ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención […] En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada [artículo 414 Decreto 2700 de 1991], era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales […]. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. […] La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una captura ordenada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y de una detención que transcurrió únicamente durante la etapa de investigación a cargo de ésta misma, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa.
La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. […] Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. […] Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.
Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre la presunción de inocencia de que goza la persona detenida preventivamente, cita: Corte Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2012, C-289 del 18 de abril de 2012, M. P. Humberto Sierra Porto. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA IDÓNEA / FACTURA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769) Actor: JUAN CARLOS MORENO MORALES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no se puede configurar a partir de sus conductas preprocesales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño y se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de marzo de 2010, y adicionada el 21 de septiembre de 2010, por Juan Carlos Moreno Morales y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad <<desde el día 14 de febrero de 2008 hasta el día 29 de junio de 2009>>, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.
En el proceso penal se imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda y su adición se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes JUAN CARLOS MORENO MORALES, MARLE QUINTANA CHILITO, CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA, ANDERSON FABIAN MORENO QUINTANA, EFRAÍN MORENO MÁRQUEZ, RUBIELA MORALES DE MORENO, MARTHA LEONOR MORENO DE QUINTERO, HENRY MORENO MORALES, CLAUDIA MORENO MORALES Y MARIEN MORALES MORENO (SIC[1]) por la vulneración de los derechos fundamentales al honor, al buen nombre y a la honra causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor JUAN CARLOS MORENO MORALES por orden de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Dijin. 2.
Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de conciliación si la hubiere y/o sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para JUAN CARLOS MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de directo perjudicado (…) 2.2.
Para MARLE QUINTANA CHILITO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de esposa del directo perjudicado (…) 2.3. Para CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hija del directo perjudicado (…) 2.4.
Para ANDERSON FABIÁN MORENO QUINTANA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hijo directo perjudicado (…) 2.5. Para EFRAÍN MORENO MÁRQUEZ la cantidad de Ciento Cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de padre del directo perjudicado (…) 2.6.
Para RUBIELA MORALES DE MORENO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de madre del directo perjudicado (…) 2.7. Para MARTHA LEONOR MORENO DE QUINTERO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana del directo perjudicado (…) 2.8.
Para HENRY MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermano del directo perjudicado (…) 2.9. Para CLAUDIA MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana del directo perjudicado (…) 2.10.
Para MARIEN MORENO MORALES, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hermana directo perjudicado (…) 3. Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JUAN CARLOS MORENO MORALES los perjuicios materiales por daño emergente, constituidos por los dineros que cancelara por concepto de honorarios profesionales del Abogado Defensor Técnico, doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA en el proceso penal, los cuales ascienden a la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000.oo), según certificación que se adjunta. 4.
Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JUAN CARLOS MORENO MORALES los perjuicios materiales por lucro cesante, constituidos por los salarios y comisiones dejados de devengar, durante el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2008, fecha en la cual fuera suspendido el contrato de trabajo, al 29 de junio de 2009, más treinta y ocho (38) días que tardó en ser reintegrado a sus labores en la Empresa Depósito de Drogas H&V de Florencia Caquetá (….) La liquidación de estos perjuicios deberá hacerse teniendo en cuenta el promedio devengado por los conceptos de salario y comisiones a que se refiere el certificado expedido por la señora GLORIA ELENA VARGAS CARDONA, Gerente de la Empresa de Drogas H&V de Florencia, Caquetá, sumas que además se actualizarán conforme al índice de precios al consumidor y con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado.
Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de Cien Millones de Pesos. ($100.000.000.oo). 5. Condenar a La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los siguientes demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o sentencia, así: 5.1.
Para JUAN CARLOS MORENO MORALES, la cantidad de Ciento Cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de directo perjudicado (…) 5.2. Para MARLE QUINTANA CHILITO, la cantidad de Cien (200) (sic) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de esposa del directo perjudicado (…) 5.3.
Para CINTYA ALEJANDRA MORENO QUINTANA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hija del directo perjudicado (…) 5.4. Para ANDERSON FABIÁN MORENO QUINTANA la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto el máximo que al momento de la conciliación y/o sentencia esté reconociendo la jurisprudencia para casos similares, en su condición de hijo directo perjudicado (…) 6.
Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios que, no habiendo sido pedidos en esta demanda, resultaren probados en el decurso del proceso.
7. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. 8.
