ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA – Las normas cuya observancia se pretenden no contienen un mandato imperativo y obligatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque de los artículos 6 (letra d) y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG se desprende un mandato claro en cabeza de Ecopetrol S. A., consistente en «[…] limitar su participación accionaria en empresas distribuidoras del sector […]» público de gas combustible, y exigible, puesto que dicha obligación se debió satisfacer desde el 1º de enero de 1998, pero a la fecha no se ha efectuado, y, en todo caso, para obtener su acatamiento resulta indispensable que el juez de cumplimiento realice una interpretación sistemática con la Ley 226 de 1995, lo cual no se hizo en el sub lite; y (ii) desconoce el precedente de esta Corporación, fijado en las sentencias de 8 de julio de 2014 y 30 de mayo de 2016, en las que se precisó la necesidad «[…] de realizar una integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento». [P]ara esta Sala resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que los magistrados de la sección quinta de esta Corporación, de conformidad con la naturaleza de la acción de cumplimiento, concluyeron que las normas cuya observancia se pretende (artículos 6 [letra d] y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG) no contienen por sí solas un mandato imperativo y obligatorio en cabeza de Ecopetrol S. A., puesto que resulta indispensable, para tal efecto, acudir a otra disposición (Ley 226 de 1995) que no fue objeto de constitución de renuencia por parte del actor ni se citó como desatendida, por ende, ese asunto escapa de la órbita del juez de cumplimiento, dado que no le corresponde hacer interpretaciones o integraciones de las normas, sino que únicamente le atañe garantizar su acatamiento.
Lo anterior, comoquiera que se consideró que si bien es cierto que los preceptos legales invocados se refieren a los límites de participación accionaria de Ecopetrol S. A. en empresas de distribución y transporte de gas y a que después del 31 de diciembre de 1997 aquella debería ofrecer «[…] a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales», también lo es que para que esta actuación se materialice, en los términos de la Ley 226 de 1995, deben intervenir diversas autoridades administrativas y efectuarse estudios técnicos y financieros para determinar la valoración económica de las acciones que se van a ofrecer, los cuales no dependen exclusivamente de aquella, por consiguiente, no es dable perseguir el acatamiento de dichas normas en forma autónoma, en esa medida, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por lo que la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.
En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo invocado por el accionante, habida cuenta de que la afirmación de que no es dable que el juez de cumplimiento se remita a otras normas que complementen el mandato cuya observancia se pretende, no es arbitraria o caprichosa, por el contrario, corresponde los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, que establece que «[…] la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente», lo que no ocurre en este asunto, como lo sostuvieron las magistrados accionados.
Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Por otro lado, el actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado, contenido en los fallos de 8 de julio de 2014 y 30 de junio de 2016, en los que se acepta que el juez de cumplimiento realice una «[…] integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento», lo que implicaba acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que con base en una interpretación sistemática de las normas presuntamente inobservadas con la Ley 226 de 1995, se consolida la obligación legal cuyo cumplimiento exige de Ecopetrol S. A. Sobre el particular, revisadas las aludidas providencias, se advierte que no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado, porque las autoridades accionadas no estaban obligadas a acogerlas; en cuanto a la primera, comoquiera que no tiene relación con la situación fáctica expuesta en este asunto y, además, allí se determinó que la norma que se pretendía acatar constituye un «[…] verdadero mandato», contrario a lo aquí establecido; y en lo que atañe a la segunda, habida cuenta de que en aquella se concluyó que «[…] le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador», postura similar a la que se acogió en la providencia reprochada.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, aludidas en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03539-01(AC) Actor: ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 30 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Alberto Elías González Mebarak, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el de 10 de marzo de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el tutelante contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2021-00118- 00), «[…] en el sentido de NEGAR las pretensiones»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decida de fondo la demanda que incoó. Hechos[1].
Relata el accionante que el 30 de julio de 1996 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución 57, a través de la cual estableció el marco regulatorio «[…] para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias», en cuyo artículo 153 señaló que «[…] ECOPETROL desarrollará la actividad de transporte y distribución como accionista o socio en una empresa transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras, en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 de esta [R]esolución, hasta el 31 de diciembre de 1.997, de conformidad con el artículo 1 de la [R]esolución 021 de 1995; en el entretanto ofrecerá a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales».
Que el 12 de febrero de 2021 promovió acción de cumplimiento contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2021-00118-00), con el propósito de que se acataran los artículos 6 (letra d) y 153 de la mencionada Resolución 57 de 1996[2], en el sentido de iniciar los «[…] procesos de enajenación […] y [disminuir] su participación accionaria en INVERCOLSA S.A. […]», de la que conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, con sentencia de 10 de marzo del año en curso, la declaró improcedente, ֿ[…] por cuanto no advirtió la existencia de un mandato imperativo e inobjetable de los artículos de la [R]esolución que se pidió acatar».
Dice que inconforme con lo anterior, apeló la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que «[…] el Tribunal omitió realizar un verdadero análisis del contenido de las disposiciones que se invocaron como incumplidas», alzada desatada el 22 de abril de 2021 por la sección quinta del Consejo de Estado para confirmarla, pero en el sentido de negar las súplicas deprecadas, al considerar que «[…] lo pretendido escapa a la naturaleza de es[a] acción y a la órbita de competencia del juez de cumplimiento […]», porque no existe el mandato imperativo e inobjetable que menciona el accionante, pues el procedimiento de enajenación de acciones es complejo y no solo se suscribe al contenido de los artículos que se enunciaron como inobservados, por cuanto debe complementarse con la Ley 226 de 1995, norma «[…] que no fue objeto de renuencia ni se invocó de forma precisa como desatendida en la demanda».
Que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que del contenido de los artículos 6 (letra d) y 153 de la aludida Resolución 57 de 1996, se deduce un mandato claro «[…] en cabeza de Ecopetrol S.A., [consistente en] limitar su participación accionaria en empresas distribuidoras del sector al porcentaje dispuesto en dicha regulación […]», y exigible, porque se determinó un lapso «[…] para que [se] diera cumplimiento a esta obligación», el cual se encuentra vencido desde el 1º de enero de 1998, por tanto, la remisión a la Ley 226 de 1995, en la que se enuncian los presupuestos que permiten su «[…] materialización […], resulta [válida, al] considerar que el precedente judicial del mismo Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que el juez de cumplimiento sí puede hacer una integración normativa [y una interpretación sistemática] para fallar […]».
Sostiene que también desconoce el precedente de esta Corporación, contenido en las providencias de 8 de julio de 2014[3] y 30 de junio de 2016[4], en las que se «[…] advierte con total claridad la necesidad de realizar una integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento», lo que no ocurrió en el asunto sub judice. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Ecopetrol, por conducto de apoderada general, se opone al presente trámite constitucional, comoquiera que no se han quebrantado las garantías superiores invocadas, habida cuenta de que las autoridades accionadas decidieron el asunto ordinario con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables.
