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05001-23-31-000-2006-03680-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Darío Sepúlveda García Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE FISCAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que, en el caso concreto, no se acreditó de modo alguno que las amenazas de las que venía siendo víctima […] tenían un vínculo directo y efectivo con las funciones que ella venía desempeñando como fiscal […].

En sentido contrario, resulta cierto que esas amenazas tenían varias fuentes basadas en el conflicto armado colombiano y venían presentándose desde antes de que la señora […] se vinculara como servidora pública a la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, el menoscabo sufrido por los actores no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho ni a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el a quo acertó en su análisis acerca de la inimputabilidad del daño al Estado.

Por tal razón, deberá confirmarse el fallo del 18 de diciembre de 2012, que negó las súplicas de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda bajo análisis fue interpuesta en tiempo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, la presente acción caducaba a los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del, en este caso, hecho al que se le endilga el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que el artículo 2.° Superior establece un deber general y abstracto de protección, que está a cargo del Estado.

De conformidad con el segundo inciso del precepto en cita, “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades…”. Ese deber impersonal cobra especificidad cuando alguien invoca, directamente, la protección de las autoridades competentes al verse en circunstancias especiales de riesgo.

Tal concreción también se materializa cuando una persona afronta un peligro que es tan evidente y notorio que hace imperativa la intervención del Estado. En resumen, al Estado le corresponde garantizarle protección a quien la solicita al verse en riesgo especial y a quien asume un grave peligro. Para el primer caso, esta Sala ha exigido que se pruebe la solicitud de protección, acompañada del estudio que muestre el riesgo, el cual, a su vez, acredita la necesidad de tal ayuda.

De todos modos, ha quedado dicho que este deber es relativo, pues, en cada evento, hay situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que impiden su cumplimiento al Estado. Para el segundo caso, se ha estudiado la notoriedad y evidencia del peligro que la víctima venía experimentando, el cual se traducía en inseguridad para su vida. Una vez probado lo anterior, debe acreditarse (i) el incumplimiento omisivo del deber de protección impuesto a la Administración y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. De ese modo, podrá demostrarse la antijuridicidad del daño en este tipo de situaciones y pasar al estudio de imputabilidad correspondiente, el cual se puede estructurar bajo cualquiera de los distintos títulos que, para el efecto, ha elaborado la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección por parte del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 40121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13253, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 14395, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO Para que el daño tenga carácter antijurídico debe (i) recaer sobre un interés tutelado por el derecho; (ii) no puede existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique o legitime; y (iii) no puede haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima.

Esto último resulta cierto porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se entiende que su culpa exclusiva, en tanto determinante del daño, configura la hipótesis contraria del daño que solo ella está obligada a padecer. nota de relatoría: providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03680-01(49433) Actor: OSCAR DARÍO SEPÚLVEDA GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: muerte violenta de servidora pública Subtema N.° 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema N.° 2: Imputabilidad del daño al Estado: falla en el deber de protección a servidor público La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia María Toro Bedoya, servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, estaba amenazada por grupos al margen de la ley. A raíz de esto, la señora Toro solicitó protección a las autoridades competentes. No obstante, el 22 de abril de 2005 fue abordada por dos sicarios, quienes le propinaron tres disparos en el momento en que se disponía a entrar en su residencia. Como resultado, falleció. Al proceso comparecen su compañero permanente, hijo, madre y hermanas con el fin de solicitar la respectiva indemnización de perjuicios.

En su criterio, el Estado no brindó a la occisa la seguridad que ella necesitaba con motivo de las amenazas que experimentó, razón por la cual se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Óscar Darío Sepúlveda García, en calidad de compañero permanente de la fallecida fiscal Claudia María Toro Bedoya, en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Sepúlveda Toro; María Ninfa Bedoya Roldán, en calidad de madre; y Gloria Cecilia y Sol Beatriz Toro Bedoya, en calidad de hermanas, instauraron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la entonces Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Como pretensión principal, los citados señores solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte violenta que sufrió la referida fiscal, de mano de dos sicarios, el 22 de abril de 2005.

Igualmente, reclamaron el pago de la respectiva indemnización de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados. Todo ello actualizado a valor presente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes relataron que, el 22 de abril de 2005, aproximadamente a las 18:30 horas del día, dos sicarios abordaron a Claudia María Toro Bedoya y le propinaron varios disparos.

