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11001-03-15-000-2021-06119-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Julián Mauricio González Serrano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales confirmó la decisión de negar la nulidad de los actos demandados, por cuanto de su análisis concluyó que se expidieron con fundamento en la normativa aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin, esto es, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y por el cumplimiento del tiempo de vinculación que le da derecho al disfrute de la asignación de retiro.

Así mismo, que no había ninguna situación médico- laboral por definir al momento de su desvinculación de la Policía Nacional. (…) En ese sentido, lo que se avizora es que el señor González Serrano está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06119-00(AC) Actor: JULIÁN MAURICIO GONZÁLEZ SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Julián Mauricio González Serrano, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 12 de marzo de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó la del 18 de mayo de 2020 que profirió el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente. Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque esta cumple con los requisitos que ameriten su admisión, comedidamente solicito [t]utelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección «d», mp cerveleón padilla linares, dentro del proceso No 1100133501420190023201 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 [h]oras sea proferida (sic) nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes (sic), valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) Mediante Resolución 1615 de 3 de noviembre de 2000, se produjo su egreso de la Policía Nacional, en el grado de subteniente. Durante los últimos años de servicio desempeñó simultáneamente los cargos de coordinador y enlace en el Cuerpo Elite de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (dijin), jefe de gestión territorial de la Dirección de Seguridad Ciudadana (disec) e hizo «parte del proceso de prevención a los hechos que afectan a líderes sociales defensores de derechos humanos que era responsabilidad de la señora [coronel Sandra Bibiana Garro oficial enlace líderes]». ii) Además de ejercer los cargos mencionados, tenía que efectuar servicios de apoyo a Transmilenio, en paros nacionales, intervenciones en los municipios y durante elecciones, etc., a pesar de que la carga y responsabilidades de trabajo era alta, participaba en juntas de generales, en Puestos de Mando Unificado (pmu), sin que se le hicieran llamados de atención y buscando siempre que el nombre de la institución resaltara. iii) Estando en servicio activo, Sanidad de la Policía Nacional expidió orden previa para que se le realizara Junta Médico-Laboral.

Así mismo, en nombre propio presentó solicitud para que lo valoraron como se puede verificar en la historia clínica en la que consta su condición de salud, la cual, no obstante, era conocida por el director de Sanidad, nunca ordenó la iniciación del proceso por medicina laboral. iv) La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en reunión de 3 de octubre de 2018, estudió la trayectoria profesional de varios oficiales, en la que, entre otros temas, trató lo referente a la recomendación ante el Gobierno nacional de retiro por llamamiento a calificar servicios de algunos miembros de la Policía Nacional. v) El Gobierno nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante el Acta 010-aprop-grure-3.22 del 3 de octubre de 2018 recomendó su retiro sin motivación alguna, posteriormente, a través de la Resolución 7904 del 7 de noviembre de 2018 se ordenó su desvinculación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 en concordancia con la Ley 923 de 2004, artículo 3.º, numeral 3.1. vi) En los actos mencionados existe desviación de poder, por cuanto en estos se consignó que el fundamento para disponer su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios obedecía a que consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (siath) de la Policía Nacional, le figuraba un tiempo de servicio de veinte años, diez meses y diecinueve días, lo que lo hacía acreedor a una asignación mensual de retiro. vii) Previamente a la expedición de las decisiones de desvinculación, se había efectuado la selección de oficiales para el curso de ascenso, en el que se recomendaron y escogieron oficiales en el grado de mayor con antecedentes disciplinarios e investigaciones penales pendientes que afectan su trayectoria policial, mientras que en su caso no estaba incurso en ninguna de esas circunstancias, no presentaba anotaciones de contrainteligencia, aprobó los exámenes de polígrafo, no registra antecedentes disciplinarios o en la justicia penal militar ni en la Fiscalía General de la Nación. Durante los últimos cuatro años de servicio obtuvo una calificación de superior. viii) Contra los actos de desvinculación del servicio interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con radicado 11001 33 35 014 2019 00232 00, que profirió sentencia el 18 de mayo de 2020, negando las súplicas de la demanda. ix) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, y a la igualdad e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: i) Violaron flagrantemente la Constitución Política, la ley, el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia por vía de hecho, pues sin un estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y desconociendo sus derechos negaron las pretensiones de la demanda.

Además, no tuvieron en cuenta que se le venían realizando exámenes para junta médica cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios. ii) Se configuró un defecto sustantivo por la aplicación del Decreto 1796 de 2000 cuando la norma procedente era el Decreto 1791 de 2000. iii) Se desconoció que ejercía al momento de su desvinculación más de cuatro cargos y algunos eran de responsabilidad de oficiales de mayor grado e igualmente que durante los tres años anteriores a su retiro su calificación fue superior según lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, y que desarrolló una carrera exitosa, en cumplimiento de la misión constitucional como «buen policía». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 014 2019 00232 00 [01 y 02], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 1.6.2. Las autoridades demandadas guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Julián Mauricio González Serrano contra la providencia del 12 de marzo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 014 2019 00232 02. 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de mayo de 2020, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 014 2019 00232 00 promovido por el señor Julián Mauricio González Serrano contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), en el que dispuso lo siguiente:[6] primero: denegar las súplicas de la demanda presentada por el señor Julián Mauricio González Serrano, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de este fallo. segund[o]: Sin condena en costas en esta instancia. tercero: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. 2.4.2.

El 12 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:[7] […] 2.- Confírmase la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por Julián Mauricio González Serrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 014 2019 00232 02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 12 de marzo de 2021, se notificó electrónicamente el 17 de junio de 2021[8] y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 9 de septiembre de 2021,[9] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 12 de marzo de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[10] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[11] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[12] 2.6.2.2.

Los defectos alegados Advierte la Sala que si bien, el señor Julián Mauricio González Serrano formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que adelantó contra los actos emitidos por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a través de los cuales se ordenó su retiro por llamamiento a calificar servicios.

El accionante, alega que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad y se configuran los defectos fáctico y sustantivo. Explica la parte actora que se incurrió en defecto fáctico porque en la sentencia acusada sin un estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y desconociendo sus garantías constitucionales se negaron las pretensiones de la demanda.

Además, no tuvo en cuenta que se le venían practicando exámenes para la realización de junta médica-laboral cuando se produjo su desvinculación por llamamiento a calificar servicios. Así mismo, no se apreció que ejercía al momento de su retiro más de cuatro cargos, algunos eran de responsabilidad de oficiales de mayor grado, y que durante los tres años anteriores obtuvo la calificación definida en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 como superior.

Igualmente, se configura un defecto sustantivo porque se dio aplicación al Decreto 1796 de 2000 cuando la norma que rige su caso es el Decreto 1791 de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó el fallo de primera instancia que negó la nulidad de los actos mediante los cuales se ordenó el retiro del servicio activo del accionante, porque estableció que se encontraba plenamente probado que antes de proferir esas decisiones la entidad cumplió con el requisito de contar con el concepto previo del Comité Evaluador, así mismo, verificó que el señor González Serrano reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Sobre el particular, efectúo el siguiente análisis: 1.1. Ahora bien, al revisar la Resolución No. 7904 de 7 de noviembre de 2018, «[p]or el (sic) cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional» […] suscrita por el entonces Ministro de Defensa Nacional, cual es el acto administrativo acusado en este proceso, da cuenta la Sala que el mismo tuvo como fundamento el Acta No. 010-aprog-grure-3.22, que fue suscrita en sesión celebrada el 3 de octubre de 2018, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendando el retiro del servicio activo de unos Oficiales Superiores de esa institución, como es el caso del demandante en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, numeral 4 y 3º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto 414 de 2016, citados en precedencia. De tal forma, conforme a lo establecido por la norma, para tomar la decisión de retiro del servicio activo de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debe contarse con previa emisión del concepto del Comité Evaluador.

Y, al encontrarse plenamente probado en este caso que, antes de la decisión de retirar del servicio al actor, se recomendó esa determinación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió con el procedimiento dispuesto para el efecto, aunado al hecho que el Oficial (r) cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin. […] (Negrilla de la Sala). En relación con el cargo de que al momento de proferir el acto de retiro la entidad no tuvo en cuenta que se había iniciado trámite de junta médico- laboral por sus condiciones de salud, en el fallo censurado se examinaron las siguientes pruebas obrantes en el proceso y se emitió el siguiente pronunciamiento: […] indica también el recurrente que se encontraba al inicio del proceso de junta médico laboral por sus condiciones de salud, lo cual no fue tenido en cuenta por la accionada al proferir el acto administrativo demandado.

