ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Extinta / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE RADICACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXHORTO – Se requerirá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que envíe la copia de la decisión del 8 de mayo de 2013 al correo indicado por el actor en su solicitud Como viene de explicarse, la parte actora considera que la autoridad demandada desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido una respuesta concreta a su solicitud presentada el 16 de septiembre de 2021.
Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendió el requerimiento y advirtió que, ante dicha autoridad no constaba ningún registro de la petición formulada por el actor y que, por ello, no era posible entender la vulneración de la referida garantía fundamental. Sostuvo que, en todo caso, en consideración a la solicitud de la providencia del 8 de mayo de 2013, la misma se aportaba con la contestación de la tutela, por lo que debería entenderse que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Con esta claridad, la Sala debe precisar en primer término que, en efecto, aun cuando el accionante dirigió su escrito de tutela contra la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, dicha autoridad se extinguió con la creación de la Comisión de Disciplina Judicial. En efecto, tal y como lo advirtió el presidente de la referida autoridad, mediante Acto Legislativo No. 02 de 2015 artículo 19 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
El Congreso de la República en sesión conjunta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el día 13 de enero de 2021 por el presidente de la República, habilitando plenamente a esa colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una nueva entidad creada por el constituyente, con el fin de garantizar la existencia al interior de la rama judicial, de un órgano autónomo e imparcial, de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales, mismas funciones que ejercía la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De modo que, la petición del 16 de septiembre de 2021 debía dirigirse a la Comisión de Disciplina Judicial y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que como se vio, ya no existe. La importancia de esta distinción para el caso bajo estudio reside en que, al parecer, el apoderado del accionante no radicó la petición en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que ahora se encarga del archivo de todas las actuaciones disciplinarias de los servidores judiciales y abogados en el país, que en su momento surtió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, una vez revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, se advierte que el señor [E.A.P.], apoderado del actor, dirige la solicitud a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no hay constancia de la forma de radicación o envío de la petición, pues tan solo se allegó copia de la misma, sin precisar si aquella fue enviada por medios tecnológicos o si fue presentada en físico en alguna dependencia del Consejo Superior de la Judicatura.
La falta de evidencia sobre el envío y radicación del requerimiento, sumado al hecho de que, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que en esa entidad no consta ninguna petición a nombre del [actor], llevan a la Sala a concluir que no existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que la solicitud no se canalizó en debida forma.
(…) Con todo, en aras de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía, la Sala advierte la necesidad de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remita la copia de la providencia del 8 de mayo de 2013, que fue allegada a este proceso tutelar, al correo de notificaciones anunciado por el apoderado del actor en la petición del 16 de septiembre de 2021.
En consecuencia, se requerirá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que envíe la copia de la decisión del 8 de mayo de 2013 al correo indicado por el actor en su solicitud. Ahora, si el tutelante lo que necesita es la copia auténtica de la referida decisión, así deberá solicitarlo mediante petición dirigida y remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de los distintos canales que disponga dicha autoridad para el efecto.
Así las cosas, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición del [actor], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07263-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ALTAHONA ARRAUT Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2021, a través de la aplicación para radicación de tutelas, el señor Carlos Alberto Altahona Arraut, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que esa garantía le fue vulnerada por la ausencia de respuesta de la referida autoridad a la solicitud que presentó desde el pasado 16 de septiembre de 2021, con el fin de obtener la copia auténtica de una providencia proferida el 8 de mayo de 2013, por el exmagistrado José Ovidio Claros Polanco, en el proceso con radicación 11001-01-02-000-2013-00407- 00/1923 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «1. Que se ampare la prerrogativa fundamental al derecho de petición del suscrito, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, despacho del doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, o quien haga sus veces, dar respuesta a la solicitud impetrada. 2. Por ende, se remita copia autentica de la decisión de fecha 8 de mayo de 2013, aprobada por acta No. 33 de igual fecha, que fuese emitida para la época, por el Magistrado: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, decisión de radicado: 1100101020002013-00407-00 / 1923 C».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 1.3 Hechos Comentó que el 16 de septiembre de 2021, su apoderado de confianza radicó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) despacho del doctor José Ovidio Claros Polanco, en el que se requirió copia auténtica de la decisión del 8 de mayo de 2013, aprobada mediante acta No. 33 de la misma fecha.
