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11001-03-15-000-2021-04393-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Inversiones Y Construcciones Estratégicas S. A. S Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA [E]l accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 11 de agosto de 1996; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que fenecieron los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989, pues el 11 de junio de 1996, se les comunicó a las sociedades propietarias, la oferta de compra.

(…) En ese sentido, como lo concluyó la Subsección accionada, conforme al numeral 8°del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) (…) [D]escarta la configuración del defecto fáctico derivado de la consideración de que el término de caducidad debía contarse desde la terminación de la obra (20 de febrero de 1998) y no a partir de que transcurrieron los 40 días hábiles para concretar la negociación. (…) [S]e alega desconocido el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de la interposición del medio de control de reparación directa [L]a autoridad tutelada no incurrió en dicho desconocimiento, pues contrario a lo manifestado por las sociedades accionantes, la Sección Tercera, Subsección A: (…) i) adujo que se ciñó al precedente jurisprudencial sobre la materia conforme al cual el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual, conforme a las pruebas adosadas, en el caso objeto de litis debió calcularse a partir de cuándo los interesados tuvieron conocimiento del daño;

(…) ii) efectuó el análisis del caso desde la perspectiva jurisprudencial reiterada de que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, prescindiendo de las circunstancias fácticas probadas en el proceso; (…) iii) aplicó las pautas establecidas en las normas procesales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que dada la falta de gestión oportuna por parte de las sociedades que alegaron resultar afectadas por la ocupación de su inmueble, se imponía declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción había fenecido;

(…) Así las cosas, en el caso sub lite, la Sala infiere que no se configura el alegado desconocimiento del precedente, porque la Sección Tercera, Subsección A aplicó la pauta jurisprudencial vigente en el medio de control de reparación directa y, contrario al criterio sostenido por los actores de tutela, siguió una línea argumentativa en torno a la interpretación de la contabilización del término de caducidad cuando se tiene conocimiento del hecho en casos de ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas, acorde con las normas superiores, la ley y el precedente vigente a la fecha de dictar el correspondiente fallo.

(…) [S]e precisa que el Tribunal Administrativo no desconoció ningún precepto constitucional realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Constitución. (…) Se aduce también una supuesta falta de motivación ( ) [L]a Sala concluye que la Sección Tercera, Subsección A, desvirtuó con suficientes argumentos jurídicos y con la detallada valoración probatoria reseñada las objeciones formuladas por los hoy accionantes de tutela y acudiendo a la jurisprudencia de esta corporación, todo lo cual le permitió concluir que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4º / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04393-01(AC) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ESTRATÉGICAS S. A. S Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela Las sociedades Inversiones y Construcciones Estratégicas s. a. s., Coninsa Ramón H s. a., Inversiones Coconucos s. a. s., Inversiones Urbanismo y Construcciones s. a. -inuberco s. a., Inversan s. a., Promotora Montecarlo s. a. s, Gevinsa s. a. s y Equipos y Construcciones s. a., a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la propiedad privada y al principio de confianza legítima. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 4.1. Dejar sin efectos la sentencia del 9 de abril de 2021 y, en su lugar, ordenar que se dicte una sentencia de reemplazo, al no ser procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa en este caso, dado que el término de la misma debe contarse a partir del momento en que finalizó la obra pública mediante la cual se ocupó el predio de la parte demandante, lo cual ocurrió el 20 de febrero de 1998. 4.2.

De forma subsidiaria, realizar la acción que el juez de tutela considere adecuada para garantizar a mis representados el pleno goce de sus derechos fundamentales vulnerados. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) Las sociedades accionantes son copropietarias de un terreno ubicado en el municipio de Sabaneta, sobre la margen derecha del río Medellín, que se identifica como «Porción C» integrado por los lotes f1, f2 y f3, con una extensión de 24.191.77 metros cuadrados. ii) El lote en mención se encuentra descrito y delimitado por sus linderos en las escrituras públicas 4809 del 29 de diciembre de 1989, 2121 del 27 de junio de 1990 y 4953 del 29 de noviembre de 1991, todas de la Notaría Once de Medellín, y se identifica con la matrícula inmobiliaria 001-546791. iii) El 10 de abril de 1995, el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá invitó al representante legal de la Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A. para que compareciera a una reunión informativa sobre el proyecto de construcción de la Vía Regional Sur en el municipio de Sabaneta, por cuanto el trazado en la vía involucraba terrenos de su propiedad. iv) El 29 de noviembre de 1995, los representantes legales de las sociedades accionantes mediante oficio manifestaron al gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que estaban dispuestos a contribuir con la construcción de la obra y a proponer el rediseño del cauce de las vías de servicio y quebradas que atravesaban el lote de su copropiedad. v) El 11 de junio de 1996, se celebró una reunión entre el asesor jurídico, el jefe del Departamento de Diseño del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los representantes legales de las demandantes.

Tales funcionarios les solicitaron «permiso anticipado» a las sociedades para ocupar las fajas y desarrollar los trabajos de construcción de la Vía Regional Sur, y las sociedades plantearon ciertos condicionamientos a la suscripción del permiso, los cuales estaban relacionados con el desvío de la quebrada La Doctora, así como con la utilización de su cauce y la definición del trazado de la línea férrea vi) El 11 de junio de 1996, las sociedades otorgaron permiso anticipado de intervención sobre la faja del inmueble de su propiedad al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mientras que se tramitaba y perfeccionaba el negocio jurídico de adquisición por enajenación voluntaria. vii) El 11 de junio de 1996, los representantes legales de las sociedades recibieron el Oficio No. 1-0239 remitido por el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual les hizo una oferta para la compra de una faja de 15.514 metros cuadrados, a razón de $15.000 por metro cuadrado. viii) El 10 de julio de 1996, las sociedades formularon las siguientes observaciones al señor gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá respecto de la propuesta de compra de dicha faja i) el precio por metro cuadrado no consultaba la realidad comercial del inmueble, pues, de acuerdo con el avalúo realizado por la firma Ramón H. Londoño s. a., dicho valor era de $50.000, ii) la empresa Urbanizadora Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A. había valorado los terrenos en $60.000 el metro cuadrado, y iii) la zona a adquirir no podía ser solo de 15.514 metros cuadrados, sino que tenía que ser toda la «Porción C», cuya extensión es de 24.191,77 metros cuadrados, «que corresponde al área total afectada con la obra». ix) En reuniones posteriores, los funcionarios de la entidad demandada les manifestaron a los copropietarios del inmueble que el proceso de desviación de la quebrada La Doctora avanzaba normalmente; sin embargo, más adelante se les informó a las sociedades demandantes que no iba a ser posible la desviación de la quebrada. x) El 25 de julio de 1997, las sociedades accionantes le solicitaron al gerente del Área Metropolitana que «definiera por escrito la situación perfeccionando el negocio jurídico de la compra de la faja ocupada, realizando el pago de las tierras ocupadas y cumpliendo el compromiso de desviar la quebrada La Doctora en los términos pactados», petición que no fue respondida.

La obra para la construcción de la Vía Regional Sur fueron adjudicadas a través del contrato de obra al consorcio Conytract Ltda. Grinco Ltda. por Resolución 013 de 16 de enero de 1996, previa licitación pública. El contrato se celebró el día 3 de enero de 1996, las obras se iniciaron el 13 de mayo de 1996 y terminaron el 20 de febrero de 1998. xi) El 8 de febrero de 1999, las sociedades accionantes por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que sus integrantes fueran declarados administrativamente responsables por el daño patrimonial causado por la ocupación parcial de una franja de terrenos de su propiedad para la construcción de la Vía Regional Sur, que no fue pagada ni compensada o indemnizada a sus propietarios proindiviso. xii) El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda. xiii) El 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, y en su lugar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Señalaron que el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución con ocasión del fallo proferido el 9 de abril de 2021, en cuanto incurrió en los siguientes defectos: 1.

