IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo La Subsección advierte que la inconformidad de la parte accionante recae en que el Tribunal precitado no se pronunció sobre los disensos que propuso en el proceso ordinario, puntualmente, en el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo del 7 de septiembre de 2018 sobre la inconstitucionalidad del Decreto mencionado y la consecuencia anulatoria de las decisiones por medio de las cuales se declaró la insubsistencia de los empleos derivada de la falta de competencia del gobernador del departamento del Caquetá para nombrar un funcionario en su cargo de manera temporal.
Por tanto, se colige que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, desacuerdo que fue precisamente lo que invocaron en esta sede constitucional. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio referido, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se cuenta, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los [accionantes].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06808-00(AC) Actor: ARMANDO SALINAS TORO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los señores Armando Salinas Toro, Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo, Clara Yaneth Liévano Valencia, Cristián Rolando Hernández González y Edgar Enrique Méndez Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron al Hospital María Inmaculada E.S.E y al departamento del Caquetá, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0270, 0277, 0279, 0280, 0275, 0278, del 2 de abril de 2012 emanadas de la gerencia del hospital referido, a través de las cuales, respectivamente, declaró la insubsistencia de los empleos que ocupaban los demandantes y, a título de restablecimiento del derecho, requirieron su reintegro a esos cargos u otros iguales o de superior jerarquía y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones salariales dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro.
El 7 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda. La precitada providencia fue recurrida por la parte demandante. El 4 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a los apelantes. b) Inconformidad Los señores Armando Salinas Toro, Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la solicitud, afirmaron que el juez de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó una norma inconstitucional para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos y, en ese entendido, concluyó que el gobernador del departamento, debido a la falta temporal generada por el accidente neurológico que sufrió y la incapacidad médica, podía designar a una persona en encargo para cumplir sus funciones, en virtud de lo previsto en el Decreto 169 de 2000, a pesar de que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1318 de 2012.
Asimismo, indicaron que el Juzgado de primera instancia desatendió el ordenamiento constitucional y legal y los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se determinó que, ante la falta temporal por enfermedad de los jefes departamentales, la provisión de la vacante la debe realizar el presidente de la República y, por ende, no analizó debidamente el cargo de falta de competencia que propusieron frente a las resoluciones demandadas.
De otra parte, arguyeron que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció el principio de congruencia y omitió la resolución de las inconformidades expuestas en el recurso de apelación. Al respecto, explicaron que aquel se apartó del problema jurídico y los desacuerdos que propusieron frente a la sentencia de primera instancia, ya que no resolvió la controversia que plantearon relativa a la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 425 de 2012 y, la consecuente, nulidad, de un lado, del acto administrativo a través del cual la gobernadora encargada nombró al director de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia y, de otro, de las resoluciones por medio de las cuales el gerente interino declaró la insubsistencia de sus empleos, sino que limitó su análisis a aspectos no debatidos en el proceso.
Finalmente, señalaron que las decisiones judiciales generaron una afectación a su derecho al mínimo vital, ya que, de un lado, el señor Armando Salina Toro, desde el año 2019, fue diagnosticado con un tumor en el cerebelo y, por ello, requiere el reconocimiento económico reclamado en el proceso contencioso para pagar el tratamiento médico de alto costo de su enfermedad y, de otro, las señoras Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia se encuentran desempleados y pertenecen a la tercera edad, por lo que necesitan solventar sus necesidades económicas con los dineros reclamados.
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron, en primer término, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo lugar, dejar sin efectos las sentencias del 7 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, respectivamente.
