Micelio
18001-23-31-000-2007-00234-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Octavio Morales Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / FASE DEL JUICIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / LEY PROCESAL PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO [L]a medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. [E]n atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTOS DE PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / PERJUICIO GRAVE / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En este caso, [la Fiscalía], en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de [los procesados penalmente], al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles.

Sin embargo, los entonces procesados sufrieron una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debían soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en las conductas punibles indagadas. [S]e le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY ESTATUTARIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MECANISMO RESIDUAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / NORMA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. [A]firmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO [E]l juez cuestionó las labores de investigación realizadas por la fiscalía, toda vez que, a pesar de las dudas que existían frente a ciertos señalamientos o las afirmaciones genéricas realizadas por los testigos respecto a esos mismos cargos, no practicó otras pruebas que esclarecieran los hechos, como, por ejemplo, la ”inspección judicial a los vehículos de los procesados para establecer la existencia de las supuestas caletas”.

En su lugar, le otorgó plena credibilidad a esos relatos imprecisos. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / CONDENA DINERARIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de [los sindicados], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad los demandantes principales desarrollaban una actividad productiva, la Sala reconocerá el lucro cesante y procederá a realizar la correspondiente liquidación. Para ello tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, por resultar menos gravoso para la entidad demandada.

Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvieron efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación […]. [N]o se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no está probado que las víctimas directas desempeñaran una actividad subordinada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / COMISIÓN DEL HECHO / HECHO DAÑOSO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. [E]l reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración […].

Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

EXPEDIENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Si bien en el expediente no obran las providencias que les impuso la medida de aseguramiento a los demandantes principales, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que [las víctimas directas] sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. [L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00234-01(46553) Actor: OCTAVIO MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron privados de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión y lavado de activos.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación[1], en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)[2] y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 2007, Lisímaco Becerra Posso y Octavio Morales, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y lavado de activos, para el primero de los demandantes, y de rebelión, para el segundo de ellos[3]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta de los señores LISÍMACO BECERRA POSSO en Noviembre de 2005 y OCTAVIO MORALES desde el 06 de Agosto de 2005, por cuenta de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de BOGOTÁ, posteriormente FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Neiva, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE Florencia – Caquetá, sindicados del delito de Lavado de activos y Rebelión para Lisímaco, y Rebelión para el Octavio y que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 20 de junio de 2007, proferida por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Florencia, por cuanto no existió responsabilidad alguna de los señores LISÍMACO BECERRA POSSO, OCTAVIO MORALES”. 3.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Lisímaco Becerra Posso |Víctima directa |400 SMLMV[4] | |s morales| | | | | |Octavio Morales |Víctima directa |400 SMLMV | | |Rubiela Carrera Becerra |Compañera |200 SMLMV | | | |permanente de la | | | | |víctima directa | | | |Elkin Fabián Becerra |Hijo de la víctima |200 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Claudia Lorena Becerra |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Ramírez |directa | | | |Luisa Fernanda Becerra |Hija de la víctima |200 SMLMV | | |Ramírez |directa | | |Perjuicio|Lisímaco Becerra Posso |Víctimas directas |Las sumas | |s |Octavio Morales | |pagadas y las | |materiale| | |dejadas de | |s | | |percibir durante| | | | |la privación, | | | | |que resulten | | | | |probadas en el | | | | |proceso[5] | 4.

Adicionalmente, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 18 de abril de 2004, una patrulla de la Policía Nacional fue atacada en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), al parecer, por miembros del grupo guerrillero FARC.