Violación directa de la Constitución La autoridad tutelada aplicó una tesis sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa que desconoció normas superiores, concretamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en cuanto no tuvo en cuenta las pretensiones ni tampoco el momento en que tuvieron conocimiento del daño, el que por tratarse de la ocupación de inmueble para la construcción de una obra pública, se materializó cuando terminaron dichas obras, instante a partir del cual podían determinar cuál había sido la afectación real y concreta de su predio y la condición en que quedaba. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente La autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual el conteo del término de la caducidad de la reparación directa en los casos en los que se demandan los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado, inicia a partir de la terminación de la obra pública.

Adujeron que el Consejo de Estado cambió súbitamente su jurisprudencia respecto de la contabilización de dicho término y, además, aplicó retroactivamente una tesis que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. Para ello citó como desconocidas las sentencias del i) 28 de enero de 1994, expediente radicado núm. 8610; ii) 22 de noviembre de 1991, expediente radicado núm. 6223 y iii) 12 de febrero de 2004, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 1995 01497 01.

Afirmaron que nunca se les definió la situación del inmueble, como tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la compra de la faja ocupada, ni se realizó el pago de esas tierras, a pesar de que ello se solicitó mediante múltiples requerimientos verbales y también por escrito, mediante comunicación del 25 de julio de 1997. 1.3.3. Defecto fáctico La demanda se interpuso por los perjuicios causados por la ocupación permanente de un inmueble la construcción de una obra pública, de modo que ellos solo podían ser reclamados una vez finalizados los trabajos públicos, lo que ocurrió el 20 de febrero de 1998, conforme al acta de recibo de la obra. 1.3.4.

Defecto sustantivo El Consejo de Estado al incurrir en un grave error en la interpretación de la norma que consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales invocados. 1.3.5. Decisión sin motivación La sentencia adolece de graves problemas de sustentación o justificación en tanto omitió sustentar las razones por las que no se abstuvo de aplicar la jurisprudencia l de la Sección Tercera vigente al momento en que presentaron la demanda. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 14 de julio de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y, como terceros interesados, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien actuó como demandada y a las sociedades Prinsa ltda., Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos s. a., Inversiones Santamaría Cárdenas y Compañía sociedad en comandita simple civil, quienes actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa identificado con radicado núm. 05001 23 31 000 1999 00313 01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,[1] Martha Nubia Velásquez Rico, ponente de la sentencia objeto de litis, sostuvo que la sentencia del 9 de abril de 2021 no incurrió en los defectos alegados, por cuanto ella precisa que en los casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad de la reparación directa inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esas fechas que se tiene un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Una vez finalizada la etapa de negociación voluntaria, las sociedades demandantes y la entidad demandada tenían un serio desacuerdo respecto del porcentaje de terreno necesario para la construcción de la Vía Regional del Sur, con el ingrediente adicional de que la faja de terreno necesaria para la obra ya había sido entregada voluntariamente por las sociedades propietarias y la obra ya se había iniciado, por lo que el 10 de agosto de 1996 -fecha en que finalizó la etapa de negociación voluntaria- el conflicto estaba trabado entre las partes y el daño por la supuesta ocupación del predio de las sociedades demandantes se había consumado.

Señaló que para cuando fracasó la etapa de negociación del predio, la parte demandante conocía la ocupación del inmueble, por lo que el término de dos años para presentar la demanda corrió desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 1998, sin embargo, como esta se presentó hasta el 8 de febrero de 1999, fue extemporánea. 1.5.2.

El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá[2] Carlos Andrés Acevedo Mesa, indicó que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera no se apartó de su reiterada jurisprudencia, puesto que advirtió que el conflicto entre las partes y el interés de los demandantes para iniciar el litigo no surgió a partir de la finalización de la obra sino una vez vencieron los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989, esto es, el 11 de agosto de 1996.

