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11001-03-15-000-2021-06971-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Tomasa María Rodelo Simanca Y Otros·Demandado: Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRESUNTA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores en su escrito de tutela, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Ahora bien, para resolver el problema jurídico consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU- 312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”.

Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020, sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó de manera arbitraria la regla establecida en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y en ese orden de ideas, se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

La autoridad judicial accionada, de manera errada concluyó que el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no era aplicable al caso concreto toda vez que se profirió con posterioridad a la presentación a la demanda. La Sala debe hacer énfasis que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía el deber de aplicar dicho precedente judicial, toda vez la providencia que se está controvirtiendo por los actores, esto es, la del 15 de julio de 2021, se profirió con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que era su deber aplicar las subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia judicial, además, la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente judicial.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no hizo referencia a la regla consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, al haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala debe hacer énfasis, en que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, le dio un alcance erróneo a la regla fijada en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”, en la cual, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes mencionada, se estableció que frente a dicha regla jurídica, tiene regulación legal expresa, por lo que es deber del juez interpretar y aplicar en los precisos y estrictos términos dichos enunciados normativos, sin que se le permita al juez un ejercicio de discrecionalidad judicial en la hermenéutica jurídica, so pena de incurrir en una arbitrariedad en la interpretación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera arbitraria e irrazonable la regla jurídica en cuestión, al darle un alcance que no tenía, teniendo en cuenta que era su deber, verificar efectuando una interpretación correcta del enunciado normativo con fundamento en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, si en el caso concreto, se satisfacían algunos de estos dos eventos que disponía la regla para efectos de contabilizar el término de caducidad en los casos de desaparición forzada: i) la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

En ese orden de ideas, al no interpretar correctamente dichos enunciados normativos, le permitió concluir de manera equivocada lo siguiente, desconociendo los dos únicos eventos por expreso mandato legal que se tiene para contabilizar el respectivo término caducidad en el caso de desaparición forzada, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de las causales de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación invocados por los actores en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y efectuar un análisis sobre dicho defecto y causales de procedibilidad resulta innecesaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06971-00(AC) Actor: TOMASA MARÍA RODELO SIMANCA Y OTROS[1] Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance La causal de decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 28 de agosto de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 28 de agosto de 2020, y el Tribunal, al proferir el auto de 15 de julio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la desaparición forzada del señor Edwin José Guerrero Rodelo el 19 de junio de 1994 en el Municipio de Barranco - Departamento de Bolívar, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Providencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603520180019400 4. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme, por Secretaría, ARCHIVAR el proceso después de las anotaciones del caso […]”. 5. El Juzgado respecto al contenido y alcance de la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, la citada jurisprudencia establece que para el conteo del término de la caducidad de la pretensión de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y/o cualquier otro asunto, se tendrán en cuenta las siguientes premisas: i) el término para demandar establecido por el legislador resulta aplicable en todos los casos; ii) salvo en los casos de la desaparición forzada, el término de la caducidad del medio de reparación directa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad; iii) el término de la caducidad, cuando se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, empezará a correr una vez dichos eventos se hubiesen superado, siendo deber en todo caso del interesado acreditar dicho evento.

Según lo anterior, el Consejo de Estado reinterpreta su jurisprudenicia (sic) señalando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”. 6.

El Juzgado al resolver el caso concreto expresó lo siguiente: “[…] Conforme a los hechos relacionados, los cuales se encuentran acreditados en el expediente, para el Despacho no existe duda que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué – Bolívar, en donde se declaró la muerte presunta de Edwin Guerrero Rodelo, el hecho del desaparecimiento forzado alegado por la parte demandante en el presente proceso cesó por disposición judicial.

