IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se le concedan los permisos administrativos de 72 horas a los cuales afirma que tiene derecho; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01.
(…) En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (…) En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
(…) De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, se tiene que, en el caso concreto, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, esto es que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto supra.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07480-00(AC) Actor: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jimmy Alberto Fory González contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que solicitó permiso de “[…] 72 horas desde el 25 de mayo de 2018, aprobado por el Juzgado Cuarto de E.P.M.S de Valledupar Cesar. Con el cual visito a mi mamá […]”. 4. Adujo que se han “[…] cumplido los seis meses desde abril – 2021 de sanción disciplinaria y aun no me han programado mis permisos […]”. 5.
Presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira -EPAMSCASPAL, el Municipio de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-00, con el fin de que se programen sus permisos de setenta y dos horas de que trata el artículo 47 de la Ley 65 de 1993.
Sentencia de 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-00 6. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción tutela instaurada por Jimmy Alberto Fory González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”. 7. Como problema jurídico dispuso: “[…] ¿Se han vulnerado derechos fundamentales del accionante al no otorgarse el beneficio administrativo del permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993? […]”. 8.
Al respecto, consideró que: “[…] De las normas citadas se concluye con facilidad que la responsabilidad para decidir sobre la concesión del beneficio administrativo perseguido radica en cabeza de, en este caso, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL).
Así mismo, se destaca de los artículos del Decreto 1065 de 2015 que la decisión que se adopte corresponde a un ejercicio de la facultad discrecional que se confirió al director del establecimiento penitenciario. Ahora bien, pese a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) no rindió el informe solicitado, debe decirse que no se encuentra probada una actuación irregular de parte de las entidades involucradas en el presente trámite, razón por la que no se estima procedente emitir una orden para que se conceda el beneficio administrativo que se reclama.
Se destaca que no existe documento alguno que acredite que el accionante presentó la solicitud de conceder el permiso administrativo de 72 horas, razón por la que tampoco puede tutelarse el derecho fundamental de petición, pues la falencia probatoria impide concluir que existe una acción u omisión que trasgreda las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico en este caso, motivo por el que se despacharán de manera desfavorable la pretensión contenida en esta acción constitucional. […]”.
Sentencia de 4 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001-33-31-016-2021-00163-01 9. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 061 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 10. Como problema jurídico dispuso: “[…] La Sala debe establecer si se vulnera el derecho fundamental de petición de accionante, por parte de las accionadas, al no otorgar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 […]”. 11.
Al respecto, consideró que: “[…] De lo considerado en precedencia resulta claro para la Sala que la competencia para reconocer el beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque es quien ejerce el control de las condiciones de cumplimiento de la condena, por tanto, cualquier modificación debe ser aprobada por éste, a solicitud de las autoridades penitenciarias, es decir, el director de cada Establecimiento Penitenciario, razones para no acompañar la conclusión del a quo, al determinar su falta de competencia sobre la concesión del beneficio aquí reclamado.
Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso lo pretendido por el señor Jimmy Alberto Fory González, consiste en que se le conceda el beneficio administrativo de permiso por 72 horas. El accionante en su escrito de impugnación solicita se aplique el principio de veracidad teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSCASPAL) no dio contestación al escrito de tutela.
Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial reseñada y las pruebas obrantes en el proceso, si bien es cierto el Establecimiento Penitenciario guardó silencio, en el presente caso no hay lugar a dar aplicar (sic) el principio de veracidad, como lo reclama el accionante, teniendo en cuenta que el juzgado accionado encargado del seguimiento del cumplimiento de la condena señala que se han resuelto de manera negativa todas las peticiones interpuestas, lo que obliga al actor a demostrar que existe alguna omitida, que amerite el amparo del derecho de petición. Ahora, frente a la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso, el carácter residual de la acción constitucional no permite desconocer al juez natural y será en esa sede judicial, a través de los recursos procedentes, que se debata la legalidad de la decisión. En este orden de ideas y tal como lo estableció el a quo, ante la falencia probatoria, se confirmará la sentencia impugnada. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Han transcurrido los seis meses. Art 147 Ley 65/93 deben programarse mis permisos de 72 horas y articulo 29 CN PRETENSIÓN: Programar mi (sic) 72, ordenar y vincular el restablecimiento de mis derechos CN [Constitución Nacional] y LEY. […]”. (Resaltado por la Sala). 13.