En consecuencia, la citada señora falleció instantáneamente. La señora Toro se desempeñaba como fiscal local en el municipio de Copacabana (Antioquia) y venía recibiendo amenazas contra su vida desde 1988. Al verse víctima de tales amenazas, la servidora reportó la situación a sus jefes y a las autoridades competentes con el fin de que le prestaran protección. Sin embargo, acotaron, el Estado no le proporcionó seguridad, a pesar de la dificultad en comento y de que varios familiares de la occisa habían sido ultimados por los mismos grupos al margen de la ley que la estaban amenazando, ni le colaboró en su búsqueda de asilo político. 2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto del 6 de diciembre de 2006[[2]], dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que fue notificada en debida forma[3]. Seguidamente, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[4], así como la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia[5] contestaron.

El citado tribunal, en proveído del 3 de mayo de 2007[[6]], tuvo por no contestada la demanda por parte de la referida cartera, debido a que el respectivo escrito fue radicado extemporáneamente. Agotada la etapa probatoria, que fue abierta con auto del 2 de marzo de 2007[[7]] y cerrada con providencia del 17 de marzo de 2009[[8]], se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión[9].

Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Como resultado, la parte demandante[10] y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[11] presentaron alegatos. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[12], mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012[[13]], resolvió el presente proceso en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo[14]. Enseguida, el proceso regresó a su tribunal de origen, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia. Allí, el despacho sustanciador concedió el recurso en referencia[15]. Remitida la causa a esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por auto del 22 de enero de 2014[[16]].

Luego de ello, la citada parte presentó memorial[17], en el que solicitó la práctica de nuevas pruebas. Al respecto, adujo que, durante el transcurso del proceso, se presentaron nuevos hechos que incrementaron los perjuicios morales y materiales sufridos. En respuesta a la petición en comento, el despacho sustanciador profirió auto del 18 de febrero de 2015[18], por el cual negó la práctica de las pruebas rogadas.

En particular, consideró que los hechos alegados no tienen repercusiones en el debate probatorio suscitado en el proceso y sí constituyen pretensiones indemnizatorias nuevas. Continuado el trámite procesal, mediante auto del 11 de marzo de 2015[19], se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión[20] y, vencido el término correspondiente, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[21] presentó sus alegatos[22]. En cambio, la otra entidad demandada, la parte demandante y la el procurador judicial guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro de un proceso con vocación de doble instancia, debido a que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132[[23]] del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

Conviene precisar que la Sala desatará la presente instancia solo a partir de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente. 2. Vigencia de la acción Está probado que Claudia María Toro Bedoya falleció el 25 de abril de 2005, según lo muestra el respectivo registro civil de defunción[24]. Además, resulta acreditado que la demanda correspondiente fue radicada el 10 de noviembre de 2006[[25]].

De ese modo, es posible concluir que la demanda bajo análisis fue interpuesta en tiempo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, la presente acción caducaba a los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del, en este caso, hecho al que se le endilga el daño. A lo anterior hay que agregar que, para la fecha en comento, no era necesario adelantar la conciliación prejudicial correspondiente, pues este requisito surgió con la entrada en vigor del artículo 13[[26]] de la Ley 1285 de 2009[[27]]. 3.

Legitimación en la causa 1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño que se alega proviene, en conjunto, de omisiones que se le atribuyen a la entonces Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.

Por ello, en su representación, están llamadas ejercer el derecho de contradicción y defensa el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. 2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa debe decirse que obra en el expediente el registro civil de nacimiento de Claudia María Toro Bedoya[28], persona por cuya muerte se reclaman perjuicios en este proceso.

Allí figura que fue hija de José Antonio Toro Pineda y María Ninfa Bedoya Roldán. Además, es visible el registro civil de nacimiento de Daniel Sepúlveda Toro[29]. Allí está relacionado que sus padres son Claudia María Toro Bedoya y Óscar Darío Sepúlveda García. Seguidamente, fueron allegados, en su orden, los registros civiles de nacimiento de Sol Beatriz[30] y Gloria Cecilia Toro Bedoya[31], quienes comparten los mismos padres con su difunta hermana Claudia María. Por otra parte fue adjunto el poder[32] conferido, conjuntamente, por María Ninfa Bedoya Roldán y Sol Beatriz y Gloria Cecilia Toro Bedoya.

Finalmente, fue anexado el poder[33] otorgado por Óscar Darío Sepúlveda García, en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel Sepúlveda Toro. A folios números 86 y 87 del cuaderno 1 del expediente bajo examen obra el testimonio de Magdalena Sepúlveda González. La citada señora comentó que Claudia Toro convivía permanentemente con Óscar Sepúlveda.

