ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La [actora], mediante escrito de 9 de marzo de 2021, radicado ante la Fundación Santa Fe de Bogotá, solicitó lo siguiente: “PETICIONES I. Solicito muy respetuosamente se me indique que gestiones ha realizado la FUNDACION SANTA FE en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a mi favor por parte del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Ahora bien, revisado el informe allegado por la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Sala encuentra que por su parte se desplegaron las siguientes actuaciones.” (…) La entidad a través de Oficio DGH-093-2021 de 23 de marzo de 2021, respondió. (…) Con posterioridad, con oficio OJ-O-384-2021 de 3 de agosto de 2021, la Fundación adicionó lo siguiente a la contestación precitada: “Conforme la petición radicada por usted en la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB, el día 09 de marzo de 2021, la cual fue contestada mediante oficio DGH-093-2021 de fecha 23 de marzo de 2021, donde se le indico que se solicitarían los soportes correspondientes a 2003-2004 a AXA COLPATRIA, nos permitimos replicar lo informado por Colpatria quienes indican que no poseen los soportes del caso, sin embargo, expuso que estos podrán ser consultados por usted en la siguiente página web https://miseguridadsocial.gov.co/.
Se adjunta soportes de respuesta.” De igual manera, se resalta que al referido documento le fueron anexados los documentos que soportaban las afirmaciones, tendientes a los requerimientos realizados a COLPENSIONES y Colpatria, para que estas, a su vez, certificaran la información pedida. Así las cosas, el elemento esencial del derecho de petición, cual es el de obtener una respuesta de fondo, ha sido satisfecho; toda vez que la información suministrada por la Fundación Santa Fe de Bogotá, agotó la petición elevada por la actora, constituyéndose en una respuesta coherente y de fondo con lo pretendido, circunstancia que, a pesar de no satisfacer las necesidades de esta, no resulta contraria a derecho.
De otro lado, la respuesta proferida no resulta prima facie una negativa a modificar la historia laboral de la actora, como lo insinúa en el escrito de tutela y en la impugnación; contrario a ello, se tiene que la entidad tutelada ha dado cuenta que está realizando los procedimientos administrativos necesarios, con el fin de ofrecer una solución a lo pedido por la [actora].
Se observa que la respuesta dada por la Fundación Santa Fe de Bogotá a la petición elevada por la [actora] fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su contenido fue comunicado a sus destinatarios dentro de un plazo razonable; cosa diferente es que la petente disienta de su contendido, bajo el argumento que no satisface lo pretendido.
Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Dicho esto, para la Sala es claro que contrario a lo expuesto, la accionante conoció oportunamente sobre la respuesta proferida por la entidad accionada; asimismo, sus requerimientos fueron atendidos de fondo.
Por lo demás, en cuanto a la presunta petición radicada ante Colpensiones, la Sala no encuentra elemento alguno que permita inferir este hecho, más allá de las aseveraciones efectuadas por la actora. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
Es preciso advertir que ni de lo expresado por la [actora], ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que le genere un perjuicio irremediable y que amerite la intervención del juez constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – En curso / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, al dictar el auto de 25 de mayo de 2021, con el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por ella formulado, contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, en el que se amparó su derecho fundamental de petición. A ese efecto, puso de presente que las respuestas dadas por la Fundación Santa Fe de Bogotá, no se compadecen con lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso que se debía dar respuesta de fondo a su solicitud de corrección de hoja de vida laboral, y en consecuencia, proceder a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, con fundamento en que se desempeñó en una actividad de alto riesgo.
Asimismo, requirió que se instara a las autoridades accionadas, para que conminaran a la Fundación Santa Fe de Bogotá a interponer una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que suministrara los datos requeridos y dar respuesta a su petición. En ese contexto, se observa que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 25 de mayo de 2021, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por la actora, al considerar que el asunto había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en proveído de 15 de abril de 2021, con el que, dentro de un incidente de desacato anteriormente promovido, revisó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. En ese entendido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, revocó la sanción impuesta, al considerar que aun cuando el juez de primera instancia había ordenado proferir una respuesta de fondo a la [actora], ello no era posible, puesto que para ejecutar la orden, se debía agotar en forma previa un trámite administrativo ante Colpensiones.