Condenar en costas a la parte demandada, si se opone>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Moreno Morales se originó a partir del informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006. De acuerdo con este, el demandante Moreno Morales, actuando como representante de ventas de la empresa Depósito de Drogas H&V—persona jurídica dedicada a la venta de medicamentos en el norte del Caquetá—, atendió varias llamadas de la señora Consuelo Carrera Yunda, en las que se comprometió a ayudarle a conseguir cilindros de oxígenos vacíos y facturas de compra en blanco o a nombre de hospitales y clínicas, con el fin de legalizar pedidos de medicamentos incautados por la Policía Nacional.
De acuerdo con el informe, la señora Consuelo Carrera Yunda tenía vínculos con el Bloque Sur de las FARC, y por ello la Fiscalía consideró que el demandante Moreno Morales también estaba relacionado con esa organización. 3.2.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía Sexta (6) Especializada delegada ante la DIJIN de Bogotá ordenó la captura del demandante Moreno. Esta orden se hizo efectiva el 14 de febrero de 2008. 3.3.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2008 la Fiscalía Sexta (6) Especializada delegada ante la DIJIN dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Moreno Morales, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de rebelión. 3.4.- El 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá lo acusó formalmente por el delito citado.
Esta decisión fue apelada por la defensa. 3.5.- El 12 de junio de 2009 la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación penal y ordenó la libertad inmediata del demandante Juan Carlos Moreno Morales. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Moreno fue capturado el 14 de febrero de 2008;
(ii) el 26 de febrero de 2008 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento intramural por el delito de rebelión; (iii) el 13 de agosto de 2008 lo acusó formalmente por este delito, decisión que fue apelada y (iv) el 12 de junio de 2009 la Fiscalía en segunda instancia revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa. 5.- Según la parte actora, el demandante Moreno Morales fue privado injustamente de su libertad porque: (i) sufrió un daño especial al ser detenido por un delito frente al cual fue absuelto y (ii) la Fiscalía incurrió en una falla del servicio pues no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Moreno al momento de interponer la medida de aseguramiento. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) como consecuencia de su detención, la víctima directa, sus padres, sus hijos, sus hermanos y su esposa sufrieron <<graves perjuicios tales como la afectación a su buen nombre, reputación personal y familiar, mala imagen frente a amigos y conocidos, todo lo cual, al incidir en su fuero íntimo, ha lastimado gravemente su moral>> y su vida en relación;
(ii) el demandante Juan Carlos Moreno no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (iii) tuvo que sufragar honorarios y gastos de defensa penal. B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la medida era legal, pues tenía como fundamento las siguientes pruebas: (i) el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006;
(ii) las conversaciones telefónicas interceptadas entre el demandante Moreno Morales y la señora Consuelo Carrera Yunda, con las que probó su relación cercana con esta miliciana de las FARC y (iii) los favores ilegales que se discutieron en estas llamadas y que tenían como fin encubrir los pedidos de medicinas enviados y su destino clandestino. Además, la Fiscalía alegó que los perjuicios no se habían probado adecuadamente.
C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda porque: 8.1- La parte actora no probó adecuadamente el daño debido a que no acreditó <<la duración de la privación de la libertad>> de la víctima directa[2]. 8.2.- En todo caso, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante Moreno: (i) <<no tomó las previsiones de un profesional con experiencia que había podido tomar para que dichos elementos [i.e. los medicamentos] no llegaran a manos de personas situadas al margen de la ley>> y (ii) <<estaba obligado a contribuir a la paz social y el buen funcionamiento de la administración de justicia [y] (…) como mínimo tenía el deber de colaborar con las autoridades y no por el contrario colaborar con la subversión al aconsejar a la señora [Consuelo Carrera] Yunda cómo debía transportar los medicamentos y cuáles eran las precauciones que se debían tener para evitar ser incautados, por esto presuntamente estaba incurso en el delito de rebelión, lo anterior en aplicación del principio de solidaridad que impone el artículo 95 de la Constitución Política a todos los colombianos>>[3].
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la duración de la privación de la libertad de la víctima directa sí se demostró con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, según la cual el demandante Moreno fue capturado el 14 de febrero de 2008. 9.2.- El tribunal llegó a la conclusión de que Juan Carlos Moreno actuó con culpa grave porque le asignó un deber inexistente de control sobre el destino de los medicamentos que vendía. Además, nunca se probó que las medicinas hubieran efectivamente llegado a manos de la guerrilla, o que este fuera su destino, pues fueron incautadas por la Policía Nacional.