Lo mismo relata Miriam Sepúlveda González, cuya versión juramentada es visible a folios 88- 89 del citado cuaderno. En ello coincide Beatriz Elena Cartagena Urrego, cuya declaración se ve a folios 90-92. Los tres testimonios resultan coherentes y gozan de credibilidad. Por tanto, y unido a que el señor Sepúlveda es padre del hijo de la fallecida Claudia Toro, se da por probado que aquel era compañero permanente de la referida persona.

De acuerdo con lo verificado, les asiste legitimación en la causa por activa a: (i) Óscar Darío Sepúlveda García, Daniel Sepúlveda Toro, María Ninfa Bedoya Roldán y Sol Beatriz y Gloria Cecilia Toro Bedoya. IV. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Con el fin de formular los problemas jurídicos que la Sala debe resolver en esta oportunidad procesal, resulta necesario recapitular el contenido de (i) la sentencia objeto del presente pronunciamiento y (ii) el respectivo recursos de alzada. 1.

El a quo[34] comenzó su estudio a partir del informe rendido por el director seccional de fiscalías de Antioquia, quien relacionó los traslados solicitados por la fallecida Claudia Toro y señaló el porqué de estos. Al respecto, el tribunal estimó que los cambios de sede requeridos por la difunta fiscal se debieron a motivos personales que no tuvieron que ver con el ejercicio de sus funciones.

En particular, destacó que la familia de la occisa llevaba varios años, antes del ingreso de ella a la Fiscalía en 2000, siendo víctima de amenazas y acciones por parte de grupos al margen de la ley. Esa observación la reforzó por medio de los testimonios rendidos dentro del proceso penal seguido por el homicidio de la citada funcionaria y del documento en el que reposa la evaluación de riesgos efectuado en vida de ella.

De estos concluyó que la servidora no fue muerta con ocasión de las investigaciones que adelantaba como fiscal en el municipio de Copacabana, sino de la violencia que fue ejercida contra su familia desde 1985, actos dentro de los que murieron su padre y ocho de sus hermanos. De hecho, resaltó que la funcionaria también había sido parte de un programa de protección de testigos desde antes de entrar a trabajar para el ente investigador.

En conclusión, para la autoridad judicial de primera instancia, la Fiscalía General no está llamada a responder. En criterio de ese fallador, el ente demandado hizo lo posible por brindarle seguridad a Claudia Toro y desplegó los medios a su alcance por protegerla. Sin embargo, aseveró que las situaciones que la familia Toro experimentaba no permiten imputarle el daño directamente al ente demandado.

Por último, indicó que la cartera demandada, debido a sus funciones, no tenía a su cargo la protección de la occisa. Además, precisó que los demandantes no habían probado lo referente al asilo político que buscaba la fallecida fiscal, el cual, en todo caso, responde a la potestad soberana del Estado frente al cual se esté tramitando tal ruego. 2.

La parte demandante, en su memorial[35] de apelación, argumentó que hay suficientes pruebas que demuestran la responsabilidad de la parte demandada en los hechos bajo discusión en este proceso. En su criterio, el documento obrante a folios n.os 106 a 107 del plenario y el acta de protección y asistencia económica que figura a folios n.os 108 a 110 demuestran que Claudia Toro requería protección por parte del Estado.

En su sentir, esas piezas acreditan que la vida de la señora Toro se encontraba en peligro y que la Administración debía prestarle seguridad. En el citado escrito, continuó, la autoridad enjuiciada reconoce que la señora Toro había prestado colaboración como testigo. Por tanto, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del daño, el Estado se hallaba en el deber de conservar su vida.

Así lo señalan los preceptos que rigen el programa de protección de la Fiscalía. En otro pasaje de su memorial, el apelante manifestó no estar de acuerdo con la posición del a quo, según la cual la situación de inseguridad de la difunta fiscal fue atendida mediante su traslado a otros municipios de Antioquia. Desde su punto de vista, al modificar su sitio de trabajo de Amalfi a Nariño (Antioquia), lo único que se hizo fue pasar a la servidora de un municipio donde imperaba el paramilitarismo a otro donde dominaba la guerrilla.

Ello, en su sentir, no equivalía a brindar protección. Lo que, en ese caso se ha debido hacer, concluyó, era haberla trasladado de departamento o sacarla del país. Para eso, la Fiscalía estaba plenamente informada de la situación. No obstante, como lo muestran los testimonios recaudados en la primera instancia del presente proceso, ese ente no brindó la protección necesaria. 3.

A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala se plantea los siguientes problemas: 4.1.3.1. ¿Acertó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al declarar no configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado frente a los supuestos de hecho presentados por Óscar Darío Sepúlveda García y otros en su respectiva demanda de reparación directa? Para efectos de dar contestación a la anterior pregunta, resulta necesario formular los siguientes interrogantes: 4.1.3.2.

