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11001-03-15-000-2021-07239-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jesús Egidio Cárdenas Zapata Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - NIEGA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECHAZÓ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR IMPROCEDENTE / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO Se advierte que el Tribunal precitado indicó que una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es la de existir nulidad originada en la sentencia, pero señaló que la misma consagra un requisito adicional, el cual es que contra dicha decisión no proceda el recurso de apelación. En ese sentido, precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia emitida el 2 de febrero de 2016, en el proceso con número de radicado 2015-02342-00, explicó que la causal mencionada contenía dos requisitos: uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación, y el otro subjetivo, que exige que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.

En ese orden, la autoridad accionada, al analizar el asunto en concreto, concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín podía ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y su remisión en lo no contemplado al Código General del Proceso.

No obstante, resaltó que a pesar de ser procedente el recurso mencionado, la parte demandante lo presentó de forma extemporánea. (…) Pues bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos contenidos en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, como lo es que contra la sentencia que pretende controvertirse no proceda el recurso de apelación. (…) Bajo este escenario, se colige que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, no incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas por la parte accionante.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los [accionantes]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07239-00(AC) Actor: JESÚS EGIDIO CÁRDENAS ZAPATA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El señor Gustavo Orledis Zabala García y otros instauraron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para que fuera declarada responsable por las afectaciones causadas, debido al incumplimiento del Acuerdo 17 de 2013, en el que se consagró el deber de preservar y mantener los derechos laborales de los empleados de dicha compañía. El 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda y el 12 de octubre de igual anualidad la entidad demandada interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad del auto admisorio porque, en su criterio, se había configurado el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, el 29 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada negó la solicitud de nulidad y no repuso su anterior decisión. El 27 de febrero de 2019 el despacho judicial mencionado decretó la caducidad del medio de control, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. El 20 de marzo del mismo año el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la anterior providencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de igual año el Juzgado referido da cumplimiento a lo resuelto por su superior y, en consecuencia, admitió una reforma a la demanda y corrió traslado.

El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en esa medida, se abstuvo de pronunciarse de fondo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo el 1.° de octubre de 2019, debido a que fue presentado por fuera del término que dispuso el artículo 322 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, el 11 del mismo mes y año la autoridad judicial precitada no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero el 25 de igual mes y anualidad lo declaró desierto, puesto que la parte recurrente no asumió el costo de las copias en el término previsto para ello. b) Recurso extraordinario de revisión Los señores Carlos Eduardo Castañeda Roldan, Jorge William Uribe Gualdron, Javier Fernando Gaviria, Mery del Socorro Serna Peláez, María Alejandra Posada Rueda, Luz María Quintero Tisnes, Hugo Fernando Rúa Acevedo, Robert Aleice Barrientos Posada, José Ramírez Zapata, Jesús Egidio Cárdenas Zapata[1], Carlos Enrique Jaramillo Alarcón, Javier Fernando Gaviria Lopera, Freddy Alexander Sepúlveda Rodríguez, David Andrés Aranzazu Franco, Jorge Alberto López Ríos, Gustavo Orledis Zabala Gutiérrez, Beatriz Stella Rendón Trujillo, Guillermo Alberto Grisales, Jorge Humberto Vélez Posada, Juan Fernando Mondragón Arismendi, Arles Fredy Montoya López, Elkin Darío Álvarez Díaz, Omarber Salazar Arias, Carlos Yesid Chinchilla Arenas, Wilson Eduardo Ocampo Flórez, Mónica Beatriz Velásquez Echeverri, Bernardo de Jesús Hoyos Álvarez, Rodolfo González Giraldo, Carlos Enrique Zapata López y Jaime Rojas formularon recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Como fundamento de lo anterior, manifestaron que la autoridad judicial precitada incurrió en la causal contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió la oportunidad para practicar las pruebas que ya había decretado y dictó sentencia de manera anticipada, en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