De hecho, luego de que la empresa Drogas H&V reclamara los medicamentos como suyos, las medicinas fueron devueltas por la misma Fiscalía. 9.3.- El Tribunal tuvo como probada la culpa exclusiva de la víctima porque acogió <<la errada tesis de que el señor Juan Carlos Moreno era auxiliador de grupos subversivos, pero no la sustenta ni respalda en pruebas, sino que se apoya en supuestas e inexistencias presunciones como “las de atentar contra la paz y la integridad social y la obligación de construir a la paz social y el buen funcionamiento de la administración de justicia”, punto este último que en realidad no he podido entender>>[4].
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir de constancia del secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá[5], está probado que el demandante Juan Carlos Moreno Morales estuvo privado de la libertad entre el 14 de febrero de 2008 y el 29 de junio de 2009, es decir, por un periodo total de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. 11.- Mediante la providencia del 12 de junio de 2009 está demostrado que la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor del demandante Juan Carlos Moreno Morales porque las pruebas a partir de las cuales los fiscales de instancia infirieron su participación en las FARC se referían a actividades comerciales lícitas como vendedor de una empresa de implementos médicos y medicinas, en las que no se probó ninguna finalidad ilegal.
La Fiscalía consideró que las conversaciones telefónicas con la señora Consuelo Carrera Yunda no probaban que el destino de los medicamentos fuera el Bloque sur de las FARC, ni permitían inferir alguna finalidad ilegal en la venta de medicamentos. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión que ordenó la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el mismo día de su expedición el 12 de junio de 2009, porque es una decisión de segunda instancia (art. 187 de la Ley 600 de 2000)[6] y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 16 de marzo de 2010[7] y adicionada dentro del término de caducidad el 21 de septiembre de 2010[8]. 12.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos[9]. 12.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Juan Carlos Moreno Morales, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la siguiente metodología en la que se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención;
(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 14.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 15.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 16.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>.[10] 17.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[11], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>.[12] 18.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”[13]>>.[14] 19.- En este caso, con las piezas del proceso penal, está demostrado que: 19.1.- En la resolución del 26 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento al demandante Moreno porque consideró que a través de su cargo como vendedor de implementos médicos en la empresa Drogas H&V contribuía al aprovisionamiento de medicamentos del Bloque Sur de las FARC.
Por esta razón, le imputó el delito de rebelión. 19.2.- La Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Morales porque se demostró que éste, en su calidad de trabajador de Drogas H&V, se limitó a realizar labores comerciales lícitas de intermediación para el suministro de implementos médicos. En este sentido, el ente acusador destacó que no existía ninguna prueba que permitiera inferir la ilicitud de su conducta, ni su relación con las FARC.
Al respecto, la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resaltó en la providencia de segunda instancia que revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación que: <<Mas también está probado como lo manifestaron los implicados en sus indagatorias, que entre el volumen de clientes manejado por el Depósito de Drogas H&V para cuya Empresa laboraban, ciertamente se tenía a CONSUELO CARRERA YUNDA, pues así lo confirma el testimonio de la Gerente Gloria Elena Vargas y los recepcionados a otros empleados quienes aseguran que la tenían registrada como cliente de la Empresa, con un negocio de Droguería en el Municipio de Cartagena del Chairá, del cual se contaba con el Registro de la Cámara de Comercio actualizado del año 2007 (año en que tuvo lugar la venta de medicamentos incautados) y era una reconocida cliente a quien le atendieron pedidos regulares pequeños y grande hasta por montos aproximados de $40.000.000 o superiores a los $35.000.000 sin recordar en ese momento el valor exacto de los pedidos, durante los dos años o tres aproximadamente según sus exposiciones, que la mencionada mantuvo relaciones comerciales con el establecimiento (…).