Lo anterior referido, tiene su sustento en la medida que con el proceso de “presunción de muerte por desaparecimiento”, contemplado en el artículo 657 del Codigo de Procedimiento Civil (hoy artículo 584 del Codigo General del Proceso), se busca la declaratoria de muerte de una persona que se encuentra desaparecida y de la cual no se ha tenido noticias de su paradero por el tiempo estipulado en el artículo 97 del Código Civil, y que conlleva la expedición del registro civil de defunción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden de ideas, es importante tener presente que los efectos jurídicos de la declaratoria de muerte son de suma trascendencia, dado que cesa la personalidad jurídica del desaparecido, se extinguen vínculos filiales, habilita a sus herederos para iniciar el proceso de sucesión de bienes, así como para exigir el reconocimiento de derechos patrimoniales que estaban en cabeza del causante como seguros de vida o prestaciones sociales, entre otros temas […]”. […] “[…] Así, entonces, dado que el señor Edwin Guerrero Rodelo fue declarado muerto a través de sentencia judicial que quedó en firme el 2 de octubre de 1998, (folio 99 cuaderno No. 01), para el Despacho, es a partir de esa fecha, y no en la que se indicó que había fallecido, -esto es 19 de junio de 1996-, que deben contabilizarse los dos años de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Fue justamente en esa fecha en la que, por virtud de providencia judicial, la familia conoció o tuvo certeza de que Edwin Guerrero Rodelo ya no seguía desaparecido. Y en esa medida, la declaración de muerte cambió su estado civil; estado que continúa generando los efectos jurídicos respectivos hasta tanto no se pruebe lo contrario. Y es también a partir de esa fecha donde la parte demandante pudo inferir la eventual injerencia de la entidad demandada en la causación del daño y, por lo mismo, era susceptible de ser demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”.

Providencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603520180019401 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de julio de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”. 8. Consideró que: “[…] Ahora bien. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que el término de caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 11.

También se indicó que el conteo del término de caducidad es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. 12. Así mismo, el Consejo de Estado ha ratificado que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la caducidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. 13.

En concordancia con lo anterior, la sala advierte que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, existe una excepción a la regla general establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado que al tratarse de delitos de lesa humanidad y daño continuado no caducan. También se ha indicado que en los casos de desplazamiento forzado el daño cesa en el momento en que se den las condiciones adecuadas para que regrese a su lugar de domicilio. 14.

En el caso concreto, para efectos de establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control, la sala considera pertinente precisar que no se aplicarán las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque la referida decisión es posterior a la demanda […]”. […] “[…] 22. De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea. 23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte.” 24.

Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control. 26.

En efecto, en el caso concreto se advierte que dentro los fundamentos fácticos del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, los demandantes indicaron que el joven Guerrero Rodelo tuvo “un altercado con un teniente de apellido Becerra y que al intentar dirigirse a Barranco de Loba, Bolívar en busca del capitán URIBE, desapareció sin que hasta la fecha se tenga otro conocimiento de él o su paradero”, hechos similares a los que plantearon en los numerales quinto y sexto de la demanda de la referencia. 27.

Sobre las circunstancias en que pudo desaparecer el familiar de los demandantes y que sirvieron de fundamento a la declaratoria de muerte presunta, la sala advierte que no existen elementos de prueba de permitan deducir que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes. 28. En concordancia con lo expuesto, se pone de presente que los señores Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Guerrero Rodelo, presentaron demanda de reparación directa el 03 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de Defensa para que “se declare responsable de la muerte de Edwin José Guerrero Rodelo” (expediente número 13001233100020070033400, Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la perención del proceso el 29 de octubre de 2009, fl. 217). 29.

Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que los demandantes tenían elementos de juicio para acudir a la jurisdicción con ocasión de la desaparición del soldado Guerrero con anterioridad al año 1998, por lo que no son de recibo los argumentos de que la víctima no ha aparecido, pues se reitera, existe una decisión judicial que declaró su muerte presunta por desaparición […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con la argumentación anterior, a través de la presente acción se le solicita a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado que: ( Conceda el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, recurso efectivo para la protección de derechos civiles y políticos, garantías judiciales mínimas, protección judicial, igualdad, reparación integral de perjuicios y demás que fueron enunciados en el acápite correspondiente.

( Que como consecuencia de ello, REVOQUE el Auto que resolvió las excepciones previas del 28 de agosto de 2020, emitida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y Auto que resolvió la apelación del 15 de julio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A., dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019401, 27 al incurrir en las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que transgredieron nuestros derechos.

( En consecuencia, se declare la NULIDAD del Auto que resolvió las excepciones previas del 28 de agosto de 2020, emitida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019400 y Auto que resolvió la apelación del 15 de julio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603520180019401, en consecuencia, se ordene negar la excepción previa de caducidad y se ordene continuar con el trámite del proceso […]”. 10.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y en las causales de ii) decisión sin motivación y iii) violación directa de la Constitución. Actuación 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] En efecto, los argumentos expuestos no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se encuentra sustentado con la debida exigencia que jusitifique la intervención del juez de tutela.

