IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]n repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes.
(…) En el caso bajo estudio, las entidades aludidas no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que se predica frente a la providencia acusada. (…) Cabe precisar que, si bien en el escrito de impugnación la Fiscalía señaló que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los argumentos de inconformidad que la sustenta no están señalados expresamente como causales de revisión en el artículo 250 de CPACA, lo cierto es que por desarrollo jurisprudencial la falta de congruencia de la sentencia puede ser propuesta como nulidad de la sentencia a través del recurso aludido, en los términos señalados.
(…) En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional efectuar el análisis de la presunta falta de congruencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a autoridad judicial accionada aplicó como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el de falla en el servicio, habida cuenta que encontró que la medida preventiva objeto de la controversia no fue adecuada, proporcional y razonable, con base en argumentos precisos y puntuales, sobre los cuales la [Rama Judicial y la Fiscalía no hicieron reparos concretos.
(…) Ahora bien, no es cierto que la autoridad judicial accionada no haya valorado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la providencia cuestionada aquella destacó que no se advertía que el señor [S.G.C.B.] haya desplegado actuación alguna dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la producción del daño (…) Situación distinta es que la Rama Judicial y la Fiscalía pretendan que se haga un análisis de la conducta del señor [S.G.C.B.] antes del proceso penal, esto es, de las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas.
(…) Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre, y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda predicar un desconocimiento del precedente.
(…) [L]os argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Ahora bien, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía reprocharon el hecho de que la Sección Tercera haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a su cargo, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentaron la presunta configuración del defecto fáctico.
(…) A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la Rama Judicial y la Fiscalía se pretende la satisfacción del daño al buen nombre de la víctima de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. (…) En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor [S.G.C.B.] fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de este tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche aludido sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-01(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[1] contra el fallo de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[2] denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[3], actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[4], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
I.2.- Hechos Manifestó que el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Indicó que el ciudadano aludido, junto con un grupo de familiares, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 520012331000 2008 00434 00, en su contra y de la FISCALÍA, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS.
Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, mediante sentencia de 17 de febrero 2012, le declaró responsable de forma conjunta con la FISCALÍA y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Agregó que, al igual que la FISCALÍA, apeló la decisión aludida ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la providencia recurrida en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS y modificó los porcentajes de atribución y medidas de reparación, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: […]
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: […]
QUINTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Silvio Gilberto Chamorro, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que en la providencia cuestionada “[…] no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”. Sostuvo que conforme con el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[5], la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador.
Aseguró que en la providencia cuestionada, “[…] se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo […]”. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la condición para que fuera investigado por sus conductas, “[…] puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano […]”.
Explicó que el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”. Sostuvo que en la sentencia cuestionada también se incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter inmaterial no solicitado.
Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso, lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúa como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 52-001-23-31-000-2008-00434-01 en el que actúan como demandantes el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que en la sentencia cuestionada y en el expediente de la respectiva acción de reparación directa reposan los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la providencia que en derecho corresponda en la presente acción de tutela, la cual estaría presta a atender. I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la accionante y se accedan a las pretensiones respectivas.
Señaló que, en efecto, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia C-037 de 1996, en la medida que se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Iteró que en la providencia cuestionada no se realizó un análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.
Insistió en que la SECCIÓN TERCERA no contaba con medios de prueba para determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, en relación con las medidas restaurativas concedidas en el fallo cuestionado. I.5.3.- Los demandantes dentro del proceso ordinario origen de la controversia, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la acción de tutela, no rindieron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la providencia cuestionada no había incurrido en ninguno de los defectos alegados, por lo que denegó el amparo pretendido, luego de admitir a la FISCALÍA como coadyuvante de la RAMA JUDICIAL y advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad.
Para tal efecto, señaló que conforme con el contenido de la sentencia cuestionada, advertía con claridad que la SECCIÓN TERCERA no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad como lo señala la RAMA JUDICIAL. Expuso que, por el contrario, la autoridad judicial accionada había estudiado el caso bajo el régimen de imputación de responsabilidad por falla en el servicio, de lo cual concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que tanto la FISCALÍA como la RAMA JUDICIAL incurrieron en graves omisiones que dieron lugar a la imposición y prolongación en el tiempo de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos legales.
Agregó que además, en la providencia que se cuestiona, sí se analizó la excepción de culpa de la víctima planteada como eximente de responsabilidad, sin embargo, se estableció que la causa eficiente del daño origen de la controversia no era imputable a alguna conducta que hubiera desplegado el privado de la libertad, sino a las actuaciones irregulares de la FISCALÍA y de la RAMA JUDICIAL, que impusieron y prolongaron la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales.
Concluyó que la decisión cuestionada “[…] contiene un sustento normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente y razonable, lo que permite advertir que lo argumentado en esta sede constitucional se encamina a plantear una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa y que implica la activación de una instancia adicional en la que se analice nuevamente, de manera íntegra, el proceso de reparación directa, pretensión que no está llamada a prosperar […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La FISCALÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que la presente acción de tutela es procedente porque las motivaciones que la fundamentan no pueden ser discutidas a través del recurso de revisión, en la medida que no están expresamente señaladas como causales de este medio de impugnación en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Sostuvo que la SECCIÓN TERCERA “[…] se abstuvo de analizar las conductas que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Chamorro Bolaños a efectos de establecer la existencia de la causal exonerativa (sic) de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima […]” Agregó que a la SECCIÓN TERCERA le correspondía pronunciarse sobre la procedencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima “[…] a partir de las conductas de la víctima que dieron lugar a su privación de la libertad […]”.
Afirmó que la autoridad judicial dio por probada la lesión al derecho fundamental al buen nombre del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, sin mencionar los medios de prueba que permitieran concluir una afectación a dicha garantía. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 520012331000 2008 00434 01 A la citada providencia las autoridades aludidas atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico y por falta de congruencia. Los disensos de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal.
Además, las entidades referidas reprochan el hecho de que se les haya condenado al cumplimiento de obligaciones inmateriales como medidas de reparación al buen nombre de quien estuvo privado de la libertad, toda vez que, en su criterio, no hay pruebas sobre el daño a dicha garantía. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo pretendido por la RAMA JUDICIAL, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.
La FISCALÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando en síntesis los reproches frente a la falta de análisis del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima y a la condena a la medida de reparación inmaterial impuesta en el fallo acusado. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y falta de congruencia, al haber proferido la sentencia de 9 de octubre de 2020 aludida.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada carece de congruencia, debido a que la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal en el proceso ordinario la reparación inmaterial de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[7] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018[8], se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. En el caso bajo estudio, las entidades aludidas no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que se predica frente a la providencia acusada.
Cabe precisar que, si bien en el escrito de impugnación la FISCALÍA señaló que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los argumentos de inconformidad que la sustenta no están señalados expresamente como causales de revisión en el artículo 250 de CPACA, lo cierto es que por desarrollo jurisprudencial la falta de congruencia de la sentencia puede ser propuesta como nulidad de la sentencia a través del recurso aludido, en los términos señalados.
En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional efectuar el análisis de la presunta falta de congruencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[9] y el 270 de la Ley 1437 de 2011; así como su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[10];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[11]; C-179 de 13 de abril de 2016[12]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[13]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[14] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[15], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[16], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[17], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[18], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[20] ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[21], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[22] ha dicho que al examinar estos eventos, el juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[23], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Para resolver el fondo del asunto, es necesario transcribir apartes de la sentencia de 9 de octubre de 2020, aquí cuestionada, en la que la SECCIÓN TERCERA consideró lo siguiente: “[…] 17.
Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, permaneció privado de su libertad, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005.
Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles indicadas, toda vez que, el 24 de enero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Chamorro Bolaños de los cargos formulados en su contra. […] 19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad con los ajustes de atribución respectivos, toda vez que está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar la privación de la libertad del demandante principal, habida cuenta de la ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad y de la respectiva argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese caso.
Asimismo, está acreditada la falla del servicio de la rama judicial en la prolongación de la medida de aseguramiento y omisión en el control oficioso de la misma. Por otro lado, mantendrá los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. Por último, ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. […] 2.3.
La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 23. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o que estuviere vigente sentencia condenatoria por determinados comportamientos. 24.
En este caso se tiene acreditado que, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales profirió medida de aseguramiento en contra de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación sobre los 2 indicios graves de responsabilidad existentes en contra del entonces sindicado.
Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, destacándose, de manera principal, la declaración del menor de edad Luis Adalberto Cuasquer (hijo de la víctima del homicidio), quien se presentó a las instalaciones de la fiscalía con el fin de presentar la denuncia penal respectiva. 25. En la aludida declaración de cargo, el testigo señaló a Silvio Gilberto Chamorro Bolaños como la persona que le disparó a su padre, Luis Gonzalo Cuasquer, en el momento en que transitaban por los terrenos de propiedad de Benicio Chamorro, padre del presunto homicida.
No obstante lo anterior, desde los comienzos de la investigación penal, se cuestionó seriamente la credibilidad de este testimonio, debido a sus contradicciones, por lo que los hechos indicadores probados con este medio probatorio ofrecían bastantes dudas (aunque la fiscalía no presentó ninguna explicación al respecto). 26. En efecto, del estudio de las diversas declaraciones rendidas por el testigo de cargo dentro del proceso penal, se advierten varias inconsistencias en su relato, en particular, con la identificación del autor del comportamiento.
