Micelio
18001-23-31-000-2010-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fernando Céspedes Santos Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / ACTUACIÓN PROCESAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a actitud adoptada por [el demandante] durante el proceso, revelaba, por lo menos, el riesgo de que el sindicado interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, como hasta ese momento lo había hecho.

Por las anteriores razones, se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión de la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento en la resolución que definió su situación jurídica, al considerar necesaria su detención para asegurar su comparecencia al trámite. [A]l encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal respecto [del demandante] quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2007. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 31 de julio de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VÍCTIMA DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRESENTACIÓN PERSONAL / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO / DEBERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA [L]a víctima directa tenía conocimiento de la existencia de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se había comprometido a cumplir cualquier requerimiento judicial.

Además, conocía de la segunda citación realizada por la fiscalía, dado que en su indagatoria aseguró haber firmado un oficio y, si bien dijo que no se le indicó el día en el que debía presentarse, lo cierto es que no desplegó ninguna actividad con el fin de comparecer ante las autoridades judiciales que lo requerían […]. [A] pesar de la noticia que tenía acerca del efectivo inicio de la investigación penal en su contra, ignoró los diversos llamados que le realizó la administración de justicia durante la etapa de instrucción. Por lo anterior, no son acertadas las afirmaciones realizadas en la demanda sobre la falta de requerimiento por parte de las autoridades judiciales pues […] el demandante conocía del trámite penal adelantado en su contra y de por lo menos 2 citaciones para rendir diligencia de indagatoria.

COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES JUDICIALES / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / LIBERTAD DEL SINDICADO / LEY PROCESAL PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [L]a fiscalía, al resolver la situación jurídica del sindicado, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que, si bien se trataba de una persona sin antecedentes, dicha medida era necesaria para lograr su comparecencia al proceso.

Posteriormente, se dispuso la libertad del sindicado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 4, del C.P.P y, el 22 de enero de 2007, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, dado que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para dictar resolución de acusación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CITACIÓN A INDAGATORIA / IMPULSO DEL PROCESO / INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PARTE DEMANDANTE / COMPROMISO / ESTACIÓN DE POLICÍA / FISCALÍA SECCIONAL / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA El 19 de septiembre de 2005, la fiscalía ordenó citar nuevamente a indagatoria al aquí demandante, con el fin de darle impulso a la investigación seguida en su contra, sin que se lograra su comparecencia. Debido a los diversos intentos por lograr la realización de esa diligencia y al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita en la Estación de Policía de Solita, la Fiscalía 13 seccional ordenó la captura [del recurrente], mediante Auto […].

El 6 de marzo de 2006, la fiscalía vinculó [al demandante] mediante declaratoria de persona ausente, habida cuenta de que se desconocía su paradero y no fue posible cumplir la orden de captura emitida en su contra. No obstante, el 9 de agosto de ese mismo año […] fue capturado y rindió indagatoria al día siguiente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00274-01(51521) Actor: FERNANDO CÉSPEDES SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: Con base en la información recibida por la comunidad, la policía encontró 450 gramos de cocaína en la residencia del demandante principal, por lo que se inició la respectiva investigación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ante el incumplimiento de varios requerimientos, la fiscalía ordenó su captura. Al resolver su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente fue dejado en libertad y precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de julio de 2008[2], Fernando Céspedes Santos, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “de la privación de la libertad de que fuera objeto el ciudadano FERNANDO CÉSPEDES SANTOS por los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2006, en el sitio conocido como la Pizarra en el municipio de Florencia Caquetá (…)”[3]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Fernando Céspedes Santos |Víctima directa |100 SMLMV[4]| |morales | | | | | |Enelia Sarria Gasca |Compañera permanente |80 SMLMV | | | |de la víctima directa | | | |Luis Hernán Céspedes |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Sapuy |directa | | | |Franklin Céspedes Sarria |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | |Lucro cesante|Fernando Céspedes Santos |Víctima directa |$8.000.000 | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 22 de diciembre de 2004, Fernando Céspedes Santos fue capturado en su residencia, en el municipio de Solita (Caquetá) y fue dejado en libertad ese mismo día previa suscripción de la respectiva acta compromiso, en la que se obligaba a presentarse ante las autoridades cuando fuera requerido. 5. 2) El 9 de agosto de 2006 fue capturado nuevamente “de manera sorpresiva” en la ciudad de Florencia y puesto a disposición de la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes[5]. 6. 3) Fernando Céspedes estuvo privado de la libertad, desde el 9 de agosto hasta el 11 de diciembre de 2006.

Esta medida era innecesaria toda vez que, “después de la primera detención no fue materialmente informado ni requerido por autoridad judicial”. 7. 4) La Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes precluyó la investigación a favor de Fernando Céspedes, al desvirtuarse las pruebas que soportaban la medida de aseguramiento en su contra. 2.

Posición de la parte demandada 8. El 23 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas[6]. En su escrito indicó que Fernando Céspedes fue capturado al encontrarse 400 gramos de cocaína en su residencia, hecho que lo comprometía en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En consecuencia, al existir indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, se justificaba la imposición de medida de aseguramiento en su contra, lo que a su vez le imponía la obligación de soportarla para contribuir a la recta administración de justicia. En este sentido, destacó que su actuación se cumplió con observancia de los requisitos constitucionales y legales vigentes.

Por otra parte, en relación con los perjuicios materiales, señaló que no existía prueba idónea para acreditarlos y, respecto a los morales, indicó que estaban sobreestimados, dado que la detención ocurrió durante un lapso breve de tiempo y no fue antijurídica. Por último, propuso la excepción de “culpa determinante de un tercero”, debido a que Feliciano Rojas fue quien llevó la cocaína a la residencia de Fernando Céspedes y lo puso en riesgo personal y jurídico. 3.

Sentencia de primera instancia 9. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia[7], en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales[8].

Como argumentos de fondo señaló que, si bien la detención de Fernando Céspedes se fundamentó en decisiones legítimas que profirió la Fiscalía General de la Nación, la preclusión de la investigación a su favor tornó en injusta y antijurídica su privación de la libertad, en especial, porque en esa decisión se indicó que Fernando Céspedes no participó en la conducta punible investigada.

Además, la causal de culpa de un tercero alegada por la parte demandada no podía configurarse, toda vez que “es el órgano acusador quien toma la decisión o no de vincular a la persona al proceso y consecuentemente de restringir su derecho a la libertad”. 4. Recurso de apelación 10. El 16 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[9].

En su escrito insistió en la ausencia de responsabilidad de la entidad, dado que, al momento de definir la situación jurídica del demandante, se contaban con elementos de convicción suficientes para imponer la medida de aseguramiento de detención, por lo que el investigado estaba en el deber legal de soportarla. Por tanto, al haberse proferido dicha medida cautelar con el cumplimiento de los requisitos legales, no existía ningún fundamento para reprochar las actuaciones de la fiscalía en el caso concreto, más cuando el juez de primera instancia reconoció que fueron “decisiones legítimas”.

Por otro lado, cuestionó los perjuicios reconocidos a Enelia Sarria Gasca, al considerar que no acreditó su calidad de compañera permanente de la víctima directa. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en relación con la culpa determinante de un tercero, la sobreestimación de los perjuicios morales y la falta de pruebas idóneas para reconocer el lucro cesante. 11.

El 14 de mayo de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó que se modificaran los puntos en los que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable[10]. Como argumentos de la apelación, explicó que las sumas reconocidas a los demandantes por concepto de perjuicios morales no eran suficientes para resarcir el dolor sufrido, pues no solo se vulneró su derecho a la libertad, “sino también fue afectado su buen nombre y honra, para con sus amigos y miembros de la región”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante solicitó aumentar la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de Fernando Céspedes Santos, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Fernando Céspedes estuvo privado de la libertad, desde el 9 de agosto al 11 de diciembre de 2006. Lo anterior, con fundamento en la diligencia de indagatoria rendida el 10 de agosto de 2006[11]; la resolución de definición de situación jurídica[12]; la Resolución de 11 de diciembre de 2006[13] en la que se le concedió la libertad al procesado, de conformidad con el artículo 365, numeral 4, del CPP[14]; el acta de compromiso de 11 de diciembre de 2006[15] y el Oficio No. 4880 de 11 de diciembre de 2006 dirigido al director de la Cárcel Municipal de Florencia[16]. 14.