Así las cosas, aclaró que la Fundación Santa Fe de Bogotá había acreditado diligencia, en aras de adelantar el referido trámite y, en consecuencia, poder proferir una respuesta de fondo a la actora. Así las cosas, la Sala advierte que las autoridades de primer y segundo grado, en curso del incidente de desacato promovido por la [actora], contra Colpensiones, tuvieron en cuenta la situación actual del asunto y la posibilidad de dar cumplimiento en forma irrestricta a la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020.
En ese contexto, concluyeron que, previo a evaluar la petición de la actora, correspondía a la Fundación Santa Fe de Bogotá, adelantar un trámite administrativo ante Colpensiones, como en efecto lo estaba haciendo, para aclarar la situación fáctica sobre las cotizaciones realizadas a favor de la [actora]. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E y de contera, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, fundamentaron su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, y en esa medida, estudiar la factibilidad de exigir una respuesta de fondo a favor de la [actora], en el estado en que se encontraba su asunto.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la [actora] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por la autoridad judicial accionada. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del incidente de desacato se valoraron esencialmente los documentos incorporados, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto.
Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual le fue atribuida por la Constitución y la Ley. (…) En esta medida, se observa que las autoridades accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
(…) En el caso concreto, se tiene que a pesar que no se han modificado en forma alguna las órdenes dadas por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, su ejecución se encuentra pendiente de la finalización del proceso administrativo adelantado ante Colpensiones; circunstancia que permite concluir que la decisión contenida en la providencia censurada resulta coherente y ponderado con la situación fáctica de base.
El análisis contenido en la providencia acusada permite inferir a la Sala que los despachos tutelados hicieron un estudio coherente de la situación fáctica de la actora y especialmente frente a lo relacionado con la ejecución de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados, procurando la búsqueda de soluciones aplicables a los requerimientos de la actora.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la actora, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes y fundamentan adecuadamente la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con las decisiones dictadas en curso del desacato, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la [actora], que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Ahora bien, la actora insiste en que se conmine a la autoridad judicial accionada para que en ejercicio de su función judicial, prevenga a la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que promueva acción de tutela contra Colpensiones, a fin de acelerar el trámite administrativo iniciado; por lo que se debe advertir que la acción de tutela no es procedente cuando se busca que se surta un trámite propio del proceso judicial o administrativo.
Tampoco es de recibo pretender que mediante la acción constitucional se constriña a las autoridades judiciales para que desplieguen comportamientos que menoscaben su autonomía o tomen decisiones sin soporte en las pruebas legalmente recaudadas; circunstancia que, además, podría ser constitutivo de una falta disciplinaria endilgable al operador jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04457-01(AC) Actor: MARTHA CECILIA GARCÍA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del se denegó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia García Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Martha Cecilia García Herrera, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de: (i) la negativa de las autoridades judicial a dar apertura al incidente de desacato por ella promovido, contra la Fundación Santafé de Bogotá y (ii) la ausencia de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, a su petición de 9 de marzo de 2021.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: «Respecto a la fundación Santa Fe: PRIMERA: Que se tutele el derecho de petición y en consecuencia se le ordene a la FUNDACION SANTAFE responder de fondo mi petición de fecha 09 de marzo de 2021 (el cual no tiene relación con la tutela interpuesta previamente, en tanto que la tutela se interpuso en diciembre de 2020 respecto a las peticiones presentadas durante esa anualidad), toda vez que el accionado se comprometió a gestionar unos soportes de las cotizaciones realizadas ante Colpatria sin que a la fecha se tenga respuesta de los mismos.
Respecto al Juzgado 58 Administrativo y el Tribunal Administrativo: SEGUNDA: Que se tutele el derecho al acceso a la justicia y el debido proceso y en ese orden de ideas se conmine a la autoridad competente a tomar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo y en ese sentido dentro del trámite de cumplimiento de la tutela acudiendo a las facultades del juez constitucional se sirvan ellos a requerir a la fundación santa fe para que promueva acción de tutela contra Colpensiones a fin de que esa entidad responda a las continuas peticiones que ha hecho la fundación al fondo de pensiones las cuales carecen de respuesta.
En relación con Colpensiones: TERCERA: Que se tutele el derecho de petición en conexidad con el acceso a la justicia y la seguridad social; se le ordene no trasladarme cargas que no me pertenecen y en ese sentido proceder a usar sus medios y su infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes ante COLPATRIA entidad que si bien no existe en la actualidad fue fusionada a Horizonte y luego a la AFP porvenir, esto en aras de resolver mi situación jurídica.
CUARTA: Que en uso de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA atribuibles al juez constitucional, si su señoría lo encuentra pertinente se profieran ordenes tendientes a garantizar la actualización y/ o corrección de mi historia laboral partiendo de las omisiones de las entidades aquí accionadas». (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Martha Cecilia García Herrera, presentó acción de tutela, contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, en la que solicitó el amparo del derecho de petición, que estimó lesionado por la entidad, comoquiera que no emitió respuesta de fondo sobre las peticiones de 12 de mayo, 24 de agosto y 22 de octubre de 2020, respectivamente, en las que solicitó se corrigieran los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social, durante el período comprendido entre 1997 y 2006, en consideración a que la actividad por ella desarrollada era de alto riesgo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió al amparo solicitado, en consecuencia ordenó a la Fundación Santa Fe, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, profiriera respuesta de fondo a la petición incoada.
Ante la tardanza de la accionada, la señora García Herrera, mediante escrito de 13 de enero de 2021, promovió incidente de desacato, en aras de obtener la ejecución del fallo de tutela. El asunto fue tramitado y decidido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante proveído de 19 de marzo de 2021 declaró en desacato y sancionó al representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, revocó la sanción impuesta, al advertir que la accionada se encontraba realizando los trámites administrativos pertinentes, ante Colpensiones, con el fin de determinar si había lugar o no a realizar las correcciones solicitadas por la señora García Herrera, lo cual le fue oportunamente comunicado a la petente.
En ese orden, la accionante promovió un segundo incidente de desacato, respecto del cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, se abstuvo de darle trámite con auto de 25 de mayo de 2021. De otro lado, refirió que encontrándose en trámite los desacatos, mediante documento de 9 de marzo de 2021, requirió a la Fundación Santa Fe, para que informara las actuaciones desplegadas, en torno a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor, señalando desconocer su respuesta.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Bogotá, Colpensiones y la Fundación Santa Fe de Bogotá con las actuaciones descrita, vulneraron su derecho fundamental de petición en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, al desconocer las múltiples solicitudes que ha presentado, así como el cumplimiento del fallo de tutela que amparó el ejercicio efectivo de sus derechos.
Concluyó que esa situación ha redundado en que no se haya efectuado la corrección sobre su historia laboral, con la que, por haber desempeñado actividades de alto riesgo, completaría requisitos para hacerse beneficiaria de una pensión de jubilación. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 16 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E solicitó que se negara el amparo solicitado. A ese efecto, refirió que resolvió el incidente de desacato formulado por la accionante, en grado jurisdiccional de consulta, con base en las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales se extrajo que la Fundación Santa Fe de Bogotá había desplegado las acciones necesarias, con el fin de dar respuesta al requerimiento formulado.
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento cronológico de las actuaciones realizadas en la acción de tutela y posteriores incidentes de desacato formulados por la actora y concluyó que no se configuraba el menoscabo alegado. La Fundación Santa Fe de Bogotá pidió se denegara el amparo solicitado, al informar que desde el 9 de marzo de 2021 dio respuesta al requerimiento elevado por la señora García Herrera.
COLPENSIONES manifestó que lo pretendido por la actora atañía exclusivamente a la Fundación Santa Fe de Bogotá. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, denegó el amparo solicitado por la actora. Advirtió que revisados los documentos allegados al plenario, se encontró que la Fundación Santa Fe de Bogotá atendió oportunamente los requerimientos formulados por la señora García Herrera y comunicó la respuesta en forma oportuna.