Indicó que: “[…] El INEPC… MENOSCABA MI DIGNIDAD [ilegible] LA PRESUNCIÓN DE VERCIDAD.
ARTICULO 20 LEY 2591 DE 1991. RECLAMO LA ACTIVACIÓN INMEDIATA DE MIS PERMISOS […]”. […] “[…] El tribunal contencioso Adm. De Cali (sic) omitió RESTABLECER ESTANDO PROBADA LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LA CARGA ACIERTOS MIS RECLAMOS CN…[Constitución Nacional] OMISIONES QUE PIDO TUTELAR Y VINCULAR AL JUZGADO SEGUNDO DE EPMS de Palmira V… Juzgado Cuarto de EPMS de Valledupar Cesar […]”.
(Resaltado por la Sala). Actuación 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 8 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPMSCASPAL, al Municipio de Palmira, a la Nación – Procuraduría General de la Nación- Procurador de Palmira Valle, en calidad de terceros con interés legítimo.
Informe de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Secretaría de Salud de Palmira solicitó: “[…] se DESVINCULE a la Secretaria de Salud de Palmira de la Acción de Tutela anotada en la referencia, ya que corresponde a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios conceder el permiso de (72) horas[…]”. 16. al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó: “[…] el Despacho tuvo conocimiento, al responder una acción constitucional donde se invocaba su derecho al acercamiento familiar, por la Base de Datos del Inpec SISIPEC WEB, donde figuran el registro nacional de los lugares de reclusión de las personas privadas de la Libertad, que el condenado JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ identificado con la cedula 94412824 TD 225030610 había sido trasladado efectivamente el día 17 de Enero de 2019 al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PALMIRA- VALLE.
Advertida entonces nuestra INCOMPETENCIA, en virtud al factor de Competencia Personal que rige en sede de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta judicatura en auto sustanciatorio de fecha enero 23 de 2019 ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle (Reparto) para que continúen con la vigilancia de la pena impuesta al mismo, dejando a su disposición al condenado privado de la libertad al interior de dicho Establecimiento. […] El envío del expediente se materializó finalmente el día 24 de enero de 2019 con ORDEN DE SERVICIO No. 11221479 y GUIA No. RA067575770CO y que la empresa de servicios revalidó, por cuanto el expediente era muy pesado y procedieron a enviarlo nuevamente con ORDEN DE SERVICIO No. 11226700 y GUIA No. CT020143706CO.
Con posterioridad a esa fecha se recibió Derecho de Petición presentado por el condenado YIMI ALBERTO FORY GONZALEZ, en el que solicitaba al Despacho copia del auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2018, donde este Despacho le concediera la aprobación del beneficio administrativo hasta de 72 horas. Derecho de Petición respondido por esta judicatura con nuestro oficio No. 5596 de 22 de octubre de 2021, el cual fue remitido, junto con la copia del referido pronunciamiento judicial a su actual lugar de reclusión, es decir al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA al Correo Electrónico: correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co, como consta en el archivo anexo en PDF. […]”.
(Resaltado por la Sala). 17. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC solicitó: “[…] Solicito se DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto por competencia funcional le corresponde al CPAMS PALMIRA atender los requerimientos del accionante. […]”. 18. Adujo que: “[…] 1.
La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. 2. Corresponde a la DIRECCION del CPAMS PALMIRA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad. 3.
En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8318-OFAJU-83184- GRUTU- 018846 se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al CPAMS PALMIRA a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa […]”. 19. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – EPMSCASPAL adujo que: “[…] II.
Al ingresar a la cartilla biográfica del interno, se puede evidenciar que por medio de resolución 00327 del 14 de mayo del 2021 fue acreedor de una sanción disciplinaria, como consecuencia de esto, su clasificación pasó de “ejemplar” a “mala”. III. Por tal motivo, no cumple con el factor objetivo en concordancia con el articulo 147 numeral 1 de la ley 65 de 1993, al no estar su conducta clasificada en mediana seguridad.
IV. Este Establecimiento Carcelario no ha vulnerado las esferas fundamentales del interno, por tal motivo su señoría se pide que se cierre el proceso […]”. 20. La Nación – Procuraduría General de la Nación- Procurador de Palmira Valle afirmó que: “[…] respecto a lo manifestado por el accionante, sobre lo actuado por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y lo decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; me permito informarle que este delegado no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o de intervención sobre este tema.
Se allega con los documentos de la presente tutela, un documento enviado en el mes de agosto de 2021, por el señor Fory González, a la Procuraduría de Palmira, donde solicita intervenir, ya que no se le ha programado salida de 72 horas, por parte del Inpec, Palmira, donde se encuentra privado de la libertad. Sobre este tema, este delegado el 26 de agosto de 2021, mediante oficio No.P307JIP-69, dirigido a la Dirección del establecimiento carcelario Villa de las Palmas de Palmira, atendiendo el escrito enviado a la Procuraduría por el PPL JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ, solicita, entre otros puntos, se atienda su solicitud que no tiene programación de salida en permiso de 72 horas. […] Esta es la intervención efectuada por este delegado, ante el Inpec, que es la institución que tiene a su cargo el trámite de las 72 Horas.
Me permito informar que el día 4 de noviembre de 2021, di respuesta al Tribunal Superior de Buga, mediante oficio Nro. 133, a Tutela 76111-22- 04-003-2021-00706-00 accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ, sobre el mismo tema del permiso de 72 Horas. […]”. 21. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Palmira solicitó: “[…] desvincular de la acción constitucional de tutela al ejecutivo municipal al momento de emitir la respectiva sentencia de tutela ya que de acuerdo a nuestras competencias carecemos de la misma para conocer del asunto solicitado por el Accionante. […]”. 22.
Explicó que: “[…] según lo establece la ley 65 de 19 de Agosto de 1993 la competencia para conocer de las pretensiones incoadas por el accionante seria la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, pues la presunta vulneración se deriva de la materialización del permiso administrativo de 72 horas, competencia que radica principalmente en el INPEC […]”. 23.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01. 24. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira solicitó su desvinculación de la acción de tutela comoquiera que: “[…] corresponde a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios conceder el permiso de (72) horas.[…]”. 31.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Ahora bien, la Sala, al revisar el auto de 8 de noviembre de 2021, proferido por el Despacho sustanciador, en el caso sub examine, advierte que la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira no hace parte del proceso de la referencia, ni fue vinculada como tercero con interés legítimo. 33. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira. 34.
Igualmente, la Sala advierte que el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 35. Al respecto, es preciso reiterar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001333301620210016301, dentro de la cual el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC integran la parte demandada. 36.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Palmira y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de tutela mencionado supra. 37. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Problemas jurídicos 38. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 39.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 41. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 42.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 43.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 44.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[12].
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 47. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 48. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[13], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 49. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 50.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[14]. 51.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[15], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 52.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[16], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 56. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 57. Atendiendo a que la Corte Constitucional[18] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 60. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 61.
La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 62. Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |76001333301620210016301 |110010315000202107480-00 | | | |(Proceso actual) | |Actor |Jimmy Alberto Fory |Jimmy Alberto Fory González | | |González | | |Demandados |Instituto Nacional |Tribunal Administrativo del | | |Penitenciario y Carcelario|Valle de Cauca | | |- INPEC, el | | | |Establecimiento | | | |Penitenciario y Carcelario| | | |de Alta Seguridad y | | | |Carcelario con Alta y | | | |Mediana Seguridad de | | | |Palmira -EPAMSCASPAL, el | | | |Municipio de Palmira y el | | | |Juzgado Segundo de | | | |Ejecución de Penas y | | | |Medidas de Seguridad de | | | |Palmira | | |Derechos |i) Debido proceso y ii) |i) Debido proceso e ii) | |vulnerados |petición |igualdad | |Presupuestos|Señaló que, mediante “[…] |Solicitó permiso de “[…] 72 | |fácticos |orden judicial […]” se le |horas desde el 25 de mayo de | | |concedieron permisos de 72|2018, aprobado por el Juzgado | | |horas. |Cuarto de E.P.M.S de | | | |Valledupar Cesar.
Con el cual | | |Manifestó que “[…] han |visito a mi mamá […]”. | | |transcurrido hoy 01 de | | | |julio de 2021. Sin que ha |Adujo que se han “[…] cumplido| | |la fecha hayan ya |los seis meses desde abril – | | |programado las salidas de |2021 de sanción disciplinaria | | |72 horas […]”. |y aun no me han programado mis| | | |permisos […]”. | | | | | | | |Presentó acción de tutela | | | |contra el Instituto Nacional | | | |Penitenciario y Carcelario - | | | |INPEC, el Establecimiento | | | |Penitenciario y Carcelario de | | | |Alta Seguridad y Carcelario | | | |con Alta y Mediana Seguridad | | | |de Palmira -EPAMSCASPAL, el | | | |Municipio de Palmira y el | | | |Juzgado Segundo de Ejecución | | | |de Penas y Medidas de | | | |Seguridad de Palmira, la cual | | | |correspondió al Juzgado | | | |Dieciséis Administrativo Oral | | | |del Circuito de Cali, que negó| | | |la solicitud de amparo. | | | | | | | |El Tribunal Administrativo del| | | |Valle de Cauca confirmó la | | | |decisión del Juzgado Dieciséis| | | |Administrativo Oral del | | | |Circuito de Cali al resolver | | | |la impugnación presentada por | | | |el actor contra la sentencia | | | |de primera instancia. | |Pretensiones|Se le conceda el permiso |Se le conceda el permiso | | |administrativo de setenta |administrativo de setenta y | | |y dos (72) horas previsto |dos (72) horas previsto en el | | |en el artículo 147 de la |artículo 147 de la Ley 65 de | | |Ley 65 de 1993. |1993, pretensión que le fue | | | |negada por el Tribunal | | | |Administrativo del Valle de | | | |Cauca, al proferir la | | | |sentencia de 4 de octubre de | | | |2021, dentro de la acción de | | | |tutela identificada con el | | | |número único de radicación | | | |760013333016202100163-01- | 63.
Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que el actor presentó la presentación de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en ese sentido formula reparos contra dicha autoridad judicial, quien, a juicio del demandante, profirió la sentencia de 4 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163- 01, omitiendo RESTABLECER ESTANDO PROBADA LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LA CARGA ACIERTOS (sic) MIS RECLAMOS CN [Constitución Nacional] … OMISIONES QUE PIDO TUTELAR […]”. 64.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163-01, y en ese sentido, se le concedan los permisos administrativos de 72 horas a los cuales afirma que tiene derecho. 65.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se le concedan los permisos administrativos de 72 horas a los cuales afirma que tiene derecho; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760013333016202100163- 01. 66.
En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 67. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[19], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 760013333016202100163-01.
En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 68.
Es necesario precisar que la Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 [20] estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los siguientes términos: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.
(Resaltado por la Sala). 69. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, se tiene que, en el caso concreto, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, esto es que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto supra.
Conclusiones de la Sala 70. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó Jimmy Alberto Fory González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Palmira y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Jimmy Alberto Fory González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [16] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [17] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.