Micelio
25000-23-26-000-2006-01769-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Noé Peña Villamil Y Otros·Demandado: Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAPTURA ILEGAL / DETENCIÓN ILEGAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) el ente acusador ordenó y legalizó la captura de los demandantes […], a pesar de que ésta no cumplió los requisitos legales; y (ii) la medida de aseguramiento dictada contra el demandante […] no se ajustó a las normas legales, porque no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y no se justificó adecuadamente su necesidad. […] Por tratarse de una orden de captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad expidió la orden de captura y decretó la medida preventiva […].

Si bien las víctimas directas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional y éstos rindieron unos informes, la Sala encuentra que el daño antijurídico causado no le es imputable a esta entidad sino a la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía valorar adecuadamente la información obtenida y, con base en ella, dictar esa orden judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la resolución de preclusión que se dictó a favor de los demandantes […] quedó ejecutoriada el […] y la demanda se radicó […] dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA DE INDICIO / INDICIO GRAVE / CAPTURA ILEGAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. […] Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que los demandantes […] hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad.

Esto, debido a que se probó que no eludieron la orden de captura y colaboraron con la justicia. […] En consecuencia, si bien en la indagatoria los demandantes aceptaron haber colaborado con las AUC, explicaron que lo hicieron bajo amenaza, lo cual de ninguna manera implica admitir la comisión de un delito, ni puede fundar la privación de la libertad.

Esta conducta fue examinada por el juez penal y teniéndola en cuenta se mantuvo la presunción de inocencia de los demandantes, lo que no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […], quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes […] afectó gravemente su estado emocional. Como está demostrado que los demandantes […] estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con las víctimas directas, la reparación de los perjuicios morales se fijará de la siguiente forma […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Con los testimonios de […], se encuentra probado que el buen nombre de los demandantes […] resultó afectado por la privación de la que fueron objeto.

Por ello, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes […], lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de […], consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó a él y a su hijo […] en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y sentencia de 14 de septiembre del 2011, rad. 19031.

C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE A partir de las pruebas allegadas y los testimonios rendidos por […], está demostrado que, para el momento en el que fueron privados de la libertad […], era administrador del establecimiento […] y que […] vendía leche y trabajaba con su padre; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01769-01(43620) Actor: NOÉ PEÑA VILLAMIL Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la captura de las dos víctimas directas y de la medida de aseguramiento impuesta a una de ellas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de 2006 por Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz (víctimas directas y padre e hijo, respectivamente) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Noé Peña Villamil entre el 9 de enero de 2004 y el 11 de febrero de 2004, y Fabián Camilo Peña Cruz desde el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2004.

En el proceso penal se les imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y extra patrimoniales, ocasionados a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, y de los perjuicios morales ocasionados a la señora ANA CECILIA CRUZ DE PEÑA, esposa del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y madre del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ y a los señores GERARDO ALEXANDER PEÑA CRUZ y ASTRID ROCÍO PEÑA CRUZ, estos dos últimos hijos del actor NOÉ PEÑA VILLAMIL, quienes a su vez son hermanos del actor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, al habérseles privado injustamente de la libertad a los directamente perjudicados, en virtud de la irregular y arbitraria vinculación a la investigación y consecuente PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE TERRORISMO DESPACHO TRECE (13), dentro del Sumario No. 82091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, decisión que fue apelada correspondiendo a la FISCALÍA 40 DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proceso radicado bajo el número 2 N 11 1 62091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, despacho judicial que profirió preclusión de la investigación a favor de NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, con lo que quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo y causo daño antijurídico. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, como perjudicados directos, al haber sido privados injustamente de la libertad, como perjuicios materiales, reparación o indemnización, las siguientes sumas de dinero:

2.1. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE PARA EL SEÑOR NOÉ PEÑA VILLAMIL: 2.1.1 La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($1.200.000 M\CTE.), que corresponde a los dineros que el actor NOÉ PEÑA VILLAMIL, pagó como honorarios profesionales, gastos de desplazamiento a Bogotá, estadía, para atender su defensa y la de su hijo FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, al abogado SANTIAGO SARMIENTO LESMES. 2.1.2 Que se actualicen los dineros a que se refiere el ítem anterior de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.200.000 M\CTE.), de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio o lo que reconozca el Tribunal de acuerdo con la Jurisprudencia en el momento del fallo.

2.2. MATERIALES DE LUCRO CESANTE PARA EL SEÑOR NOÉ PEÑA VILLAMIL: 2.2.1 Que se reconozca a favor del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA CORRIENTE, consistentes en la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes y la consiguiente falla en la administración de justicia. 2.2.2 Que se actualicen los dineros a que se refieren los ítems anteriores, según la variación del índice incremento de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo. 2.2.3 Que se reconozca a favor del actor y se ordene el pago de los intereses comerciales producidos a que se refieren los ítems 2.2.1 y 2.2.2 liquidados de acuerdo con la tabla de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega, hasta que su pago se verifique, de acuerdo con la sentencia que ponga fin a este litigio. 2.3 MATERIALES DE LUCRO CESANTE PARA EL SEÑOR FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ 2.3.1 Que se reconozca a favor del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MONEDA CORRIENTE, consistentes en la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la injusta y arbitraria decisión de las autoridades correspondientes y la consiguiente falla en la administración de justicia. 2.3.2 Que se actualicen los dineros a que se refiere el ítem anterior, según la variación del índice incremento de precios al consumidor que certifique el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia que desate el presente litigio, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo. 2.3.3 Que se reconozca a favor del actor y se ordene el pago de los intereses comerciales producidos a que se refieren los ítems 2.3.1 y 2.3.2 liquidados de acuerdo con la tabla de intereses expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega, hasta cuando su pago se verifique, de acuerdo con la sentencia que ponga fin a este litigio. 3.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser responsables de los perjuicios morales causados a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL, FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ y demás actores, por los hechos que se describen en la demanda, equivalentes a mil cuatrocientos (1.400) salaros mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a razón de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($408.000), que al precio de hoy valen QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTES ($571.200.000), pago que se hará a favor de los demandantes como más adelante se relaciona: 3.1 PERJUICIOS MORALES a favor del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL, QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicté la sentencia, como perjudicado directo, por grave dolor moral que le produjo el que fuera víctima de una detención arbitraria que lo privó injustamente de la libertad causados por los hechos que se describen en la demanda.

La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja, y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.2 PERJUICIOS MORALES a favor del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicte la sentencia, como perjudicado directo, por grave dolor moral que le produjo fuera víctima de una detención arbitraria que lo privó injustamente de la libertad causados por los hechos que se describen en la demanda.

La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.3 PERJUICIOS MORALES a favor de la señora ANA CECILIA CRUZ DE PEÑA, esposa del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y madre del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, directamente perjudicados, doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, la congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron a la demandante. 3.1.4 PERJUICIOS MORALES a favor del señor GERARDO ALEXANDER PEÑA CRUZ, hijo del señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y hermano de FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para el momento que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja y la pena o sufrimiento que los hechos le produjeron al demandante. 3.1.5 PERJUICIOS MORALES a favor de ASTRID ROCÍO PEÑA CRUZ, hija del perjudicado directo señor NOÉ PEÑA VILLAMIL y hermana del señor FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el momento en que se dicte sentencia. La razón de esta pretensión está en el dolor, angustia, congoja, pena y el sufrimiento que los hechos le produjeron a la demandante. 4.

Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, directamente perjudicados, como compensación por el DAÑO EXTRAPATRIMONIAL o VIDA RELACIÓN, para cada uno de los citados demandantes, el equivalente a TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecución de esta sentencia, como consecuencia de la detención arbitraria solicitada por el GAULA DE LA POLICÍA NACIONAL y ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que les produjeron daños de suma gravedad, anormales e injustos que por acción u omisión de los demandados, que les afecto su vida personal y social, por la trascendencia de los hechos, cuya autoría se le imputó, así como la amplísima cobertura de los medios de comunicación a través de los cuales se hizo la publicación de su detención, se propició la formación de una idea errónea en la opinión pública, sobre la conducta de los demandantes, y se afectaron su tranquilidad y estabilidad familiar.

Es ésta la razón, por la cual, en algunos eventos, a pesar de la legalidad de la actuación judicial, la misma puede dar lugar a la responsabilidad del Estado, cuando se ha causado a un particular un daño antijurídico de suma gravedad, anormal e injusta que a los aquí demandantes y su familia sufrieron, sin estar obligados a soportarlos hechos que afectaron gravemente sus imagen de trabajadores honestos, probos y por demás hasta absolviéndolos de todo cargo, siendo lo justo que se le compense para repararles integralmente el daño ocasionado. 5.

Que igualmente se Condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la totalidad de los intereses comerciales de mora, que produzcan las sumas señaladas en la sentencia, de conformidad con el último inciso del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 6.

Que se Ordene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga (…)>>. 3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en labores de inteligencia realizadas por el Gaula Regional de Fusagasugá para identificar e individualizar a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- en los municipios de Silvania y Fusagasugá, el 8 de enero de 2004 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá ordenó el allanamiento de varios inmuebles ubicados en esos municipios y la captura de varios habitantes de esa región que fueron señalados de ser colaboradores e informantes de ese grupo al margen de la ley. 3.2.- En cumplimiento de esa decisión, el 9 de enero de 2004 miembros de la Fiscalía y el Gaula adelantaron una diligencia de allanamiento en la residencia de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz en busca de objetos, documentos o elementos que los incriminaran.

Aunque no encontraron nada que los vinculara a las AUC, los referidos demandantes fueron capturados y ese mismo día fueron puestos a disposición de la Fiscalía. 3.3.- El 14 de enero de 2004 los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz rindieron indagatoria ante la Fiscalía, en la cual señalaron que eran inocentes y que si en alguna oportunidad debieron colaborarles a miembros de ese grupo ilegal, fue por las amenazas que recibieron por parte de éstos. 3.4.- En la resolución del 10 de febrero de 2004 la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá dictó medida de aseguramiento contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz por el delito de concierto para delinquir.

En cuanto al demandante Noé Peña Villamil, la Fiscalía se abstuvo de ordenar su detención; sin embargo, también le imputó el delito de concierto para delinquir. 3.5.- El demandante Noé Peña Villamil recuperó su libertad el 11 de febrero de 2004. 3.6.- El 20 de mayo de 2004 la Fiscalía Cuarenta, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabián Camilo Peña Cruz contra la providencia del 10 de febrero de 2004, revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante y dispuso su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo de 2004. 3.7.- El 14 de septiembre de 2004 la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz con fundamento en que no se demostró la responsabilidad de éstos en los hechos investigados. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fueron capturados el 9 de enero de 2004;

(ii) el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Fabián Camilo Peña Cruz y se abstuvo de imponerla a Noé Peña Villamil; (iii) el 11 de febrero de 2004 Noé Peña Villamil fue dejado en libertad; (iv) el 20 de mayo de 2004 se revocó la medida de aseguramiento impuesta a Fabián Camilo Peña Cruz y, en consecuencia, se ordenó su libertad;

(v) el 21 de mayo de 2004, Fabián Camilo Peña Cruz fue dejado en libertad; y (vi) el 14 de septiembre de 2004 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas. 5.- Según la parte actora, la privación de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fue injusta debido a que se basó en suposiciones que no tenían fundamento probatorio.

Además, consideró que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo porque la preclusión de la investigación se ordenó porque no habían cometido el ilícito investigado. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la Policía sometió a las víctimas directas al <<escarnio público>> cuando las trasladó a la Fiscalía en una camioneta descubierta y amarrados a las varillas superiores de este vehículo mientras les daban vueltas por las avenidas y calles principales de Fusagasugá;

(ii) las víctimas directas fueron presentadas ante los medios de comunicación como <<vulgares delincuentes>>; (iii) el demandante Noé Peña Villamil perdió toda la inversión que realizó en la adecuación de la finca Villa del Carmen donde residían, y los ingresos que le dejaba el alquiler de la piscina, venta de comidas, bebidas y golosinas en ese lugar;

(iv) el demandante Fabián Camilo Peña Cruz dejó de percibir los ingresos derivados de la venta de leche y la administración de la finca Villa del Carmen; (v) la familia de las víctimas directas tuvo que soportar grandes dificultades económicas, la estigmatización que se dio por lo divulgado en los medios de comunicación, la pérdida del <<prestigio moral y comercial>> que tenían ante la comunidad, y el dolor por la detención de éstos, y (vi) Noé Peña Villamil incurrió en gastos para pagar su defensa y la de su hijo Fabián Camilo Peña Cruz en el proceso penal.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes fundamentos: 7.1.- Obró de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, y cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Peña Cruz. 7.2.- La preclusión de la investigación contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz se fundamentó en que las pruebas recaudadas <<no eran de tal entidad para declarar su responsabilidad penal>> en esta etapa del proceso penal, lo cual no significa que las actuaciones y decisiones proferidas no se ajustaran a las exigencias legales al momento que se surtieron y profirieron. 8.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- Las labores de inteligencia y actuaciones realizadas por la policía se orientaron a identificar y capturar a los presuntos colaboradores de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- que operaban en Fusagasugá. Esto conllevó a que se recaudara material probatorio que incriminaba a los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz.

Por ello se solicitó a la Fiscalía librar orden de captura. 8.2.- En cuanto a los perjuicios solicitados por los demandantes, consideró que los materiales no se encuentran probados y los morales no están ajustados a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. 8.3.- Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz por parte de la policía ocurrió el 9 de enero de 2004 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2006, esto es, luego de los dos años previstos en el artículo 136 del CCA.

C.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 9.1.- Si bien con las pruebas que se aportaron al proceso se demuestra que los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fueron capturados para rendir indagatoria, no se pudo establecer la fecha exacta en que fueron dejados en libertad, toda vez que las boletas de libertad que obraban en el expediente eran ilegibles. 9.2.- Las actuaciones del proceso penal se surtieron en los términos legales dispuestos en la Ley 600 de 2000.

En efecto, las decisiones adoptadas en el proceso penal surtido contra los demandantes Peña Villamil y Peña Cruz se fundaron en las pruebas allegadas a la investigación, las cuales condujeron a su preclusión <<ante la prueba de la existencia de una causal de inculpabilidad>>. 9.3.- No era posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por la vinculación de los demandantes al proceso penal, toda vez que <<ante la noticia de la posible comisión de un delito>>, estaban en la obligación de investigar.

En consecuencia, la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes Peña Villamil y Peña Cruz era una carga que no excedió su deber de colaboración con la administración de la justicia. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La decisión de precluir la investigación contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz ante la falta de pruebas que los comprometiera con el delito que se les imputó evidencia que su detención <<fue innecesaria, exagerada y arbitraria>>. Si el fiscal que dirigía la investigación hubiese realizado una adecuada valoración de las pruebas, se hubiera abstenido de ordenar su detención y de imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Peña Cruz. 10.2.- Cuestionó al tribunal por afirmar que los demandantes tenían el deber de soportar la privación de la libertad en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, cuando lo cierto es que la decisión restrictiva de la libertad obedeció al <<capricho de un integrante de la Fiscalía General de la Nación>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fueron privados de la libertad por el delito de concierto para delinquir. El primero desde el 9 de enero[1] hasta el 11 de febrero de 2004[2], esto es, por 1 mes y 3 días; el segundo, desde el 9 de enero[3] hasta el 27 de mayo de 2004[4], esto es, por 4 meses y 19 días.

Sin embargo, en las afirmaciones y en la estimación razonada de la demanda se indicó que el demandante Peña Cruz estuvo privado de la libertad desde el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2004, razón por la cual se limitará el daño a este tiempo, esto es, 4 meses y 13 días. Esto, debido a que indemnizarlo por un tiempo superior implicaría proferir una sentencia extrapetita que contravendría el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, actualmente artículo 281 del CGP. 12.- En relación con la privación de la libertad del demandante Noé Peña Villamil está probado que: (i) a través de la resolución del 10 de febrero de 2004 la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad debido a que no existían pruebas que lo incriminaran como autor del delito que le imputaron y (ii) el 14 de septiembre de 2004 precluyó la investigación contra éste porque no cometió los hechos materia de investigación. 13.- Respecto a la privación de la libertad del demandante Fabián Camilo Peña Cruz, está acreditado que: (i) a través de la resolución del 20 de mayo de 2004 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento con fundamento en que la prueba de la interceptación telefónica permite <<variedad de interpretaciones de carácter subjetivo>>, como ocurrió, y al contrarrestarlas con las otras pruebas que obraban en el expediente, desvirtúan la responsabilidad del sindicado, razón por la cual, ordenó su libertad inmediata; y (ii) el 14 de septiembre de 2004 precluyó la investigación contra éste porque no cometió el delito imputado. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la resolución de preclusión[5] que se dictó a favor de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2004[6] y la demanda se radicó el 9 de agosto de 2006, es decir, dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 14.2.- Condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) el ente acusador ordenó y legalizó la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, a pesar de que ésta no cumplió los requisitos legales; y (ii) la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz no se ajustó a las normas legales, porque no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y no se justificó adecuadamente su necesidad.

F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la captura 16.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, se destaca que: 16.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica del capturado. 16.2.- Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado. 17.- En relación con la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, está probado que: 17.1.- Mediante informe de inteligencia del 23 de octubre de 2003 suscrito por el jefe de la unidad investigativa del Gaula Regional Fusagasugá, se indicó que del control del espectro electromagnético se logró establecer que integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- sostenían conversaciones telefónicas con algunos habitantes de la región que les servían de informantes y colaboradores. 17.2.- El 4 de noviembre de 2003 se rindió a la Fiscalía un nuevo <<informe parcial>> No. 246 / GRINT-GAUFU en el que se allegaron las grabaciones magnetofónicas de interés a la investigación y las transcripciones de las mismas con los respectivos análisis.

Así mismo, se especificó que en un casete que contenía tres grabaciones de un abonado fijo se logró establecer que: (i) en la primera comunicación un sujeto sin identificar llamó <<para informar que le digan a CAMILO, que va en camino personal del GAULA>>; (ii) en la segunda grabación, Camilo, <<al parecer hijo de NOE>>, recibió una llamada de un sujeto sin identificar y presuntamente miembro de este grupo ilegal para preguntarle si sabía <<cómo están las cosas en la zona>>, quedando con éste de <<verse más tarde>>; y (iii) en la tercera comunicación, Camilo recibió una llamada de quien al parecer era su mamá y en la que le comentó que el día anterior, en uno de los salones de la finca, había ocurrido un enfrentamiento con disparos entre la policía y <<unos muchachos>> desconocidos, ante lo que ella le cuestionó si se trataba de los <<de la gallada de ahí>> y éste le respondió <<mami no hable de eso>> (fls.157-160, 192-200 del c. de pruebas No.8). 17.3.- Mediante informe policial No. 721 / RFUS – GRUEX del 10 de noviembre de 2003 realizado por un investigador del Gaula de Fusagasugá se pusieron en conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá los resultados de las actividades de inteligencia humana, técnica e investigativa que se venían adelantando, entre los que se señaló que desde un abonado fijo se comunicó un <<sujeto NN con el alias de CAMILO>> que se encargaba de informar lo que sucedía en el sector a los miembros de este grupo ilegal.

En consecuencia, se solicitó la interceptación de otros abonados celulares y fijos. 17.4.- En cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá de interceptar varias líneas telefónicas, la unidad investigativa del Gaula de Fusagasugá rindió el informe No. 777 / GAUFU – GRUEX del 25 de noviembre de 2003 en el que señaló que uno de los abonados fijos interceptados estaba instalado en la finca Villa del Carmen de la vereda Cucharal y era utilizado por Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, alias <<Camilo>>, para advertir a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- de la presencia de la fuerza pública en la zona. 17.5.- El 18 de diciembre de 2003 Reinwel Orlando Dulce Checa, en calidad de miembro del Gaula de Fusagasugá, declaró que luego de adelantar labores de inteligencia e interceptaciones a varios abonados telefónicos pudieron identificar al demandante <<Camilo Peña>> como uno de los colaboradores e informantes de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

Señaló que, según las grabaciones magnetofónicas, se pudo establecer que este demandante trabajaba como tendero en la vereda Cucharal, estaba encargado de avisarles a los miembros de este grupo al margen de la ley cuando la fuerza pública realizaba patrullajes en la jurisdicción, los operativos que se estaban realizando y en ocasiones hasta permitía que se hospedaran en su finca. 17.6.- El 23 de diciembre de 2003 la Fiscalía Séptima delegada para el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá ordenó la apertura de la instrucción y libró las respectivas órdenes de captura en contra de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, con el fin de vincularlos mediante diligencia de indagatoria. 17.7.- Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz fueron capturados el 9 de enero de 2004 cuando se encontraban en la finca Villa del Carmen, ubicada en la vereda Cucharal.

En el allanamiento de la residencia de los demandantes encontraron una escopeta hechiza y un celular marca Nokia en la habitación de Noé Peña Villamil, objetos que fueron incautados (fls.121- 122, 142, c. de pruebas No. 5). 18.- A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura contra los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que estas personas debían ser investigadas por el delito de concierto para delinquir, ni existían razones para mantenerlos privados de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica, puesto que: 18.1.- De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia[8] y lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, los informes de inteligencia del 23 de octubre de 2003 y del 10 de noviembre de 2003 que respondían a labores previas de verificación adelantadas por la Policía Nacional debían simplemente servir de criterio orientador de las investigaciones.

En consecuencia, la Fiscalía no podía ordenar la captura de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz simplemente con base en los informes de inteligencia elaborados por el Gaula. 18.2.- Si bien en el informe No. 777 / GAUFU – GRUEX del 25 de noviembre de 2003 se señaló que las tres conversaciones telefónicas que se grabaron y transcribieron fueron realizadas desde la residencia de los demandantes, lo cierto es que en éstas nunca interviene Noé Peña Villamil, sino sólo su hijo, Fabián Camilo Peña Cruz, que recibe llamadas de sujetos no identificados; y su contenido no permitía establecer que realmente estuviera colaborando de manera voluntaria con este grupo ilegal, sino que tenía miedo, como se establece en la llamada que al parecer sostenía con su mamá. 18.3.- En lo referente a la declaración que rindió Reinwel Orlando Dulce Checa ante la Fiscalía antes de la apertura de la instrucción, la Sala advierte que en ella sólo se contextualizó cómo llevó a cabo las interceptaciones y lo que fue encontrado, lo que le imponía al ente acusador el deber constitucional de investigar si los demandantes realmente estaban colaborando de manera voluntaria con este grupo al margen de la ley o si sus actuaciones se debieron a amenazas recibidas por parte de dicho grupo. ii) La ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Fabián Camilo Peña Cruz 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 20.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz. 20.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Fabián Camilo Peña Cruz, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de establecer que la medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 21.- Con la resolución del 10 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz por el delito de concierto para delinquir, está demostrado que se dictó con fundamento en: 21.1.- Lo contenido en el informe No. 777 del 25 de noviembre de 2003, en el que se señaló que el demandante Fabián Camilo Peña Cruz realizaba conversaciones telefónicas con integrantes de este grupo ilegal desde el teléfono fijo de la residencia en la que vivía con su padre, lo cual se respaldaba en las grabaciones magnetofónicas que fueron transcritas. 21.2.- La denuncia formulada el 5 de noviembre de 2003 por Pedro Antonio Martínez Morales ante la Policía Judicial Sijin por el atentado que él y su esposa Milena Martínez Díaz sufrieron el 30 de octubre de 2003, en la que también indicó que el <<comandante>> de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, que había visto en algunas oportunidades en la entrada de la piscina del señor Noé Peña Villamil, le exigió <<recomendaciones de conducta>>, las cuales consiguió con algunos habitantes de la región y se las entregó a <<Camilo, hijo del señor Noé, porque era el único que estaba ahí>> y quien le dijo que se las entregaba al comandante o alguno de los <<duros de los paras o paracos>> cuando pasaran (fls. 97-98, c. pruebas No. 5). 21.3.- La declaración rendida por José Marino Jaramillo Flórez, investigador adscrito al Gaula, quien manifestó que obtuvo información que Fabián Camilo Peña Cruz y su padre colaboraban con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– que operaban en Fusagasugá, y que en varias oportunidades integrantes de esa agrupación se quedaron en la vivienda de éstos. 21.4.- La falta de credibilidad de la versión rendida por el demandante Fabián Camilo Peña Cruz en la diligencia de indagatoria, referente a que su proceder se debió a las constantes amenazas de que era objeto por parte del grupo armado ilegal por cuanto, a juicio del ente acusador, el lenguaje que utilizaba en las diversas conversaciones telefónicas era <<coloquial producto de la confianza y amistad existente>>. 22.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Fabián Camilo Peña Cruz debido a que: 22.1.- Como se indicó en la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento del 20 de mayo de 2004, el material técnico correspondiente a las llamadas telefónicas interceptadas debió valorarse en conjunto y confrontarse con las demás pruebas obrantes en la investigación, ya que esto le hubiera permitido al ente acusador determinar que el comportamiento del demandante Peña Cruz se debió al constreñimiento y violencia física del que fue objeto por parte de este grupo ilegal.

Así lo indicó la Fiscalía: <<(…) Encontramos que se encuentra acreditado el constreñimiento y la violencia física, en este caso por acción (atentados terroristas, intimidación con armas de fuego, agresión física, etc.), y la amenaza de un mal mayor para el agente o para un tercero (muerte de la familia), que inevitablemente lo determinó a cometer el hecho, por lo que no estuvo en la capacidad de liberarse de tal fuerza a pesar de que su señor padre NOÉ PEÑA como cabeza de hogar y en representación de su familia dio aviso oportuno a las autoridades, con los resultados ya conocidos.

En consecuencia, intentar desconocer que los documentos anexados en tal sentido al proceso carecen de efectividad probatoria, sería un desacierto indefectible. (…) Los planteamientos esbozados por la fiscalía instructora, tienen acierto indudable, pero no se puede concebir que la responsabilidad de un individuo va sujeta exclusivamente a la realización de una conducta punible, ya que la voluntad individual es presupuesto necesario para la punibilidad, de lo contrario, caeríamos en un equívoco jurídico, más aún, cuando la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestra legislación penal –artículo 12 del CP-.

(…) La fiscalía de conocimiento, toma como norte de la investigación las llamadas interceptadas por los organismos de seguridad, donde al parecer participa el incriminado FABIÁN PEÑA, deduciendo que éste se comunica presuntamente con miembros de la red criminal con un lenguaje coloquial producto de la confianza y la amistad, lo que ubica a PEÑA como un actor más del grupo al margen ilegal, de igual manera, trae a colación apartes de varios textos de las respectivas comunicaciones, donde igualmente concluye su participación. Es claro que el material técnico allegado al plenario, es evidencia legalmente ordenada y merece su entera apreciación como medio de prueba, pero también es cierto, que la investigación va encaminada al estudio integral de todos los medios de pruebas inmersos en el mismo, quiere esto decir, que el instructor no puede fraccionar las evidencias ni mucho menos mirarlas aisladamente para apuntar la responsabilidad del sindicado, sino que deben someterse a un estudio juicioso de comunidad probatoria, investigando lo favorable y lo desfavorable para el reo, cuestión que de forma perceptible no se aprecia en el caso sub lite, toda vez que el pronunciamiento erigido en contra del sindicado fue fundamentado erigido en contra del sindicado fue fundamentado con base en una prueba que no ofrece virtualidad objetiva, permitiendo variedad de interpretaciones de carácter subjetivo, aunado a que se hallan otros elementos de juicio que la confrontan (…)>> (fls. 21-33, c. de pruebas No. 2). 22.2.- Aunque Pedro Antonio Martínez Morales indicó en su declaración que había visto al llamado <<comandante>> en la finca Villa del Carmen y que le entregó al demandante Fabián Camilo Peña Cruz las <<recomendaciones de conducta>> que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia le habían pedido, no lo hizo bajo la acusación de que fuera miembro de ese grupo o colaborador del mismo.

Como bien lo afirmaron los demandantes, se trataba de un establecimiento abierto al público, frecuentado por integrantes de este grupo ilegal, quienes amenazaron y obligaron a Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz a realizar ciertas actividades, ante las cuales cedieron por miedo a perder sus vidas y la de sus familiares. 22.3.- Lo manifestado por José Marino Flórez, investigador adscrito al Gaula, y lo concluido sobre la indagatoria rendida por Fabián Camilo Peña Cruz respecto al lenguaje que utilizaba en las conversaciones telefónicas con los miembros de este grupo al margen de la ley tampoco podía ser usado como un indicio de su responsabilidad penal, pues siempre manifestó que la presencia de algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el establecimiento que administraba su padre o la comunicación telefónica que en algunas oportunidades debió mantener con ellos se debió al miedo que ejercían sobre toda la comunidad y por las amenazas realizadas por ese grupo al margen de la ley, pero no porque tuviera ideologías insurgentes. 22.4.- En conclusión, los señalamientos realizados contra el demandante Fabián Camilo Peña no podían estructurar un indicio grave de responsabilidad penal en su contra; por el contrario, lo que se evidenció sobre la colaboración y acercamiento que en algún momento tuvo la víctima directa con los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, es que se debió a las amenazas realizadas en su contra por este grupo ilegal. 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de Fabián Camilo Peña Cruz era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

H.- Entidad imputada 24.- Por tratarse de una orden de captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad expidió la orden de captura y decretó la medida preventiva a través de la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo de Bogotá. 25.- Si bien las víctimas directas fueron capturadas por miembros de la Policía Nacional y éstos rindieron unos informes, la Sala encuentra que el daño antijurídico causado no le es imputable a esta entidad sino a la Fiscalía General de la Nación, a quien le correspondía valorar adecuadamente la información obtenida y, con base en ella, dictar esa orden judicial.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad. Esto, debido a que se probó que no eludieron la orden de captura y colaboraron con la justicia. Si bien las víctimas directas manifestaron en la indagatoria que en algunas ocasiones se vieron obligados a informarles o colaborarles a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la indagatoria dejaron claro que esto obedeció a las amenazas realizadas por este grupo al margen de la ley.

En efecto: 26.1.- Noé Peña Villamil rindió indagatoria el 14 de enero de 2004. En ella manifestó que no era informante de las Autodefensas Unidas de Colombia, sino que al contrario había sido objeto de amenazas, extorsiones y atentados por parte de este grupo ilegal, que puso en conocimiento de las autoridades, como probó con los documentos que aportó. Expresó que al no recibir protección alguna debió trasladarse de un sitio a otro hasta que llegó, con su hijo, a administrar la finca Villa del Carmen.

Allí se encontró de nuevo con integrantes de este grupo, y ante la negativa de él y su hijo de darles dinero, fueron obligados a colaborarles con mercado y a prestarles los teléfonos celular y fijo cuando lo requerían. En ese sentido, indicó: <<(…) decidimos después de eso buscar una finca pensando que no nos encontrarían, llegando a la finca Villa del Carmen, allá esas personas que dijeron ser de las Autodefensas me dijeron que ellos tenían conocimiento que a mí y mi familia nos habían pedido una plata de parte de ellos, pero que en vista de que no habíamos dado nada, teníamos que colaborarles a ellos, a las buenas o a las malas y nos pasaron una lista de este mercado, allego copia de la lista y pues allá nos tiene presionados para que hagamos lo que ellos quieren, especialmente a mi hijo CAMILO y a mí que somos los que vivimos ahí, de un momento a otro llegan, duran días alejados y de pronto toman el teléfono fijo y hacen llamadas y un celular que tenemos, que se le dio una tía a mi hijo CAMILO, para que vendiera minutos allá, hace dos meses le dieron el teléfono y cuando de un momento a otro llegan lo cogen y le dicen a mi hijo tiene que llamarme a fulano de tal, ellos mismos marcan el número y le dicen a mi hijo, hable usted, diga tal cosa, lo que ellos quieren, ellos tienen sus teléfonos pero no lo utilizan, tampoco la voz de ellos, el fijo como es solo local, entonces es la misma historia, saben el número y los llaman a la casa, cuando entra la llamada, lo hacen retirar a uno para no escuchar lo que hablan; mi hijo ha sido maltratado por ellos aparte de todo lo que nos han robado, lo han maltratado física y verbalmente hasta llegar al punto de dispararle con una pistola en varias ocasiones que gracias a Dios no sucedió nada, eso es más o menos lo que puedo relatar acerca de eso (…) PREGUNTADO: De todo los hechos narrados por usted y particularmente de la incursión de esas personas al parecer miembros de las Autodefensas en su finca, puso conocimiento de alguna autoridad.

CONTESTÓ. De allá de la finca no, pero anteriormente del petardo en la casi si, de que me hostigaban en varias partes también, puse queja la Personería, el mismo Dr. Antonio Acosta me llevó al DAS, comenté lo sucedido, lo que les comente, el DAS me escucho, hicieron unas notas, pero no me recibieron denuncia, sólo me dieron unas recomendaciones, como no salga a la misma hora, no llegue a la misma, de ahí me dijeron que pasara a la SIJIN, allí me recibieron la denuncia y en base en eso me trajeron a la Fiscalía para que también colocara la denuncia en la Fiscalía, me dijeron que me llamarían para una ampliación de la denuncia hace casi un año y no me han llamado para hacer la ampliación, me traslade al GAULA para poner en conocimiento esa situación, allá me atendieron muy bien y me dijeron que tenían un término para hacer la investigación, anexo copias de todo ello, también en base a esas denuncias hice gestión ante la embajada de Canadá para ver si me daban refugio, me salió negativo por falta de unos requisitos (…) (fls. 184-190, c. de pruebas No. 5)>>.

En la mencionada diligencia, el demandante Peña Villamil fue claro en señalar que tanto él como su hijo eran inocentes y que en varias ocasiones lo encontró <<asustado, tembloroso>> porque lo habían obligado a decir por teléfono a un número que esos sujetos marcaban que <<ahí va la policía o el ejército>> (f. 188, c. de pruebas No. 5)>>. 26.2.- El demandante Fabián Camilo Peña Cruz también rindió indagatoria el 14 de enero de 2004, en la que manifestó que era inocente.

Expresó que en varias oportunidades tuvo que llamar a terceros para informarles sobre la presencia de la fuerza pública en la región, obligado por el temor de ser asesinado o por las amenazas de tomar represalias contra su padre. Dijo que incluso el grupo ilegal tenía localizadas a su mamá y a su hermana, a pesar de que ellas estaban en otra ciudad.

Al respecto, declaró: <<(…) nos fuimos a la vereda cucharal, empezamos a cuadrar la finquita, la estábamos poniendo bien bonita y en esos días llegaron otra vez ellos, los paramilitares, que teníamos que colaborarles, que si no nos mataban, que como no habíamos entregado mercado, plata, comenzaron a amenazarnos, ultrajarnos, utilizaban los teléfonos fijos, celular, le metían tarjeta al teléfono, celular, a mi mamá le salió un trabajo en Bogotá, se fue, sacamos a mi hermana también de ahí, de ahí a mí me obligaron hacer llamadas, se tomaron el negocio, una noche se tomaron como cuatrocientos noventa mil pesos, después yo le saqué un teléfono a una tía para vender minutos allá en la Finca Villa del Carmen, eso fue como empeorar todo porque llegaban ellos hacían llamadas, me amenazaban, me pegaban, una vez me pusieron la pistola en la cabeza, teníamos que colaborar porque ellos tenían las direcciones de mi hermana y de mi mamá en Bogotá, teníamos que colaborarles en lo que ella quisieran, que como no habíamos querido pagarles, que teníamos que ayudarles, que si denunciábamos que ellos tenían gente que les colaboraba y que de una vez sabía y que era muy sencillo matarlo a uno, no más. O por decir cuando cruzaba la policía, como esa es la entrada a la vereda, entonces llegaban y cruzaban, llegaba un tipo ahí, decía gran hijueputa llame, como yo tenía en el celular unos números telefónicos que ellos me grabaron, decía llame a JHONY, entonces yo marcaba y le decía ahí va la policía o el ejército, siempre me amenazaba, sacaba la pistola y me decía llame, llame a ver, de resto que me acuerde nada más, pero sí cada nada llegaban y me hacían llamar, ellos cogían y marcaban, me hacían preguntar por decir que por <<grillo>> y lo mismo con quien hablo y tenía que decir que con el gordo de la oficina, entonces me cogían y me quitaban el celular y se abrían ellos hablar aparte (…) (f. 205, c. de pruebas No. 5)>>. 27.- En consecuencia, si bien en la indagatoria los demandantes aceptaron haber colaborado con las AUC, explicaron que lo hicieron bajo amenaza, lo cual de ninguna manera implica admitir la comisión de un delito, ni puede fundar la privación de la libertad.

Esta conducta fue examinada por el juez penal y teniéndola en cuenta se mantuvo la presunción de inocencia de los demandantes, lo que no puede ser desconocido por ninguna autoridad judicial. J.- Determinación de perjuicios y reparación 28.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que: 28.1.- Noé Peña Villamil es padre de Fabián Camilo Peña Cruz[9]. 28.2.- Los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con las víctimas directas: | |Parentesco con las víctimas directas | |Demandantes | | | |Noé Peña Villamil |Fabián Camilo Peña | | | |Cruz | |Ana Cecilia Cruz de |Esposa[10] |Mamá[11] | |Peña | | | |Gerardo Alexander Peña|Hijo[12] |Hermano | |Cruz | | | |Astrid Rocío Peña Cruz|Hija[13] |Hermana | i) Perjuicios morales 29.- En la demanda se solicitó reconocer a Ana Cecilia Cruz de Peña, Gerardo Alexander Peña Cruz y Astrid Rocío Peña Cruz el perjuicio moral que sufrieron por cada una de las privaciones de la libertad de la que fueron objeto sus familiares.

En cuanto a las víctimas directas, sólo se pidió reconocer por este concepto el perjuicio que sufrieron de manera individual. 30.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[14], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 31.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Carlos Eduardo Cruz[15], Margarita Cruz Gutiérrez[16] y Blanca Rud Sarmiento de Bernal[17], familiares y amiga cercana de los demandantes, respectivamente, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz afectó gravemente su estado emocional. 32.- Como está demostrado que los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y dado que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del parentesco con las víctimas directas, la reparación de los perjuicios morales se fijará de la siguiente forma: 33.- Noé Peña Villamil estuvo privado de la libertad de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de enero de 2004 hasta el 11 de febrero de 2004 (1 mes y 3 días).

En consecuencia, la Sala reconocerá por este concepto lo siguiente: |Demandante |Cuantía | |Noé Peña Villamil |16 SMLMV | |(víctima directa) | | |Ana Cecilia Cruz de Peña |16 SMLMV | |(esposa de la víctima directa) | | |Gerardo Alexander Peña Cruz |16 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | |Astrid Rocío Peña Cruz |16 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | 34.- Fabián Camilo Peña Cruz estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2004 (4 meses y 13 días).

Por lo tanto, la Sala reconocerá por este concepto lo siguiente: |Demandante |Cuantía | |Fabián Camilo Peña Cruz |42,17 SMLMV | |(víctima directa) | | |Ana Cecilia Cruz de Peña |42,17 SMLMV | |(mamá de la víctima directa) | | |Gerardo Alexander Peña Cruz |21,08 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Astrid Rocío Peña Cruz |21,08 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 35.- Con los testimonios de Carlos Eduardo Cruz[18] y Margarita Cruz Gutiérrez[19] se encuentra probado que el buen nombre de los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz resultó afectado por la privación de la que fueron objeto.

Por ello, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño a la vida de relación 36.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Noé Peña Villamil y Fabián Camilo Peña Cruz, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 37.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Noé Peña Villamil, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó a él y a su hijo Fabián Camilo Peña Cruz en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos. v) Lucro cesante 38.- A partir de las pruebas allegadas[20] y los testimonios rendidos por Blanca Rud Bernal Sarmiento[21] y Isabel Gutiérrez de Bernal[22], está demostrado que, para el momento en el que fueron privados de la libertad, Noé Peña Villamil era administrador del establecimiento ubicado en la finca Villa del Carmen de la vereda Cucharal y que Fabián Camilo Peña Cruz vendía leche y trabajaba con su padre; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente[23] para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales debido a que no se demostró la existencia de una relación laboral. 39.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante 40.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Noé Peña Villamil a cargo de la Fiscalía General de la Nación se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 1,1 meses, desde el 9 de enero de 2004 hasta el 11 de febrero de 2004. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $999.621 d.- En consecuencia, se reconocerá al demandante Noé Peña Villamil la suma de novecientos noventa y nueve mil seiscientos veintiún pesos ($999.621) por concepto de lucro cesante a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 41.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Fabián Camilo Peña Cruz a cargo de la Fiscalía General de la Nación se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 4,43 meses, desde el 9 de enero de 2004 hasta el 21 de mayo de 2004 b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $4.058.497 d.- En consecuencia, se reconocerá al demandante Fabián Camilo Peña Cruz la suma de cuatro millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($4.058.497) por concepto de lucro cesante a cargo de la Fiscalía General de la Nación. K.- Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 43.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($178.132.321), de los cuales CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($173.074.203) corresponden a perjuicios morales y CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($5.085.118) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del daño causado por la privación de la libertad de NOÉ PEÑA VILLAMIL y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ.

SEGUNDO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Noé Peña Villamil |16 SMLMV | |Ana Cecilia Cruz de Peña |16 SMLMV | |Gerardo Alexander Peña Cruz |16 SMLMV | |Astrid Rocío Peña Cruz |16 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Fabián Camilo Peña Cruz |42,17 SMLMV | |Ana Cecilia Cruz de Peña |42,17 SMLMV | |Gerardo Alexander Peña Cruz |21,08 SMLMV | |Astrid Rocío Peña Cruz |21,08 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Noé Peña Villamil |$999.621 | |Fabián Camilo Peña Cruz |$4.058.497 | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado Colombiano, a los señores NOÉ PEÑA VILLAMIL y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia. quinto: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento parcial de voto | | | | | | | | | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | | | | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA En este asunto, se solicitó la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad ordenada dentro de un determinado proceso penal, adelantado por el delito de concierto delinquir.

De este modo, al encontrarse probadas las fechas en que transcurrió la detención preventiva, mediante las respectivas actas de captura, boleta de libertad y certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, el daño debió identificarse durante ese período, porque fue lo pedido, debatido y demostrado en el juicio, y no con los días señalados en la estimación razonada de la cuantía, con el fin de reducir el lapso total de privación de la libertad.

Es necesario advertir que, aunque a los jueces les incumbe el deber de interpretar la demanda, no es correcto identificar la causa de las pretensiones – causa petendi – en un aparte no dedicado a la formulación de las pretensiones, como lo es, claramente, la estimación razonada de la cuantía. Aunque se trata de un requisito de la demanda, se trata de un elemento destinado a la determinación de la competencia, mas no a delimitar los hechos ni las pretensiones.

La interpretación dada a la demanda por la sentencia de la que me aparto en este aspecto, además de contrariar el alcance de la regla el juez conoce el derecho y las exigencias de congruencia de la sentencia, materializan una violación del artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, así como, en general, del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01769-01(43620) Actor: NOÉ PEÑA VILLAMIL Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Salvo parcialmente mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 10 de septiembre de 2021.

En el escrito de demanda, como pretensión declarativa, la parte demandante solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados “al habérseles privado injustamente de la libertad a los directamente perjudicados, en virtud de la irregular y arbitraria vinculación a la investigación y consecuente PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA DE TERRORISMO DESPACHO TRECE (13), dentro del Sumario No. 82091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, decisión que fue apelada correspondiendo a la FISCALÍA 40 DE LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proceso radicado bajo el número 2 N 11 1 62091, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, despacho judicial que profirió preclusión de la investigación a favor de NOÉ PEÑA VILLAMIL Y FABIÁN CAMILO PEÑA CRUZ, con lo que quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo y causo daño antijurídico”.

De manera antitécnica, la demanda incluyó dentro de las pretensiones los fundamentos de derecho que las sustentarían, relacionados con el título de imputación jurídica o el fundamento del deber de reparar y, por demás, realizó la afirmación inusual según la cual la privación injusta de la libertad materializa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No obstante, dichas imprecisiones jurídicas eran irrelevantes, al tratarse de un proceso regido por la regla técnica que presume que el juez conoce el derecho - iura novit curia-.

De acuerdo con esta regla, la causa de la demanda -causa petendi – constituye el núcleo duro inmodificable por el juez y, en el caso de los procesos en los que no se controvierten actos administrativos, se constituye por los hechos de la demanda y sus pretensiones, en otras palabras, por aquello que no conoce el juez y hace parte de la libre disposición de las partes.

Es decir que, dejando de lado las imprecisiones jurídicas, la demanda indicaba los dos extremos de la causa de la demanda, que constituían el objeto a partir del cual giraba el debate del proceso. Esto es, la detención irregular y arbitraria ordenada dentro de la aludida investigación penal, que concluyó con la resolución de preclusión de la investigación a favor de los demandantes principales.

Así, dicha pretensión constituía el marco que debía tenerse en cuenta para adoptar la decisión de fondo del proceso. En concordancia con la presunción de conocimiento del derecho por parte de los jueces, el artículo 305 del C.P.C dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los fundamentos fácticos y pretensiones señaladas en la demanda, razón por la cual, “no podrá condenarse al demandando por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (subrayas fuera del texto)[24].

En consecuencia, el juzgador no puede reconocer lo que no se ha solicitado (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), toda vez que, de un lado, es una expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal y, de otro, constituye una garantía del derecho fundamental de defensa, dado que el debate se circunscribe a lo propuesto por las partes, después de su oportuna controversia.

En este caso, la parte demandante indicó con claridad lo que pretendía y, para ello, expuso determinadas actuaciones del proceso penal que permitirían advertir la injusticia de la privación de la libertad allí alegada. Por tanto, la sola indicación de ciertas fechas durante las cuales se cumplió la medida de aseguramiento de detención preventiva, las cuales, por demás, se trataban de afirmaciones que se pretendían probar en el curso del proceso, no significaba que la parte demandante estuviera solicitando la indemnización de perjuicios solo por los días mencionados en esos apartes de la demanda.

Debido a lo anterior, estimamos que en la sentencia de la referencia se le asignó un alcance a la regla de la congruencia que no tiene. Quien acude a la jurisdicción, tiene la carga de definir con precisión lo que pretende. Así se garantiza el pleno ejercicio de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia, que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que, en efecto, fue solicitado, discutido y probado en el juicio.

En este asunto, se solicitó la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad ordenada dentro de un determinado proceso penal, adelantado por el delito de concierto delinquir. De este modo, al encontrarse probadas las fechas en que transcurrió la detención preventiva, mediante las respectivas actas de captura, boleta de libertad y certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, el daño debió identificarse durante ese período, porque fue lo pedido, debatido y demostrado en el juicio, y no con los días señalados en la estimación razonada de la cuantía, con el fin de reducir el lapso total de privación de la libertad.

Es necesario advertir que, aunque a los jueces les incumbe el deber de interpretar la demanda, no es correcto identificar la causa de las pretensiones – causa petendi – en un aparte no dedicado a la formulación de las pretensiones, como lo es, claramente, la estimación razonada de la cuantía[25]. Aunque se trata de un requisito de la demanda, se trata de un elemento destinado a la determinación de la competencia, mas no a delimitar los hechos ni las pretensiones.

La interpretación dada a la demanda por la sentencia de la que me aparto en este aspecto, además de contrariar el alcance de la regla el juez conoce el derecho y las exigencias de congruencia de la sentencia, materializan una violación del artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, así como, en general, del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Acta de diligencia de captura que obra en el folio 19, c. de pruebas No. 7. [2] Boleta de libertad (f. 70, c. pruebas No. 4) y constancia expedida por la Fiscalía del 29 de mayo de 2009 en la que consta que el demandante Noé Peña Villamil estuvo detenido desde el 9 de enero de 2004 hasta el 11 de febrero de 2004. [3] Acta de diligencia de captura que obra en el folio 18, c. de pruebas No. 7. [4] Según constancia expedida por la Fiscalía del 29 de mayo de 2009 en la que consta que el demandante Fabián Camilo Peña Cruz estuvo detenido desde el 9 de enero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2004 (f. 3, c. de pruebas No. 4). [5] Dado que la resolución del 14 de septiembre de 2004 fue apelada por algunos procesados por cuanto contra éstos se dictó resolución de acusación, la misma fue confirmada por la resolución del 25 de noviembre de 2004 por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. [6] F. 29, c. de pruebas No. 6. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] <<A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal>>.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [9] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 63 del c. de pruebas No. 2. [10] Registro civil de matrimonio que obra en el folio 62 del c. de pruebas No. 2 y en el que registraba como Ana Cecilia Cruz Gutiérrez. [11] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 63 del c. de pruebas No. 2. [12] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 64 del c. de pruebas No. 2. [13] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 65 del c. de pruebas No. 2. [14] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [15] Fls. 108 – 109, c. de pruebas No. 2. [16] Fls. 112-113, c. de pruebas No. 2 [17] Fls. 114-115, c. de pruebas No. 2 [18] <<(…) él no volvió a ser el mismo, él perdió la poquita plata que tenía trabajando, no la recuperó, piensa que la gente todavía lo señala.

Uno puede salir invicto ante la justicia, pero ya queda marcado, lo afectó la salud, la moral, él vive muy arrumado moralmente hablando (…)>> (f. 109 del c. de pruebas No. 2). [19] << (…) Después de tenerlos en el calabozo de Chinauta, los trajeron a indagatoria a Fusagasugá y después de que salió el encarcelamiento cuando los llevaron para la cárcel, todo eso sucedió en camionetas destapadas, esposados, pasando por todas las calles centrales de Fusagasugá, hubo mucha gente que los vio y mi cuñado que llevaba más o menos 20 años trabajando en Fusagasugá y levantando una buena imagen, quedó al escarnio público, la gente hablaba mal de él, hay personas que ni siquiera lo saludan, la gente que le prestaba a veces dinero no le volvieron a colaborar, por todas estas cosas que les sucedieron, mis sobrinos Fabián Camilo y Astrid Rocío no pudieron terminar el bachillerato porque la parte económica no dio para eso, ya ahoritica viven es en casa arrendada, mi hermana le toca hacer empanadas y venderlas por la calle, mi sobrino Fabián Camilo trabaja manejando un taxi aquí en Bogotá y mi sobrina buscó un marido y un hijo, ella vive todavía con los papás. Yo quiero finalizar haciendo énfasis en que ningún estamento le colaboró a mi cuñado, perdió su imagen y su honra en Fusagasugá y cada día están más pobres (…)>> (f. 113 del c. de pruebas No. 2). [20] Según los certificados suscritos por el gerente del Distribuidor Autorizado Bavaria para el Sumapaz, Galeano y Camargo Ltda. y por la Distribuidora LAC E.U. en los que consta que el demandante Noé Peña Villamil les compraba mercancía para el negocio que administraba y tenía en la finca Villa del Carmen (fls. 98 - 99, c. de pruebas No. 2). [21] <<(…) Preguntado: En la vereda el Cucharal por la comunicación y trato que tenía con la familia Peña, informe al despacho que tipo de actividad tenía el señor Noé Peña y su hijo Camilo.

Contestó: ahí también tenían un negocio, donde vendían comida y de todo y más aparte el dueño de la finca les había dado un ganado al aumento y el señor le dejaba la leche para que él pudiera vender esa leche, para tener otra entrada, por decirlo así. Preguntado: Que tipo de actividad desarrollaba Camilo Peña por la época de los hechos. Contestó: Camilo le ayudaba al papá en la finca y en el negocio que tenían ahí, fuera de eso le ayudaba a arreglar la finca.

Preguntado: Fuera del ganado y la venta de comida, que otro tipo de actividad desarrollaba Camilo. Contestó: tenía celulares y vendía minutos ahí (…)>> (fls. 114 - 115, c. de pruebas No. 2). [22] Indicó: <<(…) cuando detuvieron a NOE y a CAMILO, ellos manejaban una finca en la vereda Cucharal, ellos manejaban esa finca, Camilo se encargaba de lo que era el ganado que les habían dado en compañía, él sacaba leche, llevaba a Fusagasugá, yo también le tomaba bastantes botellas de leche porque era una leche muy buena, se encargaba de lo que era el manejo de la piscina, también las frutas que daba la finca, ellos sacaban bastante fruta de allá, cuidaba de las orquídeas que los dueños de esas matas le pagaban por cuidarlas, manejaba las canchas de tejo, le ayudaba al papá, me imaginó que ahí se repartían los dos, eso era en cuanto a Camilo.

NOE por parte manejaba todo lo que era el restaurante, las cabañas, los piquetes, allá iba mucha gente de la Alcaldía de las empresas de Cootrafusa, guardianes de la cárcel, eso queda en carro a 10 o 15 minutos de Fusa, él manejaba todo lo que era parte de comida, cabañas, el personal que se iba a quedar a la finca (…)>> (f. 116-, c. de pruebas No. 2). [23] Se liquida con el salario vigente actual porque la condena sería superior si se aplicara el salario mínimo legal de la época. [24]  Decreto 1400 de 1970, Artículo 305.

“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta(…)”. [25] En la sentencia de la referencia se indicó que esas fechas se encontraban “en las afirmaciones y en la estimación razonada de la demanda”. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)1,1- 1 0.004867 S = $908.526 (1 + 0.004867)4,43- 1 0.004867