Por lo tanto, todas las ventas de medicamentos atendidas por Juan Carlos Morales y Miller Henry Triviño, en su condición de empleados del Depósito de Drogas H&V, incluidos los pedidos atendidos a la señora CARRERA YUNDA a quien esta empresa tenía entre el volumen de clientes registrados, por cuya razón le tramitaban sus pedidos, se los despachaban y le otorgaban un plazo crediticio como a cualquier otro cliente con buen manejo de su cupo crediticio, indudablemente se reputan realizadas por la misma Empresa Depósito de Drogas H&V a través de su representante legal y sus distintos empleados, entre ellos los implicados, sometidas a los trámites, verificaciones, autorizaciones, visados y en general a los controles patronales distribuidos entre los funcionarios de las diferentes dependencias para consolidar y cerrar una negociación de sus productos y obviamente con pleno conocimiento del patrón. De manera que la negociación por la venta de medicamentos con la señora CARRERA YUNDA realizada entre finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre del año 2007, bajo ningún punto de vista se les puede endilgar a los sindicados como una transacción paralela a las normales realizada por ellos con dicha cliente, según lo estima erróneamente la providencia impugnada (…)>> (énfasis de la Sala).[15] H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una captura ordenada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y de una detención que transcurrió únicamente durante la etapa de investigación a cargo de ésta misma, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Moreno es imputable a la Fiscalía General de la Nación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- La Sala estudia si en este caso está demostrada la causal de exoneración prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, conforme con la cual <<el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>>. 22.- Este análisis procede no obstante se trate de un evento de responsabilidad objetiva en el que la prueba de la <<ausencia de falla>> no exonera a la Estado. Esta forma de exoneración se produce cuando se evidencia que no fue el Estado el que causó el daño, sino que éste fue causado por la culpa exclusiva de la víctima: esta exoneración se refiere a la relación de causalidad y no a la licitud o regularidad de la decisión en la cual se ordenó la detención. i) El análisis de la culpa de la víctima corresponde al presupuesto de la causalidad ¿fue esa culpa la que determinó la detención? 23.- El artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia antes citado consagra un evento de exoneración total de responsabilidad del Estado respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que es necesario acreditar que fue la víctima la que de manera exclusiva generó la detención. Se trata de demostrar que una decisión adoptada autónomamente en una providencia proferida por un juez fue determinada por la conducta del sindicado, punto en el cual debe advertirse, de manera preliminar, que no todos los antecedentes de un daño pueden considerarse como la causa de este.
La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa. 24.- La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial.
Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. 25.- Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. ii) La culpa de la víctima que exonera al Estado no debe deducirse de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación 26.- La realización de una conducta que genera la apariencia de un delito y que se desarrolla antes de que se inicie la investigación no permite concluir que la detención se produjo por la culpa de la víctima y menos que la detención fue determinada por su culpa grave o dolo como lo exige la ley.
Lo que aquí debe considerarse es que el juez, teniendo en cuenta este comportamiento, adoptó la decisión de detenerlo porque consideró que la situación se adecuaba a los parámetros legales que le correspondía aplicar: pero no es razonable concluir que fue la conducta de la víctima la que lo generó. Después que se desarrolla esa conducta (antecedente 1) hay una decisión razonada que la analiza, que tiene en cuenta las normas aplicables y en un acto jurídico se ordena la detención (antecedente 2).
Lo que genera el daño es el segundo antecedente: la decisión se toma por el juez; el imputado incurre en una conducta que es apreciada y contrastado con las normas aplicables por el juez para tomar la determinación que corresponde. 27.- Cuando el juez se pronuncia opera el <<traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno>> que no permite atribuirle al imputado la decisión de detenerlo. <<(…) [C]uando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno (…) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad ( )>>. [16] 28.- Si el juez toma la decisión de detener a una persona a partir de su valoración autónoma de los elementos de conocimiento y esa valoración no está distorsionada por una conducta atribuible a la víctima y realizada por ella con ese propósito, no puede concluirse que la realización por el sindicado de una conducta que genera la apariencia de un delito sea la causa de la detención para exonerar al Estado de la responsabilidad por la adopción de esta providencia. Estar involucrado es apenas una condición para que el juez adopte -autónomamente- la decisión de detenerlo preventivamente, si considera que se cumplen los requisitos legales; es un antecedente necesario, pero no puede considerarse como la causa de la detención. 29.- Para concluir que la decisión de detener es imputable a la víctima o puede considerarse como causada jurídicamente por ésta, es necesario acreditar que la decisión se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, que es distinta a su participación en los hechos que son juzgados autónomamente por el juez; es necesario acreditar que esa conducta de la víctima, realizada con el propósito de distorsionar su decisión, determinó que el juez incurriera en error y generó que produjera una decisión distinta de la que habría producido si la víctima no hubiese obrado de ese modo. 30.- Si una persona está involucrada en la comisión de un delito sin que existan indicios suficientes para ordenar su detención y opta por confesar su autoría para encubrir al verdadero autor; si presenta versiones contradictorias, omisivas o contrarias a la realidad, que desvían el curso de la investigación; si omite comparecer ante las autoridades, no obstante ser citado reiteradamente para que dé explicaciones de su conducta; y si como consecuencia de esas conductas, que son ajenas a los hechos objeto de investigación y que tienen como finalidad distorsionarla, el juez resuelve detenerlo, estaremos claramente ante eventos de culpa de la víctima que exoneran de responsabilidad al Estado. 31.- La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con toda claridad señaló que el propósito de esta norma era eminentemente evitar conductas irregulares que las partes desarrollaran en el curso del proceso penal y esa decisión con carácter vinculante debe orientar la determinación relativa a que la culpa de la víctima se refiere a conductas relacionadas con el proceso: <<Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa”>>.[17] 32.- El caso en el cual la decisión del juez que ordena la detención resulta determinada, provocada o inducida por la conducta de la víctima, puede entenderse como un caso en el que el daño es causado exclusivamente por ella, que es la que instiga la conducta de quien materialmente causa el daño (juez que adopta la decisión).
