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11001-03-15-000-2021-01611-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fundación Colegio Odontológico Colombiano Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no fue analizada su situación jurídica particular, toda vez que como no fue parte dentro del proceso ordinario no podía exigírsele que se resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La Sala comparte con la impugnante el argumento que acaba de exponerse, pues, incluso, si se partiera de la base de que la decisión debía estar ejecutoriada para someterla al examen constitucional, sencillamente UNICOC no tendría legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en un proceso del que formalmente no ha sido parte, de ahí que el análisis respecto de su causa debe realizarse en otro sentido.

De esta manera, la Sala advierte que como lo que discute UNICOC es la ausencia de su vinculación al proceso ordinario, la solicitud de amparo es improcedente, pero por razones distintas a las discernidas por el a quo. En efecto, en el caso particular de UNICOC, no procede la tutela porque dicha institución alega la calidad de arrendataria y sujeto negocial en el contrato que objeto de debate en el proceso ordinario, lo que, a su juicio, supone que se está en presencia de la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del CGP.

Así las cosas, es claro que la accionante debió (i) solicitar su vinculación al proceso ordinario, si tuvo oportunidad de enterarse antes de su finalización, o (ii) formular el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. El litisconsorcio necesario es una figura procesal en virtud de la cual debe citarse a todos los sujetos inescindiblemente ligados a la relación sustancial o legal que es objeto del debate judicial.

Como la resolución debe ser uniforme y los afecta a todos no puede emitirse una decisión de mérito sin su previa vinculación. La piedra angular del litisconsorcio necesario no está dada exclusivamente porque la sentencia afecta directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad de suerte para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial.

Como dicha figura no tiene un tratamiento especial en sede contencioso administrativa, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, cuyo artículo 61 prevé que el juez cuenta con un plazo para ordenar la integración del contradictorio derivada de un litisconsorcio necesario hasta tanto «no se haya dictado sentencia de primera instancia».

La razón de este término deviene en que, una vez se profiere la sentencia, se configura la causal de nulidad descrita en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, que dispone que «Cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». De manera que los alegatos de la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC encajan en una discusión sobre una causal de nulidad de las sentencias proferidas, pues, a pesar de que las disposiciones normativas citadas en precedencia se refieren a que la nulidad se configura con la sola sentencia de primera instancia, ese tratamiento debe darse también con la sentencia de segunda instancia si no se tuvo oportunidad de promover la nulidad o la solicitud de vinculación antes de finalizar el litigio.

Siguiendo la anterior exposición, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión de la sentencia que le permite al sujeto que no fue vinculado al proceso y que no pudo alegar antes de su terminación la nulidad por falta de integración del litisconsorcio, acudir al mecanismo extraordinario de revisión, según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si considera que debió ser citado como litisconsorte necesario.

(…) Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o la solicitud de vinculación ante los jueces de instancia en la forma explicada o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición se encuentra precluida por existir sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En resumen, la Sala no podría estudiar de fondo los cuestionamientos que UNICOC formula contra las sentencias de los jueces ordinarios porque de haber sido necesaria su vinculación lo que se configuraría es la nulidad con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario y para ese efecto existe otro mecanismo. (…) A lo anterior se suma que, como ya se anticipó que la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC no ha sido reconocida como parte dentro del proceso de controversias contractuales en que se profirió la sentencia objeto de tutela, y como no ha realizado actuación alguna tendiente a su vinculación, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se entrelaza con una falta de legitimación en la causa por activa para pretender debatir las decisiones de un proceso en el que no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido o con interés directo, previamente debatido en la respectiva instancia o a través de los recursos extraordinarios.

Mal haría la Sala en estudiar las inconformidades de una persona respecto de un proceso en el que no es parte ni tiene reconocimiento como interesada directa; si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, lo cierto es que en este caso no se encuentra que se cumplan los presupuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, en lo que concierne a la interposición de la tutela por la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se exponen. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL La Sala concuerda, parcialmente, con la tesis de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, porque respecto de ella no debió declararse improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, sino por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, como se dejó sentado en las consideraciones generales de este presupuesto, el plazo razonable para acudir a este remedio constitucional es de seis (6) meses, que se computan desde la notificación de la decisión a la que se enrostra el agravio o desde su ejecutoria, según el caso.

Bajo ese contexto, se tiene que en el escenario que hoy analiza la Subsección el punto de referencia es la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no la espera de la decisión sobre la aclaración y/o adición, por tres razones esenciales: (i) porque la mera solicitud de aclaración y adición de una sentencia no es razón suficiente para que se modifique el evento que da origen a la supuesta vulneración;

(ii) porque la solicitud elevada fue declarada improcedente y (iii) porque, en palabras de la propia accionante, los defectos alegados «no pueden ser subsanados por vía de aclaración o adición», dado que «la misma no estaba encaminada a resolver asuntos que cambiaran el sentido general del fallo». Si ese era el estado de cosas y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano estaba convencida de que «en calidad de demandada, agotó los “recursos” disponibles dentro del proceso de controversias contractuales, en el marco del cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y por tanto, se hizo relevante presentar la presente acción constitucional », necesariamente debió interponer la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no se hizo así, por cuanto la notificación se efectuó el 10 de septiembre de 2020 y la tutela fue radicada el 13 de abril de 2021, es decir, más de siete (7) meses después de que se conoció la decisión que supuestamente afectó sus derechos fundamentales.

Mal haría la Sala en contradecir la propia argumentación de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, en el sentido de que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de ningún modo pretendía modificar el fallo de controversias contractuales. No puede desconocerse ahora esa circunstancia y relevarla del deber de acudir oportunamente ante el juez constitucional para buscar la protección de sus derechos, si desde ese entonces tenía el conocimiento y certeza no solo de la eventual afectación ocasionada con la sentencia, sino de la imposibilidad de que pudiera ser conjurada por la providencia que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Así como la Fundación Colegio Odontológico Colombiano formuló la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en septiembre de 2020, bien pudo acudir al juez de tutela, como lo hizo en abril de 2021.

La razón que expresa para justificar su omisión luce más bien como una forma de eludir el plazo que jurisprudencialmente se ha aceptado como razonable para activar este mecanismo. La carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se exponen.

(…) Con todo y lo que se ha expuesto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario o un espacio para mejorar y elevar argumentos que no fueron presentados dentro de la oportunidad correspondiente ante los jueces naturales.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de controversias contractuales, esto es, de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto contra ella y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del respectivo medio de control.

Como puede verse, algunos los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela y para rebatir los razonamientos del tribunal, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron en el proceso ordinario previsto por el legislador.

En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el análisis de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, con el propósito de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, se opone a la continuación de discusiones suficientemente agotadas en otros procesos, con mayor razón, si la decisión cuestionada fue argumentada razonablemente por el juez de segunda instancia. Así pues, el tribunal fijó los alcances a los cuales se circunscribía su análisis a partir los argumentos de la apelación, sin que sea viable, como además se pretende en la tutela, introducir elementos y argumentos nuevos que no fueron ventilados en la respectiva instancia como aquellos relativos a la supuesta posesión de las demandadas, a la necesidad de ejercer una pretensión reivindicatoria en su contra y al deber de analizar el pago del impuesto predial o gastos de vigilancia. No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad.

Si todo litigio o conflicto en el que no se comparta las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable tuvieran que ser definidos por el juez de tutela, no solo perdería sentido la acción de tutela, sino que se prescindiría de los procesos preestablecidos por el legislador para ventilar determinadas controversias, desconociendo con ello la competencia de los jueces naturales.

Por lo anterior, la Sala encuentra suficientes razones para mantener incólume la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, aunque con argumentos diferentes a los estudiados en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01611-01(AC) Actor: FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las accionantes: Fundación Colegio Odontológico Colombiano e Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 13 de abril de la presente anualidad[1], las instituciones educativas arriba mencionadas, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la confianza legítima», con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 25899-33-33-001-2017- 00070-00.

Formularon las siguientes pretensiones: [S]olicitamos se revoquen las sentencias objeto de tutela y se ordene tener como parte de los sujetos demandados a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBI-UNICOC, quien como se ha demostrado tiene un interés legítimo en el proceso. Solicitamos se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente el fallo negando la restitución [S]olicitamos se revoquen las sentencias objeto de tutela, para que los jueces de instancia presenten como sustento a su decisión, sentencias en las cuales se hayan resueltos casos similares al de la referencia, es decir, que por lo menos se estudie el régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios o lo sustente en la ley.

(…) solicitamos se revoquen los fallos atacados, para que el juez de instancia determine los efectos de la mala fe, en cabeza de la Empresa de Energía de Bogotá al momento de resolver las restituciones mutuas y la validez de las prórrogas. 2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Empresa de Energía de Bogotá interpuso demanda de controversias contractuales contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, para que se ordenara la restitución de un predio que le fue entregado en arrendamiento y que se estableciera que no había lugar a indemnizar al arrendatario por las mejoras.

Según la demanda de controversias contractuales, en 1983, entre la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, en calidad de arrendatarias, y la Empresa de Energía de Bogotá, como arrendador, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un predio ubicado en el municipio de Sesquilé sobre la represa de Tominé, en el que las primeras realizaron mejoras y construcciones.

Que el último contrato de arrendamiento se firmó el 9 de febrero de 1999 y se prorrogó de manera automática hasta el 10 de febrero de 2017. Que la Empresa de Energía de Bogotá les envió un preaviso de terminación del contrato en el cual manifestó que con ocasión de un proyecto de interés público aquel no se prorrogaría más y solicitó la entrega del bien para el 10 de febrero de 2017.

Que en ejercicio del derecho de retención las arrendatarias se negaron a entregar el bien, por considerar que la arrendadora debía restituir las mejoras realizadas al inmueble. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el que, en sentencia[2] de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones, esto es, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada restituir el bien inmueble; además, declaró la nulidad de todas las estipulaciones adicionales y demás documentos contentivos de las cláusulas que prorrogaron el contrato de arrendamiento, sobre la base de que el contrato no podía ser adicionado en más del 50% de su valor, y se abstuvo de ordenar restituciones mutuas, toda vez que no había obligación de pagar las mejoras, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada, excepto el ordinal cuarto, que fue modificado para señalar «que las adiciones del contrato que debían declararse nulas fueron aquellas que no se surtieron por escrito y no en razón a la cuantía, por lo que las dos primeras adiciones no estaban viciadas de nulidad y el contrato de arrendamiento terminó el 10 de febrero de 2008».

Adicionalmente, revocó la condena en costas impuesta a la demandada. La Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y adición frente a la anterior decisión, la cual estaba pendiente de resolverse al momento de interponerse la solicitud de amparo. 3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto material o sustantivo, toda vez que la sentencia contiene defectos en la motivación, de un lado, porque para declarar la nulidad de las prórrogas automáticas se basó en una sentencia del Consejo de Estado que no se relacionaba con el caso estudiado, y de otro, porque no tuvieron en cuenta las particularidades del caso para tomar una decisión equilibrada y ajustada a derecho, como era dar por cumplida la prórroga del contrato por escrito, por el hecho de que la Empresa de Energía de Bogotá cada año informaba el reajuste del canon.

Basó su inconformidad en el hecho que se tuvieran como válidas únicamente las prórrogas presentadas por escrito, configurándose así un «exceso ritual manifiesto», puesto que todos los actos de la Empresa de Energía de Bogotá, como la aceptación del pago del canon y las comunicaciones sobre el reajuste del valor del mismo, se entendían como manifestaciones para validar las prórrogas del contrato. 1.3.2.

Violación directa de la Constitución, por cuanto las pretensiones subsidiarias que se formularon en la demanda en procura de que se declarara la nulidad de las cláusulas concernientes a las prórrogas automáticas, y que fueron acogidas por las autoridades judiciales accionadas, van en contra del principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

Agregó que la Empresa de Energía de Bogotá conocía su naturaleza jurídica y el régimen contractual que la regía, e hizo que las accionantes tuvieran la seguridad de estar dentro de un contrato de arrendamiento y nunca exteriorizó o realizó conducta alguna tendiente a subsanar la nulidad, lo cual evidencia que actuó de mala fe y, sin embargo, su comportamiento fue recompensando por la administración de justicia en perjuicio de los derechos de las accionantes que estuvieron amparadas en el principio de buena fe en la ejecución del contrato. 1.3.3.

Defecto procedimental, toda vez que la Empresa de Energía de Bogotá solo demandó a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y no a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, siendo una persona jurídica diferente y, además, parte del contrato. Agregó que como en las pretensiones subsidiarias formuladas por la Empresa de Energía de Bogotá se dirigían a pedir la nulidad de las prórrogas del contrato de arrendamiento, debió convocarse también a la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC.

Sostuvo que, si conforme con las pretensiones subsidiarias de la demanda no existía vínculo contractual ni legal entre las partes desde el 10 de febrero de 2008, las arrendatarias pasaron de ser tenedoras a ejercer posesión con ocasión de la terminación del contrato, situación que no fue tenida en cuenta por los jueces, dado que la acción que debió ejercerse fue la reivindicatoria. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y ordenó que se vinculara a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente, adujo que, en relación con la sentencia de segunda instancia, la Fundación Colegio Odontológico presentó solicitud de aclaración y de adición, razón por la cual la tutela era improcedente bajo el entendido de que la sentencia no está ejecutoriada.

Agregó que la presunta falta de integración del contradictorio es un aspecto propio de la legalidad del proceso y debió alegarse como causal de nulidad dentro del respectivo trámite. Finalmente, sostuvo que la tutela se ejerció como un último recurso para obtener una decisión distinta a la tomada por el juez natural de la causa, a manera de tercera instancia, pretensión que pone de presente la improcedencia de dicha acción. 2.3 El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y la Empresa de Energía de Bogotá no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela, a pesar de haber sido notificadas. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 7 de mayo de 2021, notificado el 1º de octubre de la presente anualidad, declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de la decisión, el a quo consideró que como no se había resuelto la solicitud de aclaración y adición presentada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 2020, la decisión no se encontraba en firme.

De tal suerte que no se cumplía la regla de la subsidiariedad. Finalmente, manifestó que la subsidiariedad puede exceptuarse cuando la tutela se ejerce para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o cuando los medios de defensa no son idóneos ni eficaces, elementos que, en este caso, no se encontraron acreditados. 4. Impugnación Las accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual precisaron que los argumentos se formularían respecto de cada una de las accionantes, así: La Fundación Colegio Odontológico Colombiano alegó que la solicitud de adición de la sentencia no estaba encaminada a resolver asuntos que modificaran el sentido general del fallo y que la acción de tutela buscaba que se estudiaran los errores señalados en la demanda.

Sostuvo que, el 28 de abril de 2021, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y, en todo caso, la petición que provocó dicho pronunciamiento no estaba dirigida a cambiar el sentido del fallo. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud de amparo sí cumple el requisito de subsidiariedad.

La Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC adujo que la solicitud de amparo era procedente, porque no fue vinculada como parte dentro del proceso ordinario y, por tanto, carecía de legitimación para participar en aquel trámite y defenderse, al punto que ni siquiera pudo interponer recursos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para ello, la Sala examinará (i) si se cumplió el requisito de subsidiariedad respecto de cada una de las accionantes, de conformidad con su posición dentro del proceso de controversias contractuales y en los términos de la impugnación presentada;

(ii) igualmente, de ser necesario, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Sólo el evento de que se cumplan, (iii) se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados en la demanda, con ocasión de las sentencias que profirieron en primera y segunda instancia del proceso de controversias contractuales el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.

Análisis de la Sala 1. De la subsidiariedad[5] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[6] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[7] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[9]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto La Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no fue analizada su situación jurídica particular, toda vez que como no fue parte dentro del proceso ordinario no podía exigírsele que se resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La Sala comparte con la impugnante el argumento que acaba de exponerse, pues, incluso, si se partiera de la base de que la decisión debía estar ejecutoriada para someterla al examen constitucional, sencillamente UNICOC no tendría legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en un proceso del que formalmente no ha sido parte, de ahí que el análisis respecto de su causa debe realizarse en otro sentido.

De esta manera, la Sala advierte que como lo que discute UNICOC es la ausencia de su vinculación al proceso ordinario, la solicitud de amparo es improcedente, pero por razones distintas a las discernidas por el a quo. En efecto, en el caso particular de UNICOC, no procede la tutela porque dicha institución alega la calidad de arrendataria y sujeto negocial en el contrato que objeto de debate en el proceso ordinario, lo que, a su juicio, supone que se está en presencia de la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del CGP.

Así las cosas, es claro que la accionante debió (i) solicitar su vinculación al proceso ordinario, si tuvo oportunidad de enterarse antes de su finalización, o (ii) formular el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. El litisconsorcio necesario es una figura procesal en virtud de la cual debe citarse a todos los sujetos inescindiblemente ligados a la relación sustancial o legal que es objeto del debate judicial.

Como la resolución debe ser uniforme y los afecta a todos no puede emitirse una decisión de mérito sin su previa vinculación. La piedra angular del litisconsorcio necesario no está dada exclusivamente porque la sentencia afecta directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad de suerte para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial.

Como dicha figura no tiene un tratamiento especial en sede contencioso administrativa, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, cuyo artículo 61 prevé que el juez cuenta con un plazo para ordenar la integración del contradictorio derivada de un litisconsorcio necesario hasta tanto «no se haya dictado sentencia de primera instancia».