En consecuencia, requirieron que se profiera un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y la legalidad del Decreto 425 de 2012, expedido por el gobernador del departamento de Caquetá y, de esta manera, se defina si la analogía es una fuente para motivar los actos administrativos. CONTESTACIONES Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia La jueza Flor Ángela Silva Fajado sostuvo que los disensos expuestos por los solicitantes del amparo fueron resueltos por el tribunal administrativo accionado y, en ese sentido, se evidencia que lo pretendido por aquellos es que se agote una tercera instancia. De otra parte, explicó que no transgredió los derechos fundamentales invocados, ya que la decisión que adoptó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los accionantes se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a que los actos de insubsistencia de empleados de empleados de libre nombramiento y remoción no requieren motivación. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de la referencia. Departamento del Caquetá Olga Patricia Vega Cedeño, asesora jurídica de la entidad territorial, se refirió a los hechos de la acción de tutela y manifestó que algunos no le constaban y otros no eran ciertos, comoquiera que las decisiones judiciales cuestionadas resolvieron acertadamente la controversia y, puntualmente, el Juzgado de primera instancia se pronunció frente a la competencia del gobernador para expedir el Decreto 425 de 2012, sin que este sea el mecanismo adecuado para debatir nuevamente las consideraciones del medio.
De otro lado, arguyó que no le asiste razón a los accionantes sobre que el presidente de la República era quien debía nombrar al gobernador encargado por la falta temporal del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, ya que el tema corresponde a la libertad configurativa del legislador y, ante el vacío normativo que existe a la fecha, se ha aplicado por analogía la Ley 136 de 1994, relativa a la provisión de las faltas temporales de los alcaldes, por lo que, en virtud de los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales, el funcionario citado tenía plena competencia para expedir el Decreto de encargo 425 de 2012.
De acuerdo con los argumentos expuestos, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada Luis Francisco Ruiz Aguilar, gerente de la empresa social, señaló que intervino en el proceso contencioso y propuso las excepciones de inepta demanda por deficiencia del concepto de violación y por indebida formulación de pretensiones y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del acto de nombramiento del gerente interino; asimismo, refirió que el nombramiento que realizó la gobernadora encargada fue en interinidad, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, en virtud de lo previsto en los artículos 243 de la Ley 4ª. de 1913 y 28 y 96 del Decreto 1222 de 1986, sin que tal situación comporte afectación de los derechos fundamentales invocados.
La Previsora S.A. Gina Patricia Cortes Páez, representante legal judicial y extrajudicial de la compañía de seguros, indicó que algunos de los supuestos facticos propuestos en el escrito de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas de los accionantes carentes de sentido y sin que evidencien la transgresión de los derechos fundamentales señalados como vulnerados.
De otra parte, advirtió que los solicitantes del amparo no sustentaron debidamente las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que, por una parte, no refirieron una norma aplicada indebidamente o dejada de aplicar, simplemente hicieron referencia al Decreto 169 de 2000, pero esa disposición no fue empleada por el Tribunal Administrativo del Caquetá para denegar las pretensiones y, por otra, no se configuró el defecto procedimental, en tanto que la competencia del juez de segunda instancia no está delimitada por el problema jurídico.
Sumado a lo anterior, precisó que aquellos pretendían subsanar un yerro procesal en que incurrieron en el proceso ordinario, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico La Subsección considera necesario aclarar que si bien, mediante memorial del 12 de noviembre de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte aquí accionante allegó el poder conferido por el señor Cristian Rolando Hernández González para interponer en su nombre la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, lo cierto es que lo hizo por fuera del término que se concedió en el auto inadmisorio del 10 de octubre de 2021 y, por ello, en la decisión de admisión del 4 de noviembre del año mencionado el señor Hernández González fue vinculado como tercero interesado, sin que, en este momento, exista ninguna razón para modificar esa determinación. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la supuesta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre los argumentos que plantearon en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación, lo cual discuten en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) existencia de otro mecanismo de defensa, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la supuesta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre los argumentos que plantearon en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación, lo cual discuten en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[7].
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Existencia de otro mecanismo judicial Los señores Armando Salinas Toro, Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia consideran que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de congruencia, toda vez que no se pronunció frente a los desacuerdos del recurso de apelación y, por el contrario, determinó que el problema jurídico que debía resolverse era uno distinto al fijado en la sentencia de primera instancia. Al respecto, resaltaron que los argumentos de la demanda y del recurso de apelación estaban relacionados con la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 425 de 2012, por medio del cual el gobernador del departamento del Caquetá nombró a una persona encargada de sus funciones, a pesar de que aquel se encontraba en una situación administrativa de incapacidad y, la consecuente nulidad de las resoluciones que declararon la insubsistencia de los empleos que ocupaban en la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, debido a la desaparición del ordenamiento del acto administrativo mencionado.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la parte accionante recae en que el Tribunal precitado no se pronunció sobre los disensos que propuso en el proceso ordinario, puntualmente, en el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo del 7 de septiembre de 2018 sobre la inconstitucionalidad del Decreto mencionado y la consecuencia anulatoria de las decisiones por medio de las cuales se declaró la insubsistencia de los empleos derivada de la falta de competencia del gobernador del departamento del Caquetá para nombrar un funcionario en su cargo de manera temporal.
Por tanto, se colige que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, desacuerdo que fue precisamente lo que invocaron en esta sede constitucional. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio referido, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En consecuencia, la petición de amparo se torna improcedente y, por ende, se rechazará. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impida utilizar el mecanismo con el que cuenta y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[8], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. V. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Los accionantes, en el escrito de tutela, enunciaron que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y, por ello, requieren el amparo constitucional deprecado.
Sobre el particular, afirmaron que el señor Armando Salina Toro, desde el año 2019, fue diagnosticado con un tumor en el cerebelo y, por ello, requiere el reconocimiento económico reclamado en el proceso contencioso para pagar el tratamiento médico de alto costo. Igualmente, indicaron que las señoras Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia se encuentran desempleados y pertenecen a la tercera edad, por lo que requieren solventar sus necesidades económicas con los dineros reclamados.
Al respecto, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, se denota que no se dan los presupuestos para considerar la afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los accionantes invocan, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto que, en primer lugar, si bien el señor Salina Toro fue diagnosticado con un linfoma o tumor en el cerebelo, lo cierto es que, según la Historia Clínica del Centro de Investigaciones Oncológicas, Clínica San Diego Ciosad S.A.S., su condición médica es estable y se encuentra en estado de remisión completa.
De esta manera, no existe un perjuicio irremediable o una situación que imposibilite el agotamiento del mecanismo judicial con el que cuenta. En segundo lugar, la Subsección advierte que respecto a los señores Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia tampoco existe una justificación ni se evidencia un perjuicio irremediable, en tanto que no aportaron ninguna prueba que demuestre que están desempleados y que, por esa circunstancia, se encuentra menoscabado su mínimo vital o las condiciones de subsistencia básica.
Asimismo, se tiene que su argumento sobre que detentan la condición de adultos mayores no está llamado a prosperar porque sus edades no superan el cálculo fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ese efecto. En efecto, se tiene que en múltiples pronunciamientos[9] la corporación citada ha sostenido que la calidad de personas de la tercera edad y, por tanto, de sujetos de especial protección constitucional es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”.
Sin embargo, las señoras Cabrera Mendez[10], Bahos Melo[11] y Liévano Valencia[12], actualmente, tienen 55, 57 y 62 años, respectivamente y, por tanto, no superan la edad referida. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se cuenta, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Armando Salinas Toro, Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Armando Salinas Toro, Flor Marina Cabrera Méndez, Lady Esperanza Bahos Melo y Clara Yaneth Liévano Valencia en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron氠獯愠瑲揭汵獯㈠㈮㌮ㄮ㈮ㄮ⸲⸲⸳⸱⸲‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠〲㔱爠晥牥湥 整愠氠獡爠来慬敤爠灥牡潴搠慬愠捣敤琠瑵汥ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡敳瑮湥 楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠ 〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭 los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [7] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [9] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. [10] La señora Flor Marina Cabrera Méndez nació el 28 de septiembre de 1966, según consta en el documento de identidad que obra en el folio 115 del Cuaderno Principal 2 del expediente ordinario. [11] La señora Lady Esperanza Bahos Melo nació el 28 de marzo de 1964, según consta en el documento de identidad que obra en el folio 44 del Cuaderno Principal 2 del expediente ordinario. [12] La señora Clara Yaneth Liévano Valencia nació el 3 de noviembre de 1959, según información que reposa en los documentos que allegó al proceso ordinario.