Micelio
15001-23-31-000-2010-00994-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Daniel González Castañeda Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AMPARO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó un daño antijurídico por la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / NEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA DEL PROCESADO / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA [E]l daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

Lo anterior, en tanto la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se fundó en una interpretación normativa acorde con las exigencias legales previstas en los artículos 88, 89 y 90 de Ley 599 de 2000, puesto que, como lo ha entendido la jurisprudencia, la prescripción de la pena no opera cuando el condenado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra condena, ya que jurídicamente no es posible ejecutar de forma simultánea distintas penas.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 88 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 89 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 90 DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / FALLO EN DERECHO / TERMINO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / LEY PROCESAL PENAL / NEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / NOTIFICACIÓN AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA [L]a decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la extinción de la sanción penal fue ajustada a derecho, puesto que el tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad […] por las condenas impuestas en los procesos penales adelantados por los delitos […], no pueden descontarse del término procesal de prescripción de la sanción penal establecido en el artículo 89 de la Ley 600 del 2000.

Por ello, se concluye que no operó la prescripción de la pena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, porque el procesado estuvo privado de la libertad en virtud de tres procesos penales distintos desde el 13 de diciembre de 1991 y hasta el 27 de septiembre de 2006 […], por lo que no era posible jurídicamente ejecutar de forma simultánea las distintas condenas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 89 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / EVIDENCIA PROBATORIA / ARMONIZACIÓN CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LEY PROCESAL CIVIL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO / EXAMEN DE FONDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo […] proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto [el demandante], pues se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISÓN DEL JUEZ / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS JURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás Yepes Corrales.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00994-01(54301) Actor: DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Decisión que niega solicitud de extinción de la pena por prescripción. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Desde su captura y por diferentes causas, se iniciaron cuatro procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 6.580, por los delitos de hurto y hurto calificado; el segundo, identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio; el tercero, con número de radicado desconocido por el delito de hurto calificado; y el cuarto, con número de radicado desconocido por los delitos de hurto calificado y agravado.

En el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja dejó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá a Daniel González Castañeda para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por la comisión de los delitos de hurto y hurto calificado.

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado.

Sin embargo, mediante proveído del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 fue injusta, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de marzo de 2010[1], Daniel González Castañeda, Elvia Becerra Merchán, Orlando y Miguel González Becerra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Daniel González Castañeda y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $5.700.000 a Elvia Becerra Merchán y lo que resulte probado en el proceso a Daniel González Castañeda; y por lucro cesante, la suma de $17.100.000 a Daniel González Castañeda.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Señala que desde su captura y por diferentes causas, se iniciaron cuatro procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 6.580, por los delitos de hurto y hurto calificado; el segundo, identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio; el tercero, con número de radicado desconocido por el delito de hurto calificado; y el cuarto, con número de radicado desconocido por los delitos de hurto calificado y agravado.

Manifiesta que en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado. Indica que entre el 13 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 2006, Daniel González Castañeda estuvo privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Tunja (Boyacá) por tres procesos penales diferentes, a saber: i) por el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio por orden del Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja, ii) por el proceso penal con número de radicado desconocido, por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Tunja, iii) y por el proceso penal con número de radicado desconocido, por los delitos de hurto calificado y agravado por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. Aduce que en el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, mediante sentencia del 7 de junio de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja condenó a Daniel González Castañeda a 27 años de prisión por ser autor del delito de homicidio.

Manifiesta que el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja concedió la libertad provisional a Daniel González Castañeda dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 2.416 y dejó al procesado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990, en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580.

Aduce que el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580.

Sostiene que mediante providencia del 22 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a Daniel González Castañeda el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580. Advierte que mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Daniel González Castañeda por la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 fue injusta, puesto que se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. Textualmente solicitan en la demanda: “declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación [ ], de los perjuicios causados a los demandantes […] al prolongar de manera arbitraria e ilegal el derecho fundamental a la libertad del señor Daniel González, quién permaneció detenido por un lapso de quinientos ochenta y un días [ ], cuando la pena de prisión que estaba purgando se hallaba prescrita [ ] en atención a […] [que el] Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento […] resuelve no declarar prescrita la sanción de la pena […]. [E]l señor Daniel González […], ya había cumplido la condena que le había impuesto el Estado […] por la comisión de varios delitos, lo había hecho redimiendo pena con trabajo, desempeñándose de manera sobresaliente y obteniendo una conducta ejemplar […]”. 2.

Contestaciones El 1° de agosto de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no causó un daño a Daniel González Castañeda, pues su actuar estuvo amparado en lo establecido en los artículos 249 y 250 de la Constitución Política, y 92 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

El Ministerio del Interior y de Justicia[4] manifestó que la privación de la libertad padecida por Daniel González Castañeda por la comisión de los delitos de hurto y hurto calificado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla del servicio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de agosto de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público[8] solicitó desestimarse las pretensiones de la demanda, manifestando que la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja que negó la extinción de la sanción penal impuesta por el el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado estuvo ajustada a derecho. Asimismo, consideró que la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja no causó un daño a Daniel González Castañeda, pues garantizó de forma oportuna la aplicación de la ley más favorable. 3.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Daniel González Castañeda, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja fueron ajustadas a derecho, pues “fueron proferidas en el marco del cumplimiento de una pena, [con] diferencia de criterios en cuanto a la aplicación de la norma más favorable”.

Por otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre el particular afirmó que: “[…] se encuentra claramente demostrado en el plenario que el demandante fue condenado a 38 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado [ ] por lo tanto, las decisiones que dieron origen a la presente acción fueron proferidas mientras el demandante cumplía con las penas que le fueron legítimamente impuestas. […] esta Sala constata que tanto la providencia de primera como la de segunda instancia fueron emitidas conforme a derecho, pues, como ya se dijo, fueron proferidas en el marco del cumplimiento de una pena, lo que se evidencia es que simplemente existe una diferencia de criterios en cuanto a la aplicación de la norma más favorable, desacuerdo que dio como resultado que se emitieran decisiones en uno y otro sentido, ya que el Juez de primera instancia consideró que la comisión posterior de un delito interrumpía la prescripción de la sanción penal, lo cual, de acuerdo a lo expresado por el Tribunal, ya no contempla la Ley 599 de 2000 […]. [N]o se evidencia que las referidas decisiones fuesen en contra del ordenamiento jurídico […], por lo que tampoco habría lugar a predicar la existencia de una privación injusta […]”. 5.

Recurso de apelación El 23 de enero de 2015[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de mayo de 2015[11] y admitido el 14 de julio de 2015[12]. 5.1. La recurrente[13] manifestó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el derecho a la libertad de Daniel González Castañeda, pues negó la extinción de la sanción penal impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado, a pesar de que se encontraba prescrita.

Al efecto sostuvo: “El tiempo que permanece detenido mi poderdante posterior al cumplimiento de la pena es el que hoy es materia de discusión […]. [S]i bien es cierto [que] el Tribunal de Conocimiento corrige tal situación, no es menos cierto que esa decisión ha debido tomarla quien conoció en primera instancia […]. Reitero […] se estudie lo pertinente y condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios que están debidamente probados […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.  3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 29 de abril de 2008[22], mediante el cual se ordenó la libertad del señor Daniel González Castañeda, cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[23] de la Ley 600 del 2000, tres días después de su última notificación[24], esto es, el 7 de mayo de 2008; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de agosto de 2009[25], la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de 2009[26]; y iii) que la demanda se presentó 26 de marzo de 2010[27]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Daniel González Castañeda (víctima), Elvia Becerra Merchán (compañera permanente), Orlando González Becerra (hijo) y Miguel Becerra González (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 6.580 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[28] y la declaración juramentada de Ignacio Antonio Sanabria Gil[29], quien afirmó que la víctima y la señora Elvia Becerra Merchán han convivido juntos por más de 29 años, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de Orlando y Miguel Becerra González, quienes son hijos de ambos[30]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], pues según la demanda el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no declaró la extinción de la sanción penal impuesta a Daniel González Castañeda en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, a pesar de que se encontraba prescrita. 4.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el proceso penal con el número de radicado 6.580 adelantado contra Daniel González Castañeda. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando es negada en primera instancia y posteriormente concedida la extinción de la sanción penal al condenado, producto de una diferencia de criterios de los jueces penales respecto de la aplicación de la norma más favorable frente a la prescripción de la pena. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[41] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el derecho a la libertad de Daniel González Castañeda, pues negó la extinción de la sanción penal impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, a pesar de que se encontraba prescrita.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[43].