El 12 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, magistrada Susana Nelly Acosta Prada, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, al considerarlo improcedente, comoquiera que, por un lado, no se estaba cuestionando una sentencia, sino el trámite que el operador judicial le dio al proceso y, por el otro, la parte demandante disponía del recurso de apelación en contra de la providencia discutida, el cual fue presentado de forma extemporánea.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, el 3 de marzo de 2021, fue rechazado por improcedente y, en su lugar, fue adecuado como súplica. El 14 de mayo del mismo año el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la providencia recurrida. c) Inconformidad Los accionantes, Jesús Egidio Cárdenas Zapata, Carlos Enrique Jaramillo Alarcón y Javier Fernando Gaviria Lopera, consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias del 12 de noviembre de 2020 y 14 de mayo de 2021, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la causal 5 del artículo 250 del CPACA permite concluir que el recurso extraordinario de revisión no solo procede contra sentencias de única instancia, sino contra aquellas que no son susceptibles del recurso de apelación porque ya fue interpuesto, como sucede en su caso, que presentaron este contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, independientemente de si lo radicaron de forma extemporánea o no. Así mismo, afirmaron que la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento de que la apelación se presentó de manera tardía, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el cual regula que el trámite del recurso de apelación en las acciones de grupo se sigue por las reglas del Código General del Proceso, por lo que el término para su interposición es de tres días, es errada, puesto que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, la cual señala que el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación. Finalmente, manifestaron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, comoquiera que no valoró la prueba que permitía demostrar que el correo enviado por el Juzgado precitado, en el que notificaba que el recurso de queja había sido admitido, no contenía el auto por medio del cual se había adoptado dicha decisión y que imponía la carga a la recurrente de pagar unas copias.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia admitir el recurso extraordinario de revisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni la parte accionada ni la vinculada rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[2], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de los defectos sustantivo y fáctico, por ser los que mejor se adecuan a los argumentos de inconformidad expuestos por los accionantes.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las causales específicas de procedibilidad de los defectos sustantivo y fáctico y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

Veamos: I. Defecto sustantivo II. En diferentes pronunciamientos[3], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[4]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Jesús Egidio Cárdenas Zapata, Carlos Enrique Jaramillo Alarcón y Javier Fernando Gaviria Lopera solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir las providencias del 12 de noviembre de 2020 y 14 de mayo de 2021, puesto que, en su criterio, la causal 5 del artículo 250 del CPACA permite concluir que el recurso extraordinario de revisión no solo procede contra las sentencias de única instancia, sino también en contra de aquellas que no son susceptibles del recurso de apelación porque ya fue instaurado, independientemente, de si el mismo fue radicado de forma extemporánea o no. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa al defecto fáctico, esta Subsección considera que es necesario analizar los argumentos en que se cimentó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para confirmar la providencia del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los hoy accionantes y otros.

Así, se observa que en la providencia del 14 de mayo de 2021 la corporación judicial precitada expuso que la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, debido a que la autoridad judicial referida omitió practicar las pruebas que había decretado y dictó sentencia de manera anticipada, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Al respecto, se advierte que el Tribunal precitado indicó que una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es la de existir nulidad originada en la sentencia, pero señaló que la misma consagra un requisito adicional, el cual es que contra dicha decisión no proceda el recurso de apelación. En ese sentido, precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia emitida el 2 de febrero de 2016, en el proceso con número de radicado 2015-02342-00, explicó que la causal mencionada contenía dos requisitos: uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación, y el otro subjetivo, que exige que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.

En ese orden, la autoridad accionada, al analizar el asunto en concreto, concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín podía ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud de lo previsto en la Ley 472 de 1998 y su remisión en lo no contemplado al Código General del Proceso.