Cuando ello no ocurre y es el juez el que valora el comportamiento del sindicado en el momento en que ocurrieron los hechos y profiere la decisión de detener, es evidente que esta es la causa de la detención y no puede considerarse que la misma fue provocada por la <<culpa grave o el dolo de la víctima>>; aquí no está demostrado que ésta hubiese desarrollado alguna conducta dirigida a generar tal decisión. 33.- En conclusión: - Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. - Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. 34.- En este caso no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que el demandante Moreno Morales manifestó su inocencia a lo largo del proceso penal. No existen tampoco elementos que indiquen que haya incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. iii) ¿Podría la Sala exonerar de responsabilidad al Estado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, considerando que las actividades desarrolladas por el demandante lo hacían considerar sospechoso de la comisión del delito? 35.- La respuesta es negativa por varias razones: 35.1.- Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.
Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en <<falla del servicio>> equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. En este caso, toda vez que el sindicado fue absuelto por atipicidad de la conducta, esa constatación le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había participado en la comisión de un delito.
En la medida en que en el proceso penal se declaró que la conducta que desarrollo el sindicado no era constitutiva del delito que se le imputó al detenerlo, considerar ahora que resultaba justificado detenerlo implica desconocer tal decisión. 35.2.- Calificar de sospechoso al imputado y, como consecuencia de lo anterior, negarle el derecho a la reparación implica asimilar la detención preventiva, que es una medida cautelar, a una sanción. Implica concluir que el imputado al que se le impuso esta medida merecía sufrir el perjuicio que se le causó y por lo tanto no debe ser reparado.
Implica considerar que, así como quien va a prisión por haber cometido un delito no debe ser indemnizado porque el daño que recibe se encuentra justificado en haber sido condenado como responsable de la comisión de un delito, el <<sospechoso>> de haber incurrido en el mismo, tampoco debe ser indemnizado. Tal consideración desconoce que la privación provisional de la libertad no es una sanción que pueda imponérsele a quien es sospechoso de un delito, porque no hay ninguna norma que lo permita, y, por el contrario, la presunción de inocencia prohíbe darle al imputado tal tratamiento. 35.3.- Nuestra jurisprudencia señala: <<El detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena… “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>.[18] Cuando el juez de la responsabilidad desconoce el derecho del sindicado que califica de <<sospechoso>> a ser resarcido de los perjuicios que le genera la privación de la libertad, en realidad está desconociendo su presunción de inocencia en el ámbito de un proceso judicial.
El Tribunal Supremo Español, refiriéndose al principio de presunción de inocencia consagrado también como derecho fundamental en su Constitución, señala: <<Opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo” (STC 109 / 1986, FJ 1).
“Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata” (STC / 138/1992). “El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que preside también la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas, o limitativo de sus derechos>> (STC 13 / 1982, Fj4).[19] iv) ¿Podría la Sala considerar que la detención del demandante se justificó en su propia culpa porque incurrió en conductas irregulares que contrarían los principios de la Constitución Política que prohíbe cualquier conducta discriminatoria? 36.- La respuesta a este interrogante también debe ser negativa por las siguientes razones: 36.1.- Tal razonamiento no debería encuadrarse en la <<culpa de la víctima>> sino en la consideración acerca de si el daño no es antijurídico por encontrarse justificado.