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Daniel González Castañeda, pues se prolongó a pesar de que la sanción penal se había extinguido por prescripción. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 24 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá[44].

Dicho proveído señala lo siguiente: “Pruebas de cargo: […] 2. Oficio Número 312, de noviembre 27 de 1987 procedente del Departamento de Policía de Boyacá, Séptimo Distrito, dejando a disposición a los individuos […] Daniel González Castañeda [y otros]” 6.3.1.2. Consta que mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, según consta en copia auténtica de dicho proveído[45].

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “En la pieza donde dormían [otro] y Daniel González alias ‘Calabaza’, se les incautó una bicicleta marca Román [ ] que correspondía a la que se había perdido de la casa del denunciante José Crisóstomo Rodríguez Cortés. Además de la bicicleta ya relacionada, se les encontró una escopeta calibre 16 [ ] y un cuchillo grande con cacha de madera [ ].

Daniel González alias ‘Calabaza’, admite que el cuchillo decomisado es de su propiedad [ ]. Deben tenerse en cuenta los antecedentes que registran [el otro procesado] y Daniel González [ ] y que se pueden observar en el expediente por diversos delitos como hurto, fuga de presos y homicidios, por los hechos cometidos en varios municipios [ ].

Daniel González [ ], también reincidente en el delito de hurto y además sindicado del delito de homicidio en la población de Otanche. Por lo cual, concluye el despacho que [el otro procesado] y Daniel González [ ] son responsables del delito de hurto perpetrado en bienes de propiedad de José Crisóstomo Rodríguez Cortés, causa número 027.

Sumando las penas impuestas en las diferentes causas nos daría un total de [ ] treinta y ocho meses en contra de Daniel González alias ‘Calabaza’. En relación con Daniel González [ ] se le niega el subrogado penal de la condena de ejecución condicional ya que la pena a imponer es de 38 meses de prisión además de requerir tratamiento penitenciario ya que por sus antecedentes podemos ver que es un sujeto involucrado en el crimen por el delito de homicidio, hurtos reiterados y fuga de presos.

Líbrense las correspondientes boletas de capturas ante las autoridades competentes del país. Resuelve [ ] proferir sentencia condenatoria en contra de Daniel González [ ] a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor responsable de los punibles de hurto y hurto calificado, de que hizo víctima a José Crisóstomo Rodríguez Cortés y Belisario Piza, y por lo cual se le radicaron las causas 027 y 025 respectivamente [ ].

Líbrense las correspondientes boletas de captura ante las autoridades competentes de todo el país en contra de Daniel González [ ]” 6.3.1.3. Se probó que entre el 13 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 2006, Daniel González Castañeda estuvo privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Tunja (Boyacá) por tres procesos penales y por diferentes causas, a saber: i) por el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio por orden del Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja, ii) por el proceso penal con número de radicado desconocido, por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Tunja, iii) y por el proceso penal con número de radicado desconocido, por los delitos de hurto calificado y agravado por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, según consta en certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 21 de agosto de 2012[46], y fotocopia de la cartilla de dactiloscopia[47].

En efecto, la certificación indicó que: “Me permito hacer una reseña histórica de la permanencia reclusión del interno González Daniel, [ ] identificado con cédula de ciudadanía No. 13.805.270 de Bucaramanga, y a quien en su estadía le fue concedida la libertad en dos oportunidades. Alta: diciembre de 201113/91 [sic] procedente de Tunja boleta de detención Nro. 032 sindicado del delito de hurto calificado a órdenes del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Tunja.

