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41001-23-31-000-2008-00073-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Pedro Bonilla Gutiérrez·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, […]. [P]ara la Sala está probado que la sentencia a la que se endilga error jurisdiccional fue notificada en debida forma y quedó en firme tres (3) días después de haber sido notificada, porque contra esta no se formuló recurso alguno. Para la Sala no existe duda de que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial, cita: Sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00073-01(52762) Actor: PEDRO BONILLA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia. Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia. Subtema 2. Error jurisdiccional. Subtema 3. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia. Sentencia confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Banco Coopdesarrollo y Pedro Gil Bonilla fungieron como demandados en un proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2006, el juzgado decidió condenar al banco y denegar las pretensiones formuladas en relación con el señor Pedro Gil Bonilla.

La parte demandante aduce error jurisdiccional, porque en la sentencia no se condenó al demandante a pagar las costas del proceso en favor de Gil Bonilla.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pedro Gil Bonilla Gutiérrez presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que considera le fueron causados con la sentencia proferida el 7 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, en la que omitió condenar en costas al demandante y a favor de Pedro Gil Bonilla[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2014[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante presentó sus alegaciones[7]. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[10]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[11]. Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del 7 de marzo de 2006, la cual se notificó por edicto del 13 de marzo de 2006 y cobró ejecutoria en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008, esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Pedro Gil Bonilla le asiste el interés para demandar, toda vez que actuó como demandado en el proceso en el que se profirió la sentencia del 7 de marzo de 2006 a la que endilga el error jurisdiccional como fundamento del daño aducido.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. El demandante adujo, en síntesis: - El día 7 de septiembre de 1998, el señor Reynaldo Manrique Fajardo, presentó demanda ordinaria contra el Banco Cooperativo y Desarrollo Social Coopdesarrollo, y Pedro Gil Bonilla Gutiérrez, en forma solidaria, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva.

La Sala tiene por probado este hecho con la copia que se allegó al expediente contencioso administrativo del auto del 17 de septiembre de 1998, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, admitiendo la demanda ordinaria de mayor cuantía, interpuesta por Reynaldo Manrique Fajardo contra el Banco Cooperativo De Crédito y Desarrollo Social-Coopdesarrollo y Pedro Gil Bonilla Gutiérrez.[12] - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído del 7 de marzo de 2006, profirió sentencia en la que decidió condenar al Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social Coopdesarrollo hoy Megabanco S.A. a pagar al señor Reynaldo Manrique las sumas solicitadas, y negó las pretensiones formuladas frente a Pedro Gil Bonilla.

Este hecho está debidamente probado con la copia de la sentencia del 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de Reynaldo Manrique Fajardo contra el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social-Coopdesarrollo y Pedro Gil Bonilla Gutiérrez.[13] 3.2. De la sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional y manifestó en uno de sus apartes: “Si bien es cierto que el demandante inició el 24 de marzo de 2006, un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia40, el mismo fue resuelto negativamente en las dos instancias, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, con auto del 13 de septiembre de 2006, que fue apelado 4l y el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil-Familia -Laboral el 12 de febrero de 2007, confirmando el auto apelado 42.

Simultáneamente, tan pronto supo de la existencia del fallo pudo recurrirlo, nada le impedía procesalmente, “interponer el recurso de Ley” contra la sentencia, dentro del término de ejecutoria de la mismo, oportunamente en lo posible, solicitando adicionar la sentencia. Para la Sala resultó que el demandante no lo hizo, el empleo de los recursos legales fue calificado como extemporáneo en el proceso respectivo en las dos instancias, se dijo que la solicitud de adición de Ia sentencia fue extemporánea, lo que equivale a no ser presentada, es decir, es como si el recurso no se hubiere interpuesto.

Entonces, estando probado en este proceso que el demandante solicitó fuera del plazo legal, extemporáneamente la adición de la sentencia, como quiera que lo hizo después de casi seis (6) meses de lo ejecutoria de aquella, obviamente no se puede considerar satisfecho.” 3.3. Del recurso de apelación El recurrente, en el escrito de alzada, después de insistir en lo expuesto en la demanda frente a que la sentencia censurada no fue notificada en debida forma y por eso no presentó el recurso de apelación en tiempo, concluye diciendo que hizo uso de todos los medios posibles para que el juez concediera la pretensión formulada, de igual manera, en este contencioso, de reparación directa, sin que se lograra el objetivo por el error en la notificación de la sentencia. 3.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad que declaró el A quo, y a enrostrar responsabilidad a la demandada, entrará a establecer lo siguiente: • Está acreditada en el sub lite, la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como eximente de responsabilidad en asuntos en los que se enrostra error jurisdiccional a una autoridad? 3.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[14].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[15]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[16]. 3.6.

Consideraciones relativas al caso en particular, en relación con el primer problema jurídico La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del 7 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario de Reynaldo Manrique Fajardo Contra el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social-Coopdesarrollo y Pedro Gil Bonilla Gutiérrez.