Y esta conclusión debe descartarse porque el ordenamiento jurídico no justifica el daño que una persona recibe cuando es detenida por haber desarrollado una conducta que, conforme con una decisión ejecutoriada del juez penal, no es constitutiva de delito. 36.2.- Si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito.
La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta. 36.3.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso[20] impone a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los jueces) la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su articulo 71 que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>>.
Esa regla se desconoce al tratar como sospechoso al demandante y, por tal razón, negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente señala: <<el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena>>.[21] En ese mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al referirse al el alcance del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 6.2 del Convenio de salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales[22], señaló: <<(…) 12.
El Tribunal recuerda en primer lugar, que la presunción de inocencia queda ignorada, si una decisión judicial concerniente a un procesado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad no haya sido legalmente establecida con anterioridad. Basta, incluso en ausencia de declaración formal, un razonamiento sugiriendo que el juez considere a los interesados como culpables (ver, entre muchas otras, Puig Panella, ya citada, § 51). 13.
Además, el Tribunal recuerda que el campo de aplicación del artículo 6 § 2 no limita a los procedimientos penales que pendientes, sino que se extiende a los procedimientos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado (ver, entre muchas otras, las sentencias Sekanina, ya citada, Rushiti c. Austria, no 28389/95, 21 de marzo de 2000, y Lamanna c. Austria, no 28923/95, 10 de julio de 2001) en la medida en que las cuestiones planteadas en estos procedimientos constituían un corolario y un complemento de los procedimientos penales concernidos en los cuales el demandante tenía la calidad «de acusado».
Aunque ni el artículo 6 § 2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da derecho a reparación por una prisión provisional regular en caso de absolución (ver, mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dec.), no 44301/98, 23 de marzo de 2000), la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado no es aceptable (más que[23]) después de una absolución definitiva (ver, en este sentido, Sekanina, ya citada, § 30).
El Tribunal ya tuvo la oportunidad de subrayar que una vez la absolución sea definitiva –incluso si se trata de una absolución en beneficio de duda conforme al artículo 6 § 2– la expresión de duda sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, ya citada, § 31).
En efecto, las decisiones judiciales posteriores o las declaraciones que emanan de las autoridades públicas, pueden representar un problema bajo el ángulo del artículo 6 § 2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que ignore, deliberadamente, la previa absolución del acusado (ver Del Latte c. Países Bajos, no 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004) … … En el marco del artículo 6 § 2 del Convenio, la disposición de una sentencia absolutoria debe ser respetada por todas las autoridades que se pronuncia de manera directa o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, n o 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007)>>.[24] 37.- Por lo tanto, con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala considera que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante Moreno Morales ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal con fundamento en la atipicidad objetiva de su conducta.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 38.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Juan Carlos Moreno Morales es hijo de Efraín Moreno y Rubiela Morales[25]; esposo de Marle Quintana Chilito[26]; padre de Cintya Alejandra Moreno Quintana[27] y de Anderson Fabián Moreno Quintana[28], y hermano de Martha Leonor Moreno Morales[29], Henry Moreno Morales[30], Claudia Moreno Morales[31] y Marien Moreno Morales[32]. i. Perjuicios morales 39.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[33], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 40.- Como el demandante Juan Carlos Moreno Morales estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 29 de junio de 2009, esto es, por un periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes[34] como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |NÚMERO DE |CUANTÍA | | | | |CÉDULA | | |1. |Juan Carlos Moreno|Víctima |C.C. |87,57 | | |Morales |directa |17.641.983 |Salarios | | | | | |mínimos | | | | | |legales | | | | | |mensuales| | | | | |vigentes | | | | | |(en | | | | | |adelante | | | | | |SMLMV) | |2. |Marle Quintana |Esposa de la |C.C. |87,57 | | |Chilito |víctima |40.777.507 |SMLMV | |3. |Cintya Alejandra |Hija de la |- |87,57 | | |Moreno Quintana |víctima | |SMLMV | |4. |Anderson Fabián |Hijo de la |- |87,57 | | |Moreno Quintana |víctima | |SMLMV | |5. |Efraín Moreno |Padre de la |C.C. |87,57 | | | |víctima |1.457.555 |SMLMV | |6. |Rubiela Morales de|Madre de la |C.C. |87,57 | | |Moreno |víctima |25.377.085 |SMLMV | |7. |Martha Leonor |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Moreno de Quintero|víctima |40.758.306 |SMLMV | |8. |Henry Moreno |Hermano de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |17.631.030 |SMLMV | |9. |Claudia Moreno |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |31.969.483 |SMLMV | |10. |Marien Moreno |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |40.774.815 |SMLMV | ii.