¿Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, el cual consistió en la muerte de la servidora pública Claudia María Toro Bedoya? Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, deberá contestarse a lo siguiente: 4.1.3.3. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la muerte de Claudia María Toro Bedoya, como consecuencia de la falta de protección que la parte demandante le endilga a la parte demandada, la cual, en su criterio, tenía el deber de brindarle seguridad personal ante las amenazas de muerte de las cuales venía padeciendo desde tiempo atrás? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, podrá avanzarse a la fase de imputación del daño, cuya reparación los demandantes solicitaron.

De ese modo, restaría por resolver el siguiente punto de derecho: 4.1.3.4. ¿Cuáles perjuicios, dentro de la tipología reconocida por la jurisprudencia contencioso-administrativa, experimentaron los demandantes y a qué monto debe ascender su respectiva indemnización? 2. Hechos Probados En este apartado se expondrán los fundamentos de hecho más relevantes para decidir, que rodearon las circunstancias puestas de presente por los demandantes, los cuales resultan acreditados con base en el material de convicción obrante en el plenario. 1.

La defensora del pueblo regional Antioquia, mediante oficio n.° 5001 DP-990 del 23 de agosto de 1999, comunicó al director nacional de defensoría pública que Claudia María Toro Bedoya había solicitado traslado a Bogotá debido a las amenazas que estaba sufriendo contra su vida. En el citado documento se narra que la referida señora había dado aviso de ese particular mediante las quejas n.os 2950 de 1998 y 2005 de 1999.

Así mismo, se enuncia que ese despacho tuvo conocimiento de la desaparición y posterior homicidio de dos de los hermanos de la servidora en referencia. 2. La señora Toro ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2000 con el fin de desempeñar el cargo de “fiscal delegada ante jueces penales municipales y promiscuos” en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia[36]. 3.

El responsable del Grupo de Evaluación Técnica de Nivel de Riesgo y el Coordinador Nacional de Seguridad a Funcionarios e Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, con oficio número 1438 del 22 de diciembre de 2003, dejo a disposición de la señora Toro “algunas recomendaciones, para que sean (sic) tenidas en cuenta como mecanismo preventivo y de seguridad y que contribuyan a reducir el Nivel de Riesgo y Vulnerabilidad que como funcionaria activa pueda estar presentando”[37]. 4.

Claudia María Toro Bedoya falleció el 22 de abril de 2005 en Medellín (Antioquia). En su registro civil de defunción se consignó que la causa de su deceso fue violenta[38]. Así lo refleja el informe[39] técnico de necropsia médico legal n.° 2005P-03011500583 de la fecha en comento, el cual muestra que fue herida de bala. 5. La defensora del pueblo regional Antioquia, a través del oficio[40] RA-5001-163 del 26 de abril de 2007, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que desconocía si la señora Toro había solicitado protección al Gobierno Nacional.

Igualmente, aseveró que estaba en conocimiento de que, debido a que estaba recibiendo amenazas, la servidora había pedido traslado, el cual le fue concedido en su época de servicio. 6. El director (E) del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en oficio[41] n.° 3249 del 9 de mayo de 2007, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, con documento reservado n.° 16.992 del 6 de agosto de 1999, “fue emitida la misión de trabajo OPA-MED-99085 de la misma fecha, con el fin de evaluar la situación de amenaza y riesgo de la testigo clave 004FT, declarante en el proceso 24.637”.

Como resultado de lo anterior, la directora de la época concedió una ayuda económica, por única vez, para que la señora Toro cambiara de domicilio. Tiempo después, esa misma funcionaria apoyó el traslado, a otro municipio, del menor hijo de la citada señora y de una de sus hermanas. La asistencia finalizó el 2 de marzo de 2000, fecha en que “finalizaron las obligaciones asumidas por el programa”. 7.

El jefe de Seguridad y Soporte Logístico de la seccional Medellín y el director seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, con oficio[42] n.° 801 del 26 de junio de 2007, reportaron a la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que, en los archivos de la mencionada seccional, no se encontró evidencia alguna de que la señora Toro hubiera avisado a la institución de amenaza alguna en contra de su vida, ni que hubiera instaurado la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes.

Así mismo, afirmó que tampoco se encontró el estudio de riesgo y grado de amenaza que suele hacerse en esos casos. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, dijo que no se halló registro alguno que diera cuenta que a la mencionada funcionaria le hubiera sido asignado esquema de seguridad. 8. El director seccional de fiscalías de Antioquia, mediante oficio[43] n.° DSFA-06-3283 del 9 de julio de 2007, presentó informe a la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación acerca de la situación de seguridad que experimentó la señora Toro durante la época en que duró vinculada a esa entidad.