La sentencia del 7 de marzo de 2006 fue notificada por medio de edicto[17], el 13 de marzo de 2006, por lo que quedó en firme el 21 de marzo, porque contra esta no se presentó recurso dentro del término concedido para tal fin. Ahora, Pedro Gil Bonilla presentó escrito[18], solicitando que se declarara la nulidad, porque la sentencia no había sido notificada en debida forma, sin embargo, la nulidad impetrada fue resuelta de manera desfavorable, mediante auto del 13 de septiembre de 2006[[19]].

Luego, contra esta decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 2 de febrero de 2007, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmando la decisión recurrida[20]. Como la nulidad no prosperó, el señor Gil Bonilla presentó escrito[21] solicitando la corrección de la sentencia en razón a que el A quo había omitido la condena en costas a su favor y a cargo del demandante.

Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 20 de octubre de 2006[[22]], en el que se tiene por presentada de manera extemporánea, ya que no se trataba de una simple corrección, sino de solicitud de adición de la sentencia, la cual debía formularse dentro del término de ejecutoria de ésta. Contra esta última decisión, se formuló recurso de apelación[23], el cual no se concedió[24] y, por ello, Gil Bonilla formuló recurso de reposición[25].

Mediante auto del 21 de noviembre, el juez negó la reposición y concedió el recurso de queja.[26] Una vez enviadas las copias a segunda instancia para dar trámite al recurso de queja, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió negativamente el recurso de queja[27]. Finalmente, ante el fracaso de sus peticiones dentro del proceso ordinario, el ahora demandante acudió al amparo constitucional y formuló acción de tutela, la cual fue resuelta de manera negativa a sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia[28].

Como se puede evidenciar del recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia censurada, pese a que, con posterioridad a que ésta quedara en firme, el afectado hizo uso de todos los medios que la ley le otorgaba, con la finalidad de retrotraer el momento en que cobró firmeza la decisión judicial, éste no logró su cometido, pues los términos son perentorios y los medios otorgados por el legislador, resultan inútiles si quien los utiliza, no lo hace en tiempo.

Para la época de los hechos estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, normativa que disponía en su artículo 323 la notificación por edicto de las sentencias que no se notificaran personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. En el sub lite, está probado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva fijó el edicto por término de tres (3) días, término que corrió desde el trece (13) de marzo hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), y la sentencia cobró ejecutoria el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) a las seis (6 pm) de la tarde, según da cuenta la copia del edicto y la constancia secretarial que se allegaron al expediente.

Ahora, si bien el ahora accionante en este contencioso de reparación directa alegó posteriormente, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que no había tenido conocimiento de tal notificación, lo cierto es que dentro de las pruebas que éste mismo aportó con la demanda, obran tanto el edicto como la constancia de desfijación y ejecutoria, en la que, incluso, consta que el día en que cobró ejecutoria la sentencia, dos personas recibieron copia de esta.

Por consiguiente, se itera, para la Sala está probado que la sentencia a la que se endilga error jurisdiccional fue notificada en debida forma y quedó en firme tres (3) días después de haber sido notificada, porque contra esta no se formuló recurso alguno. Para la Sala no existe duda de que la parte actora pretende sacar provecho de su propia culpa, al tratar de que se le resarza un daño que le es atribuible a su conducta negligente, que no es nada diferente a la configuración, en este caso, de la culpa exclusiva de la víctima, tema que ha sido abordado reiteradamente por la Sala frente a esta clase de asuntos, en el siguiente sentido: “Ahora bien, para que se configure un error jurisdiccional, el artículo 67 de la Ley 270, estipula unos requisitos a saber: ‘Artículo 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: ‘1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. ‘2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme’. “A su vez el artículo 70 ibidem señala: ‘Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado’.

“Sobre la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional en el estudio previo de la LEAJ, decidió declararla condicionalmente exequible bajo los siguientes considerandos: ‘Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa’. “Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. “Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado” (se destaca)[29].

Dado que el daño alegado en la demanda encuentra fundamento exclusivo en la decisión que aquí se controvierte, la cual no fue recurrida dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juagado Primero Civil del Circuito de Neiva, la Sala encuentra suficiente este argumento para confirmar la sentencia apelada, pues el daño no le es atribuible a la entidad demandada, sino a la propia parte demandante. 3.7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15| | |#1 | | ----------------------- [1]Folios. 3 a 12, C1 (cuaderno 2 en la caratula). [2] Folio 680, C1. [3] Folios 694 a 700, C1. [4] Folios. 750 a 763, C.P. [5] Folios. 766 a 770, C.P. [6] Folio. 777, C.P. [7] Folios 781 a 790 C1. [8] Normativa que empezó a regir el 1° de enero de 2014. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [11]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [12] Folio 258, C1. [13] Folio 518 a 538, C1. [14] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [17] Folio 539, C1. [18] Folios 7 y 8, cuaderno de incidente de nulidad. [19] Folios 103 a 113, cuaderno de incidente. [20] Folios 42 a 54, C4. [21] Folio 564, C1. [22] Folios 565 a 567, C1. [23] Folio 568, C1. [24] 569, C1. [25] Folios 570 a 572, C1. [26] Folios 573 a 577, C1. [27] Folios 10 a 13, C2. [28] Folios 616 a 622 y 640 a 646, C1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 26.021.

En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección.