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11001-03-15-000-2021-07024-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nelson Plutarco Cachay Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [L]a Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Lo anterior, en atención a que el [actor] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, como jueces de tutela, en las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, a través de las cuales se pretendía que se revocara el auto por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas, en vez de ordenar la revocatoria de la providencia en mención, aceptaron la negligencia del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en el procedimiento de notificación del auto de 2 de julio de 2020 (por medio del cual se rechazó el medio de control de reparación directa), y pese a que advirtieron una irregularidad por no cumplirse con las formalidades del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ampararon y convalidaron la vía de hecho en la que incurrió el juzgado.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Lo anterior, aunado al hecho que en el proceso de tutela con radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que el peticionario endilga contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. (…) Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

Igualmente, es claro que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela guarda identidad con lo perseguido en el mecanismo de amparo identificado con el radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01, esto es, que se revoque el auto de 11 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de julio de 2020, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el demandante.

Al respecto, se observa que en los fallos atacados se concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no puso de presente en el proceso de reparación directa la presunta nulidad por indebida notificación del auto que rechazó la demanda por improcedente y tampoco interpuso el recurso de queja cuando le fue notificado el rechazo del citado recurso.

Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en los fallos de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.

Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07024-00(AC) Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Nelson Plutarco Cachay Pérez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Nelson Plutarco Cachay Pérez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio de providencia de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela[2] promovida por el señor Nelson Plutarco Cachay Pérez contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Afirmó que el 30 de octubre de 2019, él y siete[3] personas más, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar, el señor Plutarco Cachay Pérez, ocurrida el 5 de enero de 2006, en el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

Informó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, bajo el radicado nro. 85001- 33-33-001- 2019-00413-00. Allí, mediante auto de 2 de julio de 2020, la autoridad judicial rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Expuso que el 3 de julio de 2020, el a quo remitió mediante la dirección electrónica jadmin01ypl@notificacionesrj.gov.co, el estado electrónico nro. 14 de esa misma fecha, al correo de su apoderado, esto es, pervarcar@yahoo.com.

En dicho estado se encontraban publicadas 22 casillas, con la referencia del número de radicado, medio de control, nombre del demandado y clase de providencia, sin que en ella se encontrara información relacionada con el medio de control nro. 85001-33-33-001- 2019-00413-00. Indicó que el 8 de julio de 2020, revisó nuevamente el estado electrónico nro. 14 de 3 de julio de 2020 y encontró que en las casillas nro. 20 (radicado 85001-33-33-001-2019-000380-00) y 22 (85001-33-33-001-2019-000413- 00) aparecía el mismo nombre del demandante “Jacinto Pérez Vanegas y otros”, razón por la cual procedió a verificar las providencias proferidas en cada uno de esos procesos.

Alegó que la información contenida en la casilla nro. 22, no correspondía a la incluida en el auto de 2 de julio de 2020, pues si bien el nombre del demandante era “Jacinto Pérez Vanegas y otros”, en la providencia se identificaba a la parte actora como “Josefina Pérez de Cachay y otros”. Es decir que no coincidía el nombre anotado en el estado con el del auto.

Señaló que el 8 de julio de 2020, a las 5:52 pm, interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 2020. No obstante, mediante providencia de 11 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, rechazó por extemporáneo el recurso. Explicó que, con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la indebida notificación que fue efectuada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, dentro del referido medio de control.

A esta acción le correspondió el radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-01. Manifestó que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: “Sin embargo, no dirigió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL algún escrito indicando la irregularidad observada y pidiendo que se adoptaran los mecanismos pertinentes, y si era el caso, solicitando la nulidad por indebida notificación, sino que optó por interponer recurso de apelación contra el auto del 2 de julio de 2020, a través del cual se rechazó la demanda.

Es decir, se notificó por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del C. G. del P. Adicionalmente, cuando le fue notificado el rechazo del recurso de apelación incoado contra el auto del 2 de julio de 2020, tampoco interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, que era procedente”. Resaltó que impugnó la anterior decisión, y que la segunda instancia fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante providencia del 11 de febrero de 2021, confirmó en todas sus partes la sentencia atacada, al señalar: “Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto en el recurso de apelación que el actor presentó frente al auto que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso, no advirtió la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia, en los términos del inciso segundo numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la vulneración iusfundamental que alega en la presente solicitud de amparo, incumpliendo así el mencionado presupuesto.” Comentó que tanto los jueces constitucionales, como el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, aceptaron el error cometido por la indebida notificación del auto de 2 de julio de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las providencias de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente. Luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señaló que se cumplen con todos los requisitos establecidos por el Alto Tribunal.

En primer lugar, porque el asunto está revestido de relevancia constitucional, ante la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no fue remediada la indebida notificación del estado electrónico que daba cuenta del rechazo de la demanda de reparación directa. Asimismo, explicó que se agotaron todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial que se tenían al alcance dentro del proceso que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Casanare, pues ya se profirió la sentencia de segunda instancia y la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo, según da cuenta el estado nro. 11 del 17 de junio 2021.

Además, también señaló que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la acción de tutela fue notificada el 13 de abril de 2021. Por otro lado, alegó que “El Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado aquí tutelados, han desconocido en el presente asunto el debido proceso y sus formas propias, cuando expresa lo siguiente “También está probado que en ese estado el juzgado mencionado incurrió en una irregularidad consistente en que en ese proceso y en el distinguido con la radicación 85001- 33-33-001-2019-000380-00 figuraba como demandante Jacinto Pérez Vanegas y otros y no todos o alguno de los demandantes”.

Sobre el particular, adujo que no comparte la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare y ratificada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quienes aceptaron la negligencia del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el procedimiento de notificación del auto de 2 de julio de 2020, pues, pese a que advirtieron una irregularidad al no cumplirse con las formalidades del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ampararon y convalidaron tal vía de hecho.

Igualmente, explicó que “Las víctimas o demandantes, lo que requieren en la pretensión es, la reparación del daño ocasionado por la muerte de su familiar (hijo – hermano), por parte del Estado (Ejecito Nacional), probablemente, con violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, circunstancias ignoradas, por el juez de tutela de primar (sic) y segunda instancia, en atención a una actuación procesal reconocida dentro del proceso (indebida notificación), ritual, que no debió soportar las víctimas (…)”. 1.4.

Petición de amparo constitucional El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “DECLARAR, que el fallo de tutela de primera instancia emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE CASANARE integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, y su impugnación ante la SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO por fallo del 11 de febrero de 2021, que confirman la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL – CASANARE Juez Ponente Roberto Vega Barrera, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, la revisión del fallo de tutela de primera instancia emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE CASANARE integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto – no fue notificada) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, y su impugnación ante la SECCIÓN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO por fallo del 11 de febrero de 2021, que confirman la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL – CASANARE Juez Ponente Roberto Vega Barrera.

DECRETA R, AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO Sistema Oral – DE YOPAL – CASANARE, Juez ponente Roberto Vega Barrera y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, integrada por la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda (Salva voto – no fue notificado) y los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano (Ponente) y Néstor Trujillo González, respectivamente.

Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 20 de octubre de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros interesados al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal [autoridad demandada en la acción de tutela No. 85001-2333-000-2020-00606-01], a los señores Josefina Pérez de Cachay, Plutarco Cachay, Consuelo Cachay Pérez, Jairo Ernesto Cachay Pérez, Yerly Rocío Cachay Pérez, Martha Sonia Cachay Pérez, y Jhony Rubén Cachay Pérez, [integrantes de la parte demandante del proceso de reparación directa No. 85001-33-33-001- 2019-00413-00 en donde se originó la providencia que se controvirtió al interior de la acción de tutela No. 85001-2333-000-2020-00606-01], y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa No. 85001-33-33-001- 2019-00413-00]. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare El 22 de octubre de 2021, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada, allegó informe a través del cual solicitó que se declare improcedente la acción, o que, en su defecto, se niegue el amparo invocado por la parte actora.

Al respecto, indicó que, en la sentencia de primera instancia de 5 de noviembre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela con radicado nro. 85-001-2333-000-2020-00606-00, quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró improcedente el mecanismo de amparo, las cuales, a su juicio, no transgreden los derechos fundamentales del accionante.

Recalcó que antes de emitir el fallo se hizo un estudio concienzudo de todas y cada una de las situaciones planteadas por el actor. Además, agregó que, según lo expresado por la Corte Constitucional, la tutela contra sentencias de la misma naturaleza es improcedente, salvo fraude, lo que en el presente caso no ocurrió. Informó que la anterior regla ha sido reiterada en las sentencias SU-1219 de 2001, T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T- 200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011 y T-208 de 2013. Por último, la secretaría general del Tribunal Administrativo de Casanare aportó copia digital del expediente de tutela radicado nro. 85001-2333-000- 2020-00606-00, interpuesto por Nelson Plutarco Cachay Pérez contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 1.6.2.

Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El titular del despacho rindió informe el 22 de octubre de 2021, en el que expuso que los hechos presentados por el actor en su escrito de tutela son muy similares a los relacionados en la acción de tutela No. 2020-606, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare.

Precisó que el tutelante solo expone la presunta irregularidad en la que se incurrió con la notificación del auto de 2 de julio de 2020, pero se alejó del verdadero motivo de la presente acción de tutela y no argumentó cuál fue el presunto fraude que amerita la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo. Comentó que en la sentencia de T-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que la tutela procede excepcionalmente contra fallos de la misma naturaleza, pero que en el caso de autos no se da ninguno de los presupuestos enlistados en dicha providencia, entre otras cosas, porque el actor no señaló cual es la infracción indirecta de la ley o la falta de coherencia del fallo.

En relación con la providencia de 5 de noviembre de 2020, indicó que en ella se expuso que el demandante disponía de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para alegar su inconformidad respecto al rechazo del medio de control de reparación directa, por tanto no puede pretender recurrir a la acción de tutela para encubrir su propia culpa; máxime cuando el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que esta no es una tercera instancia, ni el instrumento previsto para corregir los yerros o falencias de los apoderados.

Por último, dispuso que “En criterio del suscrito, la parte demandante una vez advirtió la irregularidad en la notificación por estado de la providencia de 02/julio/2020, pudo alegarla, a fin de que se procediera a su corrección y disponer del término legal para interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión. No obstante, decidió actuar, presentando su impugnación sin hacer mención alguna de la irregularidad en cuestión, dando lugar al saneamiento de cualquier nulidad que se hubiese podido configurar”. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante contestación registrada el 25 de octubre de 2021 en el Sistema SAMAI, la magistrada ponente de la decisión acusada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la inmediatez y por cuanto la providencia cuestionada, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no fue producto de fraude en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.

Sobre el requisito de la inmediatez, recalcó que este no se cumple, en tanto transcurrieron 7 meses y 27 días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional; término que sobrepasa el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, también acogido por la Corte Constitucional.

Igualmente, agregó que no es de recibo la razón esgrimida por el actor, según la cual la acción de tutela se interpuso en tiempo luego de que no fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pues el requisito de inmediatez se verifica a partir del momento de la notificación de la sentencia objetada. En segundo lugar, explicó que la sentencia de 11 de febrero de 2021, no se dictó con fraude a la ley (Fraus omnia corrumpit), como presupuesto establecido en la sentencia SU-627 de 2015, sino que en ella se encontró desatendido el requisito de la subsidiariedad, dado que en el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, el actor nada dijo sobre la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia. Es decir que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para invocar la protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, concluyó que “la decisión de tutela objetada en esta oportunidad proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no debe ser entendida como una cosa juzgada fraudulenta, todo lo contrario, obedeció al análisis del marco normativo constitucional y legal aplicable a la situación fáctica objeto de controversia, de tal manera que no se evidencia que contraríe un principio del ordenamiento constitucional o que tenga como propósito obtener un resultado no deseado por el legislador”. 1.6.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [4]y los señores Josefina Pérez de Cachay, Plutarco Cachay, Consuelo Cachay Pérez, Jairo Ernesto Cachay Pérez, Yerly Rocío Cachay Pérez, Martha Sonia Cachay Pérez, y Jhony Rubén Cachay Pérez[5], pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nelson Plutarco Cachay Pérez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la que confirmó lo resuelto el 5 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y que se identificó con el radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.

Lo anterior, en atención a que el señor Nelson Plutarco Cachay Pérez busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, como jueces de tutela, en las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, a través de las cuales se pretendía que se revocara el auto por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas, en vez de ordenar la revocatoria de la providencia en mención, aceptaron la negligencia del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en el procedimiento de notificación del auto de 2 de julio de 2020 (por medio del cual se rechazó el medio de control de reparación directa), y pese a que advirtieron una irregularidad por no cumplirse con las formalidades del artículo 201[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ampararon y convalidaron la vía de hecho en la que incurrió el juzgado.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[11].

Lo anterior, aunado al hecho que en el proceso de tutela con radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que el peticionario endilga contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[12], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

Igualmente, es claro que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela guarda identidad con lo perseguido en el mecanismo de amparo identificado con el radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01, esto es, que se revoque el auto de 11 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de julio de 2020, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el demandante.

Al respecto, se observa que en los fallos atacados se concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no puso de presente en el proceso de reparación directa la presunta nulidad por indebida notificación del auto que rechazó la demanda por improcedente y tampoco interpuso el recurso de queja cuando le fue notificado el rechazo del citado recurso.

Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en los fallos de 5 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.

Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Nelson Plutarco Cachay Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Con escrito presentado el 13 de octubre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 14 de octubre del mismo año. [2] Identificada con el radicado nro. 85001-2333-000-2020-00606-00/01. [3] Josefina Pérez de Cachay, Plutarco Cachay, Consuelo Cachay Pérez, Jairo Ernesto Cachay Pérez, Yerly Rocío Cachay Pérez, Martha Sonia Cachay Pérez e Ihony Rubén Cachay Pérez. [4] La notificación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se realizó el 21 de octubre de 2021, a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y ceoju@buzonejercito.mil.co. [5] A través de oficio del 21 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado le solicitó al apoderado que suministrara la dirección física y/o electrónica, numero de contacto los señores Josefina Pérez de Cachay, Plutarco Cachay, Consuelo Cachay Pérez, Jairo Ernesto Cachay Pérez, Yerly Rocío Cachay Pérez, Martha Sonia Cachay Pérez, y Jhony Rubén Cachay Pérez, con el fin de poner en su conocimiento el contenido del auto admisorio.

Mediante correo de la misma fecha, el apoderado Pedro Vargas Cárdenas le suministró a la citada secretaría las siguientes direcciones: “Plutarco Cachay (padre), dirección: Vereda el Amparo - finca la Monarca - jurisdicción de Yopal - Casanare - tl.3213068515. Josefina de Cachay (madre), dirección: Vereda el Amparo - finca la Monarca - jurisdicción de Yopal - Casanare - tl.3123396182.

Nelson Plutarco Cachay Pérez (hermano), correo: nelsoncape1973@gmail.com. tl, 3115808178. Martha Sonia Cachay Pérez (hermana), correo: sonymartc81@gmail.com - tl. 3175592614. Consuelo Cachay Pérez (hermana), correo: consulcapz@hotmail.com - tl. 3144813351. Yerly Rocio Cachay Pérez (hermana), dirección: carrera 152 A No. 143 - 70 Barrio Suba Bilbao - Bogotá - tl.3023519470.

Jairo Ernesto Cachay Pérez (hermano), dirección: calle 40 No. 44 - 95 Barrio Villa lucia - Yopal tl. 3232023627. Jhony Rubén Cachay Pérez - sin datos ” El 25 de octubre de 2021, el auto admisorio de se notificó a Consuelo Cachay Pérez al correo consulcapz@hotmail.com, a Martha Sonia Cachay Pérez al correo sonymartc81@gmail.com y a Nelson Plutarco Cachay Pérez al correo nelsoncape1973@gmail.com.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado dejó constancia de lo siguiente “(…) El día 25 de octubre son allegadas las direcciones físicas y por esa razón se remitieron las respectivas notificaciones por red postal 472. Al verificar la entrega de dichos oficios, se constata que al señor Jairo Ernesto Cachay Pérez si se realizó dicha notificación. Entre tanto, no fue posible notificar a la señora Yerly Rocio Cachay Pérez, por cuanto el oficio fue devuelto por motivo “cerrado” y no hay certeza de la entrega del oficio a los señores Plutarco Cacha y Josefina de Cachay por la indeterminación de la dirección en que se encuentran.

Por lo anterior, se le informa al despacho que no ha sido posible realizar la notificación del auto admisorio a los señores Plutarco Cacha, Josefina de Cachay, Yerly Rocio Cachay Pérez.” Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2021, el secretario general del Consejo de Estado publicó el aviso dirigido a los señores Plutarco Cacha, Josefina de Cachay, Yerly Rocío Cachay Pérez, visible en el índice 19 de SAMAI. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. (…)” [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.