Indicó que la funcionaria, una vez asignada en octubre de 2000 como fiscal en el municipio de Necoclí, solicitó ser trasladada. En ese momento ella reportó que su familia había tenido inconvenientes con la guerrilla en esa región del país. De acuerdo con su narración, esas dificultades comenzaron en 1980 y resultaron en el secuestro y homicidio de varios de sus parientes.

Con el fin de atender la solicitud elevada por la servidora, el Cuerpo Técnico de Investigación efectuó un estudio de riesgos. Este, por medio del oficio n.° 611 del 20 de octubre de 2000, recomendó que la señora Toro no se desplazara al Urabá antioqueño. Sin embargo, su traslado de Necoclí solo se dio hasta 2002. Ese año, mientras la fiscal se desplazaba, en ejercicio de sus funciones, desde Sonsón hasta Nariño (Antioquia), fue abordada por integrantes de la guerrilla.

Como consecuencia de ese encuentro, los guerrilleros asesinaron a uno de los técnicos a su cargo. En 2004 ocurrió un nuevo traslado, esa vez de Amalfi a Copacabana. La razón que expuso la funcionaria consistió en que su menor hijo necesitaba estudiar en un colegio especial, que no se encontraba en Amalfi. Una vez instalada en Copacabana, la fiscal permaneció allí hasta el día en que ocurrió su homicidio. 9.

La embajada de Canadá en Colombia, a través de oficio[44] del 2 de septiembre de 2008, se abstuvo de rendir informe alguno sobre el asilo político que, eventualmente, la señora Toro y sus familiares hubieran solicitado. En particular, se refirió al carácter reservado de ese tipo de procesos, a menos que los implicados autoricen revelar cualquier pormenor relacionado con estos. 3.

Solución a los problemas jurídicos De lo acotado en el apartado n.° 4.1. supra se puede resumir que, en ese acápite, se resolverá si, en el caso sub examine, (i) se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda; si, de estar probado, (ii) este es antijurídico y atribuible al Estado; y si, de reunirse la anterior condición, (iii) qué perjuicios están probados y a qué monto ascendería su indemnización. Así se sabrá si la decisión bajo estudio fue adecuada. 1.

Estudio sobre la configuración del daño De conformidad con los hechos probados a través de las pruebas allegadas al expediente, resulta claro, en grado de certeza y veracidad, que Claudia María Toro Bedoya falleció el 22 de abril de 2005 como resultado de los tres impactos de bala que la hirieron. La fecha del deceso en mención y su causa violenta quedaron resaltadas en el respectivo registro civil de defunción[45].

El detalle correspondiente a las lesiones sufridas quedó registrado en el informe técnico de necropsia correspondiente[46]. La información expuesta en el párrafo anterior proviene de documentos públicos. Esas piezas, por su parte, contienen información que, a este fallador, le resulta coherente e inequívoca. Además, tales datos no fueron controvertidos por la parte demandada.

Así las cosas, el contenido de ese material se tiene como proveniente de la actividad de los servidores que intervinieron en el desarrollo de las actuaciones administrativas resultantes de la muerte de la señora Toro. Por tanto, esa documental se presume auténtica y se asume que da fe de las declaraciones contenidas allí, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252[[47]] y 264[48] del Código de Procedimiento Civil.

Del modo expuesto, la Sala encuentra configurado el daño alegado por los actores en su escrito demandatorio. En efecto, el fallecimiento de la señora Toro, les causó un menoscabo. La situación enunciada, a su vez, les trajo consigo padecimientos morales. Así las cosas, el a quo acertó al reconocer como cierto el daño puesto de presente en el libelo introductorio de este proceso. 2.

Estudio sobre la antijuridicidad del daño La jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que el artículo 2.° Superior establece un deber general y abstracto de protección, que está a cargo del Estado[49]. De conformidad con el segundo inciso del precepto en cita, “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades…”.

Ese deber impersonal cobra especificidad cuando alguien invoca, directamente, la protección de las autoridades competentes al verse en circunstancias especiales de riesgo[50]. Tal concreción también se materializa cuando una persona afronta un peligro que es tan evidente y notorio que hace imperativa la intervención del Estado[51]. En resumen, al Estado le corresponde garantizarle protección a quien la solicita al verse en riesgo especial y a quien asume un grave peligro.

Para el primer caso, esta Sala ha exigido que se pruebe la solicitud de protección, acompañada del estudio que muestre el riesgo, el cual, a su vez, acredita la necesidad de tal ayuda[52]. De todos modos, ha quedado dicho que este deber es relativo, pues, en cada evento, hay situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que impiden su cumplimiento al Estado[53].