En el informe de inteligencia realizado sobre este hecho, se indicó que Lisímaco Becerra y Octavio Morales, entre otros, eran integrantes de las FARC. 7. 2) Con base en lo anterior, la fiscalía ordenó la captura de Lisímaco Becerra y Octavio Morales con fines de indagatoria, las cuales se hicieron efectivas, el 6 de agosto de 2005 en relación con Octavio Morales, y en noviembre de 2005 respecto de Lisímaco Becerra. 8. 3) El 18 de agosto y 24 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica de Octavio Morales y Lisímaco Becerra, respectivamente, en las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 9. 4) El 17 de julio de 2006, la Fiscalía 45 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en contra de los ya mencionados, por los delitos de rebelión y lavado de activos en el caso de Lisímaco Becerra, y por la conducta de rebelión respecto de Octavio Morales. 10. 5) Finalmente, los procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, al no existir certeza sobre su responsabilidad en los delitos imputados. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 14 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[6]. En su escrito indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de aseguramiento impuesta al entonces procesado fue ajustada a derecho, toda vez que existían los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo exigía la legislación procesal penal vigente para ese momento.

Finalmente, afirmó que los perjuicios alegados no estaban probados y formuló las excepciones de “ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio” y “la innominada”. 12. Ese mismo día, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas[7].

Al respecto, afirmó que los funcionarios de esa entidad fueron los que precisamente absolvieron a los aquí demandantes, “luego de un análisis juicioso y valoración de unas pruebas que fueran practicadas por la Fiscalía y que encausaron la investigación de manera irregular viéndose obligado el funcionario judicial a conocer de la investigación en virtud de la Resolución de Acusación”.

Además, formuló las excepciones de “falta de causa para demandar”, “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada”. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].

En efecto, consideró que estaba probado que la privación de la libertad de Lisímaco Becerra y Octavio Morales, ocurridas desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el primero, y desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el segundo, fue injusta, toda vez que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra, en el cual resultaron absueltos, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Por lo tanto, concluyó que el Estado, con su actuación legítima, les causó un daño que no estaban en la obligación de soportar, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 14.

En consecuencia, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, y la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 96 SMLMV a favor de Lisímaco Becerra y 100 SMLMV a Octavio Morales; 50 SMLMV para la compañera permanente de Octavio Morales y 48 SMLMV para cada uno de los hijos de Lisímaco Becerra.

Además, concedió a favor de Lisímaco Becerra y Octavio Morales, las sumas de $14.166.030,68 y $16.769.218,35, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. 15.

La providencia no fue apelada por ninguna de las partes[9], por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación con el fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta[10], de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Lisímaco Becerra y Octavio Morales les ocasionó un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar.

La providencia no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que, en esta instancia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se surtirá siempre a favor de las entidades públicas demandadas. 17. Se encuentra probado en el expediente que, Octavio Morales estuvo privado de la libertad, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, y Lisímaco Becerra, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2007.

Lo anterior, con fundamento en el Oficio No. 613-EPMSC-DIRE-967 suscrito por el Director del EPMSC de Armenia[11]; el Oficio No. 143-EPMSCFLO-DIR-RESEÑA 0587 suscrito por el Director EPMSC de Florencia[12]; el acta de compromiso de 21 de junio de 2007[13]; la boleta de libertad No.0016 de 21 de junio de 2007[14] y la boleta de libertad No.0017 de 21 de junio de 2007[15].

Además, el proceso penal que se adelantó en su contra, finalizó con sentencia absolutoria a su favor[16]. 18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que absolvió a Lisímaco Becerra y Octavio Morales quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2007[17] y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2007[18],es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero se ajustarán los perjuicios reconocidos a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obran las providencias que les impuso la medida de aseguramiento a los demandantes principales, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Octavio Morales y Lisímaco Becerra sufrieron un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. 20.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Octavio Morales y Lisímaco Becerra la cual se extendió, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el primero, y desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2007, para el segundo de ellos, es decir, por un período de 1 año, 10 meses y 14 días (674 días) y de 1 año, 7 meses y 4 días (574 días), respectivamente. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 22. La Sala advierte que, en el expediente no obran las providencias mediante las cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los demandantes principales, por lo que no es posible realizar un análisis de dichas decisiones, con el fin de constatar si se profirieron de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 23.