Daño al buen nombre 41.- La parte actora probó que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Juan Carlos Moreno Morales afectó su buen nombre, pues allegó una copia del periódico La Nación de la ciudad de Neiva (edición del 16 de febrero de 2006) en la que se publicó una nota en la que se menciona que <<Juan Carlos Moreno Morales>>, hizo parte de: <<una red de apoyo del Bloque Sur de las FARC desmantelada por la Policía Nacional en un envolvente operativo realizado en los departamentos de Caquetá, Putumayo y Amazonas (…) los detenidos eran los encargados, según las autoridades, del abastecimiento de esa estructura guerrillera que manejan ‘Joaquín Gómez’ y ‘Fabián Ramírez’>>. [35] 42.- Por lo tanto, debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Juan Carlos Moreno afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii.
Daño a la vida de relación 43.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[36]. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<el estigma de haber sido sindicado y condenado, se le causaron perjuicios tales como la afectación a su buen nombre, su reputación personal y familiar, la mala imagen frente a amigos>>[37], los cuales se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Daño emergente 44.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal. 45.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[38]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 46.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó factura o documento equivalente con la prueba del pago los honorarios de defensa penal.
La parte demandante se limitó a allegar certificación emitida por el abogado defensor sin ninguna otra prueba adicional[39]. v. Lucro cesante 49.- Por concepto de lucro cesante la parte actora solicitó indemnización de los ingresos dejados de devengar por Juan Carlos Moreno durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, incluyendo 38 días <<que tardó en ser reintegrado>> 50.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[40], para el reconocimiento del lucro cesante: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que al momento de su detención la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) además, <<si se solicita en la demanda, el de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta>>;
(iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iv) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 51.- Con certificación emitida por la Gerente de la empresa Depósito de Drogas H&V, la parte actora probó que el demandante Juan Carlos Moreno Morales trabajaba como representante de ventas bajo un <<contrato individual de Trabajo a término indefinido>>[41] para el momento en el que fue privado de la libertad.
Igualmente, con la misma certificación, la parte actora probó que <<sus ingresos de los últimos 6 meses antes de la captura fueron los siguientes: Salario básico: $2.742.533.oo; Comisiones: $5.719.533.oo; total ingresos: $8.462.066>>. 52.- En consecuencia, la Sala tomará esta suma para liquidar el lucro cesante, dividiéndola por seis para obtener el promedio de ingresos mensual, pues la certificación da cuenta del total devengado en los últimos seis meses por el demandante Moreno antes de su detención, no de la suma que devengaba el demandante Moreno cada mes.
Esta operación arroja que, en promedio, el demandante devengaba $1.410.344.44 cada mes por su trabajo como representante de ventas en Depósito de Drogas H&V, suma que se actualizará a valor presente. Para calcular el ingreso base de liquidación, se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que, como se citó, la parte actora probó que el demandante Moreno Morales recibía sus ingresos en virtud de una relación laboral con la empresa Depósito de Drogas H&V. 53.- La Sala no tomará en cuenta el periodo de reubicación laboral para la liquidación del lucro cesante porque la parte demandante no acreditó que el demandante Moreno Morales no pudo obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. 54.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta lo siguiente: 54.1.- La renta del demandante debe ser actualizada a valor presente, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x Ipc (final) Ipc (inicial) Ra = $1.410.344,44. x 109,52 (08-21) 66,5 (02-08) Ra = $2.322.720,65 54.2.- El demandante probó que al momento de su detención se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Depósito de Drogas H&V como representante de ventas.