Para el segundo caso, se ha estudiado la notoriedad y evidencia del peligro que la víctima venía experimentando, el cual se traducía en inseguridad para su vida[54]. Una vez probado lo anterior, debe acreditarse (i) el incumplimiento omisivo del deber de protección impuesto a la Administración y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño[55].

De ese modo, podrá demostrarse la antijuridicidad del daño en este tipo de situaciones y pasar al estudio de imputabilidad correspondiente, el cual se puede estructurar bajo cualquiera de los distintos títulos que, para el efecto, ha elaborado la jurisprudencia[56]. Para que el daño tenga carácter antijurídico debe (i) recaer sobre un interés tutelado por el derecho;

(ii) no puede existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que lo justifique o legitime[57]; y (iii) no puede haber sido causado ni determinado por un error de conducta de la propia víctima[58]. Esto último resulta cierto porque, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se entiende que su culpa exclusiva, en tanto determinante del daño, configura la hipótesis contraria del daño que solo ella está obligada a padecer.

Con base en el parámetro identificado, que ha sido suficientemente trabajado por esta Sección Tercera, se analizará si, en el caso sub iudice, la parte demandante acreditó la antijuridicidad del daño que sufrió con motivo de la muerte de Claudia María Toro Bedoya. Para el efecto, se estudiará si el menoscabo experimentado por los demandantes se produjo con motivo directo de la falla en el deber protección en el que habría incurrido la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidad para la cual trabajaba la señora Toro y, por tanto, encargada de brindarle seguridad.

Así se hará de ahora en adelante. 4.3.2.1. En el acápite de hechos probados se reconstruyó la secuencia de elementos fácticos que destacan al presente proceso. En especial, se hizo énfasis en las piezas probatorias que la parte apelante considera que no se valoraron de manera adecuada en el fallo recurrido. Esos elementos de convicción giran alrededor de la misión de trabajo OPA-MED-99085 del 6 de agosto de 1999.

De esa misión, el recurrente resalta la solicitud de protección de Claudia María Toro Bedoya, en calidad de testigo clave dentro de una investigación penal de carácter reservado y el acta de asistencia económica, la cual le fue otorgada dentro del citado programa. Al estudio de esas probanzas se limitará este análisis, toda vez que esa fue la acotación propuesta en el memorial de apelación. A ello se unirá la valoración de los testimonios practicados en sede de lo contencioso administrativo, lo cual también fue motivo de inconformidad.

El primer documento invocado por la parte recurrente es firmado por la entonces fiscal especializada Margarita María Pulgarín Trujillo. Por medio de este[59], la referida servidora solicitó a la jefe de la Oficina de Protección incluir a la señora Toro en un programa de ese tipo. Para sustentar su petición, la solicitante expuso que la mencionada señora era testigo clave en un proceso penal de carácter reservado, dirigido a la investigación de varias personas vinculadas a un grupo paramilitar operante en los municipios de Dabeiba, Uramita y Frontino (Antioquia).

Allí también se reporta que la familia de Claudia Toro había sido “afectada por el accionar de la organización”[60] citada. La otra parte del acervo probatorio, que es citada por el apelante es el acta de asistencia económica del 15 de septiembre de 1999[[61]]. Allí, la directora del Programa de Protección narra que Claudia María Toro estaba colaborando con la Fiscalía General de la Nación en calidad de testigo clave.

Explica también que la señora Toro no solo era testigo, sino también víctima de la violencia. Seguidamente, resalta que la citada persona estaba siendo fuertemente amenazada por los grupos contra los cuales ella venía realizando sus declaraciones, hasta tal punto que había tenido que abandonar su sitio habitual de residencia. Por tales razones, termina, el programa le brindó un auxilio económico, por una única vez, para que cambiara de vivienda.

Por último, están los testimonios rendidos por Magdalena[62] y Miriam Sepúlveda González[63], así como Beatriz Elena Cartagena Urrego[64]. Las tres personas en comento afirmaron que conocieron a Claudia Toro y que la escucharon decir varias veces que estaba siendo víctima de amenazas y que se sentía desprotegida por parte de la Fiscalía. Adicional a ello, la Subsección no encuentra ningún otro detalle.

De los documentos que el apelante pide que se revisen en esta sede, se desprende que la señora Toro sufría de, por lo menos, dos fuentes de eventuales amenazas. La primera de ellas proviene de los actos de violencia experimentados por su familia. La segunda, tiene origen en sus labores como testigo. Ninguna de ellas emana de la actividad desarrollada por ella en calidad de fiscal.