De las piezas del proceso penal aportadas se observa que, el proceso penal tuvo origen en la investigación adelantada por la policía judicial, con ocasión del acto terrorista efectuado el 18 de abril de 2004 por las FARC, en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), en el que fallecieron 8 personas. Según dicha investigación, ese hecho delictivo había sido cometido por miembros de la “Columna Móvil Teófilo Forero”, de la cual supuestamente hacían parte, entre otros, Octavio Morales y Lisímaco Becerra Posso. 24.

El 20 de junio de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Octavio Morales del delito de rebelión y a Lisímaco Becerra de las conductas punibles de rebelión y lavado de activos[19]. Para el efecto, resaltó que, a pesar de lo voluminoso que era el expediente, solo 3 testimonios comprometían la responsabilidad de estos 2 procesados, a saber, los testimonios de Hernando Tapiero Tique, Juan Carlos Paz Quevedo y Diana María Salgado. 25.

Sobre el testigo Hernando Tapiero, ex integrante de las FARC, el juez consideró que sus imputaciones eran “abstractas”, pues en su declaración dijo conocer a una persona apodada “patilico”, cuya descripción física correspondía a la de Octavio Morales, a quien acusó de ser miliciano de las FARC y de haber participado en el secuestro del alcalde de Paujil (Caquetá).

Sin embargo, el testigo no sabía el nombre real de alias “patilico”, ni la fecha o año en el que fue secuestrado el mencionado alcalde, por lo que su falta de precisión hacía que su declaración “no t[uviera] la eficacia probatoria para crear en el operador jurídico la certeza de su responsabilidad en el hecho investigado”. 26. Respecto de las declaraciones de Juan Carlos Paz y Diana Salgado, quienes son compañeros permanentes, el juez indicó que ambos manifestaron conocer a varios milicianos de las FARC, entre los que se encontraba Lisímaco Becerra.

A este procesado lo acusaron de aprovechar su trabajo en la electrificadora del Caquetá para transportar dinero de la guerrilla, con aquellos que correspondían a los pagos del servicio de electricidad, y que había construido una caleta en su motocicleta para guardar grandes sumas de dinero. También lo señalaron de haber intentado abusar de la hija de ellos, hecho que denunciaron a la junta de acción comunal, pero esta asociación no hizo nada por temor, dado que Lisímaco Becerra era guerrillero. 27.

En relación con Octavio Morales, Juan Carlos Paz dijo conocer a alias “patilico”, a quien describió físicamente, pero no sabía su nombre, y aseguró que era dueño de un vehículo Nissan de color rojo. Por otra parte, Diana Salgado aseguró que, por comentarios de la gente, sabía que Octavio Morales pertenecía a las FARC y que su labor consistía en llevar y traer información a los milicianos. Aseguró que su esposo le había comentado que Octavio Morales camuflaba droga en una caleta que tenía en el vehículo, durante los viajes que realizaba. 28.

El juez señaló que, los testimonios de Juan Carlos Paz y Diana Salgado, parecían obedecer a una retaliación en contra de Lisímaco Becerra, por el supuesto abuso que este intentó en contra de su hija, hecho que no fue denunciado ante las autoridades. Lo anterior, habida cuenta de que, a pesar de existir numerosos testimonios en el proceso penal, solo el de ellos dos comprometía la responsabilidad de Lisímaco Becerra y ni siquiera Hernando Tapiero, quien conocía a los miembros de ese grupo de las FARC, por haber sido uno de sus integrantes, hizo incriminación alguna en contra de Lisímaco Becerra.

También indicó que existían muchas inconsistencias en sus declaraciones que impedía concederles algún grado de veracidad. 29. Adicionalmente, el juez cuestionó las labores de investigación realizadas por la fiscalía, toda vez que, a pesar de las dudas que existían frente a ciertos señalamientos o las afirmaciones genéricas realizadas por los testigos respecto a esos mismos cargos, no practicó otras pruebas que esclarecieran los hechos, como, por ejemplo, la ”inspección judicial a los vehículos de los procesados para establecer la existencia de las supuestas caletas”.

En su lugar, le otorgó plena credibilidad a esos relatos imprecisos. Así, el juez finalizó su valoración probatoria con la siguiente argumentación (se trascribe): “Se trajo al expediente buena cantidad de testimonios y certificaciones de personas que dijeron conocer a los procesados como hombres trabajadores, de quienes no conocen nexos con grupos ilegales.