Al respecto, da cuenta la Sala que a folio 215 del plenario aparece una solicitud de orden de práctica de junta médica laboral, fechada 29 de octubre de 2018, esto es, aproximadamente 10 días antes de la expedición del acto administrativo acusado, empero, esta petición no tiene constancia de radicación ante la institución demandada, a más que, como lo precisa el a quo en la sentencia impugnada, si bien en la historia clínica del demandante aparecen algunas patologías como apnea del sueño, somnolencia y ansiedad, dentro del expediente no reposa ningún documento que constate que los médicos tratantes del actor hubieren solicitado tal junta médico laboral.

En este orden, se concluye que contrario a lo argüido por el actor, no había ninguna situación médico laboral pendiente por definir a la hora de su retiro del servicio que diera lugar a declarar improcedente su retiro, salvo el examen definitivo que se realiza como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, como lo dispone el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000[…], que es de carácter obligatorio y determina las secuelas y lesiones adquiridas en el servicio, lo cual, también permite a esta Sala decisoria inferir que la situación de salud del demandante si fue evaluada por la entidad. […] Respecto a que no se apreció la prueba que da cuenta de su excelente desempeño laboral, el Tribunal en la decisión objeto de reproche realizó los siguientes razonamientos: En ese orden, si bien tal como lo señala el recurrente, la prueba documental recaudada en el proceso, da cuenta de la excelente trayectoria profesional del demandante, dicha circunstancia no limita la facultad discrecional que ostenta el Gobierno Nacional para el retiro de los Oficiales de la Policía Nacional, en este caso, por la causal de llamamiento a calificar servicios, ni muchos (sic) menos conlleva a que el acto que así lo disponga se encuentre incurso en falsa motivación o desviación de poder, como lo aduce el demandante.

Pues bien, en este caso y especialmente en lo que tiene que ver con el estudio de la hoja de vida del actor por parte de la entidad demandada, se observa que en el Acta No. 010 de 3 de octubre de 2018 (fl. 124), se plasmaron las consideraciones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional para recomendar el retiro del servicio de Julián Mauricio González Serrano, el que se señaló: «[…] Una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano «siath» le figura un tiempo de servicios de 20 Año(s) 10 Mes(es) 19 Día(s) tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 […] Es por lo anterior que por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se considera viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Mayor julián mauricio gonzález serrano […]».

Por lo tanto, se reitera, la decisión de recomendar el retiro del servicio activo del personal del nivel Oficial de la Fuerza Pública está a cargo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, quien está obligada a verificar previamente las condiciones del empleado, tal y como se acreditó precedentemente. En suma, se recalca que cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional estudia todos los factores reseñados en los párrafos anteriores y determina unánimemente el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública, por llamamiento a calificar servicios, se cumple el requisito invocado por el actor en su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vida.

Además, se precisa que cuando el militar (sic) cumple con la prestación del servicio con las calidades meritorias que en la demanda se indican, tal circunstancia no implica adquirir fuero de estabilidad ni limita o enerva la facultad discrecional del nominador. La Sala estima que contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales confirmó la decisión de negar la nulidad de los actos demandados, por cuanto de su análisis concluyó que se expidieron con fundamento en la normativa aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin, esto es, por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y por el cumplimiento del tiempo de vinculación que le da derecho al disfrute de la asignación de retiro.

Así mismo, que no había ninguna situación médico-laboral por definir al momento de su desvinculación de la Policía Nacional. En ese sentido, lo que se avizora es que el señor González Serrano está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez constitucional le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ahora, en lo que se refiere a la configuración de un defecto sustantivo que el accionante hace consistir en que se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, para definir la legalidad de los actos mediante los cuales se ordenó su retiro del servicio, cuando la norma que procede es el Decreto 1791 de 2000, no le asiste razón, porque en la sentencia objeto de reproche se indicó expresamente que no se podía considerar que había una situación médico-laboral pendiente por definir que diera lugar a declarar improcedente su desvinculación, salvo el examen definitivo que se realiza como consecuencia de la terminación del vínculo laboral como prevé el artículo 8.º ibidem que es de carácter obligatorio, lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la entidad demandada cumplió con las formalidades legales previstas para ordenar el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor González Serrano y, por consiguiente, se debía confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda que impetró. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual confirmó la de 18 de mayo de 2020 que dictó el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negando las pretensiones de la demanda, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Julián Mauricio González Serrano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Julián Mauricio González Serrano conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 2, del expediente electrónico. [7] Índice 2, del expediente electrónico. [8] Índice 9, del expediente electrónico. [9] Índice 1, del expediente electrónico. [10] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras.