Micelio
13001-23-31-000-2010-00913-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alirio Enrique Aristizabal Buitrago·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO A VEHÍCULO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ABANDONO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DEL VEHÍCULO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / RETRASO EN PROCESO JUDICIAL / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / CARGA PROCESAL DEL ESTADO / RESTITUCIÓN DEL BIEN El daño por el grave deterioro del vehículo, puede, además, tenerse por cierto a partir de las reglas de la experiencia, pues es esperable que, por la incidencia de los elementos (agua, sol, humedad, calor), un vehículo abandonado por 8 años en un parqueadero presente un deterioro considerable, el cual, en este caso, ya empezaba a hacerse notorio cuando se inició la fallida diligencia de secuestro en julio de 2004.

La entrega tuvo lugar 5 años después. Ese daño es imputable a la Rama Judicial, por supuesto que el deterioro se produjo mientras el bien estaba aprehendido por cuenta de un proceso judicial que duró 8 años y en el que, finalmente, se determinó que el bien aprehendido no era el mismo cuya restitución se había demandado. [D]ado que el bien no estaba bajo la órbita de control de su propietario, era una carga de la rama judicial que el mismo se restituyera a su propietario en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la aprehensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños a bienes objeto de medidas de embargo y secuestro, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 37098, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / JUEZ COMISIONADO / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / NÚMERO SERIAL DEL MOTOR / RESTITUCIÓN DEL BIEN / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO Prueba de que el vehículo se deterioró mientras estuvo aprehendido por orden del Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, la ofrece la diligencia que adelantó en la ciudad de Cartagena el Juzgado comisionado para practicar el secuestro en julio de 2004 (momento para el cual el vehículo llevaba casi 3 años aprehendido).

En esa diligencia, que se suspendió porque no se contaba con el número de motor y chasis del vehículo demandado en restitución, se indicó que buena parte del vehículo se encontraban en regular estado y algunos de sus componentes estaban en mal estado. COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / SECUESTRO DE BIEN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO [E]n momentos en que podía considerarse que la confusión ya no existía, el juzgado condicionó la entrega del bien a que la parte actora manifestara si era su decisión persistir en el secuestro en esas condiciones.

Contra esta determinación, la parte afectada no interpuso ningún tipo de recursos. [L]a Sala considera que el daño, en este caso, no le era atribuible a la Rama Judicial, pues las implicaciones derivadas de la imposibilidad de identificar de manera plena el bien sobre el que recaía la medida cautelar, no fueron consecuencia de un error del juez encargado del proceso; una vez que se superó esa vicisitud, no consta que la parte interesada haya utilizado los recursos contra las decisiones que, directa o indirectamente, implicaban que el bien continuara afecto a la medida de aprehensión. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DEL BIEN / SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA JUDICIAL / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / PLACA DE VEHÍCULO / VINCULACIÓN AL PROCESO / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / DECISIÓN DEL JUEZ / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN [L]a Sala no desconoce que, aunque la falta de correspondencia entre el vehículo aprehendido con aquel cuya restitución se demandó, pudo tenerse por despejada cuando se declaró fallida la diligencia de secuestro, debido a la complejidad de la situación del vehículo, tampoco se puede reprochar que el operador judicial haya buscado esclarecer mejor la situación. [E]l Juzgado tomó otras determinaciones con miras a esclarecer de manera definitiva la identidad del vehículo que había sido aprehendido, concretamente, si existían dos vehículos a los que se les hubiera asignado la misma placa.

Esas determinaciones del Juzgado implicaban, necesariamente, que el carro continuaría vinculado al proceso de restitución, pues para el Juez, aún no existía certeza acerca de que el bien fuera distinto al vehículo cuya restitución material se demandó. CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPENSACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO [S]in perjuicio de que el seguro contratado no estaría llamado a activarse para indemnizar perjuicios causados por error judicial, por supuesto que, en tales hipótesis, los mismos no serían de la responsabilidad del asegurado sino de un tercero (para el caso: la Rama Judicial), basta considerar que, [el demandante] no tenía la condición de demandado dentro del proceso de restitución y, por consiguiente, para los efectos de la póliza, no tenía la calidad de asegurado ni la de beneficiario. [E]l acá demandante no habría podido exigir, como lo planteó el Tribunal, el pago de los alegados perjuicios con cargo a ese seguro, pues como la obligación condicional de la aseguradora se encuentra delimitada por los términos en los que el seguro es contratado, a partir del texto de la póliza (que hace las veces de prueba del contrato [artículo 1046 del C. de Co.]), no surgía para terceros ningún tipo de cobertura.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1046 DEMANDA CONTRA EL ESTADO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / FUNCIÓN DEL JUZGADO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / PARTE DEMANDANTE / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES La posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios que causó el Juzgado al disponer la captura de un vehículo equivocado surgió cuando se ordenó su entrega al demandante […] pues en ese momento habría quedado definitivamente establecido que su aprehensión fue equivocada; la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por el deterioro que sufrió el vehículo durante su aprehensión, se activó cuando el demandante se pudo percatar de sus condiciones materiales, lo cual tuvo lugar el día de la entrega el 5 de noviembre de 2009.