Testimonios respecto de los cuales podría decirse que solo son de referencia y que no controvierten la acusación. Empero precisamente la deficiencia de la prueba de cargo confrontada con la exculpación crea el dilema si ciertamente los procesados tienen o no vínculos con las denominadas FARC. Surge la duda, si estamos frente a rebeldes o de inocentes víctimas de las circunstancias actuales del sistema de gobierno que dio rienda suelta a políticas de capturas masivas basados únicamente en el señalamiento de cooperantes como instrumento de judicialización (…) Para evitar desgaste en un punto tan claro, recordemos que unos son los requisitos para dictar medida de aseguramiento, otros para acusar y otros muchos más exigentes para proferir sentencia condenatoria.

Para esta última no hay lugar a juicios hipotéticos o de mera probabilidad, se requiere una convicción íntima con grado de certeza tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad de los sindicados. No se discute que las FARC es una organización alzada en armas que propende por derrocar, sustituir o modificar el régimen constitucional y legal vigente, por consiguiente, todo aquel que esté vinculado objetiva y subjetivamente con esa organización será rebelde.

Empero para el caso de los procesados LISÍMACO BECERRA POSSO y OCTAVIO MORALES, la prueba es insuficiente, deficiente, etérea para poder afirmar con plena convicción que pertenecen al colectivo”. 30. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[20], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[21]. 31. Por otra parte, afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 32.

La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[22]. En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Lisímaco Becerra y Octavio Morales, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles.

Sin embargo, los entonces procesados sufrieron una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debían soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en las conductas punibles indagadas. En otras palabras, se le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 33.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de aquellos que fueron exonerados de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 34. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que los demandantes hubiesen desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 35.

Ahora bien, la Subsección encuentra que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, por lo que, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial[23] incidieron en la causación del daño. Sin embargo, esta última entidad no fue condenada en primera instancia, y dado que la Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, se declarará la responsabilidad de la fiscalía por el daño ocasionado, únicamente en la proporción en que participó en su causación. 36.

Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24], la fiscalía deberá responder, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación de 17 de julio de 2006.

No obstante, mediante oficio DHDIH-1019 de 18 de agosto de 2007, la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitió el proceso a los juzgados penales del circuito especializado de Florencia, con el fin de continuar la etapa de juicio y se indicó que la resolución de acusación había quedado debidamente ejecutoriada[25]. 37.

Según las normas procesales, la Sala infiere que debió quedar ejecutoriada por lo menos el 28 de julio de 2006[26]. En consecuencia, a la fiscalía le es imputable el daño solo hasta ese día. Así, dicha entidad responderá por la privación de la libertad de Octavio Morales, desde el 8 de agosto de 2005 hasta 28 de julio de 2006, esto es, por 11 meses y 21 días (351 días) y por la privación de Lisímaco Becerra, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, esto es, por 8 meses y 11 días (251 días). 5.

Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 38. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Lisímaco Becerra -11 meses y 21 días- y de Octavio Morales - 8 meses y 11 días-, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[27]. 39.

En consecuencia, el valor a conceder, por concepto de perjuicios morales, inicialmente sería de 65,78 SMLMV para Lisímaco Becerra, así como una cifra igual para cada uno sus hijos. Además, de 79 SMLMV para Octavio Morales y una suma similar para su compañera permanente. Sin embargo, a las víctimas directas se les reconoció una cifra superior, por lo que la liquidación será ajustada y, como el tribunal reconoció 48 SMLMV para cada uno de los hijos del primer demandante principal, así como de 50 SMLMV para la compañera permanente del segundo, esta Subsección, que conoce este asunto en grado jurisdiccional de consulta, reconocerá las siguientes cifras, que no exceden lo concedido en primera instancia: |Demandante |Calidad |Monto | |Octavio Morales |Víctima directa |79 SMLMV | |Lisímaco Becerra Posso |Víctima directa |65,78 | | | |SMLMV | |Rubiela Carrera Becerra|Compañera permanente de Octavio |50 SMLMV | | |Morales[28] | | |Elkin Fabián Becerra |Hijo de la víctima directa[29] |48 SMLMV | |Ramírez | | | |Claudia Lorena Becerra |Hija de la víctima directa[30] |48 SMLMV | |Ramírez | | | |Luisa Fernanda Becerra |Hija de la víctima directa[31] |48 SMLMV | |Ramírez | | | 40.

Por otra parte, en este caso, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales[32]. En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. En consecuencia, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de la víctima directa le generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 41. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. 42.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Lisímaco Becerra Posso y Octavio Morales por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. 43.

Si bien en este momento se surte el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas[36]. 44.

Asimismo, la Sala advierte que el reconocimiento de este perjuicio y la modalidad de reparación adoptada no implica un gasto material o económico para la administración, que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño -autónomo- a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados -vgr. los derechos al buen nombre, al honor o a la honra- puede repararse, inclusive de manera oficiosa, mediante la adopción, en particular, de medidas no pecuniarias.

Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”[37]. 45.

Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. 2. Perjuicios materiales 46. La parte demandante solicitó, a título de daño emergente y lucro cesante, las sumas pagadas y dejadas de percibir por Octavio Morales y Lisímaco Becerra durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad, para lo cual pidió que se realizara un dictamen pericial que determinara el valor de estos perjuicios.

El tribunal, en primera instancia, concedió un monto de $16.769.218,35 y $14.166.030,68 por concepto de lucro cesante. 47. Según los testimonios rendidos en este proceso por Jairo Ramírez Ducuara y Gladys Gonzales Pajoy, para la época de la detención, Lisímaco Becerra trabajaba vendiendo verduras, frutas y pescado[38]. Por otro lado, de los testimonios rendidos por Belarmina Ramírez Betancur y Luz Adriana Pulido Cañaveral, para la época de la detención, Octavio Morales trabajaba en una finca y como conductor[39].

Dado que está acreditado que para la época de la privación de la libertad los demandantes principales desarrollaban una actividad productiva, la Sala reconocerá el lucro cesante y procederá a realizar la correspondiente liquidación. Para ello tendrá como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia[40], por resultar menos gravoso para la entidad demandada.

Además, se tendrá en cuenta el tiempo que estuvieron efectivamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 11 meses y 21 días en el caso de Octavio Morales, y de 8 meses y 11 días para Lisímaco Becerra. 48. Sin embargo, no se aumentará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no está probado que las víctimas directas desempeñaran una actividad subordinada[41].

Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[42], se obtiene el siguiente valor: 49. Para Octavio Morales: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)11,70 -1 0,004867 S = $ 10.910.938,60 50. Para Lisímaco Becerra: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)8,37 -1 0,004867 S = $ 7.742.164,74 51.

En consecuencia, se concederá a favor de Octavio Morales, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.910.938,60 y a favor de Lisímaco Becerra por el mismo concepto la suma de $7.742.164,74. Finalmente, no estudiará lo solicitado en la demanda a título de perjuicios por daño emergente, toda vez que no se concedió ningún monto por ese concepto en la sentencia de primera instancia y esta Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta. 6.

Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Octavio Morales, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, y de Lisímaco Becerra Posso, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnización | |Octavio Morales |79 SMLMV | |Lisímaco Becerra Posso |65,78 SMLMV | |Rubiela Carrera Becerra|50 SMLMV | |Elkin Fabián Becerra |48 SMLMV | |Ramírez | | |Claudia Lorena Becerra |48 SMLMV | |Ramírez | | |Luisa Fernanda Becerra |48 SMLMV | |Ramírez | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $10.910.938,60 a favor de Octavio Morales y de $7.742.164,74 a favor de Lisímaco Becerra Posso.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a Lisímaco Becerra Posso y Octavio Morales por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | | | | ----------------------- [1] Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-embre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] En la sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación por el monto de 390 SMLMV, a título de perjuicios morales, y de $30.935.249,0 a favor de las víctimas directas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. [3] Folios 26 al 36 del cuaderno del Tribunal No. 1.

El 1 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Florencia (Caquetá) (folios 43 y 44 del cuaderno del Tribunal No.1). La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (folios 47 y 48 del cuaderno No. 1 del Tribunal).

Sin embargo, el 14 de abril de 2010, el Juzgado Administrativo de Florencia lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá y esta última autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, con independencia de las pruebas recaudadas durante el trámite (folios 115 y 116 del cuaderno No. 1 del Tribunal). Por lo anterior, el 28 de marzo de 2011 se admitió la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (folios 119 y 120 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [4] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Para determinar el valor de los perjuicios materiales, se solicitó un dictamen pericial que cuantificara los perjuicios de acuerdo con el tiempo que estuvieron detenidos Lisímaco Becerra y Octavio Morales. [6] Folios 129 al 135 del cuaderno del Tribunal No.1. [7] Folios 136 al 140 del cuaderno del Tribunal No.1. [8] Folios 237 al 251 del cuaderno principal. [9] Constancia secretarial.

Folio 256 del cuaderno principal. [10] Oficio que remite expediente. Folio 261 del cuaderno principal. [11] Folio 25 del cuaderno del tribunal No.2. [12] Folio 26 del cuaderno del tribunal No.2. [13] Folio 126 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [14] Folio 127 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [15] Folio 128 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [16] Mediante Sentencia de 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a los demandantes de los cargos imputados.

Folios 105 al 121 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [17] Constancia de ejecutoria. Folio 132 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [18] Folio 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. [19] Sentencia que obra en los folios 105 al 122 del cuaderno de pruebas que contiene el expediente penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [20] Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [21] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[22], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [23] Artículo 250 de la Constitución Política. [24] Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo 363 de Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, también procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento por la insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Exp. 35691 y 21348. [25] Ley 600 de 2000.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [26] Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas que contiene el proceso penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. [27]Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 28 de julio de 2006.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 18, 19 y 21 de julio de 2006-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -18 de julio-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 25 de julio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 26, 27 y 28 de julio de 2006. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación. [28] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 70 SMLMV y el máximo será de 80 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el máximo de 40 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto será de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [29] En la sentencia de 20 de junio de 2007, al referirse a la identidad de los procesados, se indicó que Octavio Morales vivía en unión libre con Rubiela Carrera Barrera.

Folio 106 del cuaderno de pruebas que contiene el proceso penal 2006-101-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. También obra como prueba la diligencia de recepción de testimonios realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia el 15 de julio de 2009, en especial, las declaraciones de Belarmina Ramírez Betancur, Luz Adriana Pulido Cañaveral.

Folios 32 al 35 del cuaderno del Tribunal No.2. [30] Registro civil de nacimiento. Folio 4 del cuaderno del Tribunal No.1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 5 del cuaderno del Tribunal No.1. [32] Registro civil de nacimiento. Folio 6 del cuaderno del Tribunal No.1. [33] Al respecto, en la demanda se indicó que los demandantes habían sufrido un profundo dolor por la detención injusta a la que fueron sometidos, “más aun cuando fueron mostrados ante los medios de comunicación como autor del punible de rebelión y otros, de esta manera para la sociedad siempre serán GUERRILLERO”.

A folio 25 del cuaderno de Tribunal No.1. se aportó un recorte del periódico “La Crónica” de Armenia, en el que se muestra una fotografía de Octavio Morales como presunto integrante de las FARC y sindicado del delito de Rebelión. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [36] Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. [37] Si bien el esquema procesal previsto por el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. [39] Folios 28 al 31 del cuaderno del Tribunal No.2. [40] Folios 32 al 35 del cuaderno del Tribunal No.2. [41] El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para 2021 es de $908.526. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.

Según dicha providencia, el lucro cesante se debe liquidar teniendo en cuenta que es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales, siempre y cuando se acredite una relación laboral subordinada y se haya solicitado en la demanda. El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.

Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. [43] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante