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11001-03-15-000-2021-07192-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jhonathan Flórez Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [S]e tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19652 de 27 de octubre de 2021, la comunicación de 29 de octubre de 2021 y el correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por el señor [J.F.C.], a través del correo electrónico de 28 de septiembre de 2021.

(…) Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos de la actora, se surtieron el 2 de noviembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. (…) Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional del tutelante, siendo comunicado directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07192-00(AC) Actor: JHONATHAN FLÓREZ CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jhonathan Flórez Cardona, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhonathan Flórez Cardona, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de su inscripción en el registro de abogados, ni haberle expedido la correspondiente tarjeta profesional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a su señoría disponer y ordenar a la parte accionada en mi favor, lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela, y amparo de los derechos fundamentales de Derecho Debido proceso, Derecho a la igualdad, Derecho al trabajo, Derecho al mínimo vital y móvil, Derecho a libre escogencia de oficio o profesión.

SEGUNDO: ORDENAR a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través de la dependencia que corresponda la asignación de número y expedición de la tarjeta profesional en un término prudencial por usted contemplado al momento de la notificación del fallo de tutela.

TERCERO: ORDENAR a las partes accionada que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguiente al fallo de tutela, le INFORME el estado de cumplimiento de este, de tal manera que se pueda hacer un seguimiento al cumplimiento de las ordenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN TERCERA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de protección ya concedida.

(…)”. (Sic). 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el 28 de septiembre de 2021, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, junto con los documentos y anexos de soporte, la cual fue enviada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Frente a dicha solicitud, la entidad le indicó que a su petición se le había asignado el radicado número 24605. Precisó que mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2021, la entidad accionada le comunicó que recibió la solicitud y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Adujó que desde el 28 de septiembre de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, ha pasado un mes, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada el 28 de septiembre de 2021.

Agregó que las demandadas también desconocieron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, porque no ha adelantado el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, impidiéndole acceder a un empleo y ejercer su profesión. 3. Trámite procesal Mediante auto de 27 de octubre de 2021[2], se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas[3], para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia[4] solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición del accionante. Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas luego de su trámite respectivo son enviadas al domicilio registrado por el solicitante.

Informó que el señor Jhonathan Flórez Cardona, solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por el Politécnico Agrocolombiano. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por el actor, procedió mediante el Acta N° 19652 de 2021, a inscribir en el registro de abogados al doctor Jhonathan Flórez Cardona, identificado con la C.C. No 1.018.420.604, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 370.121, la que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esa Unidad, se le remitirá al domicilio registrado por el accionante a través del servicio de correo certificado de 472.

Afirmó que mediante comunicación de 29 de octubre de 2021, enviado por correo electrónico a la dirección designada por el actor, con el apartado electrónico JONATHANFLOREZ8214@GMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su licencia profesional. Agregó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, mediante descarga o consulta por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” que aparece en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del señor Jhonathan Flórez Cardona, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y haberle expedido la respectiva tarjeta profesional.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto El señor Jhonathan Flórez Cardona, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición radicada por correo electrónico de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual solicitó su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, lo cual le ha impedido acceder a un empleo o ejercer su profesión de forma independiente.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.19652 de 27 de octubre de 2021, se efectuó la inscripción como abogado del señor Jhonathan Flórez Cardona y se le asignó la tarjeta profesional N° 370.121.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: • El 28 de septiembre de 2021, el señor Jhonathan Flórez Cardona, mediante la página web de la entidad demandada (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx) y por correo electrónico enviado al apartado (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó su inscripción en el registro y la expedición de la licencia profesional de abogado, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos[5]. • La entidad accionada, expidió Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19652 de 27 de octubre de 2021[6], con la cual resolvió lo siguiente: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JONATHAN FLOREZ CARDONA Identificado (a) con la cédula No. 1018420604 Titulo obtenido por el POLIT. GRANCOLOMBIANO MEDELLIN Según acta de grado de fecha 27 de septiembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.370121, con fecha de expedición el 27 de octubre del 2021.

(…)”. • La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación de 29 de octubre de 2021, le informó al señor Jhonathan Flórez Cardona, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 370.121 y que una vez se imprima el plástico, se le remitirá al domicilio registrado, a través del servicio de correo certificado de 472.

De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

(…)”[7]. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2021, dirigido a la dirección registrada por el actor en la petición, bajo el apartado JONATHANFLOREZ8214@GMAIL.COM, le notificó el contenido de la comunicación de 29 de octubre de 2021[8]. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimiento formulado por el actor el 28 de septiembre de 2021, relacionado con la solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta N° 19652 de 27 de octubre de 2021, con la cual se efectuó la inscripción al tutelante en el mencionado registro y se le asignó la Tarjeta Profesional con número 370.121.

De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el día 2 de noviembre de 2021, a la dirección electrónica JONATHANFLOREZ8214@GMAIL.COM, designada por éste para recibir notificaciones, no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogado asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista se le remitiría a su respectivo domicilio.

Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. De igual manera, le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través del servicio de “Certificado de Vigencia”.

En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 19652 de 27 de octubre de 2021, la comunicación de 29 de octubre de 2021 y el correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por el señor Jhonathan Flórez Cardona, a través del correo electrónico de 28 de septiembre de 2021.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos de la actora, se surtieron el 2 de noviembre de 2021, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional del tutelante, siendo comunicado directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[9].

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Jhonathan Flórez Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Jhonathan Flórez Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 [6] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5 [7] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 4 [8] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 3 [9] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.