ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / MUERTE DE LA PERSONA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE [L]as pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que el daño consistente en el fallecimiento de [la víctima] sea imputable a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, dado que no se acreditó que su deceso se hubiere producido con ocasión de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […]. [S]egún el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se probó que la muerte de la señora […] obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado”. [E]s pertinente resaltar que pese a que los demandantes consideran que el deceso de la [víctima] se produjo con ocasión a la omisión en la prestación del servicio médico, lo cierto es que tampoco es viable acceder a una reparación por pérdida de la oportunidad, pues se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legitima que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó en el plenario que de habérsele prestado la atención médica a la occisa su vida se hubiere prolongado pues, tal como se acreditó en el plenario, ella padecía una enfermedad terminal.
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / MUERTE DEL PACIENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / INFORME TÉCNICO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PROCEDIMIENTO DEL DICTAMEN FORENSE / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE [E]l material probatorio que reposa en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de [la paciente] hubiere acaecido como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […]. [S]i bien el extremo activo afirmó que el deceso de [la víctima] se produjo como consecuencia de la omisión en la atención médica por parte de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, lo cierto es que el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa de su muerte obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado” y no indicó que la omisión en atender a la paciente fuera la causa adecuada del daño o que de haberse prestado de forma oportuna habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud o de prolongar su existencia. OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / OMISIÓN DEL DEBER / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / SERVICIO MÉDICO OBLIGATORIO / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA [S]e observa que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incumplió con los deberes y obligaciones contenidos en los artículos 49 de la Constitución Política y, 153, 168 y 194 de la Ley 100 de 1993, toda vez que […] omitió prestar el servicio de atención médico hospitalario a la [paciente]. [L]a entidad demandada desatendió el deber de prestar la atención médica obligatoria a [la fallecida] bajo el argumento de que no había médicos en dicho centro asistencial para su valoración. Tal circunstancia, digna de reproche y carente de justificación alguna, permite colegir que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incurrió en una falla del servicio luego de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario […].
Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la prestación del servicio de atención médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2010, rad. 19101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / GARANTÍAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. [P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique[…], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar […] las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LEY PROCESAL CIVIL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE / HECHO PROBADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia […] proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias es patrimonialmente responsable por la muerte de [la víctima]. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.
C. P. Enrique Gil Botero. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / MUERTE DEL PACIENTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 24 de junio de 2010 falleció [la víctima], según [el] registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2010, la cual se declaró fallida el 28 octubre de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00050-01(52092) Actor: OLIVIA LIÑÁN BARONA Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Muerte de ciudadana con enfermedad terminal por omisión en la prestación del servicio médico hospitalario. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 24 de junio de 2010, Viviana Carrillo Liñán fue conducida por sus familiares a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, luego de requerir atención médica. No obstante, la ciudadana no pudo ser valorada dado que “el portero sin atender la solicitud, les expresó que no había médico”. Instantes después, la señora Carrillo Liñán falleció en la entrada del referido centro hospitalario.
Los demandantes consideran que la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias son patrimonialmente responsables de la muerte de Viviana Carillo Liñán, por la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de noviembre de 2010[1], Olivia Liñán Barona; Kelly Johanna, Amanda Patricia y David Eduardo Rivera Carrillo; Martín y Heidys Peñaredonda Carrillo; Luis Daniel, Oscar Luis y Luis Carlos Carrillo Liñán; y Deivis Meza Carrillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Viviana Carrillo Liñán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y, por daño emergente y lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso para cada uno de los accionantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de junio de 2010, Viviana Carrillo Liñán fue conducida por sus familiares a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias luego de requerir atención médica. Señala que la ciudadana no pudo ser valorada dado que “el portero sin atender la solicitud, les expresó que no había médico”.
Manifiesta que instantes después, la señora Carrillo Liñán falleció en la entrada del referido centro hospitalario sin recibir la atención médica solicitada. Los demandantes consideran que la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias son patrimonialmente responsables de la muerte de Viviana Carillo Liñán, por la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario.
En el libelo introductorio textualmente se expone: “[…] es a toda luz evidente, la acreditación del daño en cabeza de la administración quien al momento de la solicitud del servicio de atención en salud le negó el acceso al establecimiento público con la colocación de un candado en la puerta del establecimiento y la no disposición de cuerpo médico – hospitalario de la E.S.E. Cartagena de Indias, lo que conllevó al desenlace de causar la muerte a la señora Viviana Carrillo Liñán”. 2.
Contestaciones El 31 de marzo de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Salud[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dentro de sus competencias y deberes funcionales no estaba la de prestar el servicio médico, razón por la cual no intervino en los hechos objeto de reproche.
Por ello, formuló como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) ineptitud de la demanda por falta de señalamientos, hechos, acciones u omisiones; y iv) ausencia de nexo de causalidad. 2.2. El distrito de Cartagena de Indias[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la producción del daño alegado en la demanda.
Por ello, como excepciones, formuló las de i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) inexistencia del nexo causal respecto del distrito. 2.3. La E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias[5] se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que “[…] ni la E.S.E. Cartagena de Indias ni alguno de sus funcionarios falló en la prestación del servicio, sencillamente porque nunca fue prestado”.
En virtud de lo anterior, formuló como excepciones las de i) ausencia de falla del servicio; ii) falta de relación de causalidad entre la acción y el agente del daño; y iii) “existencia de fuerza mayor o caso fortuito”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de marzo de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[7], el distrito de Cartagena de Indias[8] y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias[9] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[10] rindió concepto en el que sostuvo que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el extremo activo no acreditó que la falta de atención médica hubiera sido la causa determinante de la muerte de Viviana Carrillo Liñán. En este sentido, estimó que la parte actora no probó la relación causal entre la falla del servicio y el daño antijurídico alegado en el escrito de la demanda. 3.3.
La Superintendencia de Salud guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014[11], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó el vínculo causal entre el daño alegado y la falla del servicio endilgada a las entidades demandas.
Al efecto, en la sentencia expuso lo siguiente: “[…] la falta de atención no fue causa determinante en la causación del daño, teniendo en cuenta que la causa de la muerte de la señora se debe a un tumor maligno de pulmón en estado avanzado […] la Sala sin mayores ambages llega a la conclusión que no está probado el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, por consiguiente, no es posible edificar responsabilidad del Estado por falla asistencial, de tal manera que se negarán las pretensiones de la demanda”. 5.
Recurso de apelación El 2 de julio de 2014[12], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 2014[13] y admitido el 7 de octubre de 2014[14]. 5.1. La parte demandante[15] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta del daño causado y de la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandantes.
Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Viviana Carrillo Liñán fue la negligencia de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias al no prestar el servicio médico que ésta le había solicitado. Al efecto sostuvo: “[…] merece especial detenimiento el yerro cometido por el a quo, quien exonera de responsabilidad a las entidades demandas, pese a advertir la presencia de dos de los elementos de la responsabilidad (el daño y la falla del servicio) porque supuestamente echa de menos la prueba de que la falta de atención fuere la causa determinante de la muerte.
Tal entendimiento no puede ser plausible en la medida en que, cohonesta la conducta negligente de las entidades demandas en tanto, envía el equivoco mensaje a las autoridades públicas de que la inobservancia en el acatamiento de sus funciones y competencia no es sancionatoria (sic) por el ordenamiento con la imposición de la obligación resarcitoria (lo que, de suyo, desconoce el papel corrector del juez contencioso y la responsabilidad como institución jurídica).
