a responder por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y hurto agravado (fls. 75 a 97 cdno. 1). [8] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. [10] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [11] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [12] Fecha en que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva libró la correspondiente orden de encarcelación contra el señor René Alexander Uni Gutiérrez (fl. 129 cdno. pruebas 2). [13] Fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (fls. 4 y 224 a 233 cdno. pruebas 2). [14] Momento en el que el juzgado debió avocar el conocimiento del proceso. [15] Fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del señor René Alexander Uni Gutiérrez y en consecuencia lo puso a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (fls. 75 a 97 cdno. 1). [16] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [17] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [18] Gabriel Uni Losada y Nohora Gutiérrez Salazar son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 34 cdno. 1);
Joel Uni Gutiérrez es hermano de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 41 cdno. 1); Ángela Uni Valderrama es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 36 cdno. 1); María Jesusa Valderrama es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de Alirio Correa Calderón, Álvaro Bolaños Vargas y Helman Caviedes Charry, fls. 50 a 56, cdno. 2). [19] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.