No obstante, resaltó que a pesar de ser procedente el recurso mencionado, la parte demandante lo presentó de forma extemporánea. En cuanto a ello, señaló que la decisión en torno a la norma aplicable para el término y requisitos de interposición del recurso de apelación correspondía al juez de primera instancia o, en su defecto, al superior, a través del recurso de queja, siendo esa la instancia adecuada para controvertir las decisiones sobre los recursos, por lo que los demandantes no podían pretender revivir en esa instancia judicial esa discusión. Agregó que lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que por una actuación negligente no se concretó la posibilidad de que se resolviera sobre dicha cuestión a través del recurso de queja.

Por lo expuesto, coligió que la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión estuvo bien adoptada, en tanto que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos primordiales previstos en la norma, esto es, la no procedencia del recurso de apelación contra la providencia recurrida en sede de revisión. Pues bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso extraordinario de revisión, en razón a que la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos contenidos en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, como lo es que contra la sentencia que pretende controvertirse no proceda el recurso de apelación. Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto analizó la causal precitada y determinó que para su procedencia era necesario que concurrieran dos aspectos, a saber: primero que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso y segundo que no proceda el recurso de apelación, por lo cual, al estudiar estos requisitos en el caso en concreto, coligió que no se encontraban reunidos, porque la parte accionante no había agotado oportunamente el recurso del que disponía. En esa medida, se advierte que la interpretación realizada por el Tribunal accionado de la normativa en comento fue razonable, puesto que, tal como lo manifestó aquella autoridad, contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, por lo que los recurrentes debieron agotar, en primer lugar, oportunamente el medio judicial con el que contaban, para que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre lo alegado en sede de revisión, sin que fuera factible utilizar el recurso extraordinario de revisión para suplir esa segunda instancia, a fin de satisfacer el segundo requisito de la causal precitada.

En todo caso, se repara en que los accionantes no consideran que la decisión adoptada por la autoridad accionada sea arbitraria, sino que lo que pretenden es que se acoja la tesis que resulta más favorable a sus intereses. En efecto, en el escrito de tutela, reconocen que, aparte de la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, también es viable que se acoja otra exegesis de la norma discutida, como lo es la planteada en esta sede.

Ahora bien, se advierte que los accionantes igualmente discuten que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error, al determinar que la parte demandante de la acción de grupo solo contaba con un término de tres días para interponer el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el cual regula que el trámite del recurso de apelación en las acciones de grupo se sigue por las reglas del Código General del Proceso.

Sobre el particular, aquellos adujeron que, contrario a lo definido, la norma aplicable era la Ley 1437 de 2011, la cual señala que el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación. Así mismo, afirmaron que la autoridad judicial referida también incurrió en defecto fáctico, por no tener en cuenta que el correo enviado por el Juzgado precitado, en el que notificaba que el recurso de queja había sido admitido, no contenía el auto por medio del cual se había adoptado dicha decisión y que imponía la carga a la recurrente de pagar unas copias.

Al respecto, se aclara que la autoridad judicial accionada no emitió un pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ni sobre el trámite del recurso de queja, debido a que estos aspectos no son del resorte del recurso extraordinario de revisión, por cuanto lo que se analiza en dicha instancia es la procedencia de las causales invocadas en contra de la sentencia discutida, como aquella lo señaló en los siguientes términos: «[…] es del caso señalar que la decisión en torno a la norma aplicable para el término y requisitos de interposición del recurso de apelación, (sic) corresponde al Juez de Primera Instancia (sic) o en su defecto al superior, a través del recurso de queja, siendo esa la instancia adecuada para controvertir las decisiones en torno a la decisión sobre los recursos […]».

Bajo este escenario, se colige que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, no incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas por la parte accionante. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Jesús Egidio Cárdenas Zapata, Carlos Enrique Jaramillo Alarcón y Javier Fernando Gaviria Lopera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Jesús Egidio Cárdenas Zapata, Carlos Enrique Jaramillo Alarcón y Javier Fernando Gaviria Lopera, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                 Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica     ----------------------- [1] Según poder que obra en el folio 57 del recurso extraordinario de revisión que reposa en el expediente digital con número de radicado: 05001- 33-33-000-2020-03334-00. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.