Por esta razón, a la suma anterior ($2.322.720,65) se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($580.680,16) lo que arroja una suma final de $2.903.400,81 54.3.- Definido lo anterior, la liquidación se hará conforme a los siguientes parámetros: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días o 16,53 meses. b.- La renta base de: $2.903.400,81 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 27,73 1= Constante [pic] S = $49.850.454,89 55.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Juan Carlos Moreno la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($49.850.454,89) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 56.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 57.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($685.885.616,82), de los cuales SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($636.371.989,33) corresponden a perjuicios morales y CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($49.850.454,89) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Moreno Morales.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |NÚMERO DE |CUANTÍA | | | | |CÉDULA | | |1. |Juan Carlos Moreno |Víctima |C.C. |87,57 | | |Morales |directa |17.641.983 |SMLMV | |2. |Marle Quintana |Esposa de la |C.C. |87,57 | | |Chilito |víctima |40.777.507 |SMLMV | |3. |Cintya Alejandra |Hija de la |- |87,57 | | |Moreno Quintana |víctima | |SMLMV | |4. |Anderson Fabián |Hijo de la |- |87,57 | | |Moreno Quintana |víctima | |SMLMV | |5. |Efraín Moreno |Padre de la |C.C. |87,57 | | | |víctima |1.457.555 |SMLMV | |6. |Rubiela Morales de |Madre de la |C.C. |87,57 | | |Moreno |víctima |25.377.085 |SMLMV | |7. |Martha Leonor |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Moreno de Quintero |víctima |40.758.306 |SMLMV | |8. |Henry Moreno |Hermano de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |17.631.030 |SMLMV | |9. |Claudia Moreno |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |31.969.483 |SMLMV | |10. |Marien Moreno |Hermana de la |C.C. |43,77 | | |Morales |víctima |40.774.815 |SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante a favor del demandante Juan Carlos Moreno Morales: • CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($49.850.454,89).
QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Juan Carlos Moreno Morales por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] En realidad la identificación de esta última demandante es incorrecta, pues los apellidos están intercambiados.
El nombre correcto es <<Marien Moreno Morales>>, fl.6, c-1. [2] Fl. 140 reverso, c-4 o pg. 18 de la sentencia de primera instancia. [3] Fl. 139, c-4. [4] Fl. 148, c-4. [5] Fl. 33, c-2. [6] Fl. 1, c-2. [7] Fl. 22, c-1. [8] Fl. 47, c-1. [9] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013.
Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.
M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [13] CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. [15] Fl. 425 y ss, c-2. [16] Claudia López Díaz, Introducción a la responsabilidad objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 84. [17] Corte Constitucional.
Sentencia del 5 de febrero de 1996, C-037/96. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2012, C-289/12. M.P.: Humberto Sierra Porto. [19] Tomado de Rubio Llorente Francisco, Derechos fundamentales y principios constitucionales (doctrina jurisprudencial) Ariel Derecho, Barcelona 1995, p 355 y s.s. [20] <<ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicara[pic] a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá[pic] ser juzgado sino conformmentales y principios constitucionales (doctrina jurisprudencial) Ariel Derecho, Barcelona 1995, p 355 y s.s. [21] <<ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) [22] Corte Constitucional. Sentencia C-289 de 2012. [23] << 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. ( ) » [24] Sic. [25] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Tandem c. España. Sentencia de fondo de 13 de julio de 2010. [26] Fl. 23, c-1. [27] Fl. 24, c-1. [28] Fl. 25, c-1. [29] Fl. 26, c-1. [30] Fl. 27, c-1.
Dado que el registro civil fue hecho a mano, no se puede distinguir muy bien si es <<Marta>> o <<Martha>>, es decir, con o sin <<h>>. Se usa la demonización de la demandante en las pretensiones. [31] Fl. 28, c-1. [32] Fl. 29, c-1. [33] Fl. 30, c-1. Es de resaltar que en las pretensiones de la demanda esta demandante se nombra con los apellidos paterno y materno intercambiados, es decir, <<Marien Morales Moreno>>.
La Sala utiliza el nombre correcto según el registro civil de nacimiento. [34] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [35] Para el ponente, la presunción del dolor sufrido tanto por los demandantes hermanos y hermanas de la víctima directa como por su madre se desvirtuó con la prueba testimonial porque en esta se declaró que la víctima directa, Juan Carlos Moreno Morales, vivía en una ciudad diferente a la de su madre y sus hermanos. Sin embargo, se acogerá la posición mayoritaria en virtud de la cual el hecho de vivir en una cuidad diferente no implica que los familiares de la víctima directa no hayan sufrido dolor por su detención. Para la mayoría de la Sala, el hecho de que se pruebe que algunos familiares no vivían en la misma ciudad que el demandante detenido no desvirtúa el dolor que estos familiares pudieron sufrir por la privación de la libertad de la víctima directa. [36] Fl. 51, c-1. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [38] Fl 13, c-1. [39] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [40] Fl. 46, c-1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [42] Fl. 31, c-1 ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 2.903.400,81 zx (1 + 0.004867)27,73 - 1 0.004867