ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE ANTIJURICIDAD MATERIAL / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LEY PROCESAL CIVIL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala considera, por una parte, que no hay certeza de que la certificación expedida por la Brigada 13 del Ejército Nacional corresponda al proceso penal por el cual se reclama en este asunto la responsabilidad de la entidad demandada y, por otra, no existe claridad sobre el carácter antijurídico de la privación de la libertad. [L]a ausencia de medios de prueba sobre la efectiva privación de la libertad [del demandante] obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C. Así las cosas, la falta de certeza del daño y su antijuridicidad lleva a negar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de acreditación del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2013, rad. 27229, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30738, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IDENTIFICACIÓN DE PROCESO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DEL DELITO / FALLO DE PROVIDENCIA / CLASES DE DESPACHO JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA [L]a parte actora no identificó debidamente en la demanda el proceso en el cual se produjo la privación de la libertad que ocasionó los perjuicios reclamados, es decir, no señaló el delito imputado, las fechas de las providencias o el despacho encargado.
Además, no probó que la detención afrontada por el demandante tuviera origen en el proceso aludido en la demanda, así como tampoco que esa reclusión se produjera solo en virtud de esa actuación. En el mismo sentido, tampoco allegó prueba alguna que permitiera determinar si finalmente [el demandante] fue absuelto de todos los delitos que se le imputaron en las distintas investigaciones adelantadas en su contra para la misma época y la que se inició en virtud de los elementos recaudados en una de ellas.
ESTUDIO DE LA DEMANDA / CLASES DE DELITOS / NATURALEZA DEL DELITO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA / CLASES DE PROVIDENCIA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [S]e encuentra que en la demanda no se señaló el delito, la fiscalía encargada o las fechas de las providencias proferidas en la respectiva investigación penal en las que se ordenó la privación de la libertad que constituía el fundamento de las pretensiones, dado que allí solo se refirió que el daño se ocasionó en la investigación No. 885.
De manera que no es posible conocer si la certificación corresponde a la investigación invocada en la demanda, como aquella en la que se generó el daño a la parte actora. Asimismo, tampoco se advierte que esas investigaciones se hubieran acumulado en una sola, más cuando en una de esas actuaciones se precluyó la instrucción, sin que en esa resolución se hubiera aludido a esa figura procesal.
RESOLUCIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / CONCURSO DE DELITOS / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / DENUNCIA ANÓNIMA / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS [N]o puede ignorarse la anotación realizada en la resolución de 2 de octubre de 2003, en la que la fiscalía ordenó la preclusión de la investigación No. 885 a favor [del demandante], en la que se indica que la investigación debía continuar respecto a otros delitos.
En efecto, en dicha providencia se afirmó que, a partir de uno de los medios probatorios allegados a la investigación penal, el cual no pudo ser valorado por tratarse de un testimonio anónimo, se evidenciaba la posible comisión de otra conducta punible, por lo que era necesario realizar una averiguación exhaustiva que permitiera esclarecer dichos hechos.
CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CERTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DE PROCESO [S]e observa que en la certificación expedida por la Brigada 13 del Ejército Nacional se informó sobre la detención [del demandante], pero sin precisar en su totalidad los datos de la investigación penal en virtud de la cual se materializó la detención. Además, si bien con dicha certificación se adjuntaron la orden de captura y el formato de imposición de medida de aseguramiento […], así como se indicaba, en su contenido, la decisión que ordenó la libertad en esa investigación. Lo cierto es que también se mencionó que esa privación de la libertad se cumplió a órdenes de la Fiscalía 23 Especializada de la UNDH y DIH, lo que contrasta con la certificación expedida por la fiscalía, en la que constan los procesos adelantados en contra del demandante y en la que se informó que la investigación No. 885 estuvo a cargo de la Fiscalía 14 Especializada de la UNDH y DIH, despacho que profirió la decisión de preclusión con base en la cual se fundamentó la existencia del daño antijurídico en este proceso de reparación directa. [E]n esas certificaciones no se señaló el delito por el cual se adelantaba cada investigación, de manera que no es clara la información correspondiente a cada proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02275-01(52535) Actor: VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – no acreditación del daño Síntesis del caso: la fiscalía adelantó una investigación penal en contra del demandante bajo el radicado No. 885.