Baja: agosto 4 de 1993 según boleta de libertad Nro.018 emanada del juzgado 3 penal del circuito de Tunja. Alta octubre 13 de 1998 procedente de la Cárcel del Circuito Judicial de Fusagasugá - Cundinamarca en cumplimiento a la resolución No.376 de agosto de 06 de 1998, emanada de la Dirección General del INPEC, condenado a 32 meses por el delito de hurto calificado y agravado a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Requerido [por el] Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja - Boyacá, por el delito de homicidio condena de 27 años de prisión de Tunja, concede libertad condicional causa 2419 y quien continuará a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, por hurto calificado, condena de 38 meses de prisión causas acumuladas 025-027-030: Baja libertad inmediata boleta No.04 del 30 de abril de 2008 Tribunal Superior Sala Penal de Tunja” 6.3.1.4.

Está acreditado que en el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, mediante sentencia del 7 de junio de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja condenó a Daniel González Castañeda a 27 años de prisión por ser autor del delito de homicidio, según consta en auto interlocutorio del 29 de abril de 2008[48]. 6.3.1.5.

Se probó que el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja concedió la libertad provisional a Daniel González Castañeda dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 2.416 y dejó al procesado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990, en virtud del proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, según da cuenta certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el 21 de agosto de 2012[49] y auto interlocutorio del 29 de abril de 2008[50]. 6.3.1.6.

Consta que mediante auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, según consta en copia auténtica de dicho proveído[51].

En efecto, el proveído señala lo siguiente: “[ ] resulta más favorable la Ley 599 [de 2000] y es la reglamentación del instituto en cuestión contenida en esta Ley la que se aplicará. Se comprobó que durante el término de prescripción, el interno Daniel González Castañeda cometió otro delito (20 de marzo de 1994), siendo interrumpido este, y como fue puesto a disposición de otro proceso, sólo hasta el 27 de septiembre de este año es puesto a disposición por esta causa.

En conclusión, ha de abstenerse de decretar la extinción de la pena privativa de la libertad a favor de Daniel González Castañeda, toda vez que se produjo la interrupción de la prescripción y el interno se encontraba descontando pena por cuenta de otra causa, por lo tanto, este término se interrumpió, y es por esta razón que en este momento se está ejecutando la pena de prisión” 6.3.1.7.

Está probado que, mediante providencia del 22 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a Daniel González Castañeda el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[52] y oficio No. 044 del 22 de abril del 2008 suscrito por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[53]. 6.3.1.8.

Está probado que, mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda, según consta en copia auténtica de dicho proveído[54]. En efecto, el proveído referido señala lo siguiente: “La aplicación favorable por vía retroactiva del artículo 90 de la Ley 599 de 2000 a esta especie indica que la posible interrupción del término prescriptivo sólo podría operar con su captura, con la positiva acción del aparato estatal para someterlo a su imperio punitivo, de forma que si tal hecho solo ocurrió el 14 de octubre de 1996, esto es, seis (6) años después de ejecutoriada la sentencia que le dedujo la pena de 38 meses de prisión, ya esta se encuentra prescrita por superar el término de cinco (5) años que el artículo 89 tiene fijado para la prescripción de la pena privativa de la libertad cuando su quantum fue fijado en un guarismo inferior a ese monto.

Así las cosas, encuentra la Sala que es pertinente dar paso a la súplica elevada por el interno Daniel González Castañeda, en una aplicación favorable de la Ley 599 de 2000 que no consagra la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción del término de prescripción de la pena y, por ende se tendrá que declarar prescrita la pena que actualmente purga y decretar su libertad inmediata” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56]. 6.3.2.1.

Daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Daniel González Castañeda, derivada de la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de negar la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580, por los delitos de hurto y hurto calificado.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 27 de noviembre de 1987, agentes de la Policía Nacional capturaron a Daniel González Castañeda por ser presunto autor de los delitos de hurto y hurto calificado en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que mediante sentencia del 24 de agosto de 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó a Daniel González Castañeda a 38 meses de prisión por ser autor de los delitos de hurto y hurto calificado (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que entre el 13 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 2006, Daniel González Castañeda estuvo privado de la libertad en el Instituto Penitenciario de Tunja (Boyacá) por tres procesos penales y por diferentes causas, a saber; i) por el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, por el delito de homicidio por orden del Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja, ii) por el proceso penal con número de radicado desconocido, por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Tunja, iii) y por el proceso penal con número de radicado desconocido, por los delitos de hurto calificado y agravado por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que en el proceso penal identificado con el número de radicado 2.416, mediante sentencia del 7 de junio de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja condenó a Daniel González Castañeda a 27 años de prisión por ser autor del delito de homicidio (hecho probado 6.3.1.4.); v) que el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja concedió la libertad provisional a Daniel González Castañeda dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 2.416 y dejó al procesado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá para cumplir la condena impuesta el 24 de agosto de 1990, en virtud del proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que mediante auto interlocutorio del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de Daniel González Castañeda para que se declarara la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena impuesta en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 (hecho probado 6.3.1.6.); vii) que mediante providencia del 22 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a Daniel González Castañeda el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria en el proceso penal identificado con el número de radicado 6.580 (hecho probado 6.3.1.7.); viii) que mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Tunja revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006, declaró la extinción de la pena por prescripción y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda (hecho probado 6.3.1.8.).

Ahora bien, el artículo 88 de la Ley 599 del 2000, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “Son causas de extinción de la sanción penal: (…) La prescripción (…)”. A su turno, el artículo 89 ibídem señala que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (…)”.

Igualmente, el artículo 90 ejusdem menciona que “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. Bajo el anterior contexto, se advierte que el fundamento del proveído del 20 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cumplió con lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, dado que negó la extinción de la sanción penal por prescripción, por cuanto Daniel González Castañeda se encontraba aprehendido por la comisión del delito de homicidio y fue condenado a 27 años de prisión por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja (hecho probado 6.3.1.4.)[57].

En efecto, el proveído señaló lo siguiente: “Situación [ ] Mediante sentencia del 24 de agosto del año 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, condenó al Señor Daniel González Castañeda, por el delito de hurto calificado y agravado y le impuso como pena principal […] 38 meses de prisión [ ]. El 29 de agosto de 1990, se fija el edicto y se desfija el 31 de agosto de 1990, dejándose constancia de ejecutoria de la sentencia la cual quedó en firme el día 5 de septiembre de 1990.

En el mismo fallo, se ordena librar orden de captura del señor Daniel González Castañeda. El señor Daniel González Castañeda se encontraba descontando pena por los punibles de homicidio simple y tentativa de homicidio. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Tunja, concede libertad condicional por los punibles de homicidio simple y tentativa de homicidio y es puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá por la presente causa […]. [ ] la problemática central está en determinar si la sanción penal está prescrita […].

El asunto de marras y en referencia con el instituto de la prescripción de la sanción penal, ha sido afectado por un tránsito legislativo y el cual ha de enfrentarse a efectos de determinar si tiene presencia del fenómeno de favorabilidad y, en consecuencia, escoger el ámbito normativo aplicable. Este instituto ha sido afectado solamente por el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000 [ ].

El tránsito legislativo sí implicó algunas variaciones […]: 1.- Se mantiene el parámetro que el término prescriptivo es igual al de la pena fijada en la sentencia, pero en ningún momento puede ser inferior a cinco (5) años […]. 2.- Las penas no privativas de la libertad prescriben en el lapso de cinco (5) años. 3.- [En la Ley 599 de 2000] Se elimina la causal de interrupción del término prescriptivo de la pena por la comisión de un nuevo delito mientras que corre aquella.

Para la interrupción solo subsiste cuando se produce la aprehensión en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma […]. En el régimen anterior [Decreto 100 de 1980] se daban tantas interrupciones como nuevas conductas punibles se ejecutaran con posterioridad […]. [En la Ley 599 del 2000] Para que tal interrupción tenga incidencia directa es menester, o bien que se haya hecho efectiva la sentencia en cuanto a la pena de prisión cuando se niega el sustitutivo penal, o que antes de que venza el lapso prescriptivo se revoque el subrogado y se haga efectiva la prisión impuesta.

En estas condiciones y en lo esencial en pro de la efectivización del derecho de la persona condenada, resulta más favorable la Ley 599 y es la reglamentación del instituto en cuestión contenida en esta Ley la que se aplicará. Como se resaltó en la descripción de la situación, la sentencia cobró firmeza a partir del 5 de septiembre de 1990.