Torna nugatoria la exigibilidad del derecho a la salud en la medida en que en adelante aquel que requiera atención médica y respecto de quien resulta legitimo el derecho a esperar que los actores del sistema adopten como patrón de conducta la prestación oportuna del servicio (esto es, que les sea brindado tratamiento y/o procedimiento), no podrán contar con la garantía de que los daños acaecidos ante la violación de la lex artis deben resarcirse puesto que no basta la acreditación del daño y la imputación (falla).” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Superintendencia de Salud[17] y el distrito de Cartagena de Indias[18] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.
Los demandantes, La E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[20], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[21] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Superintendencia de Salud, el distrito de Cartagena de Indias y la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 24 de junio de 2010 falleció Viviana Carrillo Liñán, según da cuenta copia simple[26] del registro civil de defunción[27]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de julio de 2010[28], la cual se declaró fallida el 28 octubre de 2010[29]; y iii) que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010[30]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Olivia Liñán Barona (madre), Martin Peñaredonda Carillo (hijo), Heidys Peñaredonda Carrillo (hija), Luis Daniel Carrillo Liñán (hermano), Oscar Luis Carrillo Liñán (hermano) y Luis Carlos Carrillo Liñán (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Viviana Carrillo Liñán (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento[31]. 4.2.
Kelly Johanna Rivera Carrillo, Amanda Patricia Rivera Carrillo, David Eduardo Rivera Carrillo y Devis Meza Carrillo no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con Viviana Carrillo Liñán, ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. 4.3. La E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3[32] del Decreto 0421 de 2001[33] expedido por el Alcalde Mayor del distrito de Cartagena de Indias, puesto que fue la entidad que, según lo expuesto en la demanda, el 27 de junio de 2010 omitió prestar el servicio médico hospitalario a Viviana Carrillo Liñán. 4.4.
La Superintendencia de Salud y el distrito de Cartagena de Indias no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que no fueron las entidades frente a las cuales se endilgó la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de la presunta omisión en la prestación del servicio médico hospitalario a la ciudadana, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[40].
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[41] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[42] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[43]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Al efecto, afirmó que existían pruebas que daban cuenta del daño y la falla del servicio médico en que habrían incurrido las entidades demandantes y que el motivo de la muerte de Viviana Carrillo Liñán fue el obrar imprudente de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[44] en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias es patrimonialmente responsable por la muerte de Viviana Carrillo Liñán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que los recortes de prensa arrimados al plenario[45] serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos[46].
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1. Se probó que el 24 de junio de 2010, Viviana Carrillo Liñán falleció, según da cuenta copia simple[47] del registro civil de defunción[48]. 6.3.1.2. Se acreditó que la señora Viviana Carrillo Liñán falleció producto de “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado”, según da cuenta copia auténtica del Informe de Necropsia No. 2010010113001000278 suscrito por la médica forense, doctora Martha Cecilia Tuñón Pitalua.
En este documento se lee lo siguiente: “Resumen de los hechos: De acuerdo con el acta de levantamiento, la paciente falleció a la entrada del CAP OLAYA, no alcanzó a recibir atención médica. Se anexa una hoja de evolución asistencial fechada en mayo 16 de 2007 donde se lee ‘Paciente con cuadro de 8 años de movimientos anormales tipo correa remitida para valoración por posible cardiopatía’.
Al examen le encuentran soplo sistólico grado III en foco mitral. Se le ordena ecocardiograma y química sanguínea. No hay otros registros de consulta ni evolución. RESUMEN HALLAZAGOS: Se realiza autopsia a cadáver de sexo femenino caquéctica, encontrándose las siguientes lesiones: 1. Lesión de aspecto tumoral en lóbulo superior de pulmón derecho, infiltrativa. 2.
Compromiso macroscópico de pleura visceral. 3. Caquexia. 4. Derrame pericárdico 60 CC. 5. Múltiples escaras en la piel. 6. Colelitiasis. OPINIÓN: Conclusión: Se trata de una persona caquéctica, quien a la autopsia se le encuentran los hallazgos descritos que permiten concluir así: Causa básica de muerte: TUMOR MALIGNO DE PULMÓN EN ESTADO AVANZADO Manera de muerte: NATURAL.” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Viviana Carrillo Liñán, la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[51]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias. Así pues, de conformidad con los hechos probados se encuentra acreditado que el 24 de junio de 2010, Viviana Carrillo Liñán falleció producto de un “tumor maligno de pulmón en estado avanzado” (hechos probados 6.3.1.1. y 6.3.1.2.).
Adicionalmente, se observa que Luis Carlos Simancas Muttis, quien fuere el vigilante de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias el día en que ocurrieron los hechos, declaró que ese día en el centro hospitalario no había médico y que, en razón a ello, le señaló a una acompañante de la paciente que la condujeran al CAP de la Esperanza.
De hecho, en su testimonio manifestó que: “[…] la paciente llegó al CAP de Olaya Herrera, con vida, la enfermera le contestó que no había médico, yo le dije a la hija que la llevara al CAP de la Esperanza, pero allí fue donde falleció, por lo que proceden a ponerle una sabana y bajarla en la portería, quera (sic) donde yo estaba, en el CAP de Olaya Herrera, y dijeron que había fallecido en la entrada del mencionado CAP.
Quienes estaban conmigo eran la señora del aseo, la enfermera, el señor de facturación y yo.”[52]. A su turno, el señor Edgar del Cristo Buelvas Solano, quien fuere el “recaudador-digitador” de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias el día de la ocurrencia de los hechos, testificó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que ese día mientras se encontraba en su turno de trabajo escuchó que en el centro asistencia no había médicos y que, en virtud ello, no podía valorarse a una paciente que había llegado requiriendo atención médica.
Justamente, en su testimonio indicó que: “[…] en ese momento me encontraba haciendo un cuadre para la entrega de mi turno, posteriormente escucho (sic) que no había médicos en el puesto de salud y que no podían atender a la señora, todas estas sin asomarme a la puerta o la ventana para verificar que era lo que estaba pasando porque ya había llegado la compañera que me iba a cubrir el puesto y necesitaba terminar mi cuadre rápido.
En ese lapso de tiempo es cuando escucho la gritería fuera del puesto de salud de que la señora había fallecido. Posteriormente, salgo de mi oficina que da hacia la calle y a la entrada del puesto de salud, veo a una señora en silla de ruedas donde la tiene abrazada otra señora”[53]. Además, la testigo presencial Jorlin Vega Mendoza, quien fuere miembro de la Junta de Acción Comunal del “Barrio”, indicó que se encontraba presente en el día y lugar de ocurrencia de los hechos y, que en la entrada de la Policlínica le señalaron no había médicos que pudieran valorar a la señora Carrillo Liñán. Además, señaló que funcionarios del referido centro asistencial le manifestaron que el médico encargado de la valoración de los pacientes había terminado el turno y que, por ende, había que esperar a que llegará un nuevo médico.
En efecto, en su testimonio sostuvo que: “[…] Yo iba pasando frente. La policlínica, allí se encontraba una compañera también de la Junta de Acción Comunal y que se encontraba en el lugar donde falleció la señora Viviana Carrillo, quien estaba con sus dos hijos. La señora Carrillo Liñán me relató que se sentía muy mal, me acerqué a la entrada de la Policlínica porque se veía bastante mal y la contesta fue que el médico ya había terminado su turno y había que esperar que llegara el de ese turno. Le insistimos reiteradamente que la atendieran, pero todos los funcionarios hicieron caso omiso.
Posteriormente, la señora fallece en una silla y cuando se dan cuenta que la gente estaba llorando, porque ya no respiraba ni se movía aproximadamente a la hora fue que salieron las enfermeras y el vigilante para ingresarla a la Clínica, pero como ya se habían abultado bastantes personas en el sitio nos negamos a que la ingresaran porque la señora ya se encontraba muerta.”[54].