Así, por ejemplo, el 10 septiembre de 2000, en el acta de levantamiento de cadáver, señaló que “conocía de vista al autor de los disparos, pero no sé el nombre, es el hijo del señor Benicio Chamorro, propietario donde ocurrieron los hechos”. Igual manifestación hizo el 11 de septiembre del mismo año, ante la unidad de la Policía Nacional, a la que acudió luego de que fue herido su padre.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2000, indicó: “(…) cuando yo di la declaración acá, yo no sabía el nombre, verdad, pero cuando fuimos a sacar a mi papá de donde estaba, el señor Alirio Gepud que nos ayudó, me preguntó que quien había sido, yo le dije que no sé quién era y me preguntó quién era él, yo le dije como era el físico y él me dijo que: ´entonces es el Silvio Chamorro´, me dijo él”. 27.
Al respecto, en la Sentencia absolutoria de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló lo siguiente (se trascribe): “(…) De lo hasta aquí reseñado se concluye que Luis Alberto Cuasquer si bien es cierto había individualizado al autor de los disparos, no lo identificó por conocimiento o constatación propia, sino inducido por quienes mencionaron al proceso como el hijo de Benicio Chamorro en quien concurrían las características fisonómicas que percibió el testigo, sistema de identificación que no ofrece seguridad como quiera que, como se ha visto, se tuvo información de la existencia de otro hijo de Benicio Chamorro como poseedor de fisionomía parecida o similar, circunstancia ante la cual, era imperativo el disponer la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas a efectos de dilucidar la incertidumbre que en torno a este aspecto de los hechos surgió en la etapa sumarial.
Nada se hizo al respecto. Se continuó aceptando las declaraciones de Luis Adalberto Cuasquer sin tener en cuenta que la fuente de conocimiento de la identificación del procesado provenía de terceras personas que se apoyaron en rasgos fisionómicos que en últimas resultaron comunes en dos individuos, en quien concurría la condición de ser hijos del propietario del terreno donde ocurrió el suceso.
En tales circunstancias, no es posible declarar que se ha demostrado que el acusado fue el autor de la muerte de Luis Gonzalo Cuasquer, pues se omitió una adecuada investigación de la hipótesis planteada, dando lugar a que la incertidumbre perdure hasta el juicio (…) En ese orden de ideas, se concluye que no existe certeza sino que campea la duda razonable e insuperable en torno a la identidad del autor de los hechos, como quiera que el único testigo presencial no lo reconoció personalmente, sino que mencionó al procesado por referencias de terceras personas, circunstancia que impiden el declarar demostrada la responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del CPP”. 28.
El anterior análisis revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, de manera previa a la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Silvio Chamorro Bolaños. Precisamente, la fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar lo señalado por el testigo de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc), con el fin de determinar si, en efecto, contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, más cuando había serias dudas acerca de la identificación del sujeto activo del delito.
Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. 29. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). 2.3.2.
En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la ¬medida de aseguramiento 30. La Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria, en el caso de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 31. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 32. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos.
Así, por ejemplo, debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. 2.3.3 Actuación de la Rama Judicial frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva 33.
En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra de Silvio Chamorro sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. Así se consagró en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance se ha extendido a la etapa de juzgamiento. 34.
En efecto, la Sala advierte que, el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento, no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la falta de sus fines constitucionales y legales. 35.
En conclusión, la Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas, por lo que se confirmará la Sentencia impugnada. Sin embargo, se modificarán los porcentajes de atribución de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los argumentos que seguidamente se presentarán. 2.4.
Entidades a las que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no se justificaron sus fines constitucionales y legales […]” Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA encontró probado que el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS estuvo privado injustamente de la libertad desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, esto es, por un período de 11 meses y 9 días.
La SECCIÓN TERCERA declaró la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA, bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. Respecto a la FISCALÍA la autoridad judicial accionada encontró que la falla en el servicio devino del hecho de haber ordenado la privación de la libertad del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 356[24] de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[25], habida cuenta de la ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad.
Además, la SECCIÓN TERCERA encontró que también hubo falla en el servicio por parte de la FISCALÍA porque no argumentó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso al señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, por lo que era claro que dicha medida no era adecuada, proporcional y razonable. En relación con la RAMA JUDICIAL, la falla del servicio fue atribuida porque, una vez fue asumido el proceso por parte del juzgado de la causa, este no efectúo un control sobre la medida impuesta al señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, lo que implicó su prolongación de manera injustificada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA adujeron que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y sustantivo por indebida aplicación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.
Lo anterior, debido a que, en criterio de las entidades aludidas, la SECCIÓN TERCERA no hizo un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las acciones ejecutadas por el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal y que fuera privado de la libertad de manera preventiva.