Afirmó que la ocupación estuvo precedida de un permiso anticipado de intervención y de la negociación para la enajenación voluntaria, lo que hace que la regla de la terminación de la obra no se aplique. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 30 de agosto de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Al efecto evidenció que la argumentación de las sociedades accionantes no cumplió con la carga mínima debida, al omitir identificar los medios probatorios que presuntamente se dejaron de analizar o fueron valorados de manera errónea y limitarse a aludir de manera genérica a una supuesta indebida valoración del material probatorio, sin especificar puntualmente el modo como se incurrió en el defecto alegado.

Los fundamentos que fundaron la interposición de la acción de tutela se orientaron a discutir argumentos ya debatidos en el trámite de la segunda instancia del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de finalización de la obra pública y no desde el 10 de agosto de 1996, fecha en la que venció el término para llegar a la enajenación voluntaria.

Respecto del argumento relacionado con el momento hito para el cómputo de la caducidad, esa Sección consideró que fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de 9 de abril de 2021 que declaró perfeccionado dicho fenómeno procesal respecto de la acción de reparación directa, por cuanto el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes, como acaba de mencionarse, constituía el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que debiera esperarse la finalización de la obra para que el mismo se consumara.

En consecuencia, concluyó que estaba acreditado que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda perseguía reabrir un debate jurídico propio del proceso de reparación directa, asunto respecto del cual al juez constitucional le está vedado pronunciarse so pena de desbordar su competencia. 1.7. Impugnación Los accionantes consideran que, contrario a lo manifestado por el juez a quo de tutela, explicaron de manera pormenorizada cada defecto en los que incurrió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la medida que desconoció las graves consecuencias que de cara a los derechos fundamentales comporta la interpretación de la contabilización del término de caducidad efectuada por esta corporación de manera infundada y contraria a su precedente y a las decisiones tomadas en casos similares.

Reiteran que desde un enfoque de protección de los derechos fundamentales, por regla general, todo cambio de jurisprudencia que altere de manera sustantiva el contenido y alcance de los mecanismos de protección, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, gobernando situaciones que se susciten en fecha posterior a su adopción, lo que excluye la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial.

Así las cosas, para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, esto es el 8 de febrero de 1999, la jurisprudencia del Consejo de Estado -Sección Tercera tenía establecido de forma clara, pacífica y reiterada que si como consecuencia de la construcción de una obra pública, se producía la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el término de caducidad para formular la correspondiente acción indemnizatoria a efectos de reclamar los perjuicios originados en dicha ocupación, empezaba a contarse a partir de la terminación de la obra pública, razón por la cual solo hasta su finalización se podía tener conocimiento de la afectación patrimonial real y se concretaba el interés para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de los accionantes, al proferir la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada dentro del proceso radicado núm. 05001 23 31 000 1999 00313 01, que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, declarar la caducidad del término de caducidad para incoar el medio de control de reparación directa 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de abril de 2021 y notificada por correo electrónico el 5 de mayo hogaño,[7] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de julio de la presente anualidad,[8] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de junio de 1996, en las oficinas del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se llevó a cabo una reunión entre los delegados de la entidad y los representantes legales de las sociedades Prinsa ltda., Promotora Montecarlo Ltda., Inversiones Santamaría Cárdenas y Cía., Gevinsa s. a., Compañía Suramericana de Inversiones y Avalúos s. a., en la que se hizo una presentación general del proyecto vial Regional Sur en el sector de Sabaneta que proyectaba afectar un predio de su propiedad.[9] 2.4.2.

El 11 de junio de 1996 el representante legal de las sociedades Promotora Montecarlo s. a., Inversiones Santamaría Cárdenas y cía s. c. s. c. y Gevinsa s. a., mediante documento denominado enajenación voluntaria del inmueble, otorgó permiso anticipado de intervención del terreno al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el siguiente sentido «con el objeto de poder efectuar los trabajos de las obras civiles complementarias, mientras se tramita y perfecciona el respectivo negocio jurídico».[10] 2.4.3.

El gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá realizó una «oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-546791» que se notificó a los representantes legales de las sociedades propietarias de la faja de terreno necesaria para la obra Vial Regional Sur.[11] 2.4.4. El 10 de julio de 1996, los representantes legales de la Promotora Montecarlo S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y cía s. c. s. c., Gevinsa s. a., Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos s. a., Prinsa ltda., Equipos y Construcciones s. a., formularon observaciones a la oferta de compra. 2.4.5.

El 8 febrero de 1999 las sociedades accionantes por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por el daño patrimonial causado por la ocupación parcial de una franja de terrenos de su propiedad para la construcción de la Vía Regional Sur, que no fue pagada ni compensada o indemnizada a sus propietarios proindiviso.[12] 2.4.6.

El 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda,[13] con fundamento en que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ocupó de forma permanente el terreno de propiedad de las sociedades demandantes, que resultó afectado por la construcción de la Vía Regional Sur en Sabaneta. Sostuvo que pese a que los copropietarios del predio le concedieron un «permiso anticipado» al ente demandado para la realización de las obras mientras se perfeccionaba el negocio en el proceso no se probó que se hubiese celebrado contrato de promesa de venta o de compraventa sobre los derechos pertenecientes a los demandantes, ni que hubiese existido un acuerdo «en forma gratuita», así como tampoco que el Área Metropolitana hubiese adelantado un proceso administrativo de expropiación para adquirir las fajas de terreno ocupadas y, al efecto, resolvió: […] 2.° Declarar que el área metropolitana del valle de aburrá, es administrativamente responsable del daño patrimonial causado a las sociedades prinsa ltda., compañía suramericana de inversiones inmobiliarias y avalúos s. a., inversiones santamaría cárdenas y cía en c. s., promotora montecarlo s. a. gevinsa s.a. civil y equipos y construcciones s. a., por la ocupación permanente con la Vía Regional Sur sector del municipio de Sabaneta de una faja de terrenos de su propiedad detallada en la escritura pública 4809 del 29 de diciembre de 198 (sic) de la Notaría Once del Círculo de Medellín, como la “porción c”, y que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 001- 546791 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 3.° En consecuencia, condenar al área metropolitana del valle de aburrá a indemnizar a las sociedades demandantes los perjuicios patrimoniales sufridos por la ocupación permanente del inmueble así: Daño emergente: Equivalente a la suma de tres mil doscientos catorce millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos doce pesos con 54/100 ($3.214.467.712,54).

Lucro cesante: Por la suma de mil veintitrés millones trescientos once mil ochocientos setenta y un pesos con 00/100 ($1.023.311.871,oo) 4.° la condena señalada en el numeral anterior, será pagada a las sociedades demandantes en la siguiente proporción respecto del total de la indemnización: prinsa ltda., en un 26.2347% compañía suramericana de inversiones inmobiliarias y avalúos s. a., en un 47,6697% inversiones santamaría cárdenas y cía. sociedad en comandita simple civil, en un 7.0827% promotora montecarlo s. a., en un 12.0485% gevinsa s. a. civil, en un 3,9111% equipos y construcciones s. a., en un 3.0533% […] 2.4.7.

El 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió revocar la providencia del juez a quo para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.[14] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consideró que en el caso bajo examen la acción de tutela es improcedente, en tanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues su objeto es continuar un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo y una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y el de la impugnación, evidencia que las sociedades accionantes sí argumentaron la posible configuración de los siguientes defectos en la providencia objeto de litis: i) desconocimiento del precedente, ii) fáctico, iii) sustantivo, iv) decisión sin motivación y v) violación directa de la Constitución relacionados con la contabilización del término de caducidad en los casos en que los perjuicios son ocasionados por la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado con el fin de adelantar trabajos públicos.