En esas condiciones, es claro que, en uno y otro caso, la demanda de reparación directa presentada en diciembre de 2010, se promovió de manera oportuna. [L]a Sala anuncia que revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00913-01(51670) Actor: ALIRIO ENRIQUE ARISTIZABAL BUITRAGO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / medidas cautelares / imposibilidad de identificar el bien sobre el que recaían / Exoneración del Estado por falta de interposición de recursos / Responsabilidad del Estado por deterioro de bien aprehendido con ocasión de un proceso Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso de restitución de bien mueble, se aprehendió un bien que no correspondía al bien materia del contrato Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar -Subsección especial de descongestión- negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2010[2], Alirio Enrique Aristizabal Buitrago, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó[3]: Que se declare que la demanada “…es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante (…), en su calidad de propietario del vehículo automotor de Servicio Público Urbano distinguido con PLACAS uag-260, matriculado en el DATT., de Cartagena con el Número de Motor 487019, Modelo 1994, Número de la Serie y chasis NL 94270204 con la inmobilización del vehículo desde el día 19 de septiembre del 2001 hasta el 5 de noviembre de 2009, guardado en una bodega en Cartagena – Bolívar causados por la decisión judicial que constituyó un error judicial de procedimiento y omisión por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sin competencia ni jurisdicción para ello, en razón del domicilio y residencia del demandado, el lugar del negocio y sitio de la cosa”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: |Demandante |Perjuicios |Perjuicios materiales | | |inmateriales | | |Alirio Enrique |Daño moral: 100 |Daño emergente: | |Aristizabal |S.M.L.M.V. |-$65’000.000 | |Buitrago | |Lucro cesante: | | | |-$741’500.000 | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[4], adujo: 4. 1) El Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá “ordenó la inmovilización del vehículo Buseta de Servicio Público Urbano distinguido con la placa UAG-260, totalmente diferente al que correspondía al vehículo de la demandante financiera Alianza Fiduciaria S.A. (…) desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre del 2008, sin ninguna justificación dentro de un proceso (…) abreviado de restitución de bien inmueble (sic) contra el señor Bernardo Rico Vásquez”. 5. 2) Mediante Auto de 12 de julio de 2001, ese juzgado ordenó la aprehensión del referido vehículo, medida que se concretó el 19 de septiembre de 2001.

La inmovilización se mantuvo hasta el 5 de noviembre de 2009, una vez que se demostró que “el rodante no era el mismo que se pretendía restituir a favor de la demandante” y que sólo coincidían en el número de placa. 6. 3) Indicó que la Rama Judicial era responsable. Explicó que la diligencia de inspección judicial del 14 de julio de 2004, se suspendió, justamente, al demostrarse que el vehículo que se ordenó inmovilizar y posteriormente secuestrar no correspondía a las características del bien cuya restitución se había demandado; sin embargo, el Juzgado mantuvo la medida hasta el 5 de noviembre de 2009, a pesar de las múltiples solicitudes que, desde la aprehensión del vehículo, elevó Alirio Enrique Aristizabal para que se le restituyera, sumado a que la parte demandante abandonó el proceso.

Con ello, se afectó a un tercero ajeno al proceso de restitución, quien dejó de percibir las rentas diarias que producía ese carro, “…que al entregársele nuevamente se encontraba completamente destruido y sin funcionamiento, para chatarrizar, con deudas de la Empresa de Transporte Pemape S.A., embargado por los impuestos del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena – Coosotranscar, deuda de la Empresa Etrans, deuda al conductor y parqueadero de la Concepción”. 7. 4) Y alegó que, si el demandado dentro del proceso de restitución “…no vivía en Bogotá sino en Cartagena – Bolívar como consta en el proceso, por razones de competencia territorial la demanda debía iniciarse en el lugar de residencia y domicilio del demandado, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda (…)”.