Al respecto, la Sala advierte que en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, invocadas como desconocidas, la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política.
Además, el alto Tribunal dispuso que definir como fórmula inmutable que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, o incluso en otros eventos, el Estado deba ser condenado de manera automática, conlleva la vulneración de la normativa mencionada en precedencia. Agregó que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado no se define a partir de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), en razón a que debe obedecer a las particularidades del caso, esto es, que la decisión a través de la cual se restringió privativamente la libertad sea inapropiada, irrazonable y desproporcionada.
Así, en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el tema bajo estudio, la Corte Constitucional señaló de forma puntual: “[…]
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
De igual forma, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte precisó: “[…] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados [ ]”.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que las reglas jurisprudenciales en cita estuvieron desarrolladas, entre otros, a partir del alcance dado a los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, citados por la parte actora y que prevén: “[…]
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […] […]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]”. Por su parte, el artículo 63 del Código Civil, norma que también fue invocada como desconocida por la actora, define los términos de culpa y dolo en forma general así: “[…]
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]”. Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la providencia acusada haya incurrido en desconocimiento de los precedentes aludidos, ni de las normas citadas.
En efecto, los precedentes invocados son claros en establecer que en materia de privación injusta de la libertad, no hay un régimen específico de responsabilidad que deba aplicarse, sino que este debe ser establecido por el juez administrativo, con base en el principio iura novit curia, a partir de las particularidades de cada caso. En el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado en los escritos introductorio y de impugnación, la autoridad judicial accionada aplicó como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el de falla en el servicio, habida cuenta que encontró que la medida preventiva objeto de la controversia no fue adecuada, proporcional y razonable, con base en argumentos precisos y puntuales, sobre los cuales la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA no hicieron reparos concretos.
Ahora bien, no es cierto que la autoridad judicial accionada no haya valorado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la providencia cuestionada aquella destacó que no se advertía que el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS haya desplegado actuación alguna dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la producción del daño, dado que, por el contrario: “[…] sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado […]”.
Situación distinta es que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA pretendan que se haga un análisis de la conducta del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS antes del proceso penal, esto es, de las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas.
Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre, y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda predicar un desconocimiento del precedente.
Al respecto, en sentencia de 11 de diciembre de 2020[26], esta Sala señaló: “[…] No obstante la existencia de los anteriores antecedentes jurisprudenciales, también debe resaltarse que, a través de las sentencias de 6 de agosto de 2020[27], de 8 de mayo de 2020[28], de 30 de abril de 2020, de 2 de abril de 2020[29], entre otras, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el juez contencioso no se encuentra legitimado para valorar la conducta preprocesal del encartado, so pena de incurrir en un desconocimiento de la presunción de inocencia de quien fue absuelto por el juez penal. 1.
Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso. 2.
En este contexto, cabe resaltar que la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes es más restrictiva. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 917 de 2010[30], señaló que su procedencia únicamente tiene cabida «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión». 3.
En ese orden de ideas, se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. (Resaltado fuera de texto). Corolario a lo anterior, los argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar.
Ahora bien, tanto la RAMA JUDICIAL como la FISCALÍA reprocharon el hecho de que la SECCIÓN TERCERA haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a su cargo, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentaron la presunta configuración del defecto fáctico. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada ordenó al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que emitieran un comunicado en el cual reconozcan el daño antijurídico causado al buen nombre del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES y pidan disculpas.
Sobre las razones y fundamentos de la orden aludida, en la providencia acusada, la SECCIÓN TERCERA señaló lo siguiente: “[…] la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 49.
Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 50. En relación con este último reconocimiento, se precisa que si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará […]”. A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA se pretende la satisfacción del daño al buen nombre de la víctima de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de este tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche aludido sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.
Lo precedente pone de manifiesto que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas, la jurisprudencia y normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA no compartan la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alegan. En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia acusada y, en lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA en relación con la presunta falta de congruencia de la providencia acusada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la FISCALÍA. [2] En adelante SECCIÓN SEGUNDA. [3] En adelante RAMA JUDICIAL. [4] En adelante SECCIÓN TERCERA. [5] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [10] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
(Sentencias de unificación jurisprudencial). [12] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [19] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] M.P Mauricio González Cuervo. [22] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [23] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [24] “[…]
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso […]”. [25] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, Cp Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04597-00. [27]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 70001-23-31-000-2001-01143-01 (47792), M.P. Martín Bermúdez M. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246), M.P. Martín Bermúdez M. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, rad. 25000-23-26-000-2010-00749-01 (45173), M.P. Alberto Montaña Plata. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.
M.P.: Jorge Iván Palacio P.