Asimismo, la señora Teresa de Jesús López Martínez, testigo presencial de los hechos, afirmó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar que el día de la ocurrencia de los hechos funcionarios de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias no atendieron a la señora Viviana Carrillo Liñán dado que, según lo manifestaron, el médico había finalizado su turno. Al efecto sostuvo “[…] el día de la muerte de Viviana Carillo, yo salí muy temprano y estaba esperando un programa de carne para todos que iba a visitar ese día al sector.
Mientras esperaba, llevaron a la señora Viviana Carillo en la silla de ruedas dos hijos y algunos vecinos ya que se encontraba mal, agitada, pálida y decía sentirse muy mal. Me doy cuenta por el alboroto de la gente de la Policlínica. Cruzo y pregunto porque no la atienden, que qué pasaba, pero contestan por la reja la cual se encontraba cerrada que el médico había terminado su turno y que la trasladaran al CAP del Pozón o al CAP de la Esperanza.
Comenzamos a alegar y fue donde ella empezó a agonizar, entro en shock. Vimos que se desplomó y comenzamos a tomarle el pulso hasta que nos dimos cuenta que ya había fallecido. Una vez fallecida fue que los miembros de la Clínica nos informaron que podía ingresar para ser atendida. Allí llegaron los medios de comunicación y comenzamos a bloquear la vía.”[55] (Se resalta).
Bajo el anterior contexto, se evidencia que los testimonios atrás transcritos están dotados de coherencia y uniformidad, dado que fueron homogéneos al señalar que el 24 de junio de 2010 la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias no prestó atención médica hospitalaria a Viviana Carrillo Liñán por cuanto no contaba con personal médico que pudiera valorarla.
Precisamente, Luis Carlos Simancas Muttis afirmó que “[…] la paciente llegó al CAP de Olaya Herrera, con vida, la enfermera le contestó que no había médico”; Edgar del Cristo Buelvas Solano señaló que “[…] me encontraba haciendo un cuadre para la entrega de mi turno, posteriormente escucho que no había médicos en el puesto de salud y que no podían atender a la señora”;
Jorlin Vega Mendoza destacó que “[…] el médico ya había terminado su turno y había que esperar que llegara el de ese turno. Le insistimos reiteradamente que la atendieran, pero todos los funcionarios hicieron caso omiso”; y Teresa de Jesús López Martínez advirtió que “[…] pregunto porque no la atienden, que qué pasaba, pero contestan por la reja la cual se encontraba cerrada que el médico había terminado su turno y que la trasladaran al CAP del Pozón o al CAP de la Esperanza”.
En virtud de lo anterior, los testimonios rendidos por Luis Carlos Simancas Muttis, Edgar del Cristo Buelvas Solano, Jorlin Vega Mendoza y Teresa de Jesús López Martínez constituyen un elemento probatorio claro y suficiente, toda vez que señalaron de manera coincidente y uniforme que el 24 de junio de 2010 la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias no prestó el servicio médico hospitalario a Viviana Carrillo Liñán, razón por la cual dichas declaraciones resultan determinantes para tener pleno conocimiento de las circunstancias temporales, modales y especiales bajo las cuales ocurrieron los hechos que aquí se debaten.
A partir de lo anterior, es pertinente resaltar que el artículo 49 de la Constitución Política señala que “[…] la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria […]”. Por otra parte, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993[56] establece que son reglas del servicio público de salud, entre otras, las siguientes: “[…] 1. Equidad. El sistema de seguridad social en salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes de Colombia, independientemente de su capacidad de pago.
Para evitar discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa […] 3. Protección Integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud […] 9.
Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continúa y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional, De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán acreditadas ante las entidades de vigilancia”.
Además, el artículo 168 ibídem dispone que “[…] la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”. Finalmente, el artículo 194 ejusdem señala que “[…] la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capitulo”.
Según lo expuesto, se observa que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incumplió con los deberes y obligaciones contenidos en los artículos 49 de la Constitución Política y, 153, 168 y 194 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 24 de junio de 2010, omitió prestar el servicio de atención médico hospitalario a la señora Viviana Carrillo.