En tal virtud y establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procede la Sala a estudiar los cargos endilgados a fin de determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. La acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, presuntamente vulnerados con la providencia del 9 de abril de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 001 23 31 000 1999 00313 01, que declaró la caducidad del medio de control, por considerar que el término de caducidad de la acción referida, en los casos en los que se demandan los perjuicios originados en la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado por la ejecución de trabajos públicos, se empieza a contar a partir de la terminación de la obra pública y no desde que el afectado tuvo conocimiento del daño. La autoridad tutelada en su providencia enfatizó que era forzoso «determinar la causa petendi de la demanda, para precisar el supuesto de hecho que deb[ía] ser tenido en cuenta para el conteo del término de caducidad», y al efecto constató que con la demanda las sociedades no pretendían la indemnización por las supuestas afectaciones derivadas de la construcción de la Vía Regional Sur, en tanto alegaron que el daño les fue causado como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad sin que hubiera sido adquirida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Esa autoridad destacó que, la jurisprudencia de esa Sección,[15] relacionada con aquellos casos en los que se demanda la reparación directa por ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas, ha considerado que en la contabilización del término de caducidad, pueden existir dos momentos: i) desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o ii) desde que el afectado tuvo conocimiento del daño. Bajo ese contexto, en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial a la luz del acervo probatorio centró el estudio de la caducidad en torno a la acreditación del momento en que las sociedades demandantes tuvieron conocimiento del daño, y al respecto se pronunció como sigue: Sobre el particular se precisa que el documento denominado en el sub lite “oferta de compra de inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-546791”[16] incorporó en su texto todos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 para el documento que dispone la adquisición del inmueble, pues realizó una identificación precisa del predio y la extensión de terreno a adquirir, transcribió las normas de interés e identificó el valor de negociación del inmueble mediante un valor económico por metro cuadrado.

Además, la oferta de compra, a la cual se hizo referencia en el párrafo precedente, se comunicó a los propietarios del inmueble desde el 11 de junio de 1996[17], que “El Área Metropolitana del Valle de Aburrá ha dispuesto la adquisición del lote de terreno en proindiviso denominado porción C ubicado en el municipio de Sabaneta (…)”. Por lo anterior, desde ese momento los interesados tuvieron conocimiento de que su bien se encontraba afectado por decisión de la administración y del inicio de la negociación. Así las cosas, es claro que con la notificación del documento denominado “oferta de compra” los propietarios conocieron sobre la afectación jurídica del inmueble, a través de la orden de adquisición comunicada en la que se presentó una oferta por la extensión de 15.514 metros cuadrados del inmueble, señalada como el área necesaria para incorporar al uso público.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que con el permiso anticipado de intervención se autorizó a la entidad demandada a afectar el predio y realizar las obras requeridas para la construcción de la vía Regional Sur, con la expectativa de celebrar posteriormente el negocio jurídico de enajenación voluntaria, expectativa que se frustró a partir de la terminación de la etapa de negociación voluntaria sin la celebración del negocio.

Así, desde ese momento surgió el conflicto entre las partes, debido a que, no hubo un acuerdo entre lo ofrecido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el valor económico del terreno pretendido por los demandantes, momento para el cual ya había iniciado la ejecución de la vía Regional Sur, tal como se evidencia en el acta de inicio de obra del 13 de mayo de 1996[18]. […] De lo anterior se destaca que la orden de adquisición del inmueble, en este caso, se materializó mediante el documento denominado oferta de compra, por lo que, una vez surtida su notificación, las partes tenían el término de 40 días hábiles para suscribir el contrato de promesa de compraventa, so pena de que esta perdiera su vigencia y se entendiera agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria.

Así las cosas, está claro que para el 10 de julio de 1996 las sociedades demandantes y la entidad accionada tenían un serio desacuerdo respecto a la faja necesaria para la construcción de la Vía Regional del Sur, con un ingrediente adicional: que la faja de terreno necesaria para la obra ya había sido entregada voluntariamente por las sociedades propietarias del inmueble y la obra ya había iniciado (el 13 de mayo de 1996)[19].