La pena de prisión impuesta es inferior a cinco (5) años y con ello se concluye que el término prescriptivo es de cinco (5) años. De otra parte, se comprobó que durante el término de prescripción, el interno Daniel González Castañeda cometió otro delito (20 de marzo de 1994), siendo interrumpido este, y como fue puesto a disposición de otro proceso, sólo hasta el 27 de septiembre de este año es puesto a disposición por esta causa.

En conclusión, ha de abstenerse de decretar la extinción de la pena privativa de la libertad a favor de Daniel González Castañeda, toda vez que se produjo la interrupción de la prescripción y el interno se encontraba descontando pena por cuenta de otra causa, por lo tanto este término se interrumpió, y es por esta razón que en este momento se está ejecutando la pena de prisión” (Se resalta) Según lo expuesto, el auto del 20 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la solicitud de extinción de la sanción penal solicitada por Daniel González Castañeda, fundó su decisión en que el señor González Castañeda se encontraba privado de la libertad en virtud del proceso penal identificado con el número de radicado 2.419 (hecho probado 6.3.1.6.).

Por lo tanto, consideró que se interrumpió el término de prescripción y sólo hasta el 27 de septiembre de 2006 que se le concedió la libertad condicional (hecho probado 6.3.1.5.), pudo ponerse a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para cumplir con la condena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá. Justamente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja argumentó que el señor González Castañeda se encontraba “a disposición de otro proceso” y, por dicha interrupción, no había vencido el término procesal establecido en el artículo 89 de la Ley 599 del 2000, por lo cual era procedente imponer la sanción privativa de la libertad proferida el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá. Al efecto, es pertinente resaltar que en dicho proveído se indicó que “se produjo la interrupción de la prescripción y el interno se encontraba descontando pena por cuenta de otra causa, por lo tanto este término se interrumpió, y es por esta razón que en este momento se está ejecutando la pena de prisión”.

En vista de lo expuesto, se observa que la interpretación normativa realizada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respecto de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 599 del 2000 estuvo ajustada a derecho, pues no es posible cumplir de forma simultánea distintas penas privativas de la libertad. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que[58]: “las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que, no obstante existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, el condenado se encuentra evadiendo su cumplimiento, en cuyo evento comenzará a correr el término de prescripción, el cual quedará interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para la imposición efectiva de la sanción. –-Ver las sentencias de tutela proferidas el 13 de enero de 2009 -radicado No. 39933-, 8 de junio de 2010 –rad.

No. 48423- y 21 de agosto de 2012 –rad. No. 62247-, entre otras--. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que estuvo privado de la libertad –del 20 de abril de 2008 a ‘septiembre de 2012’- por cuenta de otra condena de 4 años, 9 meses y 18 días de prisión vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, omitiendo que durante aquél lapso no había manera jurídica alguna de que el Estado llevara a cabo la ejecución simultánea de la sanción de 32 meses y 15 días controlada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá” (Se resalta) En virtud de lo anterior, la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que negó la extinción de la sanción penal fue ajustada a derecho, puesto que el tiempo que Daniel González Castañeda estuvo privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 1991 y hasta el 27 de septiembre de 2006 por las condenas impuestas en los procesos penales adelantados por los delitos de: i) hurto calificado por orden del Juzgado 4 de Instrucción Criminal de Tunja, ii) hurto calificado y agravado por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, y iii) homicidio por orden del Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja, no pueden descontarse del término procesal de prescripción de la sanción penal establecido en el artículo 89 de la Ley 600 del 2000.

Por ello, se concluye que no operó la prescripción de la pena impuesta el 24 de agosto de 1990 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, porque el procesado estuvo privado de la libertad en virtud de tres procesos penales distintos desde el 13 de diciembre de 1991 y hasta el 27 de septiembre de 2006 (hecho probado 6.3.1.3.), por lo que no era posible jurídicamente ejecutar de forma simultánea las distintas condenas.