Indicó que dicha solicitud debió ser atendida, a más tardar, el 7 de octubre de 2021 conforme los términos legales; con todo, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta sobre el particular. Afirmó que el documento requerido lo necesita de manera urgente para la defensa de sus intereses en un proceso penal. 1.4 Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad demandada desconoció su derecho fundamental de petición al no recibir una respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5 Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 29 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.6 Argumentos de defensa 1.6.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial La autoridad contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una nueva entidad creada por el constituyente, con el fin de garantizar la existencia al interior de la rama judicial, de un órgano autónomo e imparcial, de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados, cuyo ámbito de competencia está dado por el artículo 257 A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias como son los numerales 3o y 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Mencionó que, frente a lo expuesto por el accionante, se tiene que la dirección de correo electrónico oficial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a través de la cual se canalizan las solicitudes respecto de procesos disciplinarios que conozca la comisión es correspondencia @comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Anotó que una vez revisados los archivos y la consulta jurídica del sistema judicial de gestión Siglo XXI que se lleva en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontró registro de solicitudes o derechos de petición presentados por el señor Carlos Alberto Altahona Arraut, o por su apoderado de confianza, el doctor Edwing Arteaga Padilla, tal y como se desprende claramente de la constancia secretarial expedida por la Secretaría Judicial de esta Comisión, la cual se anexa.
Precisó que, no obstante lo anterior, en consideración a que el accionante en la petición objeto de esta tutela solicita copia del fallo proferido al interior del proceso disciplinario 11001-01-02-000-2013-00407-00, se remite la providencia referida a efectos de dar respuesta a su inquietud. Señaló que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de legitimación en la causa para ser vinculada en la presente tutela, pues no recibió la petición del 16 de septiembre de 2021 anunciada por el tutelante en su escrito, y por ende nunca ha vulnerado los derechos del accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, con los documentos que se anexan a la contestación se le da respuesta de fondo a la petición del señor Altahona Arraut, de ahí que se configura la carencia actual por hecho superado, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el derecho fundamental de petición, al no otorgar una respuesta a la solicitud formulada por el actor el 16 de septiembre de 2021, tendiente a que se le entregara copia de la decisión del 8 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso identificado con radicado 1100101020002013-00407-00/1923 C. 2.3.
De la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La norma referida condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, está previsto para que los ciudadanos, de manera respetuosa, se dirijan a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtengan una pronta resolución a su solicitud.
De acuerdo con la regulación estatutaria la jurisprudencia constitucional, existen variaciones de este derecho así: i) petición de interés general; (ii) petición de interés particular; (iii) solicitud de información o documentación; (iv) cumplimiento de un deber constitucional o legal; (v) garantía o reconocimiento de un derecho; (vi) consulta;
(vii) queja; (viii) denuncia; (ix) reclamo y (x) recurso. De manera que, la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación de esta garantía fundamental. En efecto, la sentencia T-084 de 2015 proferida por la Corte Constitucional sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
Igualmente, “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante[1].
Tales canales físicos o electrónicos pueden activarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. Conforme al máximo órgano constitucional, las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas[2] obedecen a las siguientes: (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
De manera que, cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las autoridades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 2.5.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[3] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[4], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[5] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[6]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[7].
En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”[8].
Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[9] Aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[10] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[11] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[12]”[13]”.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada[14]”. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que la autoridad demandada desconoció su derecho fundamental de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido una respuesta concreta a su solicitud presentada el 16 de septiembre de 2021.
Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendió el requerimiento y advirtió que, ante dicha autoridad no constaba ningún registro de la petición formulada por el actor y que, por ello, no era posible entender la vulneración de la referida garantía fundamental. Sostuvo que, en todo caso, en consideración a la solicitud de la providencia del 8 de mayo de 2013, la misma se aportaba con la contestación de la tutela, por lo que debería entenderse que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Con esta claridad, la Sala debe precisar en primer término que, en efecto, aun cuando el accionante dirigió su escrito de tutela contra la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, dicha autoridad se extinguió con la creación de la Comisión de Disciplina Judicial. En efecto, tal y como lo advirtió el presidente de la referida autoridad, mediante Acto Legislativo No. 02 de 2015 artículo 19 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
El Congreso de la República en sesión conjunta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el día 13 de enero de 2021 por el presidente de la República, habilitando plenamente a esa colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una nueva entidad creada por el constituyente, con el fin de garantizar la existencia al interior de la rama judicial, de un órgano autónomo e imparcial, de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales, mismas funciones que ejercía la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De modo que, la petición del 16 de septiembre de 2021 debía dirigirse a la Comisión de Disciplina Judicial y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que como se vio, ya no existe. La importancia de esta distinción para el caso bajo estudio reside en que, al parecer, el apoderado del accionante no radicó la petición en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que ahora se encarga del archivo de todas las actuaciones disciplinarias de los servidores judiciales y abogados en el país, que en su momento surtió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, una vez revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, se advierte que el señor Edwin Arteaga Padilla, apoderado del actor, dirige la solicitud a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no hay constancia de la forma de radicación o envío de la petición, pues tan solo se allegó copia de la misma, sin precisar si aquella fue enviada por medios tecnológicos o si fue presentada en físico en alguna dependencia del Consejo Superior de la Judicatura.
La falta de evidencia sobre el envío y radicación del requerimiento, sumado al hecho de que, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que en esa entidad no consta ninguna petición a nombre del señor Carlos Alberto Altahona Arraut, llevan a la Sala a concluir que no existe una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que la solicitud no se canalizó en debida forma.
Ahora, si bien con la contestación de esta tutela la Comisión de Disciplina Judicial advirtió que, aun cuando no existía constancia de la remisión de la petición, procedía con el envío de la decisión del 8 de mayo de 2013 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual debía declararse la carencia actual de objeto, esta colegiatura considera que no resulta procedente dicha determinación. Ello por cuanto que, en este asunto no puede hablarse de que “cesó la vulneración del derecho fundamental” en tanto que, como ya se indicó, la vulneración o amenaza de la garantía alegada por el accionante nunca se concretó, comoquiera que, al parecer, no canalizó la petición ante la autoridad correspondiente ni demostró que la misma haya sido radicada en alguna de las dependencias del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, no puede hablarse de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se repite, no se demostró la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Altahona Arraut. Con todo, en aras de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía, la Sala advierte la necesidad de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remita la copia de la providencia del 8 de mayo de 2013, que fue allegada a este proceso tutelar, al correo de notificaciones anunciado por el apoderado del actor en la petición del 16 de septiembre de 2021.
En consecuencia, se requerirá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que envíe la copia de la decisión del 8 de mayo de 2013 al correo indicado por el actor en su solicitud: stewing2218@hotmail.com. Ahora, si el tutelante lo que necesita es la copia auténtica de la referida decisión, así deberá solicitarlo mediante petición dirigida y remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de los distintos canales que disponga dicha autoridad para el efecto.
Así las cosas, la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Altahona Arraut, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la tutela del derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Altahona Arraut, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requiérase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que envíe la copia de la decisión del 8 de mayo de 2013 al correo indicado por el actor en su solicitud: stewing2218@hotmail.com.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sentencia T-230 de 2020.
Corte Constitucional. [2] Sentencia T-230 de 2020. Corte Constitucional. [3] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [5] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [7] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [8] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [9] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [13] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [14] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».