De hecho, de conformidad con lo anotado en el acápite de hechos probados, no hay reflejo, en el presente proceso, de que la fallecida servidora hubiese recibido amenazas que tuvieran fundamento en las investigaciones que tramitaba en su despacho, adscrito al municipio de Copacabana. El único registro relativo a la época en que la señora Toro laboraba en la Fiscalía General de la Nación data de 2002, fecha en que ella fue trasladada del municipio de Necoclí. No obstante, ninguno de los hechos probados ante esta Corporación demuestra que, de 2002 a 2005, la mencionada profesional estuviera directamente amenazada y que, además, lo hubiese estado con ocasión de su cargo.

En sentido contrario, hay muestras de que ella, cuestión distinta, estuvo en un programa de protección de testigos, cuyas acciones protectoras finalizaron en 2000. Así las cosas, se tiene que, de 2002 a 2005, no hay material alguno de convicción que demuestre que la difunta fiscal requería que se le proporcionara seguridad. El mismo acápite bajo análisis deja ver que no hay registro de solicitudes posteriores a 2002, aparte de una solicitud de traslado mediada por una explicación diferente a su seguridad.

En efecto, en 2004, la señora fiscal fue trasladada a Copacabana con el fin de facilitar que su menor hijo pudiera ingresar a un colegio especial, con el cual no contaba el municipio de Amalfi, entidad territorial donde ella se desempeñaba. Allí el a quo acertó al no haber vislumbrado de esa probanza ningún motivo de riesgo especial. De otro lado, los testimonios practicados en sede contenciosa no tienen la virtualidad para probar la desprotección que la parte demandante atribuye a la parte demandada.

Como las testigos mismas lo señalan, ellas reportaron que la señora Toro se encontraba preocupada por su seguridad y que se sentía desprotegida por la Fiscalía. Al respecto, debe decirse que lo único que esas versiones acreditan es haber oído el contenido de las afirmaciones hechas por la difunta fiscal. Más allá de eso, no prueban que esas aseveraciones hayan sido ciertas.

A ello se une la ausencia de respaldo probatorio adicional de esos enunciados, por lo cual no pueden darse por acreditados. Como puede advertirse, la occisa presentaba diversas dificultades que no permiten, a partir de las pruebas recalcadas por el recurrente, atribuir el daño bajo examen a una causa particular. Tampoco hay a quién atribuirle la desprotección que la parte apelante afirma en su recurso.

Es más, lo que luce claro es que la señora Toro no presentó, de 2002 a 2005, solicitud de protección alguna, ya sea como como fiscal, víctima de la violencia, testigo clave o cualquier otra calidad dentro de las varias a las que los accionantes hacen alusión. Sobre el particular, es necesario precisar que, incluso, la carta de instrucciones de seguridad que le fue entregada en 2003 parece más de rutina para todo fiscal que proveniente de una amenaza que hubiera sido reportada.

A ello se unen las constancias emitidas por las dependencias competentes, las cuales muestran la falta de denuncia de nuevas amenazas durante la época en comento. En consecuencia, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se acreditó de modo alguno que las amenazas de las que venía siendo víctima Claudia María Toro Bedoya tenían un vínculo directo y efectivo con las funciones que ella venía desempeñando como fiscal en el municipio de Copacabana (Antioquia).

En sentido contrario, resulta cierto que esas amenazas tenían varias fuentes basadas en el conflicto armado colombiano y venían presentándose desde antes de que la señora Toro se vinculara como servidora pública a la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, el menoscabo sufrido por los actores no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho ni a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el a quo acertó en su análisis acerca de la inimputabilidad del daño al Estado.

Por tal razón, deberá confirmarse el fallo del 18 de diciembre de 2012, que negó las súplicas de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que, en el caso concreto, no se evidencia actuación temeraria por parte de los recurrentes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998[[65]] para que se proceda de esa forma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1st. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Óscar Darío Sepúlveda García, Daniel Sepúlveda Toro, María Ninfa Bedoya Roldán y Gloria Cecilia y Sol Beatriz Toro Bedoya, contra la entonces Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. 2nd.

Sin condena en costas. 3rd. En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER el expediente acumulado al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto ----------------------- [1] Ver, folios n.os 1-13 del cuaderno n.° 1, contentivo del presente proceso. La demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2006, según lo refleja el acta individual de reparto visible a folio n.° 33 ibidem. [2] Ver, folios n.os 36-38 ibidem. [3] Ver, folios n.os 40-41. [4] Ver, folios n.os 42-47.