De igual manera, expuso que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, profirieron las decisiones necesarias y que en derecho correspondían, a fin de determinar el cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, que amparó el derecho de petición de la actora.
Concluyó que no existía evidencia que la actora hubiese acudido ante Colpensiones a fin de radicar peticiones relacionadas con la corrección de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre ello. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que correspondía al juez de tutela pronunciarse sobre los derechos de petición presentados ante la Fundación Santa Fe y que motivaron la interposición del primer amparo constitucional.
De igual manera, señaló que la orden de tutela era clara, en cuanto a que debían expedirle una respuesta de fondo sobre la petición referente a la corrección de aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo cual no se había producido. Concluyó que, contrario a lo referido por el A quo, había recurrido ante COLPENSIONES, para solicitar sus acrecencias.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de los derechos deprecados por la actora. A ese efecto, contrario al estudio del A quo que abordó el estudio de la tutela en forma conjunta, la Sala se pronunciará sobre: (i) el derecho de petición presentado por la señora Martha Cecilia García Herrera el 9 de marzo de 2021 ante la Fundación Santa Fe de Bogotá y (ii) respecto de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, en el marco del incidente de desacato promovido para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[13].
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.[14] De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[15].
Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Caso concreto 6.1. Sobre el derecho de petición presentado por la señora Martha Cecilia García Herrera el 9 de marzo de 2021 ante la Fundación Santa Fe de Bogotá La señora Martha Cecilia García Herrera, mediante escrito de 9 de marzo de 2021, radicado ante la Fundación Santa Fe de Bogotá, solicitó lo siguiente: “PETICIONES I. Solicito muy respetuosamente se me indique que gestiones ha realizado la FUNDACION SANTA FE en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a mi favor por parte del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. II.
Solicito muy respetuosamente que por favor se me indique cuáles respuestas ha dado COLPENSIONES con relación a la petición por ustedes elevada mediante radicado 2020-10887225 del día 27 de octubre de 2020, y las demás solicitudes que se hayan realizado en mi fondo de pensiones después del mes de octubre de 2020 en lo que atañe a mi caso III.
Solicito se me entreguen copias de los soportes de las cotizaciones realizadas a mi fondo de pensiones desde febrero del año 2000 hasta febrero de 2004. IV. Solicito que la FUNDACION SANTA FE para que se proceda a hacer el pago a mi fondo del valor equivalente a la diferencia entre el aporte reportado y el aporte que se debió pagar en virtud de mis labores que se desarrollaron frente a radiaciones ionizantes, suma indexada si la autoridad lo considera.
V. Solicito que la FUNDACION SANTA FE me entregue copias de las peticiones radicadas en COLPENSIONES y las respuestas que COLPENSIONES ha dado frente a la solicitud del CALCULO ACTUARIAL. VI. Solicito que por favor se le de cumplimento al fallo proferido el día 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado 58 administrativo de Bogotá y el auto fechado del 29 de enero de 2021 el cual señala: “el Despacho reitera que es la Entidad accionada quien debe coadyuvar con la accionante en la corrección de su historia laboral ante Colpesiones (sic) aclarando las diferencias existentes en sus aportes y realizar el pago de las diferencias, en caso de haberlas, con el fin de dar respuesta de fondo a las peticiones de la actora, por lo que se concluye, que en el presente caso, la Entidad accionada no ha culminado el trámite ordenado en fallo de 16 de diciembre de 2020”.(Sic) Ahora bien, revisado el informe allegado por la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Sala encuentra que por su parte se desplegaron las siguientes actuaciones: La entidad a través de Oficio DGH-093-2021 de 23 de marzo de 2021, respondió: “(…) 2.
En cuanto a la petición elevada mediante el radicado 2020-10887225 del 27 de octubre de 2020, confirmamos que Colpensiones no ha dado respuesta alguna, posterior a esta fecha se radicó derecho de petición mediante oficio OJ-O-143-2021. […] 4. Una vez se reciba el cálculo de Colpensiones sobre el valor a pagar, avanzaremos con el pago al que haya lugar. 5.
Por medio de oficio OJ-O-020-2021, la FSFB le reiteró la imposibilidad de realizar el pago de aportes hasta tanto Colpensiones no realice los respectivos cálculos y defina el monto a pagar. Así mismo, como es de su conocimiento, por parte de la FSFB se han realizado sendas comunicaciones a Colpensiones, donde en principio esta entidad solicitó documentos adicionales que fueron enviados posteriormente; de igual forma se estableció contacto telefónico donde se comentó el caso particular y existe un derecho de petición que aún se encuentra en términos dirigido a la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, Directora de Ingresos y Aportes y Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, con el fin de dar solución a su situación pensional.
Por ende no se puede endilgar la responsabilidad de la entidad pensional a la FSFB quien de diversas formas ha coadyuvado para dar solución eficaz». Con posterioridad, con oficio OJ-O-384-2021 de 3 de agosto de 2021, la Fundación adicionó lo siguiente a la contestación precitada: «Conforme la petición radicada por usted en la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB, el día 09 de marzo de 2021, la cual fue contestada mediante oficio DGH-093-2021 de fecha 23 de marzo de 2021, donde se le indico que se solicitarían los soportes correspondientes a 2003-2004 a AXA COLPATRIA, nos permitimos replicar lo informado por Colpatria quienes indican que no poseen los soportes del caso, sin embargo, expuso que estos podrán ser consultados por usted en la siguiente página web https://miseguridadsocial.gov.co/.
Se adjunta soportes de respuesta. De igual manera, se resalta que al referido documento le fueron anexados los documentos que soportaban las afirmaciones, tendientes a los requerimientos realizados a COLPENSIONES y Colpatria, para que estas, a su vez, certificaran la información pedida. Así las cosas, el elemento esencial del derecho de petición, cual es el de obtener una respuesta de fondo, ha sido satisfecho; toda vez que la información suministrada por la Fundación Santa Fe de Bogotá, agotó la petición elevada por la actora, constituyéndose en una respuesta coherente y de fondo con lo pretendido, circunstancia que, a pesar de no satisfacer las necesidades de esta, no resulta contraria a derecho.
De otro lado, la respuesta proferida no resulta prima facie una negativa a modificar la historia laboral de la actora, como lo insinúa en el escrito de tutela y en la impugnación; contrario a ello, se tiene que la entidad tutelada ha dado cuenta que está realizando los procedimientos administrativos necesarios, con el fin de ofrecer una solución a lo pedido por la señora García Herrera.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Se observa que la respuesta dada por la Fundación Santa Fe de Bogotá a la petición elevada por la señora García Herrera fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su contenido fue comunicado a sus destinatarios dentro de un plazo razonable; cosa diferente es que la petente disienta de su contendido, bajo el argumento que no satisface lo pretendido.
Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Dicho esto, para la Sala es claro que contrario a lo expuesto, la accionante conoció oportunamente sobre la respuesta proferida por la entidad accionada; asimismo, sus requerimientos fueron atendidos de fondo.
Por lo demás, en cuanto a la presunta petición radicada ante Colpensiones, la Sala no encuentra elemento alguno que permita inferir este hecho, más allá de las aseveraciones efectuadas por la actora. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Es preciso advertir que ni de lo expresado por la señora García Herrera, ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que le genere un perjuicio irremediable y que amerite la intervención del juez constitucional. 6.2.
Respecto de las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, en el marco del incidente de desacato, dirigido a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020. Sea lo primero advertir, que pesar que la actora no hace referencia a yerro alguno y se limita a cuestionar la presunta pasividad de las entidades mencionadas, en orden a hacer cumplir el fallo de 16 de diciembre de 2020; de lo enunciado es posible inferir que se les endilga la existencia de un error fáctico, debido a que las autoridades judiciales no han dado trámite adecuado a los incidentes de desacato por ella interpuestos, a pesar que, a su decir, las respuestas ofrecidas a los derechos de petición no satisfacen lo solicitado en los escritos de 12 de mayo, 24 de agosto y 22 de octubre de 2020, respectivamente.
En ese orden, la Sala efectuará el estudio bajo el entendido que se trata de un posible error fáctico y teniendo como objeto de análisis el auto de 25 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, por ser esta la última actuación dirigida a discutir el cumplimiento de la orden de amparo citada anteriormente.
En ese sentido, se procederá a revisar la observancia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1. Requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, se dictó el 25 de junio de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Martha Cecilia García Herrera estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, al dictar el auto de 25 de mayo de 2021, con el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por ella formulado, contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, en el que se amparó su derecho fundamental de petición. A ese efecto, puso de presente que las respuestas dadas por la Fundación Santa Fe de Bogotá, no se compadecen con lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso que se debía dar respuesta de fondo a su solicitud de corrección de hoja de vida laboral, y en consecuencia, proceder a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, con fundamento en que se desempeñó en una actividad de alto riesgo.
Asimismo, requirió que se instara a las autoridades accionadas, para que conminaran a la Fundación Santa Fe de Bogotá a interponer una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que suministrara los datos requeridos y dar respuesta a su petición. En ese contexto, se observa que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 25 de mayo de 2021, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por la actora, al considerar que el asunto había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en proveído de 15 de abril de 2021, con el que, dentro de un incidente de desacato anteriormente promovido, revisó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. En ese entendido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, revocó la sanción impuesta, al considerar que aun cuando el juez de primera instancia había ordenado proferir una respuesta de fondo a la señora Martha Cecilia García Herrera, ello no era posible, puesto que para ejecutar la orden, se debía agotar en forma previa un trámite administrativo ante Colpensiones.
Así las cosas, aclaró que la Fundación Santa Fe de Bogotá había acreditado diligencia, en aras de adelantar el referido trámite y, en consecuencia, poder proferir una respuesta de fondo a la actora. Sobre el particular dispuso: “Así las cosas, de las pruebas allegadas al trámite incidental se evidencia que la señora Martha Cecilia García Herrera presentó derechos de petición a la Fundación Santa Fe los días 12 de mayo, 24 de agosto y 22 de octubre de 2020 solicitando el trámite de corrección de su historia laboral ante COLPENSIONES.
A su vez se acreditó que la Fundación Santa Fe solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES los días 19 de junio, 12 de agosto y 27 de octubre de 2020 la realización de un cálculo actuarial por los 10 puntos adicionales que se debían cotizar a favor de la accionante y que COLPENSIONES devolvió las dos primeras peticiones por errores en el diligenciamiento del formulario.
Finalmente se demostró que la Fundación Santa Fe informó los días 3 de junio, 26 de junio, 26 de agosto, 12 de noviembre de 2020 y 20 de enero de 2021 a la accionante que se encontraba realizando los trámites pertinentes ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES con el fin de obtener el cálculo actuarial y que una vez recibido, realizará el pago correspondiente.
Así las cosas, se evidencia que la Fundación Santa Fe de Bogotá dio respuesta a la petición incoada por la accionante el día 20 de enero de 2021, informándole las razones por las que no había sido posible acceder a la petición y señalándole de forma clara y precisa que no es la encargada de realizar la corrección de aportes, pues para ello COLPENSIONES debe realizar de forma previa el cálculo actuarial y emitir conceptos de las diferencias que llegaren a existir para proceder al correspondiente pago.
A su vez le manifestó que ha elevado varias peticiones ante la administradora de pensiones con el fin de obtener el precitado cálculo actuarial, de las cuales se allegó prueba que reposan en el plenario. Por lo anterior, para la Sala no se encuentran acreditados el factor objetivo y subjetivo que ameriten la imposición de la sanción consultada, habida cuenta que, respecto del primero, se establece que la Fundación Santa Fe de Bogotá dio respuesta la petición presentada por la accionante los días 12 de mayo reiterado el 14 de agosto de y 22 de octubre de 2020 el día 20 de enero de 2021 informándole que a la fecha no ha sido posible corregir su historia laboral.