Además, ese organismo no ha incumplido la Resolución 57 de 1996 de la CREG, puesto que «[…] adelantó un programa para enajenar su participación accionaria del 52,54% en la sociedad Invercolsa S.A, [el cual se surtió] como lo establece la Ley 226 de 1995, ofreciendo el total de las acciones de Ecopetrol al sector solidario, habiéndose enajenado a este sector el 0,66% de la participación de Ecopetrol en la empresa». 1.3.2 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, al considerar que no colma el presupuesto de relevancia constitucional, (i) en lo atañedero al defecto sustantivo, al estimar que el actor busca reabrir «[…] la discusión sobre controversias que el juez natural ya definió, bajo una carga argumentativa específica», puesto que únicamente expone argumentos «[…] de legalidad encaminados a insistir en la teoría del caso planteada desde la acción de cumplimiento y el escrito de impugnación; cuestiones que, en consecuencia, solo se reducen a un desacuerdo [con la decisión reprochada y] que no involucra[n] la vulneración de derechos fundamentales»; y (ii) en cuanto al desconocimiento del precedente, porque pretende «[…] que el juez constitucional reexamine la discusión relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a partir de unas sentencias, que ni siquiera fueron invocadas en el escrito inicial o el de impugnación, lo que también supone una afectación al carácter subsidiario de la acción de tutela, por ignorar los mecanismos judiciales disponibles». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, pero se advierte que el 27 de agosto de 2021 el actor remitió, a través de correo electrónico, a esta Coporación un documento, con el propósito de sustentar la impugnación, sin embargo, no se puede acceder a su contenido, comoquiera que presenta un «[…] error en su descarga», por tanto, se desconocen las razones de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, pese a que fue requerido por la secretaria general para que supliera esa falencia, sin que se haya obtenido respuesta de él. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el sub lite se precisa que si bien es cierto que no fue posible acceder al escrito de impugnación remitido, a través de correo electrónico, por el actor, para conocer los motivos de reproche frente al fallo impugnado, porque, además de que no es viable su visualización o descargue, la secretaría lo requirió por tal razón y no se obtuvo respuesta de él; también lo es que esa circunstancia no es óbice para que esta Corporación revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida providencia, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[9].
Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[10] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[11], lo que aconteció en este caso, pues el fallo de primera instancia se notificó el 24 de agosto de 2021 y la impugnación se interpuso el 27 siguiente. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de marzo de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el tutelante contra Ecopetrol S. A. (expediente 68001-23-33-000-2021-00118-00), «[…] en el sentido de NEGAR las pretensiones»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor[16];
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[17] quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[18] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[19]. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[20], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[21] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22]. 2.6.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque de los artículos 6 (letra d) y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG se desprende un mandato claro en cabeza de Ecopetrol S. A., consistente en «[…] limitar su participación accionaria en empresas distribuidoras del sector […]» público de gas combustible, y exigible, puesto que dicha obligación se debió satisfacer desde el 1º de enero de 1998, pero a la fecha no se ha efectuado, y, en todo caso, para obtener su acatamiento resulta indispensable que el juez de cumplimiento realice una interpretación sistemática con la Ley 226 de 1995, lo cual no se hizo en el sub lite; y (ii) desconoce el precedente de esta Corporación, fijado en las sentencias de 8 de julio de 2014 y 30 de mayo de 2016, en las que se precisó la necesidad «[…] de realizar una integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento».
Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que, en relación con la naturaleza de la acción de cumplimiento, el artículo 87 de la Constitución Política prevé que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». El anterior precepto fue desarrollado por la Ley 393 de 1997[23], que la instituyó con la finalidad de garantizar que se acaten en debida forma las cargas que el ordenamiento jurídico le impone tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, al ser obedecidas por quienes deben aplicarlas[24].
Ahora bien, para la procedencia de la acción de cumplimiento resulta imperativo constituir, de manera previa, en renuencia al encargado de cumplir la norma presuntamente inobservada, para lo cual debe colmarse el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 8 de la mencionada Ley 393 de 1997, el cual estipula: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Adicionalmente, en los términos del artículo 9 de la aludida normativa, este mecanismo constitucional no procede cuando el afectado «[…] tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o [a]cto [a]dministrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo anterior en razón a su carácter subsidiario.
Revisada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados concluyeron: En el presente asunto se tiene que la parte accionante pretende el cumplimiento del literal d) del artículo 6 y el artículo 153 de la Resolución No. 57 de 1996, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que se le ordene a ECOPETROL “(…) tramitar las gestiones a que haya lugar, para dar apertura a los procesos de enajenación que correspondan, y disminuir su participación accionaria en INVERCOLSA S.A. cumpliendo los porcentajes determinados en las normas antes señaladas”[25].
En criterio del accionante del contenido de los artículos invocados en la demanda se previeron límites de participación accionaria de ECOPETROL en otras empresas relacionadas con actividades del sector de gas natural, la cual, podía ser superior a la proporción establecida en el literal d) del artículo 6 de la Resolución 57 de 1996 (20% de participación individual en el capital de la empresa receptora) hasta el 31 de diciembre de 1997, límite temporal con el que contaba la demandada para ofrecer las acciones que excedieran su participación en dichas empresas y, en concreto, reprocha la participación accionaria que tiene la demandada respecto de INVERCOLSA.
S.A. […] Al respecto, del literal d) del artículo 6º de la Resolución 57 de 1996, la Sala considera que en efecto contiene límites de participación accionaria en empresas de distribución y transporte de gas (20% de participación individual y 30% máximo de varias empresas productoras de gas) que son extensibles a ECOPETROL y dicha norma realiza una remisión al capítulo que se denomina “Otras disposiciones generales” en el cual se encuentra el artículo 153 invocado […] en el que se indica que la demandada desarrollaría actividades como accionista o socio en una empresa “transportadora, dedicada al transporte troncal en gasoductos ya construidos o en proceso de construcción, así como en empresas distribuidoras” en una proporción superior a la establecida en el artículo 6 (20%), hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que en el entretanto debió ofrecer “a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las normas que se piden acatar si bien contienen el verbo ofrecer en cuanto a que se refiere a las acciones que excedan dicho límite de participación 20%, dicha enajenación no es un mandato imperativo e inobjetable, por cuanto se encuentra condicionado no solo a superar el límite porcentual accionario sino a las disposiciones contenidas en normas de rango superior para ser enajenadas las acciones, es decir, adelantar cualquier proceso de enajenación no depende de la demandada y, por ende, esto hace que las normas invocadas no sean pasibles de ser exigidas como se pretende, pues como lo precisó el Tribunal en primera instancia, a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento que se reproche, se debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, es decir, no se debe acudir a otras disposiciones o realizar interpretaciones que complementen o creen el mandato que se pretende, pues tales circunstancias desdibujan precisamente la existencia del carácter imperativo e inobjetable de los obligaciones que por este medio pueden exigirse.
De acuerdo con lo trascrito, para esta Sala resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que los magistrados de la sección quinta de esta Corporación, de conformidad con la naturaleza de la acción de cumplimiento, concluyeron que las normas cuya observancia se pretende (artículos 6 [letra d] y 153 de la Resolución 57 de 1996 de la CREG) no contienen por sí solas un mandato imperativo y obligatorio en cabeza de Ecopetrol S. A., puesto que resulta indispensable, para tal efecto, acudir a otra disposición (Ley 226 de 1995) que no fue objeto de constitución de renuencia por parte del actor ni se citó como desatendida, por ende, ese asunto escapa de la órbita del juez de cumplimiento, dado que no le corresponde hacer interpretaciones o integraciones de las normas, sino que únicamente le atañe garantizar su acatamiento.
Lo anterior, comoquiera que se consideró que si bien es cierto que los preceptos legales invocados se refieren a los límites[26] de participación accionaria de Ecopetrol S. A. en empresas de distribución y transporte de gas y a que después del 31 de diciembre de 1997 aquella debería ofrecer «[…] a terceros dichas acciones conforme a la Constitución y a la ley, en una forma tal que preserve sus intereses patrimoniales», también lo es que para que esta actuación se materialice, en los términos de la Ley 226 de 1995[27], deben intervenir diversas autoridades administrativas y efectuarse estudios técnicos y financieros para determinar la valoración económica de las acciones que se van a ofrecer, los cuales no dependen exclusivamente de aquella[28], por consiguiente, no es dable perseguir el acatamiento de dichas normas en forma autónoma, en esa medida, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por lo que la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente[29].
En ese orden de ideas, el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo invocado por el accionante, habida cuenta de que la afirmación de que no es dable que el juez de cumplimiento se remita a otras normas que complementen el mandato cuya observancia se pretende, no es arbitraria o caprichosa, por el contrario, corresponde los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, que establece que «[…] la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente»[30], lo que no ocurre en este asunto, como lo sostuvieron las magistrados accionados.
Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[31] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Por otro lado, el actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial de Consejo de Estado, contenido en los fallos de 8 de julio de 2014[32] y 30 de junio de 2016[33], en los que se acepta que el juez de cumplimiento realice una «[…] integración normativa para configurar en debida forma las órdenes judiciales propias de una acción de cumplimiento», lo que implicaba acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que con base en una interpretación sistemática de las normas presuntamente inobservadas con la Ley 226 de 1995, se consolida la obligación legal cuyo cumplimiento exige de Ecopetrol S. A. Sobre el particular, revisadas las aludidas providencias, se advierte que no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado, porque las autoridades accionadas no estaban obligadas a acogerlas; en cuanto a la primera, comoquiera que no tiene relación con la situación fáctica expuesta en este asunto[34] y, además, allí se determinó que la norma que se pretendía acatar[35] constituye un «[…] verdadero mandato», contrario a lo aquí establecido; y en lo que atañe a la segunda, habida cuenta de que en aquella se concluyó que «[…] le está vedado al juez de cumplimiento “crear” la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ya que al hacerlo se despojaría de tal calidad para convertirse en legislador o administrador», postura similar a la que se acogió en la providencia reprochada.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, aludidas en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alberto Elías Gonzalez Mebarak, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER (En comisión) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «SEGUNDA: Se solicita respetuosamente al despacho, ORDENAR a ECOPETROL S.A. tramitar las gestiones a que haya lugar, para dar apertura a los procesos de enajenación que correspondan, y disminuir su participación accionaria en INVERCOLSA S.A. cumpliendo los porcentajes determinados en las normas antes señaladas; proceso de enajenación que deberá garantizar el cumplimiento de las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- contenidas en el documento DNP 2648 UDE-DIEX de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas DNP-UINFE del 11 de noviembre de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 y 370 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994». [3] Expediente: 76001-23-33-000-2014-00304-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Expediente: 25000-23-41-000-2015-02309-01.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [10] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [11] «Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la decisión de negar las pretensiones que formuló en la acción de cumplimiento, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridaes accionadas desconocieron que la norma cuyo acatamiento pretende sí contiene un mandato legal e imperativo de obligatorio cumplimiento, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. [17] Notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2021. [18] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [19] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [21] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [22] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». [24] Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01. [25] En las pretensiones también se indica que tal proceso de enajenación “deberá garantizar el cumplimiento de las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes- contenidas en el documento DNP 2648 UDE-DIEX de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas DNP- UINFE del 11 de noviembre de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365 y 370 de la Constitución Política de Colombia, y en los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994.”. [26] «20% de participación individual y 30% máximo de varias empresas productoras de gas». [27] «Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones». [28] Ley 226 de 1995: «ARTÍCULO 7o.
Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado.
El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación». [29] «Lo anterior permite evidenciar que no existe el mandato imperativo e inobjetable que pretende el accionante de las normas invocadas por cuanto el proceso de enajenación no solo se circunscribe al contenido de los artículos que se invocaron como inobservados, sino a ordenar adelantarlo de acuerdo con la Ley 226 de 1995, lo que conlleva la participación de diferentes autoridades, por disposición legal, la mayoría pertenecientes al Gobierno Nacional y diversos estudios, como por ejemplo; i) el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, ii) la Defensoría del Pueblo, iii) los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, entre otros, y iv) diversos estudios técnicos, de avalúo y financieros que sustenten el diseñó del programa de enajenación». [30] Sentencia C-157 de 1998 de la Corte Constitucional: «De otra parte, entiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto.
De este modo, no aparecen legítimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretación del incumplimiento deba ser estricta y que, además, éste resulte evidente». [31] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [32] Expediente: 76001-23-33-000-2014-00304-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro. [33] Expediente: 25000-23-41-000-2015-02309-01.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] En atención a que en aquella se pretendía que se diera cumplimiento a los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el sentido de que el director general deberá ser removido una vez llegue a la edad de retiro forzoso. [35] «[…] numeral 5º del artículo 50 del Acuerdo AC […] 03 de 26 de marzo de 2010, que contiene los estatutos de la Corporación» CVC.