Al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva. No obstante, al calificar el sumario, profirió resolución de preclusión a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de septiembre de 2005, Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, la cual ocurrió en el trámite del proceso penal iniciado en su contra “cuyo radicado final fue el No. 885 de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía”[2]. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare y condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y al daño a la vida en relación causados al señor coronel Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, a su cónyuge, padres, hijos y hermanos, relacionados y debidamente identificados en esta demanda.
Derivado del daño antijurídico contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política que se les causó a todos y cada una de las personas que conforman la parte actora de esta demanda, y que a su vez fue causado por la detención preventiva de la que fue objeto, desde el 18 de diciembre hasta el 5 de marzo del mismo año ordenada de manera arbitraria por la demandada y haberse decretado resolución de preclusión de la investigación a su favor”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Víctor Hugo Matamoros |Víctima directa |100 | |s morales|Rodríguez | |SMLMV[3] | | |Luz Clemencia Puerto |Cónyuge de la |100 SMLMV | | |Mesa |víctima directa | | | |Laura Matamoros Puerto|Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Juan Sebastián |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Matamoros Puerto |directa | | | |Ana María Matamoros |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Puerto |directa | | | |Catalina Matamoros |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Puerto |directa | | | |Luis Alberto Matamoros|Padre de la víctima|100 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |María Margarita |Madre de la víctima|100 SMLMV | | |Rodríguez |directa | | | |Ana Beatriz Matamoros |Hermana de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | | |Héctor Matamoros |Hermano de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima directa | | |Perjuicio|Víctor Hugo Matamoros |Víctima directa |100 SMLMV | |s “a la |Rodríguez | | | |vida en | | | | |relación”| | | | |Perjuicio|Víctor Hugo Matamoros |Víctima directa |$ | |s |Rodríguez | |101.000.00| |materiale| | |0[4] | |s “Daño | | | | |emergente| | | | |” | | | | |Perjuicio|Víctor Hugo Matamoros |Víctima directa |$Lo que se| |s |Rodríguez | |pruebe[5] | |materiale| | | | |s “Lucro | | | | |cesante” | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada a realizar “la rectificación correspondiente así como la aclaración respecto de las falsas informaciones contenidas en la revista reseñada en esta demanda (…) Revista titulada ‘Estrategia Efectiva contra la Impunidad’ de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, página 37, radicado 536, año de publicación 2001”.
Así como “remitir un oficio detallado en el cual dé cuenta de la hipnosis del proceso penal que adelantó en contra del coronel Matamoros y el resultado del mismo (resolución de preclusión) con destino al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la embajada del mismo país en Colombia, la finalidad de este oficio es que la entidad acusatoria certifique que en la investigación penal adelantada en contra de mi cliente se precluyó en su favor y que debe ser excluido de la lista de personal militar colombiano vinculado a investigaciones por violaciones a los derechos humanos”. 5.
Por último, pidió que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 7. 1) El 2 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Derechos Humanos, ordenó la apertura de la instrucción, en el marco de la investigación No. 885. 8. 2) La fiscalía, al resolver la situación jurídica de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
No obstante, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación a su favor. 9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Víctor Matamoros, en la cual le impuso medida de aseguramiento, pero, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 25 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[6]. En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían las características de un delito.
Además, señaló que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez fue adoptada conforme a los requisitos previstos por la ley y con fundamento en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento procesal. Por lo anterior, el daño no podía calificarse como antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de la privación de la libertad constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar.
En todo caso, manifestó que no estaban acreditados los cuestionamientos realizados por la parte actora, respecto a que la investigación penal iniciada en contra del demandante se basó en testimonios y documentos falsos. Por último, alegó que los montos de los perjuicios solicitados en la demanda eran excesivos y no tenían respaldo probatorio, por lo que debían negarse. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo consideró que, si bien se acreditó que Víctor Hugo Matamoros Rodríguez estuvo privado de la libertad, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002, lo cierto es que no se allegó la resolución que decretó la medida de aseguramiento en su contra y, por lo tanto, no era posible conocer los argumentos y elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales el ente investigador ordenó la detención preventiva.
Es decir, la parte actora no cumplió con la carga de probar la antijuridicidad del daño alegado, por lo que el incumplimiento de esa carga derivaba forzosamente en el rechazo de sus pretensiones. 4. Recurso de apelación 12. El 8 de julio de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8].