La razón de este término deviene en que, una vez se profiere la sentencia, se configura la causal de nulidad descrita en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, que dispone que «Cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». De manera que los alegatos de la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC encajan en una discusión sobre una causal de nulidad de las sentencias proferidas, pues, a pesar de que las disposiciones normativas citadas en precedencia se refieren a que la nulidad se configura con la sola sentencia de primera instancia, ese tratamiento debe darse también con la sentencia de segunda instancia si no se tuvo oportunidad de promover la nulidad o la solicitud de vinculación antes de finalizar el litigio.

En este sentido, la doctrina sostiene: Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de (sic) aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella.

Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación […][10].

Así las cosas, la solicitud de vinculación y/o la nulidad de la sentencia por falta de integración del litisconsorcio necesario tendría las siguientes oportunidades y medios para su interposición: • Si no se ha proferido sentencia de primera instancia, se puede formular ante el juez de instancia incidente de nulidad e, incluso, como excepción previa o solicitud de integración del litisconsorcio.

(Arts. 61[11], 100 numeral 9[12], 133 numeral 8[13] y 134[14] del CGP). • Si fue proferida la sentencia de primera instancia, pierde competencia el juez y se debe solicitar su examen en la apelación o como solicitud expresa de nulidad al juez de segunda instancia por el legitimado para ello. • Si contra la sentencia no procede recurso porque es de única instancia o fue de segunda instancia y no se pudo alegar antes, se puede debatir en la diligencia de entrega, como excepción a la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión. (Art. 134 CGP) Siguiendo la anterior exposición, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión de la sentencia que le permite al sujeto que no fue vinculado al proceso y que no pudo alegar antes de su terminación la nulidad por falta de integración del litisconsorcio, acudir al mecanismo extraordinario de revisión, según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si considera que debió ser citado como litisconsorte necesario.

Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión[15] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[16].

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[17] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[18], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[19]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Esta Corporación, en sentencia de Sala Plena del 8 de mayo de 2018, recopiló y fijó el alcance de la causal de revisión alusiva a la nulidad originada en la sentencia, señalando que: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[20], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[21], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[22] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[23].[24] (Negrilla fuera de texto)[25] No obstante, aclaró la Sala Plena que podrían existir eventos distintos a los allí señalados, en los que también encuadre la causal de nulidad originada en la sentencia, como cuando se dicten sentencias inhibitorias de manera injustificada u otras hipótesis de violación al debido proceso, por cuenta del artículo 29 constitucional.

En esa medida, la providencia fue enfática en negar el carácter taxativo del alcance de la causal en estudio: 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia[26], no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. [27] Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o la solicitud de vinculación ante los jueces de instancia en la forma explicada o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición se encuentra precluida por existir sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Se reitera: el Código General del Proceso, en su artículo 134, prescribe: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En resumen, la Sala no podría estudiar de fondo los cuestionamientos que UNICOC formula contra las sentencias de los jueces ordinarios porque de haber sido necesaria su vinculación lo que se configuraría es la nulidad con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario y para ese efecto existe otro mecanismo.

De hecho, la Corte Constitucional en sentencia SU-090 de 2018, reiteró la idoneidad de este recurso para resolver debates de esta naturaleza: Sobre este aspecto es importante señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión. Las causales para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Analizadas las causales, la Corte encuentra que, si para el accionante la sentencia estaba viciada de nulidad, lo que procedía era el recurso extraordinario de revisión y no el incidente de nulidad que propuso y que fue rechazado. Sobre el particular la sentencia T-553 de 2012 consideró: “Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” [28].

Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[29]. De acuerdo con el actuar del tutelante, el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación que por tanto debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en la sentencia es de lo que se trata.

En suma, la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante debía cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación con la finalidad de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico.” (Resaltos de la Sala).

A lo anterior se suma que, como ya se anticipó que la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC no ha sido reconocida como parte dentro del proceso de controversias contractuales en que se profirió la sentencia objeto de tutela, y como no ha realizado actuación alguna tendiente a su vinculación, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se entrelaza con una falta de legitimación en la causa por activa para pretender debatir las decisiones de un proceso en el que no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido o con interés directo, previamente debatido en la respectiva instancia o a través de los recursos extraordinarios.

Mal haría la Sala en estudiar las inconformidades de una persona respecto de un proceso en el que no es parte ni tiene reconocimiento como interesada directa; si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, lo cierto es que en este caso no se encuentra que se cumplan los presupuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, en lo que concierne a la interposición de la tutela por la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se exponen. 3.2. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[30].

Además, como lo señaló la misma Corporación[31], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[32]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[33]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[34].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[35]. Para esta Subsección[36], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[37], en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[38]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[39].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[40]. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto La Fundación Colegio Odontológico Colombiano impugnó el fallo de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, porque consideró que la tutela debía estudiar los defectos alegados, en lugar de declararse improcedente por subsidiariedad.

A su juicio, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, objeto de la pretensión de amparo, no pretendía modificar la decisión de fondo y no tendría incidencia para los efectos de la tutela. La Sala concuerda, parcialmente, con la tesis de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, porque respecto de ella no debió declararse improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, sino por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, como se dejó sentado en las consideraciones generales de este presupuesto, el plazo razonable para acudir a este remedio constitucional es de seis (6) meses, que se computan desde la notificación de la decisión a la que se enrostra el agravio o desde su ejecutoria, según el caso.

Bajo ese contexto, se tiene que en el escenario que hoy analiza la Subsección el punto de referencia es la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no la espera de la decisión sobre la aclaración y/o adición, por tres razones esenciales: (i) porque la mera solicitud de aclaración y adición de una sentencia no es razón suficiente para que se modifique el evento que da origen a la supuesta vulneración;

(ii) porque la solicitud elevada fue declarada improcedente y (iii) porque, en palabras de la propia accionante, los defectos alegados «no pueden ser subsanados por vía de aclaración o adición»[41], dado que «la misma no estaba encaminada a resolver asuntos que cambiaran el sentido general del fallo»[42]. Si ese era el estado de cosas y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano estaba convencida de que «en calidad de demandada, agotó los “recursos” disponibles dentro del proceso de controversias contractuales, en el marco del cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y por tanto, se hizo relevante presentar la presente acción constitucional[43]», necesariamente debió interponer la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no se hizo así, por cuanto la notificación se efectuó el 10 de septiembre de 2020 y la tutela fue radicada el 13 de abril de 2021, es decir, más de siete (7) meses después de que se conoció la decisión que supuestamente afectó sus derechos fundamentales.

Mal haría la Sala en contradecir la propia argumentación de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, en el sentido de que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de ningún modo pretendía modificar el fallo de controversias contractuales. No puede desconocerse ahora esa circunstancia y relevarla del deber de acudir oportunamente ante el juez constitucional para buscar la protección de sus derechos, si desde ese entonces tenía el conocimiento y certeza no solo de la eventual afectación ocasionada con la sentencia, sino de la imposibilidad de que pudiera ser conjurada por la providencia que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La Sala no desconoce que una de las condiciones para modular la inmediatez es que se haya solicitado aclaración y adición de la sentencia; sin embargo, no basta una solicitud en ese sentido.

Se requiere, además, de una conexión directa entre la petición con la vulneración del derecho alegado y que potencialmente la sentencia complementaria o su aclaración incidan en la decisión que se reprocha y los derechos eventualmente afectados; de lo contrario, para los efectos de la tutela la aclaración y adición se torna improcedente y, en consecuencia, no tiene la virtud de variar el supuesto que determina el plazo razonable para interponer la acción de tutela.

A ello se suma, que el artículo 285 del CGP impide que el juez reforme o revoque que la sentencia que profirió, de suerte que los reparos que constituían las solicitudes de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano eran improcedentes, como lo dedujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto que resolvió la petición sobre ese particular, porque buscaba discutir el fondo del asunto y variar el sentido de la decisión final.

Tampoco puede la Sala aceptar que la acción de tutela se hubiera radicado siete (7) meses después de que se conoció la decisión a la que se endilgan los defectos, por haberse presentado una fuerza mayor derivada de la pandemia de COVID-19. Esta Subsección ya ha tenido oportunidad de referirse a si las condiciones de la pandemia pueden alterar en todos los casos o flexibilizar la regla de la inmediatez y, en línea de principio, no se acepta que por el solo hecho de las restricciones sanitarias se desconozca la oportunidad para acudir ante la jurisdicción, entre otras razones, porque la suspensión de términos judiciales fue superada plenamente desde el 1º de julio de 2020, esto es, mucho antes de que se profiriera la sentencia objeto de la solicitud de amparo, y, sobre todo, porque los medios para acudir a la acción de tutela y su trámite mismo nunca fueron suspendidos.

Así como la Fundación Colegio Odontológico Colombiano formuló la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en septiembre de 2020, bien pudo acudir al juez de tutela, como lo hizo en abril de 2021. La razón que expresa para justificar su omisión luce más bien como una forma de eludir el plazo que jurisprudencialmente se ha aceptado como razonable para activar este mecanismo.

La carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se exponen. 2.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[44], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Con todo y lo que se ha expuesto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario o un espacio para mejorar y elevar argumentos que no fueron presentados dentro de la oportunidad correspondiente ante los jueces naturales.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de controversias contractuales, esto es, de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto contra ella y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, para la Sala es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del respectivo medio de control.

Los defectos alegados en la tutela se fundamentan, esencialmente, en los siguientes aspectos, descartando, claro está, el relativo a la falta de integración del litisconsorcio necesario: • Que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados a la demandante con posterioridad a la finalización del contrato de arrendamiento, lo cual constituía un pago de lo no debido y un enriquecimiento sin causa. • Que no hubo pronunciamiento sobre los costos de mantenimiento, de seguridad e impuestos realizados sobre el bien inmueble arrendado. • Que se omitió valorar que el comportamiento de la Empresa de Energía de Bogotá les permitía inferir a las aquí demandantes que el contrato se venía prorrogando por escrito con las remisiones de la información sobre el reajuste del canon. • Que se actuó en contra del principio que impide a una persona alegar su propia culpa en su beneficio, porque la Empresa de Energía de Bogotá conocía sobre la naturaleza jurídica y el régimen contractual que la regía y, a pesar de ello, pactó la cláusula de prórroga automática y no hizo nada para remediar esa situación. • Que la vía para discutir la entrega del bien era el proceso reivindicatorio, toda vez que desde el 10 de febrero de 2008 las arrendatarias pasaron de ser tenedoras a poseedores del bien.

Como argumentos para apelar la sentencia de primera instancia, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano alegó que: • Las razones expuestas por el juez de primera instancia fueron insuficientes para determinar que la relación contractual se regía exclusivamente por las cláusulas contenidas en el documento del 9 de febrero de 1999. • La sentencia erró al sostener que el contrato se regía por la Ley 80 de 1993 y no por el régimen de derecho privado, al tratarse de un contrato celebrado por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. • La sentencia no debió declarar la nulidad de la cláusula sobre prórroga automática contenida en el contrato de arrendamiento No. 018. • Que fue equivocada la decisión de negar el reconocimiento de las mejoras reclamadas por la demandada. • Que la cláusula sexta del contrato del 9 de febrero de 1999 era abusiva y así debió declararse. • Que la sentencia no se pronunció debidamente sobre el enriquecimiento sin causa como consecuencia de las mejoras realizadas al bien inmueble. • Que la sentencia fue contradictoria en cuanto al reconocimiento y a la negativa del derecho al retiro de las mejoras.

Como puede verse, algunos los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela y para rebatir los razonamientos del tribunal, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron en el proceso ordinario previsto por el legislador.

En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el análisis de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, con el propósito de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, se opone a la continuación de discusiones suficientemente agotadas en otros procesos, con mayor razón, si la decisión cuestionada fue argumentada razonablemente por el juez de segunda instancia. En efecto, por cuenta de la decisión de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia recurrida e hizo el respectivo juicio de corrección para revocar aquellos aspectos del a quo que consideró errados, pero en la mayoría de los argumentos coincidieron las dos decisiones.

La sentencia segunda instancia desarrolló los siguientes aspectos al fijar los problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Si procede declarar la nulidad de las prórrogas al contrato de arrendamiento No. 018 de 9 de febrero de 1999 o éstas eran válidas porque los contratos de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. se rigen por el derecho privado? (ii) ¿Si la Fundación Colegio Odontológico Colombiano puede ejercer el derecho de retención del inmueble arrendado, hasta tanto la Empresa de Energía de Bogotá S.A. le reconozca el valor de las mejoras útiles sobre el bien, de acuerdo con el clausulado vigente cuando fueron construidas, porque lo pactado entre las contratantes en materia de mejoras a través del Contrato No. 018 de 9 de febrero de 1999, no aplicaba para las construidas antes de su celebración, y dado que debe entenderse como una sola relación contractual que data de 1983, en la que el derecho a reclamar la devolución de las mejoras se hizo efectivo al tiempo de la restitución del inmueble? (iii) ¿En caso de considerarse que las estipulaciones contractuales que rigen el reconocimiento de las mejoras reclamadas son las consignadas en el Contrato No. 018 de 9 de febrero de 1999, son estas cláusulas de tipo abusivo y, por lo tanto, inaplicables? (iv) Resuelto lo anterior, ¿está probado que el contrato de arrendamiento terminó y que procede la restitución del inmueble arrendado? Así pues, el tribunal fijó los alcances a los cuales se circunscribía su análisis a partir los argumentos de la apelación, sin que sea viable, como además se pretende en la tutela, introducir elementos y argumentos nuevos que no fueron ventilados en la respectiva instancia como aquellos relativos a la supuesta posesión de las demandadas, a la necesidad de ejercer una pretensión reivindicatoria en su contra y al deber de analizar el pago del impuesto predial o gastos de vigilancia. En todo caso, los argumentos que fueron formulados oportunamente se decidieron razonablemente por el Tribunal, el que, en resumen, consideró: • Que los contratos celebrados por la Empresa Energía de Bogotá se regían por el derecho privado de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1993, no obstante, indicó que era improcedente la prórroga y renovación automática de los contratos en virtud de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, razón por la cual, concluyó que debía declararse la nulidad de la adición del contrato que dispuso la prórroga automática desde el 10 de febrero de 2008.

En ese orden, dejó claro que las comunicaciones posteriores de la Empresa de Energía de Bogotá tenían como finalidad acordar el reajuste del canon y nada más. • Que no había lugar a reconocer las mejoras, a aceptar el derecho de retención o autorizar el retiro de los materiales, en virtud de la vigencia de los contratos y porque en el último de ellos se pactó, expresamente, que solo se aceptaban las mejoras autorizadas por la arrendadora y debían dejarse las que fueran levantadas sobre el bien inmueble arrendado. • En el mismo sentido, explicó por qué no era válida la prórroga automática, pues no se podían reconocer las mejores construidas e incluso asintió en la cláusula pactada en ese sentido, en virtud de lo cual, implícitamente, descartó el carácter abusivo de ese pacto y desestimó que se configurara un enriquecimiento sin justa causa.

Los argumentos que apoyaron las conclusiones del Tribunal indudablemente resolvieron los de la apelación; no obstante, es evidente que la inconformidad de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano apunta a que no obtuvo una decisión favorable a sus intereses y no porque las razones esgrimidas en la sentencia atacada hubieran sido arbitrarias, caprichosas o contraevidentes.

Para la Sala, la alzada resolvió razonablemente el litigio que le fue propuesto y que bien planteó desde los problemas jurídicos que anticipó resolvería. No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad. Si todo litigio o conflicto en el que no se comparta las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable tuvieran que ser definidos por el juez de tutela, no solo perdería sentido la acción de tutela, sino que se prescindiría de los procesos preestablecidos por el legislador para ventilar determinadas controversias, desconociendo con ello la competencia de los jueces naturales.

Por lo anterior, la Sala encuentra suficientes razones para mantener incólume la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, aunque con argumentos diferentes a los estudiados en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 22 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Frente a la sentencia de primera instancia se elevó solicitud de adición, la cual fue negada en providencia del 9 de agosto de 2018. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [6] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [7] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [10] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: Parte General. Bogotá, DUPRE Editores, 2016. Pág.945. [11]ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. […] En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. … Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. [12]

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. [13]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [14]

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [16] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] «Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). [18] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.

En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.

Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [19] A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. Cita original de la sentencia. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. Cita original de la sentencia. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. Cita original de la sentencia. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062. Cita original de la sentencia. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00. Cita original de la sentencia. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001 03-15-000-1998-00153-01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Resumidos en la página 16 de esta providencia. Cita original de la sentencia. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001 03-15-000-1998-00153-01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

Dicha sentencia indicó que el recurso de revisión procede cuando se cumpla al menos una de las causales establecidas en el ordenamiento legal, situación que hace procedente el uso de la acción de tutela. Cita original de la sentencia. [29] Sentencia C-649 de 2011. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.

En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [31] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [32] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T- 792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [33] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T- 1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [35] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [37] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [38] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [39] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [40] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [41] Así se sostuvo expresamente en el escrito de tutela. [42] Tal como se alegó en el escrito de impugnación. [43] Al respecto puede consultarse el escrito de tutela. [44] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.