La contestación fue radicada el 26 de febrero de 2007. [5] Ver, folios n.os 67-85. La contestación fue radicada el 15 de marzo de 2007, después de dictado el auto que abrió el proceso a pruebas. Ver, notas n.os 6 y 7. [6] Ver, folios n.os 96-97. [7] Ver, folios n.os 57-58. [8] Ver, folio n.° 185. [9] La actuación fue efectuada mediante el mismo auto que tuvo por cerrado el periodo probatorio.

El traslado correspondiente se anotó en el estado del 3 de abril de 2009. Ver, envés del folio en cita. [10] Ver, folios n.os 186-191. [11] Ver, folios n.os 192-199. [12] Ese tribunal recibió el proceso bajo reseña en descongestión como resultado de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo n.° PSAA11-8151 del 31 de mayo de 2011.

En el expediente obra el respectivo auto de remisión del 9 de julio de 2011 (ver, folio n.° 200) y el correspondiente auto por medio del cual el citado tribunal avoca conocimiento (ver, folio n.° 204). [13] Ver, folios n.os 212-234 del cuaderno n.° 2. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo del cuaderno n.° 1. [14] Ver, folios n.os 238-248 ibidem. [15] Ver, folio n.° 252. [16] Ver, folio n.° 271. [17] Ver, folio n.° 272-273. [18] Ver, folios n.os 273-276. [19] Ver, folio n.° 278. [20] Ver folio n.° 500. [21] Ver, folios n.os 279-285. [22] Ver, folios n.os 501-510. [23] El numeral 6.° del artículo en cita señala que los tribunales administrativos serán competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones “de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

De ese modo, la competencia para conocer de dichos procesos en segunda instancia radica en el Consejo de Estado. [24] Ver, folio n.° 15 del cuaderno n.° 1 del expediente. [25] Ver, folio n.° 13 ibidem. [26] “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.

A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial»”. [27] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [28] Ver, folio n.° 14. [29] Ver, folio n.° 16. [30] Ver, folio n.° 28. [31] Ver, folio n.° 29. [32] Ver, folio n.° 31. [33] Ver, folio n.° 32. [34] Ver, nota de pie de página n.° 13. [35] Ver, nota de pie de página n.° 14. [36] Ver, folio 17 del cuaderno 1.

El acta de posesión obra a folio 22. [37] Ver, folios 25-27. [38] Ver, folio n.° 15. [39] Ver, folios n.os 134-137. [40] Ver, folio n.° 99. [41] Ver, folios n.os 103-104. Al oficio en cita se encuentra anexo la que, más adelante, se identifica como la misión de trabajo OPA-MED-99085, así como el documento titulado “Marco Legal del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”.

Ver, folios n.os 105-128. [42] Ver, folio n.° 139. [43] Ver, folios n.os 141-143. [44] Ver, folio n.° 160. [45] Ver, nota de pie de página n.° 38. [46] Ver, nota de pie de página n.° 39. [47] La disposición en cita, en lo pertinente, dice lo siguiente: “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. [48] El inciso primero del artículo en cita dice lo siguiente: “Artículo 264.

Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [49] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de abril de 2017, expediente n.° 2003-00372-01 (40.121). [50] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente n.° 10.958. [51] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1997, expediente n.° 11.875. Así dijo la Sala en esa oportunidad: “Quienes al ocupar un cargo público, por servir a la comunidad exponen su vida frente a la lucha que el Estado libra contra las mafias del crimen organizado, tienen derecho como mínimo a que se les garantice la protección de su vida, sin que tengan que hacer solicitudes concretas al respecto”. [52] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 11 de octubre de 1990, expediente n.° 11 de octubre de 1990; 27 de enero de 2000, expediente n.° 8.490; 14 de febrero de 2002, expediente n.° 1993-09385-01(13.253); 10 de marzo de 2005, expediente n.° 1997-07006-01(14.395). [53] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente n.° 11.837. [54] Ver,

Notas al pie · 1

  1. 49.[56] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente n.° 1995-00342-01 (17.885). [57] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente n.° 2002-03910-01 (46.932). [58] VER, POR EJEMPLO: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. SENTENCIA DEL 1º DE OCTUBRE DE 2018, EXPEDIENTE N.° 2011-00099-01 (46.328). [59] LA PIEZA BAJO ANÁLISIS DATA DEL 6 DE AGOSTO DE 1999 Y OBRA A FOLIOS N.OS 106-107 DEL EXPEDIENTE, CUADERNO N.° 1. [60] Ver, folio n.° 107 ibidem. [61] Ver, folios n.os 108-109. [62] Ver, folios n.os 86 y 87. [63] Ver, folios n.os 88-89. [64] Ver, folios n.os 90-92. [65] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.