Igualmente, se estima que no se probó el elemento subjetivo –esto es, la renuencia del accionado a dar cumplimiento a la orden de tutela, como quiera que la Fundación Santa Fe envió respuesta al derecho de petición a la actora y demostró estar adelantado las gestiones necesarias para que la Administradora Colombiana de Pensiones pueda efectuar la corrección de la historia laboral.
En esa medida, la Sala revocará la sanción por desacato impuesta por el juzgado de primera instancia, lo cual no es óbice para que se ordene a la accionada que continue realizando las gestiones pertinentes para lograr la corrección de la historia laboral de la accionante, objeto principal de la petición de la señora Martha Cecilia García Herrera.
(…)”. Así las cosas, la Sala advierte que las autoridades de primer y segundo grado, en curso del incidente de desacato promovido por la señora García Herrera, contra Colpensiones, tuvieron en cuenta la situación actual del asunto y la posibilidad de dar cumplimiento en forma irrestricta a la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020.
En ese contexto, concluyeron que, previo a evaluar la petición de la actora, correspondía a la Fundación Santa Fe de Bogotá, adelantar un trámite administrativo ante Colpensiones, como en efecto lo estaba haciendo, para aclarar la situación fáctica sobre las cotizaciones realizadas a favor de la señora García Herrera. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E y de contera, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, fundamentaron su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, y en esa medida, estudiar la factibilidad de exigir una respuesta de fondo a favor de la señora García Herrera, en el estado en que se encontraba su asunto.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora García Herrera que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por la autoridad judicial accionada. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del incidente de desacato se valoraron esencialmente los documentos incorporados, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto.
Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual le fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En esta medida, se observa que las autoridades accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.
Ahora bien, en lo referente al argumento de la parte actora, según el cual las entidades tuteladas, no repararon en la orden dada en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, que disponía que se debía proferir una respuesta de fondo a su solicitud de corrección de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social; la Sala estima que no asiste razón a parte accionante, pues en tal caso el juez que conoce el incidente de desacato, tiene la capacidad de modificar las órdenes dadas en tutela, a fin de garantizar la realización de los derechos fundamentales.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), dispuso: “A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
(…)”. En ese orden, se observa que la autoridad judicial que conozca un incidente de desacato cuenta con la opción de modular o modificar las órdenes de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos amparados por el juez constitucional, pues en tal caso, el objetivo de dicho incidente es garantizar el cumplimiento de un fallo y no imponer sanciones, pues estas solo son una herramienta accesoria para asegurar su cumplimiento.
En el caso concreto, se tiene que a pesar que no se han modificado en forma alguna las órdenes dadas por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, su ejecución se encuentra pendiente de la finalización del proceso administrativo adelantado ante Colpensiones; circunstancia que permite concluir que la decisión contenida en la providencia censurada resulta coherente y ponderado con la situación fáctica de base.
El análisis contenido en la providencia acusada permite inferir a la Sala que los despachos tutelados hicieron un estudio coherente de la situación fáctica de la actora y especialmente frente a lo relacionado con la ejecución de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados, procurando la búsqueda de soluciones aplicables a los requerimientos de la actora.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la actora, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes y fundamentan adecuadamente la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con las decisiones dictadas en curso del desacato, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora García Herrera, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Ahora bien, la actora insiste en que se conmine a la autoridad judicial accionada para que en ejercicio de su función judicial, prevenga a la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que promueva acción de tutela contra Colpensiones, a fin de acelerar el trámite administrativo iniciado; por lo que se debe advertir que la acción de tutela no es procedente cuando se busca que se surta un trámite propio del proceso judicial o administrativo.
Tampoco es de recibo pretender que mediante la acción constitucional se constriña a las autoridades judiciales para que desplieguen comportamientos que menoscaben su autonomía o tomen decisiones sin soporte en las pruebas legalmente recaudadas; circunstancia que, además, podría ser constitutivo de una falta disciplinaria endilgable al operador jurídico.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por cuanto que no fue posible permite determinar el menoscabo de los derechos alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR en la sentencia de 21 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [14] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.