- Síntesis
- En el caso objeto de estudio, de la lectura tanto del escrito de tutela, como del escrito de impugnación, se entiende que el actor aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020, específicamente porque: i) la sanción estaba prescrita, ii) por no responderle una petición y, iii) por no notificarlo de la demanda. Al respecto, la Sala observa que la providencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, la parte accionante no hizo uso de este, pese a que la sentencia y todas las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-01716-00, que se llevaba en su contra, fueron enviadas a las direcciones que aquel reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese contexto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos. Lo anterior se comprueba de la revisión del proceso disciplinario allegado en préstamo, en el que se observa que mediante auto de 21 de septiembre de 2015 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del [actor] y se ordenó notificarlo, igualmente, de no encontrarse su paradero, se ordenó enviar la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. El 28 de septiembre siguiente se envió comunicación al [actor] a […] (…) Medellín y (…) Envigado, con el fin de que tuviera conocimiento del proceso disciplinario y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente, el 4 de noviembre se fijó un edicto emplazatorio. El 5 de noviembre de 2015 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, la cual se fijó para el 11 de diciembre siguiente, decisión que también le fue notificada al [actor] a las direcciones por él anotadas ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia. El 11 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida ante la ausencia del [actor]. Se fijó edicto emplazatorio el 15 de marzo de 2016, con el fin de que el disciplinado compareciera al proceso. El 19 de octubre de 2016 se declaró persona ausente al [actor] y se le designó un defensor de oficio. (…) En este punto, se debe resaltar que en virtud del artículo 28, numeral de la Ley 1123 de 2007, es deber del abogado “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. En ese contexto, la autoridad judicial accionada notificó todas las actuaciones del proceso a las direcciones que el abogado reportó ante el Registro Nacional de Abogados y, al no comparecer, le designaron un defensor de oficio, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , respetando con esto su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, se advierte que el 16 de febrero de 2018, el actor tuvo conocimiento del asunto y no alegó su falta de notificación, ni solicitó la nulidad de lo actuado. Tampoco suministró una dirección de notificación distinta. Por lo anterior, ante la omisión del [actor] de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada en su totalidad por el fallo hoy acusado, y no hacerse parte del proceso dentro del cual alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que se le enviaron todas las notificaciones a las direcciones por él reportadas, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. (…) Adicional a lo anterior, cabe señalar que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se requiere que el interesado todavía tenga a su disposición el mecanismo judicial ordinario de defensa, lo cual no ocurre en este caso, dado que el plazo previsto en la ley para que el accionante interpusiera el recurso de apelación ya venció. Aunado a lo anterior, frente a la petición que considera el actor no le fue contestada, la entidad accionada allegó prueba que desvirtúa esa afirmación, pues en el expediente digital se observa con claridad que el 25 de junio de 2021 se resolvió dicha solicitud; por lo que está claro que no existe vulneración alguna de derechos. Ahora, respecto a la afirmación de que se le dio un trato impropio a su caso, por cuanto en el fallo de 3 de septiembre de 2021, proferido por el juez constitucional de primera instancia, en la parte final se escribió el nombre del señor [E.A.C.Y.] y no el de él, debe indicarse que fue simplemente un error mecanográfico involuntario, que no sugiere en ninguna medida que el asunto no haya sido estudiado. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiaridad- habrá de confirmarse la sentencia del 3 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, pero, por los motivos antes expuestos.