Por eso, ningún defecto fáctico se configuró con tal examen de las pruebas, ni en su valoración integral, ni en la interpretación racional se configuró un defecto material, contrario a lo indicado por los accionantes. Lo que ocurrió es que la sala concluyó la tesis contraria a la de los demandantes, dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

Además, los planteamientos de los accionantes en la acción de tutela, ya fueron resueltos, para lo cual me remito al texto de la providencia, en particular en los siguientes puntos. Respecto de la aplicabilidad del precedente jurisprudencial, consultar los párrafos 9 a 14 de la providencia. En el punto referente a la valoración de la muerte presunta y los efectos civiles y administrativos de la misma, ver párrafos 16 a 22.

Sobre el punto de la obligatoriedad de una sentencia penal como excepción a la regla de la caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA, ver párrafos 24, 25 y 26 del auto controvertido. En conclusión, considero que ninguno de los defectos de relevancia constitucional se configuró en la providencia del caso, para que la acción de tutela proceda, porque las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas conforme a las reglas vigentes […]”. 13.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] Al ser estudiados los argumentos planteados sobre dicha excepción, este Despacho Judicial consideró que efectivamente la demanda había sido radicada de manera extemporánea, en tanto si bien existían documentos que acreditaban la desaparición del señor Edwin Guerrero Rodelo en el año 1994, el término de caducidad del medio de control de reptación directa debía contabilizarse a partir de la declaratoria de muerte presunta, la cual fue declarada mediante sentencia judicial que quedó en firme el 2 de octubre de 1998. 4.

Así, entonces, en aplicación de lo establecido en el artículo 164 núm. 2 lit. i) y acorde con la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, este Despacho declaró probada la excepción de caducidad. 5. Tal decisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección por encontrarla ajustada a derecho.

De acuerdo con lo anterior, se observa que no le han sido vulnerados a la parte accionante en la solicitud de tutela los derechos fundamentales invocados. Ergo, se ha de negar el amparo fundamental solicitado […]”. 14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 15 de julio de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, iii) incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, iv) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) en la causal de decisión sin motivación y en la causal de vi) violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 28.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 28.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 28.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 28.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 28.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 28.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 28.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 28.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[13]; C-816 de 2011[14]; C-179 de 2016[15]; y T-102 de 2014[16]. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[17] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 33.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[19], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 34.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[20], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.

En efecto, la Sala[21] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[22]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 36.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica 37.La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[23].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[30]. d. La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 38.En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no hacer una interpretación razonable de la norma que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39.

En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[35]. 40.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[36] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44.Atendiendo a que la Corte Constitucional[37] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 46.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[38] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 47.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 48.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[39] ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 51.1. Copia de la providencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de julio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable 52.Los actores en su escrito de tutela, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Ahora bien, en revisión de la normativa vigente es claro que, las providencias impugnadas desconocieron su contenido, pues su decisión no comulga en ninguna de sus partes, así como tampoco con las diferentes sentencias unificación en la materia. Es fundamental rememorar que, conforme a los prescrito en el literal i) de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de Reparación Directa, mecanismo ordinario idóneo para formular las pretensiones contenidas en el presente escrito, toda vez que el daño sufrido por los DEMANDANTES, deviene del delito de desaparición forzada que sufrió EDWIN JOSE, y, actualmente no se han dado ninguna de las circunstancias enunciadas en el parágrafo segundo, literal i), artículo 164, de la Ley 1437 de 2011, “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

Visto lo anterior, es claro que, de conformidad con las circunstancias fácticas que rodearon el presente proceso, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio fue víctima del delito de desaparición forzada, y quien, a la fecha, la entidad demandada no ha informado su paradero, así como la fechan no ha aparecido o la Fiscalía y/o rama judicial han pronunciado sentencia declarando su deceso, por lo que, es claro que, nos encontramos bajo las circunstancias descritas en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, por lo que, no existe explicación alguna por la cual las providencias emitidas por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A se hayan pronunciado con respecto a un término diferente del cual señala la Ley, por lo que, dichas providencias están llamadas a ser revocadas en su integridad pues es claro que no comulgan con la determinación del legislador con respecto a la caducidad en los casos de desaparición forzada […]”. […] “[…] De conformidad con las manifestaciones anteriores es claro que, el trámite de muerte presuntiva por desaparecimiento no tiene efectos para determinar el inicio del conteo del término de caducidad, así como tampoco determina la situación jurídica del desaparecido, esto es, no pone fin a la situación penal y la existencia de una conducta punible, pues tiene efectos exclusivamente civiles, con el fin de que los familiares puedan adelantar trámites civiles, sin que esto sea homologable al supuesto previsto por el legislador en el literal i artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, pues es completamente diferente el proceso civil al proceso penal, por lo que, se encuentra completamente desajustada la decisión emitida con la prescripción del legislador colombiano. Se hace evidente que existe una grave inconsistencia entre la determinación de declarar la caducidad de un proceso donde se reclaman daños y perjuicios derivados del desaparecimiento forzado, sin que hayan acaecido el aparecimiento de EDWIN GIRALDO o se ha emitido sentencia definitiva en el proceso penal […]”. 53.Ahora bien, el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). 54. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia de 15 de julio de 2021, expuso las siguientes consideraciones jurídicas que por su importancia se citarán in extenso: “[…] Ahora bien. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que el término de caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 11.

También se indicó que el conteo del término de caducidad es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. 12. Así mismo, el Consejo de Estado ha ratificado que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la caducidad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. 13.

En concordancia con lo anterior, la sala advierte que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, existe una excepción a la regla general establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado que al tratarse de delitos de lesa humanidad y daño continuado no caducan. También se ha indicado que en los casos de desplazamiento forzado el daño cesa en el momento en que se den las condiciones adecuadas para que regrese a su lugar de domicilio. 14.

En el caso concreto, para efectos de establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control, la sala considera pertinente precisar que no se aplicarán las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 20206, porque la referida decisión es posterior a la demanda. De la caducidad en el caso concreto 15. Se reitera que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad estatal por la desaparición del señor Edwin José Guerrero Rodelo cuando prestaba servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 19 de junio de 1994, en el municipio de Barranco (Bolívar). 16.

La parte demandante insistió en que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control no operó, bajo el entendido de que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de una sentencia penal por desaparecimiento. 17. Ahora bien. La sala advierte que en el expediente consta que la muerte del señor Edwin José Guerrero Rodelo se inscribió en el registro civil de defunción el 20 de noviembre de 1998, por orden judicial proferida por un Juzgado de Familia (copia del registro civil de defunción, fl. 23). 18.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Magangué (Bolívar), dentro del proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo, adelantado por su madre María Tomasa Rodelo Simanaca y su hermanda Amarilis Del Carmen Guerrero Rodelo, declaró su muerte presunta en providencia del 27 de mayo de 1998, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de septiembre de siguiente (copia de las referidas decisiones, fls. 57 a 98). 19.

Se precisa que se fijó como fecha presuntiva de la muerte del desparecido, el 19 de junio de 1996. Adicionalmente, se advierte que no obra la constancia de ejecutoria. 20. Sin embargo, de conformidad con el oficio No. 396 del 18 de noviembre de 1997, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, indicó a la Notaría Única del referido municipio que la sentencia del 27 de mayo de 1998 se encontraba “debidamente ejecutoriada” (fl. 85). 21.

Con base en tal declaratoria, el Ejército Nacional dio de baja por presunción de muerte al soldado Guerrero Rodelo, orgánico del Batallón de Infantería No. 4 Antonio Nariño y, mediante Resolución No. 009161 del 26 de agosto de 1999, se reconoció la compensación por muerte a sus padres (fls. 101 y 137). 22. De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión8, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea. 23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte.” 9. 24.

Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control. 26.

En efecto, en el caso concreto se advierte que dentro los fundamentos fácticos del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, los demandantes indicaron que el joven Guerrero Rodelo tuvo “un altercado con un teniente de apellido Becerra y que al intentar dirigirse a Barranco de Loba, Bolívar en busca del capitán URIBE, desapareció sin que hasta la fecha se tenga otro conocimiento de él o su paradero”, hechos similares a los que plantearon en los numerales quinto y sexto de la demanda de la referencia. 27.

Sobre las circunstancias en que pudo desaparecer el familiar de los demandantes y que sirvieron de fundamento a la declaratoria de muerte presunta, la sala advierte que no existen elementos de prueba de permitan deducir que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes. } 28. En concordancia con lo expuesto, se pone de presente que los señores Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Guerrero Rodelo, presentaron demanda de reparación directa el 03 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de Defensa para que “se declare responsable de la muerte de Edwin José Guerrero Rodelo” (expediente número 13001233100020070033400, Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la perención del proceso el 29 de octubre de 2009, fl. 217). 29.

Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que los demandantes tenían elementos de juicio para acudir a la jurisdicción con ocasión de la desaparición del soldado Guerrero con anterioridad al año 1998, por lo que no son de recibo los argumentos de que la víctima no ha aparecido, pues se reitera, existe una decisión judicial que declaró su muerte presunta por desaparición […]”. 55.Ahora bien, para resolver el problema jurídico consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió o no en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la Sala hará referencia a la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

Sentencia de 29 de enero de 2020[40] 56.La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 57.El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 58.La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 59.Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 60.De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. 61.De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020[41], sostuvo que: “[…] Sin embargo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalado que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

Lo anterior, porque dicha disposición contempla la posibilidad de contar el plazo de extinción a partir del momento en que el afectado tuvo efectivo conocimiento de la participación del Estado en el menoscabo a indemnizar, lo que constituye una regla que tiene efectos semejantes a la imprescriptibilidad en materia penal […]”. (Resaltado por la Sala). 62.

La Corte Constitucional de igual manera señaló que: “[…] Unificación de la jurisprudencia constitucional   6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[154].   6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.   6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.   6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […]”. 63. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto interpretó de manera arbitraria la regla establecida en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, y en ese orden de ideas, se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. 64.

La autoridad judicial accionada, de manera errada concluyó que el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no era aplicable al caso concreto toda vez que se profirió con posterioridad a la presentación a la demanda. La Sala debe hacer énfasis que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía el deber de aplicar dicho precedente judicial, toda vez la providencia que se está controvirtiendo por los actores, esto es, la del 15 de julio de 2021, se profirió con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que era su deber aplicar las subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia judicial, además, la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente judicial.

Lo anterior, trajo como consecuencia que efectuara una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma jurídica, al considerar lo siguiente: “[…] Ahora bien. La sala advierte que en el expediente consta que la muerte del señor Edwin José Guerrero Rodelo se inscribió en el registro civil de defunción el 20 de noviembre de 1998, por orden judicial proferida por un Juzgado de Familia (copia del registro civil de defunción, fl. 23). 18.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Magangué (Bolívar), dentro del proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo, adelantado por su madre María Tomasa Rodelo Simanaca y su hermanda Amarilis Del Carmen Guerrero Rodelo, declaró su muerte presunta en providencia del 27 de mayo de 1998, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de septiembre de siguiente (copia de las referidas decisiones, fls. 57 a 98). 19.

Se precisa que se fijó como fecha presuntiva de la muerte del desparecido, el 19 de junio de 1996. Adicionalmente, se advierte que no obra la constancia de ejecutoria. 20. Sin embargo, de conformidad con el oficio No. 396 del 18 de noviembre de 1997, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, indicó a la Notaría Única del referido municipio que la sentencia del 27 de mayo de 1998 se encontraba “debidamente ejecutoriada” (fl. 85). 21.

Con base en tal declaratoria, el Ejército Nacional dio de baja por presunción de muerte al soldado Guerrero Rodelo, orgánico del Batallón de Infantería No. 4 Antonio Nariño y, mediante Resolución No. 009161 del 26 de agosto de 1999, se reconoció la compensación por muerte a sus padres (fls. 101 y 137). 22. De conformidad con lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión8, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea. 23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte.” 9. 24.

Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control. 26.

En efecto, en el caso concreto se advierte que dentro los fundamentos fácticos del proceso de muerte presunta por desaparecimiento, los demandantes indicaron que el joven Guerrero Rodelo tuvo “un altercado con un teniente de apellido Becerra y que al intentar dirigirse a Barranco de Loba, Bolívar en busca del capitán URIBE, desapareció sin que hasta la fecha se tenga otro conocimiento de él o su paradero”, hechos similares a los que plantearon en los numerales quinto y sexto de la demanda de la referencia. 27.

Sobre las circunstancias en que pudo desaparecer el familiar de los demandantes y que sirvieron de fundamento a la declaratoria de muerte presunta, la sala advierte que no existen elementos de prueba de permitan deducir que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes. } 28. En concordancia con lo expuesto, se pone de presente que los señores Tomasa María Rodelo Simanca, Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Guerrero Rodelo, presentaron demanda de reparación directa el 03 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de Defensa para que “se declare responsable de la muerte de Edwin José Guerrero Rodelo” (expediente número 13001233100020070033400, Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la perención del proceso el 29 de octubre de 2009, fl. 217). 29.

Con fundamento en lo anterior, es viable concluir que los demandantes tenían elementos de juicio para acudir a la jurisdicción con ocasión de la desaparición del soldado Guerrero con anterioridad al año 1998, por lo que no son de recibo los argumentos de que la víctima no ha aparecido, pues se reitera, existe una decisión judicial que declaró su muerte presunta por desaparición […]”. 65.En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, no hizo referencia a la regla consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

(Resaltado por la Sala). 66. Esta Sección frente al tema, indicó lo siguiente[42]: “[…] De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) [desde] el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[43]».

Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”.

(Resaltado por la Sala). 67. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, al haber incurrido en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 68.

La Corte Constitucional respecto a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ha sostenido lo siguiente[44]: “[…] “En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales.

Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. |8- También esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables.

En este sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista” (sentencia C-011/94)”. 6.6.

Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad.

En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. 6.6.1.

En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente) como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[45].

Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho. Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho) […]”. 69.

La Sala debe hacer énfasis, en que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, le dio un alcance erróneo a la regla fijada en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, consistente en que “[…] el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal […]”, en la cual, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes mencionada, se estableció que frente a dicha regla jurídica, tiene regulación legal expresa, por lo que es deber del juez interpretar y aplicar en los precisos y estrictos términos dichos enunciados normativos, sin que se le permita al juez un ejercicio de discrecionalidad judicial en la hermenéutica jurídica, so pena de incurrir en una arbitrariedad en la interpretación. 70.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera arbitraria e irrazonable la regla jurídica en cuestión, al darle un alcance que no tenía, teniendo en cuenta que era su deber, verificar efectuando una interpretación correcta del enunciado normativo con fundamento en la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, si en el caso concreto, se satisfacían algunos de estos dos eventos que disponía la regla para efectos de contabilizar el término de caducidad en los casos de desaparición forzada: i) la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 71.

En ese orden de ideas, al no interpretar correctamente dichos enunciados normativos, le permitió concluir de manera equivocada lo siguiente, desconociendo los dos únicos eventos por expreso mandato legal que se tiene para contabilizar el respectivo término caducidad en el caso de desaparición forzada, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dijo el Tribunal: “[…] • Una autoridad judicial declaró la muerte presunta del señor Edwin José Guerrero Rodelo, en providencia del 27 de mayo de 1998 y confirmada el 24 de septiembre de siguiente. • Si bien no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria de la decisión, lo cierto es que para el 18 de noviembre de 1998, la secretaría del despacho competente indicó que la decisión de muerte presunta por desaparecimiento del señor Guerrero Rodelo estaba debidamente ejecutoriada (párrafo 20.), motivo por el cual se contabilizará el término de caducidad desde ese momento. • Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de noviembre de 2000 para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, la demanda se radicó el 18 de junio de 2018, por lo que resulta extemporánea. 23. Es pertinente precisar que es a partir de la ejecutoria del fallo judicial que los afectados quedan notificados de que la declaratoria de muerte de la víctima y sus efectos, por lo que no es viable contabilizar el término desde la inscripción en el registro civil, pues el “objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte.” 9. 24.

Ahora bien. No se desconocen los argumentos del recurrente frente a que la víctima no ha aparecido y la inexistencia de sentencia penal, como excepción a la regla de caducidad de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 25. No obstante, tal como lo señaló el a quo, la declaración de muerte de muerte presunta pone fin al desaparecimiento de la persona, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos en que los demandantes solicitaron su declaratoria, coinciden con los expuestos en este medio de control […]”.

(Resaltado por la Sala). 72. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por interpretación irrazonable; ii) se dejará sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01 y, iii) se ordenará a dicho Tribunal que en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 73.

Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de las causales de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación invocados por los actores en su escrito de tutela, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y efectuar un análisis sobre dicho defecto y causales de procedibilidad resulta innecesaria.

Conclusiones de la Sala 74. En suma, para la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que al proferir el auto de 15 de julio de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por los actores, los cuales fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 15 de julio de 2021, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336035201800194-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Armando Antonio Guerrero Martínez, Jaquelin Marina Guerrero Rodelo, Wilman Antonio Guerrero Rodelo, Maryuth del Carmen Guerrero Rodelo, Amarilis del Carmen Guerrero Rodelo y Omaira Elvira Guerrero Rodelo. [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [21] ibídem. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [35] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [39] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [41] Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2021-04679-00. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. [44] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 18 de diciembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [45] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).