Justamente, la entidad demandada desatendió el deber de prestar la atención médica obligatoria a Viviana Carrillo Liñán bajo el argumento de que no había médicos en dicho centro asistencial para su valoración. Tal circunstancia, digna de reproche y carente de justificación alguna, permite colegir que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias incurrió en una falla del servicio luego de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario a Viviana Carrillo Liñán el 24 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal[57].
A estos efectos, luego de haberse acreditado la causación del daño antijurídico y la falla del servicio endilgada a la entidad demanda, es menester determinar si la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario a Viviana Carrillo Liñán, fue la causa del hecho lesivo alegado en la demanda. Pues bien, al presente proceso se arrimó copia auténtica del Informe Técnico de Necropsia No. 2010010113001000278 suscrito por el médico forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctora Martha Cecilia Tuñón Pitalua, en el que se señaló que Viviana Carrillo Liñán falleció producto de “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado” (hecho probado 6.3.1.2.).
En este documento se lee lo siguiente: “Resumen de los hechos: De acuerdo con el acta de levantamiento, la paciente falleció a la entrada del CAP OLAYA, no alcanzó a recibir atención médica. Se anexa una hoja de evolución asistencial fechada en mayo 16 de 2007 donde se lee ‘Paciente con cuadro de 8 años de movimientos anormales tipo correa remitida para valoración por posible cardiopatía’.
Al examen le encuentran soplo sistólico grado III en foco mitral. Se le ordena ecocardiograma y química sanguínea. No hay otros registros de consulta ni evolución. RESUMEN HALLAZAGOS: Se realiza autopsia a cadáver de sexo femenino caquéctica, encontrándose las siguientes lesiones: 1. Lesión de aspecto tumoral en lóbulo superior de pulmón derecho, infiltrativa. 2.
Compromiso macroscópico de pleura visceral. 3. Caquexia. 4. Derrame pericárdico 60 CC. 5. Múltiples escaras en la piel. 6. Colelitiasis. OPINIÓN: Conclusión: Se trata de una persona caquéctica, quien a la autopsia se le encuentran los hallazgos descritos que permiten concluir así: Causa básica de muerte: TUMOR MALIGNO DE PULMÓN EN ESTADO AVANZADO Manera de muerte: NATURAL.” (Se resalta).
Bajo el anterior contexto, el material probatorio que reposa en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de Viviana Carrillo Liñán hubiere acaecido como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario el 24 de junio de 2010. Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que el deceso de Viviana Carrillo Liñán se produjo como consecuencia de la omisión en la atención médica por parte de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, lo cierto es que el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la causa de su muerte obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado” y no indicó que la omisión en atender a la paciente fuera la causa adecuada del daño o que de haberse prestado de forma oportuna habría existido la posibilidad de una recuperación de su salud[58]o de prolongar su existencia. Al respecto, es menester reiterar que si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, por regla general, el de la falla probada del servicio, la característica y el carácter técnico y científico de la actividad médica, le permiten al juez acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume[59].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[60].
Según lo expuesto, se observa que las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que el daño consistente en el fallecimiento de Viviana Carrillo Liñán sea imputable a la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, dado que no se acreditó que su deceso se hubiere producido con ocasión de la omisión en la prestación del servicio médico hospitalario el 24 de junio de 2010.
Por el contrario, según el Informe Técnico de Necropsia suscrito por la médica forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se probó que la muerte de la señora Carillo Liñán obedeció a un “un tumor maligno de pulmón en estado avanzado”. Por lo demás y en gracia de discusión, es pertinente resaltar que pese a que los demandantes consideran que el deceso de la señora Carrillo Liñán se produjo con ocasión a la omisión en la prestación del servicio médico, lo cierto es que tampoco es viable acceder a una reparación por pérdida de la oportunidad, pues se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legitima que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó en el plenario que de habérsele prestado la atención médica a la occisa su vida se hubiere prolongado pues, tal como se acreditó en el plenario, ella padecía una enfermedad terminal.
Así las cosas, ante la ausencia de uno de los elementos del daño antijurídico, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a conceder una indemnización a sus familiares por una eventual pérdida de la oportunidad. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, exclusivamente en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Kelly Johanna Rivera Carrillo, Amanda Patricia Rivera Carrillo, David Eduardo Rivera Carrillo y Devis Meza Carrillo; y declarar la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Salud y el distrito de Cartagena de Indias. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Kelly Johanna Rivera Carrillo, Amanda Patricia Rivera Carrillo, David Eduardo Rivera Carrillo y Devis Meza Carrillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Salud y del distrito de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. CUARTAR: SIN COSTAS”
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl.1 a 9, C.1. [2] Fl. 64 a 66, C.1. [3] Fl. 75 a 100, C.1. [4] Fl. 146 a 154, C.1. [5] Fl. 106 a 114, C.1. [6] Fl. 256, C.1. [7] Fl. 257 a 265, C.1. [8] Fl. 267 a 270, C.1. [9] Fl. 271 a 273, C.1. [10] Fl 275 a 281, C.1. – Concepto rendido por la Procuradora 130 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, doctora Denisse del Carmen Moreno Sierra. [11] Fl. 308 a 317, C.2. [12] Fl. 325, C.2. [13] Fl. 326, C.2. [14] Fl. 331, C.2. [15] Fl. 486 a 498, C.2. [16] Fl. 333, C.2. [17] Fl. 334 a 344, C.2. [18] Fl. 345 a 347, C.2. [19] Fl. 368, C.2. [20] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV. [21] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [27] Fl. 47, C.1. [28] Fl. 11, C.1. [29] Fl. 13, C.1. [30] Fl. 1 a 9, C.1. [31] Fl. 30, 31, 41, 42, 43, y 46, C. 1. [32] Artículo 3º: “[…] La ‘Empresa Social del Estado – ESE – Hospital local de Cartagena de Indias constituye una categoría especial de entidad de derecho público, descentralizada, del orden Distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autónomo propio y autonomía administrativa, adscrita al Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, e integrante del Sistema General de Seguridad Social y sometida al régimen jurídico de la Ley 100, DEL Capitulo III, los artículos 194, 195 y 196 y demás normatividad que los modifique, adicionen, reformen, reglamenten o sustituyan”. [33] “Por el cual se fusionan las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Acuerdo No. 43 del 24 de diciembre de 1999 y se crea una nueva E.S.E.” [34] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [44] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 62 a 64, C.1. [46] En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.
Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635- 17. [47] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [48] Fl. 47, C.1. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 3, C.1. [52] Fl. 189 a 190, C.1. [53] Fl. 191 a 192, C.1. [54] Fl. 205 a 206, C.1. [55] Fl. 211 a 212, C.1. [56] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [58] Al respecto, el Decreto 780 de 2016, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social dispone en su artículo 2.8.9.1.: “Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos”.
Asimismo, el artículo 2.8.9.5. ibídem señala: “Son objetivos de las autopsias médico – legales los siguientes: a) Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente; b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción; c)Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la muerte (cronotanatodiagnóstico); d) Contribuir a la identificación del cadáver; e) Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así como el mecanismo o agente vulnerante; f) Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las tablas estadísticas vitales del DANE, y la historia natural de las patologías asociadas; g) Cuando sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones causantes de la muerte; h) Aportar información para efectos del dictamen pericial; i) Practicar viscerotomias para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación”.
Finalmente, el artículo 2.8.9.9. ejusdem advierte: “Son competentes para la práctica de autopsias médico – legales los siguientes profesionales: a) Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados; b) Médicos en servicio social obligatorio; c) Médicos Oficiales; d) Otros médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y previa su posesión para tales fines”. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. [60]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.