Precisó que la Rama Judicial incurrió en un error al “admitir una demanda, que por el orden territorial, no era de su competencia, porque la parte demandada Bernardo Rico Vásquez, su domicilio y residencia era en Cartagena - Bolívar, el negocio jurídico que dio origen a la demanda se realizó en Cartagena – Bolívar (…)” 2. Posición de la parte demandada 8.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, pues “no existe prueba alguna aportada por el Demandante que demuestre que se ha producido un daño antijurídico”. Solicitó que se declarara probada la excepción de “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”. 3. Sentencia de primera instancia 9.

Luego de identificar que el daño, en este caso, consistió en “la aprehensión del vehículo” de propiedad del demandante, negó las pretensiones porque “…si bien se configura prima facie un error judicial, como quiera que luego de que el Juzgado tuvo conocimiento que el bien mueble embargado no pertenecía al demandante del proceso abreviado de Restitución de Tenencia y continuó con la medida cautelar durante cuatro años más, sin mediar excusa alguna, no es menos cierto, que la postura que sobre este tema ha adoptado la corporación de cierre de la jurisdicción, obliga al demandante a iniciar todas las actuaciones a su alcance para aminorar o evitar la configuración del daño, cual era en este caso, hacer efectiva la póliza de garantía otorgada por el demandante para sufragar los daños que se llegaren a ocasionar en el proceso”[5]. 10.

A jucio del Tribunal, el actor “…debió solicitarle al Juez, o a la aseguradora, hacer efectiva la póliza que se constituyó como caución judicial con el fin de que se le cancelara los perjuicios que fueron ocasionados con la medida de embargo, para así acudir a la jurisdicción solicitando el pago de los perjuicios no amparados por la póliza judicial”. 4.

Recurso de apelación 11. El demandante se pronunció respecto del daño identificado por el juzgado de primera instancia, esto es, la aprehensión del vehículo y consideró que, no podía “hacer valer el derecho de reclamar indemnización dentro del mismo proceso abreviado de restitución de tenencia, por cuanto no [era] parte demandada sino un simple tercero incidental, cuyo objeto dentro del mencionado proceso era, liberar su bien”.

Precisó que, la póliza que estaba obligado a constituir el demandante del proceso de restitución de tenencia, no tenía cobertura para “la falla del servicio de los funcionarios públicos administrando justicia por aplicación defectuosa de las normas legales”. 12. Al respecto, indicó que, como afectado por un “error judicial por defectuosa aplicación de la ley”, no podía realizar reclamación directa a la compañía de seguros, por cuanto “dicha póliza se encuentra determinada exclusivamente para amparar los daños y perjuicios causados por la parte demandante dentro de un proceso y no por los errores judiciales y que constituyen una falla del servicio”.

En otros términos, indicó que, una reclamación a la aseguradora, estaría desfasada, pues no correspondería a los daños y perjuicios cuya indemnización se reclamó en este proceso. 13. Señaló que “…desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el fía 5 de noviembre de 2009 [el vehículo] dejó de producir la rentabilidad diaria que venía produciéndole a su propietario (…) y que al entregarse nuevamente se encontraba totalmente destruido y sin funcionamiento para chatarrizar…”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. Al respecto, con el fin de delimitar el objeto de la controversia, la Sala observa que, la parte actora cuestionó la actividad del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá por 2 razones concretas. 16. La primera, porque a pesar de que no tenía competencia, ordenó en 2001 la aprehensión del vehículo de propiedad del acá demandante, medida que mantuvo de manera sucesiva en varias de sus decisiones hasta noviembre de 2009.

De otra parte, alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el vehículo fue devuelto en completo deterioro. Por esta razón, demandó la indemnización de los perjuicios causados durante el tiempo que duró la inmovilización del vehículo, así como los derivados del estado material en el que el bien fue finalmente reintegrado.

La posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios que causó el Juzgado al disponer la capturado un vehículo equivocado surgió cuando se ordenó su entrega al demandante, la que se dispuso por Auto de 22 de mayo de 2009, pues en ese momento habría quedado definitivamente establecido que su aprehensión fue equivocada; la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por el deterioro que sufrió el vehículo durante su aprehensión, se activó cuando el demandante se pudo percatar de sus condiciones materiales, lo cual tuvo lugar el día de la entrega el 5 de noviembre de 2009[6].

En esas condiciones, es claro que, en uno y otro caso, la demanda de reparación directa presentada en diciembre de 2010, se promovió de manera oportuna. 17. Delitimado de esa forma el objeto de la controversia, la Sala anuncia que revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones. 2. Análisis sustantivo 18. Los argumentos que sustentan esta decisión, se estructurarán así: En primer lugar, la póliza constituida por Alianza Fiduciaria, contrario a lo que concluyó el Tribunal, no podía ser utilizada por el acá demandante para buscar la indemnización de los perjuicios derivados de la aprehensión del vehículo de su propiedad (2.2.1).

A pesar de ello, las pretensiones relacionadas con la aprehensión del vehículo debían negarse, habida cuenta que ese daño no es imputables a la Rama Judicial (2.2.2) por 2 razones: (1) porque, en un principio, la identificación del bien resultó equívoca, lo que excluye que se haya presentado un error judicial al ordenar la incautación del bien de propiedad del demandante y, (2) porque, cuando podría considerarse que el bien quedó debidamente individualizado, el ahora demandante dejó de interponer recursos contra las decisiones que implicaban que continuara vinculado al proceso de restitución. Con todo, como quedó demostrado que el vehículo fue restituido a su propietario en muy malas condiciones, lo que pone de presente la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala accederá a las pretensiones por este aspecto (2.2.3.) y liquidará los perjuicios (2.2.4). 2.2.1.

La póliza no cubría perjuicios causados por error judicial y el demandante no tenía la condición de beneficiario 19. El inciso tercero del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse”.

La póliza de seguros, en este caso, se constituyó el 21 de marzo de 2001, para “garantizar el pago de la indemnización de perjuicios que se puedan causar al demandado con el embargo y secuestro de los bienes muebles”, y en la determinación del “asegurado y beneficiario”, se identificó a Bernardo Rico Vasquez[7] -se subraya y resalta-. 20.

En esas condiciones, sin perjuicio de que el seguro contratado no estaría llamado a activarse para indemnizar perjuicios causados por error judicial, por supuesto que, en tales hipótesis, los mismos no serían de la responsabilidad del asegurado sino de un tercero (para el caso: la Rama Judicial), basta considerar que, Alirio Enrique Aristizabal no tenía la condición de demandado dentro del proceso de restitución y, por consiguiente, para los efectos de la póliza, no tenía la calidad de asegurado ni la de beneficiario. 21.

Así las cosas, el acá demandante no habría podido exigir, como lo planteó el Tribunal, el pago de los alegados perjuicios con cargo a ese seguro, pues como la obligación condicional de la aseguradora se encuentra delimitada por los términos en los que el seguro es contratado, a partir del texto de la póliza (que hace las veces de prueba del contrato [artículo 1046 del C. de Co.]), no surgía para terceros ningún tipo de cobertura. 2.2.2.

El daño por error judicial no es atribuible a la rama judicial 22. El daño que se analiza, consistió en la inmovilización del vehículo de propiedad del demandante por cuenta de un proceso de restitución, trámite en el que, luego de realizadas las indagaciones correspondientes, se demostró que el bien aprehendido no correspondía con el bien cuya restitución se había demandado.

La prueba del daño está dada por la materialización de la medida de aprehensión, la cual se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2001 por parte de la Policía de Carreteras Bolívar[8]. 23. Para la Sala es claro que, en este caso, no podría imputarse responsabilidad a la Rama Judicial por error judicial, derivada de la aprehensión de un vehículo que, finalmente, no coincidió con el perseguido dentro del proceso de restitución y que, por lo mismo, no llegó a ser secuestrado. 24.

Ello es así porque, como se indicó, (1) la identificación del bien era equívoca en un principio, pues entre el bus perseguido dentro de dicho proceso y aquel que fue aprehendido, existían similitudes materiales relevantes (su número de placa, marca, modelo, línea y destinación)[9], coincidencias que, en un principio, no permitirían concluir que la aprehensión llevada a cabo fue consecuencia de un error judicial del Juzgado de conocimiento, mucho menos si se repara en que, según lo afirmó al interior del proceso de restitución el acá demandante, el vehículo lo había adquirido por compra a Bernardo Rico Vásquez[10], persona de quien Leasing Capital pretendía la restitución de un vehículo de las mismas características. 25.