Además, está acreditado que, mediante Resolución de 22 de enero de 2007, la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados promiscuos del circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), precluyó la investigación a favor de Fernando Céspedes Santos[17]. 15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal respecto de Fernando Céspedes quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2007[18]. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 31 de julio de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará el daño acreditado que consistió en la afectación del derecho a la libertad del demandante principal; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 17.

La Sala encuentra probado que, Fernando Céspedes Santos sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió desde el 9 de agosto hasta el 11 de diciembre de 2006, es decir, por 4 meses y 3 días. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 18. Al expediente se aportaron algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En estas se advierte que, el 22 de diciembre de 2004, a las 10:00 pm, la estación de policía del municipio de Solita recibió información según la cual un reconocido expendedor de drogas, conocido como Feliciano Rojas, había estado ese día en la residencia de Fernando Céspedes y en cada visita que le hacía le entregaba droga.

Algunos agentes se desplazaron hasta el lugar señalado y, con autorización de sus moradores, ingresaron a inspeccionar la residencia. En esta diligencia encontraron 300 gramos de cocaína debajo de una pipeta de gas; una bolsa con 150 gramos de la misma sustancia, junto a una gramera en la cocina y 19 tubos utilizados para el empaque del alucinógeno en la habitación principal[19]. 19.

Con base en lo anterior, la policía capturó a Fernando Céspedes y lo condujo a la estación de policía de Solita. Sin embargo, ante la ausencia de alguna autoridad competente que pudiera conocer del caso en este municipio y a la imposibilidad del traslado del capturado a la ciudad de Florencia en ese momento, debido a la presencia de grupos armados ilegales en la vía, se convino con Fernando Céspedes que suscribiera un acta de compromiso, en la que se obligaba a comparecer cuando fuera requerido, y se dispuso su libertad ese mismo día[20]. 20.

La Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes citó al sindicado para practicar su diligencia de indagatoria el 8 de agosto de 2005 y, si bien Fernando Céspedes se presentó a las instalaciones de la fiscalía, mientras se localizaba a un defensor de oficio que lo asistiera en la diligencia, el sindicado desapareció del lugar, por lo que no fue posible realizar su injurada[21]. 21.

El 19 de septiembre de 2005, la fiscalía ordenó citar nuevamente a indagatoria al aquí demandante, con el fin de darle impulso a la investigación seguida en su contra, sin que se lograra su comparecencia[22]. Debido a los diversos intentos por lograr la realización de esa diligencia y al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita en la Estación de Policía de Solita, la Fiscalía 13 seccional ordenó la captura de Fernando Céspedes, mediante Auto de 6 de enero de 2006. 22.

El 6 de marzo de 2006, la fiscalía vinculó a Fernando Céspedes mediante declaratoria de persona ausente, habida cuenta de que se desconocía su paradero y no fue posible cumplir la orden de captura emitida en su contra[23]. No obstante, el 9 de agosto de ese mismo año, Fernando Céspedes fue capturado y rindió indagatoria al día siguiente.

En esta diligencia, el sindicado señaló que, el día de su primera captura, aproximadamente a las 5:30 am, Feliciano Rojas llegó a su casa, le pidió permiso para bañarse, así como el favor de que le guardara un bolso. Frente a esta última petición, Fernando Céspedes accedió, se fue a trabajar y, cuando regresó a su casa, Feliciano Rojas ya no se encontraba, por lo que concluyó que las sustancias encontradas por la policía en su residencia las había dejado aquél. Además, agregó que a Feliciano Rojas solo lo conocía de nombre, no eran amigos y lo dejó entrar a su casa porque en el pueblo no le robaban nada. 23.

En relación con los requerimientos realizados por la fiscalía, aseguró que asistió al primero de ellos, pero no lo atendieron porque “la doctora” estaba muy ocupada y “el doctor Barrera” le dijo que se fuera. Posteriormente, reconoció que estuvo “una señorita Policía” en su casa para hacerle una citación, la cual firmó, pero que dicha funcionaria no le informó la fecha en la que debía presentarse ante la fiscalía. 24.

El 15 de agosto de 2006, la fiscalía, al resolver la situación jurídica del sindicado, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[24], al considerar que, si bien se trataba de una persona sin antecedentes, dicha medida era necesaria para lograr su comparecencia al proceso.

Posteriormente, se dispuso la libertad del sindicado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 4, del C.P.P y, el 22 de enero de 2007, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, dado que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para dictar resolución de acusación. 25. A partir de lo reseñado, la Sala observa que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se había comprometido a cumplir cualquier requerimiento judicial.

Además, conocía de la segunda citación realizada por la fiscalía, dado que en su indagatoria aseguró haber firmado un oficio y, si bien dijo que no se le indicó el día en el que debía presentarse, lo cierto es que no desplegó ninguna actividad con el fin de comparecer ante las autoridades judiciales que lo requerían, como sería indagar con la agente de policía por la fecha en que se practicaría la diligencia o acudir directamente ante la fiscalía emisora de la comunicación y averiguar por el estado de la actuación penal que seguía vigente en su contra, lo que le hubiera permitido conocer el día en que debería asistir, en el hipotético caso que en la citación no se hubiera indicado la fecha de la diligencia -omisión que, de ser verdadera, tampoco se probó que así hubiera ocurrido-. 26.

Es decir, a pesar de la noticia que tenía acerca del efectivo inicio de la investigación penal en su contra, ignoró los diversos llamados que le realizó la administración de justicia durante la etapa de instrucción. Por lo anterior, no son acertadas las afirmaciones realizadas en la demanda sobre la falta de requerimiento por parte de las autoridades judiciales pues, como se mencionó, el demandante conocía del trámite penal adelantado en su contra y de por lo menos 2 citaciones para rendir diligencia de indagatoria. 27.

Así, la actitud adoptada por Fernando Céspedes durante el proceso, revelaba, por lo menos, el riesgo de que el sindicado interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, así como del mismo desarrollo del proceso, como hasta ese momento lo había hecho. Por las anteriores razones, se advierte que la actuación procesal del demandante principal incidió en la decisión de la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento en la resolución que definió su situación jurídica, al considerar necesaria su detención para asegurar su comparecencia al trámite. 28.

En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4. Costas 30. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia quien, mediante Auto de 14 de mayo de 2010, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá (folio 143 del cuaderno 1).

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró de la nulidad de todo lo actuado (folios 150 al 151 del cuaderno 1) y mediante Auto de 31 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda (folios 153 a 154 del cuaderno 1). [3] Folios 1 al 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [4] Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] En el escrito de la demanda no se indicó el delito por el cual fue capturado el demandante principal ni se advierte relación entre la primera captura y la segunda. [6] Folios 159 al 167 del cuaderno del Tribunal No.1. [7] Folios 220 al 234 del Cuaderno principal. [8] En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para su compañera permanente y 10 SMLMV para su hijo, Franklin Céspedes Sarria.

Además, negó las pretensiones respecto de Luis Hernán Céspedes Sapuy, por no haber acreditado la calidad de hijo del demandante principal. Por último, por concepto de lucro cesante, reconoció la suma de $2.926.322 a favor de Fernando Céspedes. [9] Folios 237 al 242 del Cuaderno principal. [10] Folios 347 al 350 del Cuaderno principal. [11] Folios 38 al 41 del Cuaderno del tribunal No.1. [12] Folios 43 al 48 del cuaderno del Tribunal No.1. [13] Folios 84 a 85 del cuaderno del Tribunal No.1. [14] Ley 600 de 2000, artículo 365.

Causales. “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”. [15] Folio 86 del cuaderno del Tribunal No.1. [16] Folios 87 del cuaderno del tribunal No.1. [17] Folios 88 al 92 del Cuaderno del Tribunal No.1. [18] Constancia de ejecutoria que obra a folio 93 del cuaderno del Tribunal No.1. [19] Informe de Policía de 23 de diciembre de 2004.Folio 29 del cuaderno del Tribunal No.1. [20] Acta de compromiso de 22 de diciembre de 2004.

Folio 31 del cuaderno del Tribunal No.1. [21] Constancia suscrita por la asistente de fiscal II de la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes. Folio 32 del cuaderno del Tribunal No.1. [22] Folio 34 del cuaderno del Tribunal No.1. [23] Folio 36 del cuaderno del Tribunal No.1. [24] Folios 89 al 92 del cuaderno del Tribunal No.1.