Como la oferta de compra se les comunicó a las sociedades propietarias del predio el 11 de junio de 1996[20], los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989 fenecieron el 10 de agosto de 1996[21]. Ya en ese instante, el conflicto estaba trabado entre las partes, y de contera, el daño para las sociedades propietarias del predio estaba consumado.

Se debe reiterar que la franja de terreno había sido entregada a la entidad demandada con el fin de ser intervenida con la obra pública denominada vía regional del sur, la cual había iniciado el 13 de mayo de 1996. […] Así mismo, la Sección Tercera, Subsección A al señalar que no era posible realizar el cómputo de caducidad a partir del 25 de julio de 1997, fecha en la que el representante de las sociedades propietarias del inmueble dirigió comunicación al Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de determinar lo ocurrido con el predio, discurrió de la siguiente forma: La Sala encuentra que dicha petición ocurrió con posterioridad al fenecimiento de la etapa de negociación que establecía el artículo 19 de la Ley 9 de 1989 para la adquisición por enajenación voluntaria del inmueble, es decir, cuando el conflicto entre las partes ya había surgido y era plenamente conocido.

En todo caso, no incide en el conocimiento del daño -ocupación del inmueble- ni tiene la virtualidad de modificar el plazo de la negociación para la compra del mismo que, se reitera, había fenecido con anterioridad, de manera que tampoco puede constituir una manera de revivir o reiniciar el conteo del término de caducidad. Esta Sala considera razonable la interpretación de la Sección Tercera, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto resulta diáfano que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha en que los accionantes tuvieron pleno conocimiento del daño, la que se concretó «con la notificación del documento denominado “oferta de compra” [en la que] los propietarios conocieron sobre la afectación jurídica del inmueble» y no a partir de la terminación de la obra como se insiste.

Por su parte, el accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial interpretó erróneamente la norma que consagra el término de caducidad de la acción de reparación, puesto que, conforme a ella, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que finalizó la obra, que en su caso no puede ser la fecha de ocurrencia de los hechos, pues la certeza sobre su concreción y magnitud solamente la obtuvo con la finalización de la obra Vía Regional del Sur.

Al respecto, la Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de forma argumentada expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa, se debía contabilizar desde el 11 de agosto de 1996; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que fenecieron los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989, pues el 11 de junio de 1996, se les comunicó a las sociedades propietarias, la oferta de compra.

En ese sentido, como lo concluyó la Subsección accionada, conforme al numeral 8.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) el término de caducidad debía computarse desde el 11 de agosto de 1996, fecha en la que las sociedades accionantes tuvieron conocimiento del daño y hasta el 11 de agosto de 1998, día este en el cual se debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa, contabilización ajustada a derecho que, por lo demás, descarta la configuración del defecto fáctico derivado de la consideración de que el término de caducidad debía contarse desde la terminación de la obra (20 de febrero de 1998) y no a partir de que transcurrieron los 40 días hábiles para concretar la negociación. Ahora bien, de otra parte se alega desconocido el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de la interposición del medio de control de reparación directa -sentencias del 28 de enero de 1994, 22 de noviembre de 1991 y 12 de febrero de 2004-,[22] al considerar que la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, señalaba que el conteo de la caducidad en los casos en los que se demandan los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado, iniciaba a partir de la terminación de la obra pública.

Para esta Sala, la autoridad tutelada no incurrió en dicho desconocimiento, pues contrario a lo manifestado por las sociedades accionantes, la Sección Tercera, Subsección A: i) adujo que se ciñó al precedente jurisprudencial[23] sobre la materia conforme al cual el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual, conforme a las pruebas adosadas, en el caso objeto de litis debió calcularse a partir de cuándo los interesados tuvieron conocimiento del daño; ii) efectuó el análisis del caso desde la perspectiva jurisprudencial reiterada de que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, prescindiendo de las circunstancias fácticas probadas en el proceso; iii) aplicó las pautas establecidas en las normas procesales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que dada la falta de gestión oportuna por parte de las sociedades que alegaron resultar afectadas por la ocupación de su inmueble, se imponía declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción había fenecido;

Así las cosas, en el caso sub lite, la Sala infiere que no se configura el alegado desconocimiento del precedente, porque la Sección Tercera, Subsección A aplicó la pauta jurisprudencial vigente en el medio de control de reparación directa y, contrario al criterio sostenido por los actores de tutela, siguió una línea argumentativa en torno a la interpretación de la contabilización del término de caducidad cuando se tiene conocimiento del hecho en casos de ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas, acorde con las normas superiores, la ley y el precedente vigente a la fecha de dictar el correspondiente fallo.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que presuntamente habría incurrido la providencia enjuiciada-, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal Administrativo no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución. Se aduce también una supuesta falta de motivación de la providencia del 9 de abril de 2021, al incurrir en «graves problemas de sustentación o justificación», pues no se argumentó la razón por la cual se omitió la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cabe recordar que la Corte Constitucional tiene establecido que este defecto[24] se presenta cuando la providencia judicial i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, en particular cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-; ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico.

Al examinar esta causal, la sentencia T-041 de 2018 precisa: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. Así, la Sala concluye que la Sección Tercera, Subsección A, desvirtuó con suficientes argumentos jurídicos y con la detallada valoración probatoria reseñada las objeciones formuladas por los hoy accionantes de tutela y acudiendo a la jurisprudencia de esta corporación,[25] todo lo cual le permitió concluir que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio.

Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 9 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia ni a la igualdad de las sociedades accionantes, al revocar la providencia del 26 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia y declarar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo del 30 de agosto de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por las sociedades accionantes, para en su lugar, denegarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de 30 de agosto de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por las sociedades Inversiones y Construcciones Estratégicas s. a. s., Coninsa Ramón H s. a., Inversiones Coconucos s. a. s., Inversiones Urbanismo y Construcciones s. a. -inuberco s. a., Inversan s. a., Promotora Montecarlo s. a. s, Gevinsa s. a. s y Equipos y Construcciones s. a., para en su lugar, denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2]Expediente digital de tutela. [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=05 001233100019990031301 [8]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202104393001100103 [9] Folios 113 y 114 expediente digital original de reparación directa. [10] Folio 130 expediente digital original de reparación directa. [11] Folios 288 a 297, 300 a 309, 322 a 331, 341 expediente digital original de reparación directa. [12] Folios 204 a 221 expediente digital original de reparación directa. [13] Folios 608 a 628 expediente digital original de reparación directa. [14] Expediente digital original de reparación directa. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente radicado núm. 35947 A, criterio reiterado recientemente por esa Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente radicado núm. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 56.261, entre otras providencias. [16] Folios 115 a 125 del cuaderno principal. [17] Hecho 19 de la demanda que obra a folio 208 del cuaderno principal. [18] Folio 182 del cuaderno principal, donde consta que la obra inició el 13 de mayo de 1996. [19] Folio 182 del cuaderno principal, donde consta el acta de inicio de la obra [20] Hecho 20 de la demanda, folio 208 del cuaderno principal. [21] Consulta electrónica el día 22 de marzo de 2021 a las 23:24 horas, página https://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/1996. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, i) 28 de enero de 1994, expediente radicado núm. 8610, ii) 22 de noviembre de 1991, expediente radicado núm. 6223 y iii) 12 de febrero de 2004, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 1995 01497 01. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente radicado núm. 35947 A, criterio reiterado recientemente por esa Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente radicado núm. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 56.261, entre otras providencias. [24] Sentencia T-269 de 2018, examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales [25] Ver pie de página 22 de esta sentencia.