Adicionalmente, la Sala no desconoce que, aunque la falta de correspondencia entre el vehículo aprehendido con aquel cuya restitución se demandó, pudo tenerse por despejada cuando se declaró fallida la diligencia de secuestro[11], debido a la complejidad de la situación del vehículo, tampoco se puede reprochar que el operador judicial haya buscado esclarecer mejor la situación. 26.

En ese orden, el Juzgado tomó otras determinaciones con miras a esclarecer de manera definitiva la identidad del vehículo que había sido aprehendido, concretamente, si existían dos vehículos a los que se les hubiera asignado la misma placa[12]. Esas determinaciones del Juzgado implicaban, necesariamente, que el carro continuaría vinculado al proceso de restitución, pues para el Juez, aún no existía certeza acerca de que el bien fuera distinto al vehículo cuya restitución material se demandó. 27.

Adicionalmente, es preciso mostrar que, contra este último grupo de determinaciones, (2) la parte afectada no interpuso ningún recurso al interior del proceso. Tampoco los interpuso contra la decisión que, posteriormente, insistió en que debía requerirse a la parte actora para que manifestara si insistía en el secuestro del bien[13], a pesar de que, con base en las respuestas de las autoridades de tránsito correspondientes, ya era dado inferir que sólo existía un vehículo con la placa UAG260, al que, además, le correspondía el número de motor y serie que tenía el vehículo de propiedad del acá demandante. 28.

En otras palabras, en momentos en que podía considerarse que la confusión ya no existía, el juzgado condicionó la entrega del bien a que la parte actora manifestara si era su decisión persistir en el secuestro en esas condiciones. Contra esta determinación, la parte afectada no interpuso ningún tipo de recursos[14]. 29. Por las razones indicadas, la Sala considera que el daño, en este caso, no le era atribuible a la Rama Judicial, pues las implicaciones derivadas de la imposibilidad de identificar de manera plena el bien sobre el que recaía la medida cautelar, no fueron consecuencia de un error del juez encargado del proceso; una vez que se superó esa vicisitud, no consta que la parte interesada haya utilizado los recursos contra las decisiones que, directa o indirectamente, implicaban que el bien continuara afecto a la medida de aprehensión. 2.2.3.

El daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 30. En este caso se demostró que, en el momento de la aprehensión del bien (el 19 de septiembre de 2001), el vehículo de propiedad del demandante funcionaba, de lo cual es demostrativo el testimonio del conductor que lo manejaba cuando el carro fue retenido por la Policía Nacional en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá[15].

También es indicativo del estado funcional del bien el hecho de que, para entonces, contaba con “certificado de revisión de emisión de gases”, expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, vigente entre el 31 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2002[16], así como póliza de responsabilidad civil, que tenía vigencia entre el 18 de octubre de 2000 y el 18 de octubre de 2001[17]. 31.

Prueba de que el vehículo se deterioró mientras estuvo aprehendido por orden del Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá, la ofrece la diligencia que adelantó en la ciudad de Cartagena el Juzgado comisionado para practicar el secuestro en julio de 2004 (momento para el cual el vehículo llevaba casi 3 años aprehendido). En esa diligencia, que se suspendió porque no se contaba con el número de motor y chasis del vehículo demandado en restitución, se indicó que buena parte del vehículo se encontraban en regular estado y algunos de sus componentes estaban en mal estado. 32.

En este punto es importante precisar que, la restitución efectiva del vehículo apenas vino a materializarse el 5 de noviembre de 2009[18], es decir, 8 años después de que tuvo lugar su aprehensión. De las condiciones en las que el bien fue reintegrado, se cuenta con las declaraciones de 3 testigos, quienes indicaron que “fue pasando el tiempo hasta 2009 que entregaron el vehículo totalmente destruido e inclusive lo cargaron con un cargador gigante y lo colocaron en la puerta de la bodega en la calle…”[19]; por su parte, Héctor Alejandro Sierra Escrisologo, afirmó: “…sé que ese proceso les duró de 8 a 10 años y que la buseta se deterioró metida en un parqueadero”; y el último de los declarantes manifestó que “como a finales de 2009 fue cuando ya le entregaron el vehículo y este no servía para nada, estaba totalmente podrido y destruido…”[20]. 33.

El daño por el grave deterioro del vehículo, puede, además, tenerse por cierto a partir de las reglas de la experiencia, pues es esperable que, por la incidencia de los elementos (agua, sol, humedad, calor), un vehículo abandonado por 8 años en un parqueadero presente un deterioro considerable, el cual, en este caso, ya empezaba a hacerse notorio cuando se inició la fallida diligencia de secuestro en julio de 2004.

La entrega tuvo lugar 5 años después. 34. Ese daño es imputable a la Rama Judicial, por supuesto que el deterioro se produjo mientras el bien estaba aprehendido por cuenta de un proceso judicial que duró 8 años y en el que, finalmente, se determinó que el bien aprehendido no era el mismo cuya restitución se había demandado. En esas condiciones, dado que el bien no estaba bajo la órbita de control de su propietario, era una carga de la rama judicial que el mismo se restituyera a su propietario en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la aprehensión[21]. 2.2.4.

Liquidación de perjuicios 35. La liquidación de los perjuicios se hará por el valor de reposición de la buseta al momento en el que se produjo su aprehensión, debido a que fue restituida en completo deterioro y porque, el costo de su reparación, según las cotizaciones aportadas por la parte actora con la demanda, superarían el valor comercial del bien.

Con ese fin, se tomará como punto de partida el avalúo comercial que tenía el vehículo al momento de la aprehensión. Como no se cuenta con el precio del bien para esa época, la Sala tomará el valor comercial que tenía en diciembre de 1999 que, según la Licencia de Tránsito 13001-99-014230, expedida el 6 de diciembre de 1999, ascendía a $16’184.386. 36.

A ese valor debe aplicarse la depreciación que estaba llamado a experimentar ese bien, correspondiente a los años 2000 y 2001. Para ello, en ausencia de prueba acerca del porcentaje de disminución del valor comercial que experimentan los vehículos de esas características (que es un hecho notorio), la Sala tomará la tasa por depreciación deducible anualmente para efectos tributarios, la cual, para la “flota y equipo de transporte terrestre”, está fijada en el 10% (artículo 137 del Estatuto Tributario).

Liquidado ese porcentaje de manera sucesiva para el año 2000 y el año 2001, la Sala concluye que el valor comercial del vehículo al momento de la aprehensión era de $13’109.354. 37. La suma así obtenida es el valor que corresponde reconocer a título de indemnización por la pérdida por deterioro del bien a favor del demandante, suma que será traída a valor presente, aplicando la fórmula que, para ese efecto, utiliza esta Corporación[22], lo que arroja un valor a pagar de $31’175.788. 2.3.

Sobre la condena en costas 38. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Subsección especial de descongestión- y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación -Rama Judicial- es responsable de la pérdida, por deterioro, del bien mueble aprehendido por cuenta del proceso de restitución al que se refieren los hechos de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación -Rama Judicial- representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de las siguiente suma a favor de Alirio Enrique Aristizabal Buitrago: |Concepto |Monto | |Valor de reposición del |$31’175.788. | |vehículo | | TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin COSTAS en ambas instancias.

SEXTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / MODELO DE VEHÍCULO / MEDIDAS CAUTELARES / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PARTE DEMANDANTE / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / FACULTADES DEL TERCERO INCIDENTAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEBER DE DILIGENCIA / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ CIVIL / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLO DE PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DEL JUEZ No se discute que la aprehensión del vehículo del demandante fue un error.

La diligencia de secuestro del proceso de restitución se declaró fallida porque se estableció que el modelo, la marca y la línea del bien objeto de la medida cautelar no coincidían con el que fue aprehendido. Este último era de propiedad del demandante [en el proceso], quien no fue demandado en el proceso de restitución y únicamente participó en éste como tercero incidental para obtener la devolución del bien.

Con independencia de si el juez civil fue diligente para esclarecer la confusión alrededor de la identificación del vehículo, en el proceso se retuvo un bien equivocado y esto causó un daño que el accionante no tenía la obligación de soportar. Al constatar esta circunstancia, la Sala no debía negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que la conducta del juez no fuera <<reprochable>>.

APLICACIÓN DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VINCULACIÓN AL PROCESO / FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESTITUCIÓN DEL BIEN De conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, para que la culpa de la víctima exonere de responsabilidad al Estado se debe establecer que esta fue la causa del daño cuya reparación se pretende.

El daño ocasionado por la indebida aprehensión del vehículo del demandante fue causado por la providencia que la ordenó; para ese momento el accionante no había sido vinculado al proceso civil y, por lo tanto, no podía ejercer ningún recurso contra esa decisión. [C]uando se materializó la aprehensión del bien el actor se vinculó al proceso ordinario como tercero con interés y ejerció las facultades que le otorgaba la ley para obtener la devolución del vehículo: presentó varias solicitudes al juez en ese sentido; se opuso al secuestro en la diligencia prevista para ello e incluso presentó una acción de tutela en virtud de la cual el bien fue reintegrado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / CONCEPTO DEL AUTO DE TRÁMITE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN Si la Sala consideraba que la no interposición de recursos contra las providencias que requirieron información sobre la verdadera identificación del bien configuraba una culpa exclusiva de la víctima, debió reconocer los perjuicios causados hasta antes de ese momento, es decir, entre el 19 de septiembre de 2001 –fecha de la aprehensión– y el 21 de octubre de 2005 –fecha del primero de los autos mencionados–.

Durante el periodo anterior, se itera, el demandante requirió insistentemente la devolución del vehículo y, por cuenta de su oposición, la diligencia de secuestro programada […] se declaró fallida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00913-01(51670) Actor: ALIRIO ENRIQUE ARISTIZABAL BUITRAGO Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de condenar a la Rama Judicial por los perjuicios causados por el estado de deterioro en el que fue devuelto el vehículo de servicio público de propiedad del demandante tras ser aprehendido por orden judicial en un proceso de restitución. No comparto la decisión de negar las pretensiones respecto del daño causado por la aprehensión del vehículo, debido a que ésta se produjo por un error judicial atribuible a la entidad demandada. 1.- En la sentencia se consideró que el daño ocasionado por la aprehensión del vehículo de propiedad del demandante no es imputable a la Rama Judicial porque (i) la identificación del bien era confusa desde el inicio, debido a la existencia de similitudes entre el bien aprehendido y el que debía ser objeto de la medida cautelar, por lo que el juzgado adoptó medidas para esclarecer la situación, y (ii) el demandante no presentó recursos contra las providencias con las que el juez civil buscó identificar plenamente el bien y que postergaron su devolución. 2.- A la luz del artículo 90 de la C.P. y los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado debe establecerse determinando adecuadamente la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño; en los eventos de daños causados por error judicial no es necesario establecer si el juez fue <<diligente>> o si existió o no una <<falla del servicio>>, sino que existió un error atribuible a la acción u omisión de los agentes judiciales, que generó el daño y que no existe ninguna razón que justifique que el demandante deba soportarlo.

Cualquier persona puede incurrir en un error cuando adopta una decisión o realiza una actividad y causar un daño, así obre con la mayor atención, el mayor celo, la mayor diligencia y el mayor cuidado que le sea posible. Ese <<error>>, que no puede calificarse como un defecto de conducta para configurar la culpa, es suficiente para concluir que causó el daño y por ende la entidad debe repararlo. 3.- No se discute que la aprehensión del vehículo del demandante fue un error.

La diligencia de secuestro del proceso de restitución se declaró fallida porque se estableció que el modelo, la marca y la línea del bien objeto de la medida cautelar no coincidían con el que fue aprehendido. Este último era de propiedad del demandante Alirio Enrique Aristizábal Buitrago, quien no fue demandado en el proceso de restitución y únicamente participó en éste como tercero incidental para obtener la devolución del bien.

Con independencia de si el juez civil fue diligente para esclarecer la confusión alrededor de la identificación del vehículo, en el proceso se retuvo un bien equivocado y esto causó un daño que el accionante no tenía la obligación de soportar. Al constatar esta circunstancia, la Sala no debía negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que la conducta del juez no fuera <<reprochable>>. 4.- El fallo objeto de este salvamento agrega que el demandante no ejerció los recursos procedentes contra los autos que el juez civil profirió con posterioridad a la fallida diligencia de entrega para precisar la plena identificación del bien.

Aunque no lo señala expresamente, la sentencia atribuye la causación del daño a la culpa exclusiva de la víctima. 5.- De conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, para que la culpa de la víctima exonere de responsabilidad al Estado se debe establecer que esta fue la causa del daño cuya reparación se pretende. El daño ocasionado por la indebida aprehensión del vehículo del demandante fue causado por la providencia que la ordenó; para ese momento el accionante no había sido vinculado al proceso civil y, por lo tanto, no podía ejercer ningún recurso contra esa decisión. Por el contrario, cuando se materializó la aprehensión del bien el actor se vinculó al proceso ordinario como tercero con interés y ejerció las facultades que le otorgaba la ley para obtener la devolución del vehículo: presentó varias solicitudes al juez en ese sentido; se opuso al secuestro en la diligencia prevista para ello e incluso presentó una acción de tutela en virtud de la cual el bien fue reintegrado. 6.- Si la Sala consideraba que la no interposición de recursos contra las providencias que requirieron información sobre la verdadera identificación del bien configuraba una culpa exclusiva de la víctima, debió reconocer los perjuicios causados hasta antes de ese momento, es decir, entre el 19 de septiembre de 2001 –fecha de la aprehensión– y el 21 de octubre de 2005 –fecha del primero de los autos mencionados–.