En su criterio, el a quo omitió valorar la Resolución del 2 de octubre de 2003, por medio de la cual la fiscalía precluyó la investigación a favor de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, así como los testimonios practicados en el proceso que dieron cuenta del daño y los perjuicios causados al demandante, por lo que llegó a una conclusión errada sobre la inexistencia del daño antijurídico.
Además, refirió que los documentos aportados al proceso en copia simple debían ser valorados conforme a lo establecido por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por último, alegó que el demandante fue sometido a una detención en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia, de manera que la restricción de sus derechos era una carga que no estaba en el deber de soportar. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no existía certeza sobre la antijuridicidad del daño. La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de esa decisión debido a que se había configurado la responsabilidad del Estado, toda vez que el demandante no estaba obligado a soportar el daño que ocasionó la privación injusta de su libertad. 14.
En el presente asunto está demostrado que, la Fiscalía General de la Nación adelantó 3 investigaciones penales en contra de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez[9]. La primera actuación fue seguida bajo el radicado No. 536D por la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[10].
La segunda investigación se tramitó con el radicado No. 885 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[11]. Finalmente, el tercer proceso penal se adelantó con el radicado No. 886 por la Fiscalía 1 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin que conste en el expediente ningún documento sobre este último trámite.
Asimismo, está probado que el demandante estuvo privado de la libertad, desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 5 de marzo de 2002, “a órdenes de la Fiscalía 23 de la UNDH (…) por cuenta del proceso 885 UNDH ”. 15. Además, en el expediente obran las siguientes piezas procesales de la investigación adelantada bajo el radicado No 536D: la resolución de 3 de julio de 2001, por medio de la cual la fiscalía ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para organizar, fomentar y promover grupos al margen de la ley y homicidio múltiple con fines terroristas[12]; el auto de 21 de marzo de 2002, por medio del cual la fiscalía revocó la decisión de 3 de julio de 2001 que ordenó la vinculación[13]; la providencia de 8 de junio de 2006, por medio de la cual la fiscalía revocó la resolución de 21 de marzo de 2002 y, en consecuencia, ordenó vincular formalmente a la investigación a Víctor Matamoros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado múltiple[14]; la resolución de 1 de agosto de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Víctor Matamoros, por los delitos mencionados[15] y, por último, la decisión de 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 59 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación de 14 de julio de 2009 y, en su lugar, precluyó la investigación a favor del sindicado[16]. 16.
Por otra parte, respecto a la investigación adelantada bajo el radicado No. 885 obra: la providencia de 1 de marzo de 2002 (incompleta), en la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en contra de la resolución que resolvió la situación jurídica de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata[17]; y la resolución de 2 de octubre de 2003, en la cual la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió preclusión de la investigación a favor de Víctor Matamoros.
En dicha decisión, la fiscalía ordenó “compulsar copia integral de lo actuado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta con el objeto de continuar la investigación por el presunto delito de concierto para delinquir, respecto de la organización militar que operó en la zona del Distrito de Riego, Sector de Buena Esperanza, así como en la capital del departamento de Norte de Santander (…) compulsar copia del documento anónimo y de las piezas referidas en esta decisión”. 17.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor de Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, en la investigación con radicado No. 885, quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2003[18], por lo cual, al presentarse la demanda el 30 de septiembre de 2005, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado el daño alegado por la parte actora, así como tampoco su carácter antijurídico. Así, se expondrán las razones por las cuales se considera que las pruebas aportadas al expediente no dan la certeza suficiente para tener por acreditada la privación injusta de la libertad en el proceso en el cual se dictó la decisión absolutoria a favor de Víctor Matamoros y en el cual se fundamentó la demanda de reparación directa. 2.
Identificación del daño 19. Para la acreditación del daño, la parte actora solicitó que se oficiara al INPEC y a la Escuela de Caballería del Ejército Nacional con el fin de que certificaran el tiempo durante el cual Víctor Hugo Matamoros Rodríguez permaneció detenido en sus instalaciones. En respuesta al requerimiento realizado por el tribunal, la Brigada 13 del Ejército Nacional, Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama, expidió una certificación, en la que informó que “El para la época T.C. Víctor Hugo Matamoros Rodríguez fue puesto a disposición del comandante del Grupo Mecanizado10 Tequendama, TC Raúl Castellanos Buendía, desde el 18 de diciembre de 2001, según orden de captura 0000513 y medida de aseguramiento 0000765 (…) Así mismo fue dejado en libertad mediante resolución de 1 de marzo de 2002 proveniente de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (…) por lo tanto el TC.
Víctor Hugo Matamoros Rodríguez estuvo en calidad de detenido a ordenes de la Fiscalía 23 de la UNDH y DIH de la Fiscalía General de la Nación desde el 18-12-2001 hasta el 05-03-2002”. 20. Inicialmente se observa que en la certificación expedida por la Brigada 13 del Ejército Nacional se informó sobre la detención de Víctor Matamoros, pero sin precisar en su totalidad los datos de la investigación penal en virtud de la cual se materializó la detención. Además, si bien con dicha certificación se adjuntaron la orden de captura y el formato de imposición de medida de aseguramiento, en los que se hacía referencia a la investigación No. 885, así como se indicaba, en su contenido, la decisión que ordenó la libertad en esa investigación. Lo cierto es que también se mencionó que esa privación de la libertad se cumplió a órdenes de la Fiscalía 23 Especializada de la UNDH y DIH, lo que contrasta con la certificación expedida por la fiscalía, en la que constan los procesos adelantados en contra del demandante y en la que se informó que la investigación No. 885 estuvo a cargo de la Fiscalía 14 Especializada de la UNDH y DIH, despacho que profirió la decisión de preclusión con base en la cual se fundamentó la existencia del daño antijurídico en este proceso de reparación directa.
Incluso en esas certificaciones no se señaló el delito por el cual se adelantaba cada investigación, de manera que no es clara la información correspondiente a cada proceso. 21. Adicionalmente, se encuentra que en la demanda no se señaló el delito, la fiscalía encargada o las fechas de las providencias proferidas en la respectiva investigación penal en las que se ordenó la privación de la libertad que constituía el fundamento de las pretensiones, dado que allí solo se refirió que el daño se ocasionó en la investigación No. 885.
De manera que no es posible conocer si la certificación corresponde a la investigación invocada en la demanda, como aquella en la que se generó el daño a la parte actora. Asimismo, tampoco se advierte que esas investigaciones se hubieran acumulado en una sola, más cuando en una de esas actuaciones se precluyó la instrucción, sin que en esa resolución se hubiera aludido a esa figura procesal. 22.
Por otra parte, la Sala advierte que, para la misma época de la detención certificada por la Brigada 13 del Ejército Nacional, es decir, 18 de diciembre de 2001 a 5 de marzo de 2002, se adelantaba la investigación No. 536D, en la cual, mediante la resolución de 3 de julio de 2001, se ordenó la vinculación y, a su vez, la captura del sindicado.
En este segundo trámite se expidieron varias decisiones, las cuales culminaron con la resolución de 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual la fiscalía revocó la resolución de acusación de 14 de julio de 2009 y, en su lugar, precluyó la investigación a favor del sindicado. Por lo que se surge la duda de si la detención a la que se refiere la certificación emitida por la Brigada 13 del Ejército Nacional estaba relacionada con este proceso. 23.
Por último, no puede ignorarse la anotación realizada en la resolución de 2 de octubre de 2003, en la que la fiscalía ordenó la preclusión de la investigación No. 885 a favor de Víctor Matamoros, en la que se indica que la investigación debía continuar respecto a otros delitos. En efecto, en dicha providencia se afirmó que, a partir de uno de los medios probatorios allegados a la investigación penal, el cual no pudo ser valorado por tratarse de un testimonio anónimo, se evidenciaba la posible comisión de otra conducta punible, por lo que era necesario realizar una averiguación exhaustiva que permitiera esclarecer dichos hechos.
En la resolución se consideró: “a folios 8 y 9 del cuaderno 11 aparece presentado un documento anónimo, otro más dentro de la actuación, en el cual se indican investigaciones dentro de las cuales sería favorecido con decisiones ilícitas el Coronel VÍCTOR HUGO MATAMOROS RODRÍGUEZ y el Capitán JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ, aportando números de radicados y aún trayendo a colación la causa en la que fuera condenado ORLANDO VELÁSQUEZ HIDALGO en la cual también aparecen sindicaciones en contra del señor Teniente Coronel.
La defensa del señor Coronel MATAMOROS aportó certificaciones de diferentes despachos judiciales, de los radicados mencionados en el anónimo, que indican la ajenidad de dicha persona en tales investigaciones. Como pudimos referir en las consideraciones de esta decisión, los anónimos serán motivo de impulso investigativo y, por lo tanto, en lo que respecta a éste presentado en enero de 2002 tendrá dicho tratamiento, pues no es esta cuerda la llamada a declarar la pertinencia o no de lo allí vertido, debe existir una averiguación que lo sustente.
Por lo tanto, se tomará copia de este documento anónimo, junto con las certificaciones aportadas por la defensa, para que en una actuación separada se despliegue la actividad investigativa requerida.” 24. Es decir, está probado que la investigación siguió por la posible comisión de otro delito por lo que no existe certeza de que el demandante hubiese sido absuelto por la justicia penal, sino que, por el contrario, lo que se observa es que continuó siendo investigado, pero con una imputación delictiva distinta. 25.
En síntesis, la parte actora no identificó debidamente en la demanda el proceso en el cual se produjo la privación de la libertad que ocasionó los perjuicios reclamados, es decir, no señaló el delito imputado, las fechas de las providencias o el despacho encargado. Además, no probó que la detención afrontada por el demandante tuviera origen en el proceso aludido en la demanda, así como tampoco que esa reclusión se produjera solo en virtud de esa actuación. En el mismo sentido, tampoco allegó prueba alguna que permitiera determinar si finalmente Víctor Matamoros fue absuelto de todos los delitos que se le imputaron en las distintas investigaciones adelantadas en su contra para la misma época y la que se inició en virtud de los elementos recaudados en una de ellas. 26.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera, por una parte, que no hay certeza de que la certificación expedida por la Brigada 13 del Ejército Nacional corresponda al proceso penal por el cual se reclama en este asunto la responsabilidad de la entidad demandada y, por otra, no existe claridad sobre el carácter antijurídico de la privación de la libertad. 27.
En este caso, la ausencia de medios de prueba sobre la efectiva privación de la libertad de Víctor Matamoros obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C[19]. Así las cosas, la falta de certeza del daño y su antijuridicidad lleva a negar las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Sala del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad[20]. 3.
Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los 数橲極楣獯perjuicios morales y material [2] Folios 6 al 82 del cuaderno del tribunal No. 1. [3] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Por la venta de los bienes que debió realizar el demandante para sufragar los gastos que le ocasionó la defensa en el proceso penal. [5] “(…) Por las sumas de dinero que hubiere percibido el Coronel de haber viajado al exterior a representar al Estado colombiano”. [6] Folios 333 al 341 del cuaderno del tribunal No. 1. [7] Folios 393 al 404 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 406 al 413 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Dicha información obra en la constancia emitida por la fiscalía el 30 de abril de 2004 (folio 110 del cuaderno No. 5) y en el oficio de 3 de enero de 2006 expedido por la fiscalía (folio 229 del cuaderno No.5). [10] Constancia emitida por la fiscalía. Folio 113 del cuaderno No. 5. [11] Constancia emitida por la fiscalía. Folio 112 del cuaderno No. 5. [12] Resolución de 3 de julio de 2001.
Folios 41 al 43 del cuaderno No. 3 [13] Resolución de 21 de marzo de 2002. Folios 31 y 38 del cuaderno No. 3. [14] Resolución de 8 de junio de 2006. Folios 54 al 66 del cuaderno No. 2. [15] Resolución de 1 de agosto de 2007. Folios 179 a 236 del cuaderno No. 4. [16] Resolución de 15 de diciembre de 2009. Folios 3 al 43 del cuaderno No. 6. [17] Folios 248 y 249 del cuaderno No 5.
Es preciso advertir que al proceso de la referencia se allegó únicamente la primera y última página de la resolución del 1 de marzo de 2002 y, por lo tanto, no se conocen los antecedentes y argumentos de su parte motiva. [18] Constancia de ejecutoria. Folio 105 del cuaderno No. 5. [19] Decreto 1400 de 1970, artículo 177. “Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [20] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la Sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, Exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, Exp. 30738.