Por demás, se evidencia que mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Tunja en sede de segunda instancia revocó la providencia del 20 de diciembre de 2006 y ordenó la libertad inmediata de Daniel González Castañeda, pues consideró que el “término prescriptivo solo podría operar con su captura, […] de forma que si tal hecho solo ocurrió el 14 de octubre de 1996, esto es seis (6) años después de ejecutoriada la sentencia que le dedujo la pena de 38 meses de prisión, ya ésta se encuentra prescrita por superar el término de cinco (5) años […]”.

En vista de lo expuesto, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. Lo anterior, en tanto la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se fundó en una interpretación normativa acorde con las exigencias legales previstas en los artículos 88, 89 y 90 de Ley 599 de 2000, puesto que, como lo ha entendido la jurisprudencia[59], la prescripción de la pena no opera cuando el condenado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra condena, ya que jurídicamente no es posible ejecutar de forma simultánea distintas penas.

Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que aunque el ad quem que resuelve un recurso de apelación, puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó un daño antijurídico por la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.842-16 #4 EX4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00994-01(54301) Actor: DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 48842 DE 2016, NUMERAL 4 DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DELITO DE SECUESTRO / EFECTOS DEL SECUESTRO / LEY PROCESAL CIVIL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INDICIO EN CONTRA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VIOLACIÓN DE NORMA DE ORDEN PÚBLICO De acuerdo con el fallo “al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado” […].

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. AI no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como “indicios“ no previsto en ese mandato legal de orden público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / LEY PROCESAL CIVIL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA VERSIÓN LIBRE / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DERECHO INTERNACIONAL / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO Dijo la sentencia que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal […].

El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. [C]omo las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con ese imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de “convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227 CONTENIDO DE LAS NORMAS / NORMA PROCESAL / PREVALENCIA DE NORMAS / NORMA ANTERIOR / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NORMA VIGENTE / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas.

Esta forma de aplicación de la Ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada. De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00994-01(54301) Actor: DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA VOTO DISIDENTE Me aparto de la decisión que se adoptó en”- la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.

La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el daño antijuridico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades no atienden la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la Iey procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1” (I. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con Ios datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había Iugar a invocar una “examen convencional’, que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar parentesco.

Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39) El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la Iey autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.

Dijo la sentencia que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con ese imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.

Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de “convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo“, valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala, las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo “al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado “(f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. AI no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como “indicios“ no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un “acto de lesa humanidad” (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría “acto de lesa humanidad” no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas: ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera “reparación integraI”? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de “revictimización”? remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de “justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las “medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede. ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina “reparación integral”? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una “reparación integral”, cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de “reparación integral”, cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de desembocar en un uso extendido, que le puede llegar a restar eficacia y contundencia? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 14, C.1. [2] Fl. 66 a 67, C.1. [3] Fl. 110 a 114, C.1. [4] Fl. 98 a 100, C.1. [5] Fl. 185, C.1. [6] Fl. 186 a 190, C.1. [7] Fl. 191 a 193, C.1. [8] Fl. 198 a 204, C.1. [9] Fl. 248 a 262, C.7. [10] Fl. 242 a 244, C.2. [11] Fl. 246 a 247, C.2. [12] Fl. 252, C.2. [13] Fl. 242 a 244, C.2. [14] Fl. 254, C.2. [15] Fl. 255, C.2. [16] Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 37 a 45, C.1. [23] Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [24] Fl. 37 a 45, C.1. [25] Fl. 48, C.1. [26] Fl. 49 a 50, C.1. [27] Fl. 1 a 14, C.1. [28] Fl. 46, 47, C.1. [29] Fl. 19, C.1. [30] Fl. 46, 47, C.1. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [32] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [38] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [39] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [40] Ibíd. [41] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [42] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] Fl. 142 a 159, C. 1. [45] Fl. 142 a 159, C. 1. [46] Fl. 166, C.1. [47] Fl. 167, C.1. [48] Fl. 37 a 45, C.1. [49] Fl. 166, C.1. [50] Fl. 37 a 45, C.1. [51] Fl. 20 a 26, C. 1. [52] Fl. 31 a 35, C. 1. [53] Fl. 36, C. 1. [54] Fl. 37 a 45, C. 1. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [57] Fl. 166, C. 1. [58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de octubre de 2013, Rad. 69822. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de octubre de 2013, Rad. 69822. [60] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.