Durante el periodo anterior, se itera, el demandante requirió insistentemente la devolución del vehículo y, por cuenta de su oposición, la diligencia de secuestro programada para el 14 de julio de 2004 y el 4 de marzo de 2005 se declaró fallida. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 319 del cuaderno cuaderno 1. [3] Folio 1-3 del cuaderno 1. [4] Folio 1-5- del cuaderno 1. [5] Folio 461-480 del cuaderno principal. [6] Folio 287 del cuaderno 1. [7] Folio 54 del cuaderno 1. [8] Folio 59 del cuaderno 1 del proceso de restitución. [9] La policía identificó el bien así: “Clase: Buseta // Modelo: 1994 // Marca: Chevrolet // Placas: UAG-260 // Línea: NPR // Color: Rojo y Blanco No. Motor: +++++++ // No. Serie ++++++++++++++ // Servicio: Público // Propietario: Leasing Capital”.

Los datos resaltados coinciden con los datos del bien objeto de la demanda de restitución, según la información que, al respecto, suministró la parte actora dentro de ese proceso. [10] En la solicitud de entrega que hizo el acá demandante en octubre de 2001, manifestó: “Mi poderdante señor Alirio Enrique Aristizabal Buitrago, tiene la posesión inscrita y material con ánimo de señor y dueño del bien cuya aprehensión fue ordenada por ese despacho, desde el mes de Octubre de 1.999, fecha en que la adquirió, por compraventa que le fue efectuada por el señor Bernardo Rico Vásquez, quien le hizo entrega del bien en comento, y del traspaso de propiedad del mismo firmado por la señora Kattia Herrera S. en su condición de Administradora de Leasing Capital S.A. Agencia de Cartagena, venta que aparece registrada y legalizada en las oficinas del DATT de Cartagena, quien expidió tarjeta de propiedad a nombre de mi apadrinado, y tenía la posesión de la misma al momento cumplirse la orden impartida” (folio 9 del cuaderno del incidente de desembargo). [11] En ese instante quedó en evidencia que los números de motor y chasis del vehículo aprehendido diferían de los que se consignaron en el contrato de Leasing.

Por ello, el Juzgado comisionado “se abst[uvo] de practicar la diligencia de secuestro” porque, a partir de la información del vehículo suministrada por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que, “…el vehículo que se encuentra retenido (…) no es el mismo que relacionan en el referido oficio, toda vez que las improntas tomadas al citado automotor, aparece como Número de motor 487019 serie No. NL94270204”. [12] Auto de 28 de septiembre de 2006 (folio 152 del cuaderno 1 del proceso de restitución) y Auto de 8 de marzo de 2007 (Folio 164 del cuaderno 1 del proceso de restitución). [13] Auto de 24 de marzo de 2009. [14] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 exigió, como presupuesto para demandar la responsabilidad del Estado, que el afectado hayan utilizado los recursos correspondientes, sobre todo en este caso, donde es claro que Alirio Enrique Aristizabal tenía interés para recurrir y, en general, la posibilidad de cuestionar todas las decisiones que estaban relacionadas con las medidas cautelares, decisiones que admitían incluso el recurso de apelación (numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil). [15] Amaury Hernández Hernández declaró que el 19 de septiembre de 2001, la buseta fue inmovilizada por 2 agentes de Policía, en momentos en que él la conducía (folio 345 del cuaderno 1). [16] Folio 7 del cuaderno 3 del proceso ejecutivo. [17] Folio 6 del cuaderno 3 del proceso ejecutivo. [18] Folio 287 del cuaderno 1. [19] Declaración de Amaury Hernández Hernández (folio 346 del cuaderno 1). [20] Declaración de José Alcides Aristizabal Buitrago.

(folio 349 del cuaderno 1). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 73001-23-31- 000-2005-00776-01(37098) [22] La fórmula que ha adoptado el Consejo de Estado es la siguiente:   Índice final (110,06) R= Rh (13’109.354) X ___________________ = $31’175.788               Índice inicial (46,28) Donde el valor presente  ( R ) se determina multiplicando el valor histórico  (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el Índice Inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).