ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración De la lectura de la providencia judicial cuestionada, se encuentra que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación en el trámite de reparación directa aquí cuestionada, estudió lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor [REGL], de cuyo análisis concluyó que no estuvieron dados los elementos normativos requeridos para su imposición, lo que condujo a concluir que la medida no fue racional, necesaria, ni proporcional.
(…) En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se acompasó con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, de manera preliminar, empezó por estudiar el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, resultado del cual estudió si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de cuyo análisis determinó que no se demostraron tales presupuestos porque la medida de aseguramiento no atendió a las disposiciones legales que habilitaban la imposición y, en esa medida, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
(…) Siendo así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por lo cual, se impone, confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-03392-01(AC) Actor: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúan como demandantes el señor Rafael Eduardo González Luna (víctima directa), y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 2500023260002010006170,1 en el que actúan como demandantes el señor Carlos Eduardo Luna y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene (sic) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. Como medida provisional solicitó: “1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor Rafael Eduardo González Luna y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.
Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor Rafael Eduardo Gónzalez Luna, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020100061701 en el que actúan como demandantes el señor Rafael Eduardo Gónzalez Luna, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 4 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó “( )
QUINTO: La Fisclía General de la Nación y la Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Rafael Eduardo González Luna, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en plataformas de comunicación y difusión de la entidad ( ).
( )”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Por resolución del 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dispuso la vinculación de Rafael Eduardo González Luna a la investigación con radicación 70.057 y, con tal propósito, ordenó su captura.
El 19 de enero de 2004, el Área de Servicios Especializados de la Policía puso a disposición de la Fiscalía 28 delegada ante la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima al señor Rafael Eduardo González Luna, quien era solicitado por ese despacho mediante orden de captura 00369021 y, en Resolución del 26 de enero de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En Resolución del 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Rafael Eduardo González Luna como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en providencia del 22 de agosto de 2006, concedió el beneficio de la libertad provisional a Rafael Eduardo González Luna, al haber cumplido el tiempo de detención necesario para obtener la libertad condicional al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C. P. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cundinamarca, en sentencia del 17 de enero de 2007, condenó a Rafael Eduardo González Luna a la pena de 78 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor responsable de delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En sentencia del 7 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, absolvió al señor Rafael Eduardo González Luna de los cargos por los que fue condenado. El señor Rafael Eduardo González Luna, junto con su grupo familiar, ejerció demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que habría causado la presunta privación injusta de la libertad del señor González Luna.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia del 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, el señor Rafael Eduardo González Luna actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal se extralimitó en realizar la valoración de las pruebas existentes dentro del proceso penal, al punto de calificar de inadecuada la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna para concluir que fue debido a sus propias acciones que fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad y, en general, insistió en que se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad porque dentro del proceso se acreditó que fue engañado por quien para la época era su empleador.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de septiembre de 2020, revocó el fallo apelado y accedió a las pretensiones de la demanda, porque, del análisis relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento advirtió que, para el momento de la imposición de dicha medida, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley para imponer la referida medida en contra de Rafael Eduardo González Luna, asimismo, indicó que se echaron de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que exigía establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
En consecuencia, concluyó que se configuró la alegada falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Rafael Eduardo González Luna. 3. Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anticipó que la decisión cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2020, por lo que la tutela fue interpuesta en un término razonable.
Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales invocados, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación. Además, con cargo al presupuesto del Rama Judicial, una condena y a una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Asimismo, que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos y los motivos de vulneración fueron razonablemente identificados. Agregó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado transgredió los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción y los principios de justicia rogada y principio de congruencia con la decisión cuestionada, sin agregar argumentos adicionales.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 4 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que se desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según los cuales la sentencia absolutoria no es suficiente para concluir que hubo privación injusta de la libertad.
Que, además, el precedente señala que debe evaluarse si la conducta de la víctima fue determinante o no en la producción del daño, esto es, si incidió o no en la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Afirmó que la aplicación del régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que opere la causa que exima la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima.
En general, insistió en que, de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan.
Que, de este pronunciamiento se desprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado.
En relación con el defecto sustantivo señaló que la ley 270 de 1996, respecto de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la administración de justicia, prevé la culpa exclusiva de la víctima, de cuyo artículo 70 se lee que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». Que, sobre ese aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.
Dijo que en las oportunidades en las que se ha analizado la culpa de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, es importante precisar que ello no significa que esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica de tipo penal, sino que el análisis de hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
En ese sentido, sostuvo que fue erróneo el análisis de la sentencia cuestionada y la afirmación, según la cual, «(…) para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996».
A su juicio, la posición planteada en el fallo aquí cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo que, además, deja sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración, pues, aunque el actuar irregular y negligente del actor privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal o el comportamiento asumido por el investigado dentro del curso del proceso punitivo, no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa recalcándose que con sujeción al artículo 70 de la ley 270 de 1996 y el artículo 63 del código civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, exonerando así de responsabilidad a la entidad demandada.
Concretamente, frente a la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Rafael Eduardo González Luna, afirmó que al valorarse la actuación del demandante, se determinó que actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de medida de aseguramiento, como se demostró en la diligencia de indagatoria, donde indicó que suscribió contrato de arrendamiento de una bodega amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño, además adujo que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, a su vez el señor Rafael González no era ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riano de quien sabia, fue detenido una vez por narcotráfico.
Asimismo, desplegó una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. En consecuencia, el daño invocado resultó imputable única y exclusivamente al comportamiento del señor González, porque fue determinante para la captura, imposición de medida de aseguramiento y condena en primera instancia. Agregó que el señor González Luna se expuso imprudentemente a la investigación, al tener negocios con sujetos que trabajaban al margen de la ley, negocios de los cuales el accionante era consciente eran ilegales.
También dijo que el fallo cuestionado ignoró que la orden de captura y la resolución de acusación fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que la decisión constituye un fallo extra petitum, porque la medida de reparación no pecuniaria proferida no fue un asunto solicitado en las pretensiones de la demanda de reparación, lo que, adicionalmente, le impidió a la Rama Judicial ejercer el derecho de defensa en lo pertinente.
Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso.
Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
Que, de acuerdo con lo anterior, en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral quinto. Que <<al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que presumió estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido>>.
Con fundamento en los mismos argumentos, frente a la medida de reparación no pecuniaria, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción y por falta de congruencia. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 29 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B y la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que notificara del presente trámite constitucional al señor Rafael Eduardo González y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número 25000-2326-000-2010-00617-00.
En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó respuesta en la que, previo a referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, emitió pronunciamiento frente a los cargos propuestos por la parte actora. En relación con los defectos fáctico y procedimental, dirigidos a cuestionar la medida de reparación no pecuniaria, indicó que, al encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad padecida por el señor Rafael Eduardo González Luna, como se indicó en la sentencia, la misma provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido era obligación adoptar una medida de restablecimiento, con la cual se busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso.
Que, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, la decisión no aplica una presunción frente a la ocurrencia del daño, porque, a partir de los elementos de convicción allegados al plenario que demostraron la existencia de una privación injusta de la libertad, adopta una medida de reparación no pecuniaria para restablecer el derecho al buen nombre de quien afrontó una acusación por la presunta comisión de un delito y finalmente resultó absuelto, porque no cometió el delito investigado.
Frente a la presunta interpretación errada de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial señaló que el fallo objeto de la acción constitucional se ciñó a los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para considerar que en el caso particular del señor González Luna no se encontraba configurada esta causal.
Que el argumento presentado en sede de tutela por la entidad accionante pretende reabrir el debate frente a la decisión adoptada en segunda instancia sin que exista fundamento para ello. Solicitó que no se acceda al amparo pretendido en la acción de tutela por no encontrarse demostrada el error judicial alegado en el escrito de tutela, ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 6.
Intervención del tercero interesado La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia recurrida. Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas.
Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa.
Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. Indicó que es claro que, con la sentencia recurrida, el Consejo de Estado desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional para efectos de declarar la responsabilidad de esta entidad por privación injusta de la libertad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad se resolvió un asunto cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
En general, reiteró los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor Rafael Eduardo González Luna y otros, por medio de apoderado, solicitaron que se mantenga incólume la sentencia atacada por la Nación – Rama Judicial y afirmaron que la solitud de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional porque emplea el mecanismo como una instancia adicional. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de agosto de 2021, negó el amparo solicitado, por considerar que, con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, no se configuraron las causales de procedibilidad invocadas.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial concluyó que no se configuró porque la jurisprudencia no determinó el régimen de imputación que debía aplicarse en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que debía aplicarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que no se configuró porque: (i) en la sentencia cuestionada se valoró la culpa de la víctima y se encontró inexistente;
(ii) tampoco porque se haya ordenado al director ejecutivo de administración judicial llevar a cabo la medida restaurativa de ofrecimiento de excusas, puesto que esa decisión resultó armónica con su condición de representante legal de la Rama Judicial conforme a lo previsto en el artículo 99, numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del CPACA ni, (iii) por la alegada falta de congruencia, en cuanto, la medida restaurativa podía adoptarse de oficio por tratarse de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Finalmente, tampoco se acreditó el defecto fáctico alegado porque la sentencia cuestionada justificó con base en elementos probatorios, la medida de afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, puesto que la afectación del derecho al buen nombre del señor Rafael Eduardo González Luna hacía necesaria la presentación de excusas. 8.
Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Indicó que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA es deber de los jueces aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual insistió en que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU- 072 de 5 de julio de 2018, señaló que, en los términos del artículo 90 Constitucional y de la sentencia C-037 de 1996, el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un daño antijurídico, lo que implica definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcionada, razonable y conforme a derecho.
Misma oportunidad en la que la Corporación se pronunció frente al régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad, para destacar que: i) de ningún modo puede existir un régimen estricto, automático e inflexible de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad; ii) tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia - principio de indubio pro reo – o por atipicidad subjetiva de la conducta, entre otros, no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto es, debe juzgarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio; iii) solo sería viable jurídicamente aplicar el de imputación objetivo en casos en que el hecho no haya existido o ante atipicidad objetiva, pero en todo caso, siempre debe analizarse previamente la antijuridicidad del daño; iv) el régimen de imputación preferente es la falla del servicio o subjetivo, mientras que los demás de daño especial y riesgo excepcional u objetivos son residuales y a estos solo puede acudirse cuando el régimen subjetivo resulta insuficiente para resolver el caso y, v) en todos los casos debe el juez administrativo estudiar el expediente penal a efectos de valorar la conducta de la víctima de la restricción de la libertad, pues esta puede tener la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado por irresponsabilidad administrativa.
Que, asimismo, la Corte refirió que en aplicación del principio de iura novit curia, debe el juez de lo Contencioso Administrativo establecer un régimen de imputación en cada caso particular, de acuerdo con los hechos probados y particularidades de cada asunto, sin embargo, en todos los casos y en forma previa debe siempre valorar o verificar la antijuridicidad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una actuación arbitraria, desproporcionada e ilegal.
Indicó que en el año 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[1], refirió que en todos los casos debe establecerse si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia, antijurídica, entendida como una actuación desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales que legitiman la restricción de la libertad, e inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Que, dicha sentencia fue dejada sin valor y efecto, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado[2], por considerar que en el medio de control de reparación directa no puede cuestionarse la culpa de la víctima del directo afectado, porque ello sería hacer una revictimización de quien fue procesado penalmente, y privado de su libertad.
Indicó que tal pronunciamiento en sede de tutela puede ser hipotéticamente revisado por la Corte Constitucional, sin embargo, que aún permanece vigente y con plenos efectos la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Hizo referencia a pronunciamientos en la materia por las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para señalar que durante el transcurso del año 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma paulatina y prácticamente uniforme, ha venido sosteniendo que se debe incluir y realizar un análisis al estudio del caso en particular, de forma obligatoria, a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018.
Que, en el caso particular, la actuación desplegada por la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados se ajustó a derecho toda vez que, para ese momento procesal contaba con elementos probatorios que permitían estructurar el requisito exigido por la ley para imponer medida de aseguramiento. Por su parte, la absolución del demandante obedeció a un evento en que el material probatorio allegado al expediente impuso la aplicación del beneficio de la duda a favor del procesado.
Agregó que, al valorarse la actuación del demandante Rafael Eduardo González Luna, actuó con culpa grave, lo cual fue determinante en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Como lo concluyó el tribunal de primera instancia, pues, el señor González Luna no obró en la forma debida, como se demostró en la diligencia de indagatoria, donde indicó que suscribió contrato de arrendamiento de una bodega amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño y que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, a su vez el señor Rafael González no era ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien sabia fue detenido una vez por narcotráfico.
Así mismo, considera que el señor Rafael González desplego una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. Que, en esa medida, el daño invocado resulta imputable única y exclusivamente al comportamiento del señor Rafael Eduardo González, por cuanto fue determinante para la captura, imposición de medida de aseguramiento y condena en primera instancia, pues se expuso imprudentemente a la investigación, al tener negocios con sujetos que trabajaban al margen de la ley, negocios de los cuales el accionante era consciente eran ilegales.
Finalmente, reiteró los alegatos relacionados con la inconformidad que le merece la imposición de la medida de reparación no pecuniaria y solicitó declarar procedente la presente acción de tutela como mecanismo para prevenir la afectación irremediable del erario, al igual que sin valor y efecto lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa: Cumplimiento del requisito general de inmediatez La Sala advierte que en el presente caso se encuentra superado el requisito general de inmediatez, pues, si bien, la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 4 de septiembre de 2020, del expediente de reparación directa que fue remitido, se advierte que la providencia fue notificada por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2020 y, visto el formato de generación de tutela en línea número 375772, se tiene que la presente acción de tutela fue radicada el 2 de junio de 2021.
De manera que, en el presente caso se cumple con el requisito general de inmediatez. Problema jurídico En el presente caso la parte actora adujo la existencia de los defectos: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; (ii) sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil;
(iii) fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre” y, (iv) por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, considera un fallo por fuera de lo pedido.
En ese sentido, la Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional [en el entendido que esta última precisó las reglas que fijó la sentencia de constitucionalidad invocada] y, posteriormente, de ser el caso, procederá con el estudio de lo demás cargos, en conjunto, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Esta subsección, de manera reiterada[6], ha precisado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo.
Además, conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Esta Sección en anteriores oportunidades, ha sido del criterio según el cual, al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, precedente que la parte actora cita como desconocido. Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional Pues bien, en la segunda de dichas sentencias, la Corte explicó que, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional, considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado».
En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concretamente, del significado de la expresión "injusta" señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue necesaria, proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
Entre otros, se destaca el siguiente argumento: “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, esto es en el Decreto Ley 2700 de 1991[7] y en la Ley 600 de 2000[8], pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria».
Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Para la Corte Constitucional, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[9], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien, la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Establecido lo anterior, la Sala pasa a hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.
Sentencia cuestionada: de 4 de septiembre de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sobre el régimen de responsabilidad aplicable, consideró lo siguiente: “Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”. Sobre la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, indico que: “(…) 33. La Sala encuentra que la fiscalía instructora construyó los dos indicios de responsabilidad requeridos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante González Luna, a partir de la declaración rendida por el propietario de la bodega, quien informó que tanto el señor Rafael Eduardo González Luna como Luis Manuel Riaño acudieron a la bodega para inspeccionarla y con el propósito de tomarla en arrendamiento, así mismo observó que actuaban de consuno, opinando en plano de igualdad, manifestando su intención de firmar conjuntamente el contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios. 34.
De otro lado, el indicio de mentira tanto en la declaración rendida por Luis Manuel Riaño quien afirmó haber celebrado contrato de arrendamiento de la bodega en que se hallaron las sustancias químicas por solicitud de Rafael González Luna, como el contenido en el relato de Rafael González cuando informó que fue él quien celebró el contrato por solicitud de Luis Manuel Riaño y en consideración a la relación laboral a la que estaba sometido con este, como su conductor.
Lo que para la fiscalía fue desvirtuado con la declaración del propietario de la bodega. 35. El indicio de capacidad para delinquir, en el momento en que asumió la condición de arrendatario de la bodega en la que se hallaron las sustancias químicas. Además del indicio de presencia en el lugar de los hechos. 36. Para la Sala, contrario a lo considerado por la fiscalía instructora, no se estructuraron los indicios aludidos.
El relato del ahora demandante, Rafael Eduardo González sostuvo siempre que para conservar su empleo como conductor y debido a la solicitud efectuada por su patrón Luis Manuel Riaño, suscribió el contrato de arrendamiento de la bodega, afirmación que no entró en contradicción con las pruebas existentes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. 37.
Si bien el propietario del inmueble evidenció mutuo acuerdo entre González Luna y Manuel Riaño y como prueba trajo el contrato de arrendamiento, de este documento se concluyó, a través de prueba pericial, su falsedad. En tal sentido, no estaba dado el indicio de mentira. 38. Para la Sala tampoco podía construirse el indicio de capacidad para delinquir, a partir de la presencia que pudiera tener el demandante, en su condición de conductor, mientras desarrollaba las labores encomendadas por su empleador, que se mostraron como lícitas.
Las pruebas aportadas a la actuación penal, al imponerse la medida de aseguramiento no mostraron que el demandante tuviera conocimiento del desarrollo de actividades ilícitas, tampoco que este frecuentara la bodega donde se encontraron las sustancias aptas para el procesamiento de narcóticos. 39. Finalmente, el indicio de presencia no podía construirse por el desarrollo de su actividad como conductor, en el transporte de mercancías encomendadas por razón de su ocupación, cuya destinación o uso nunca conoció y esta afirmación no fue desvirtuada en el proceso penal.
Tampoco podía construirse a partir de su presencia en la bodega, porque esta circunstancia no fue acreditada. 40. El análisis precedente permite concluir que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, en contra de Rafael Eduardo González Luna.
A su vez, se echan de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3o de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 41.
En consecuencia, resulta palmaria la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Rafael Eduardo González Luna. (…)”. Además, en punto a la culpa de la víctima, estableció lo siguiente: “(…) 44. Es del caso precisar que para el a quo la conducta del actor fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en su vinculación al proceso penal, en razón a: i) haber celebrado contrato de arrendamiento de una bodega, amparado en la confianza que mantenía con el señor Manuel Riaño, ii) además adujo que esta persona le daba dinero para que consignara los cánones de arrendamiento al propietario de la bodega, iii) no ser ajeno a las conductas irregulares del señor Manuel Riaño de quien sabia, había sido detenido una vez por narcotráfico y “andaba en malos pasos”, además, iv) de desplegar una conducta imprudente al transportar sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos. 45.
Para el apelante, el tribunal de primera instancia se extralimitó al realizar una revaloración de las pruebas existentes dentro del proceso penal y al calificar de inadecuada la conducta del señor Rafael Eduardo González Luna, máxime cuando se logró demostrar que los verdaderos delincuentes valiéndose de su condición de empleadores, lo engañaron para que suscribiera un contrato de arrendamiento del inmueble donde fue incautado el material para el procesamiento de narcóticos. 46.
En esta oportunidad es preciso concluir, que si bien fue aceptado por el ahora demandante haber celebrado contrato de arrendamiento de la bodega donde fueron halladas las sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos, sin que se conozca la motivación para comprometerse jurídicamente con este contrato, ante la aparente ausencia de provecho propio, por cuanto finalmente no fue aportado al proceso este documento, lo cierto es, como fue advertido en la sentencia penal absolutoria, no se demostró que su propósito particular al convertirse en arrendatario, era destinar el inmueble al almacenamiento de sustancias para la fabricación de narcóticos, como empresa criminal común con el señor Manuel Riaño. 47.
En este contexto, la Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. (…)”. En resumen, la autoridad judicial demandada consideró: (i) que resultó acreditada la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Rafael Eduardo González Luna y, (ii) que no se evidenció la culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
De la solución al problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio Como se anticipó, se anota que ha sido postura de esta Sección que, ante la ausencia del criterio unificador por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano en la materia resulta válido atender al criterio fijado en la materia por la Corte Constitucional, porque se trata de una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, criterio que fue reiterado en la referida sentencia de unificación 072 de 2018.
Así, en los casos de privación de la libertad, en punto a la antijuridicidad del daño, independientemente del título de atribución que se elija, es el juez de la reparación directa quien debe determinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Análisis que justamente en el caso lo desplegó la autoridad judicial demandada, pues, en el trámite del proceso de reparación directa se determinó que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Rafael Eduardo González Luna, no atendió a los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad.
A su vez, se echaron de menos las consideraciones en torno a la justificación de la medida al tenor de los presupuestos normativos contemplados en el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
En ese sentido, de la lectura de la providencia judicial cuestionada, se encuentra que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de apelación en el trámite de reparación directa aquí cuestionada, estudió lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Rafael Eduardo González Luna, de cuyo análisis concluyó que no estuvieron dados los elementos normativos requeridos para su imposición, lo que condujo a concluir que la medida no fue racional, necesaria, ni proporcional.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada, según la cual, «resulta palmaria la falla en el servicio, al no encontrarse reunidos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Rafael Eduardo González Luna», atendió a las consideraciones de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró la primera, la cual como se explicó, es el precedente jurisprudencial que resulta válidamente aplicable al caso objeto de estudio.
En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se acompasó con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, de manera preliminar, empezó por estudiar el caso a partir del título de imputación de la falla en el servicio, resultado del cual estudió si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de cuyo análisis determinó que no se demostraron tales presupuestos porque la medida de aseguramiento no atendió a las disposiciones legales que habilitaban la imposición y, en esa medida, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Finalmente, se precisa que, si bien, en un caso con aparentes semejanzas fácticas al que es objeto de estudio[10], esta sección accedió a las pretensiones de la acción de tutela, tal decisión obedeció a las especiales circunstancias de ese caso concreto que condujeron a concluir que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, concretamente, por la ausencia de estudio de los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la medida de aseguramiento exigidos por la jurisprudencia constitucional - C-037 de 1996 y SU-072 de 2018-.
Ello, para insistir en que depende de cada caso en particular, la excepcional prosperidad de la acción de tutela, como ocurrió en ese asunto. Del estudio de los demás cargos invocados La Sala abordará el estudio de los demás cargos invocados en conjunto, en el mismo sentido que los desarrolló en otros casos con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos de los que conoció con anterioridad, pero que resultan plenamente aplicables al sub lite, como se pasa a ver[11].
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para justificar la orden aquí cuestionada, explicó lo siguiente: «La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Rafael Eduardo González Luna, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor Rafael Eduardo González Luna, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante».
Tal como lo ha señalado esta Sala, con el fin de resolver si se configuraron los defectos invocados, conviene poner de presente que, en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[12] y del 28 de agosto de 2018[13], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: “Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados (…) (subraya la Sala)”.
A juicio de la Sala, la sentencia del 4 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos invocados, por las razones que pasan a exponerse[14]: Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política[15].
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio, en esa medida, se encuentra descartado el defecto por desconocimiento del precedente judicial en materia de medidas de reparación no pecuniarias. Ahora, de conformidad con el precedente citado, no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[16].
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[17], dijo lo siguiente: “conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados” (resalta la Sala). La Sala tampoco duda de la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cumplir la orden atacada, puesto que, de conformidad con el artículo 99 [numeral 8] de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.
Es cierto que la falla en el servicio no se predica directamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, por virtud de la ley, es la entidad llamada a representar a la Rama Judicial y a responder por los errores que pueden cometer los jueces y magistrados. Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor González Luna afectó su buen nombre.
En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad.
Respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, porque a juicio de la entidad accionante no encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala, como lo ha sostenido recientemente en casos similares[18], considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, precisamente por los argumentos señalados en precedencia, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. Finalmente, debe decirse que los argumentos en que la parte actora sustenta el defecto sustantivo para insistir en que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como en principio lo había concluido el tribunal en el proceso ordinario, no están llamados a prosperar, de un lado, porque justamente la decisión cuestionada no tuvo como fundamento ese análisis, sino que, como se vio, la autoridad judicial demandada encontró acreditada la falla en el servicio porque la medida de aseguramiento no atendió a los requisitos legales para su imposición, lo cual hizo que no se encontraran configurados los presupuestos tantas veces mencionados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Posteriormente y, como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada realizó el análisis de si la conducta del señor González Luna resultaba reprochable desde el punto de vista de la culpa de la víctima, cuyo resultado es que no existió tal, de ahí que se declarara la responsabilidad patrimonial alegada. Sin que pueda entonces la parte actora emplear la acción de tutela para insistir en argumentos que ya fueron descartados por la autoridad judicial demandada, pues, la parte actora se limitó a señalar que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero de modo alguno, señaló las razones por las que el estudio que llevó a cabo el juez de conocimiento y que determinó que no existió tal, configuró un yerro judicial, vulnerador de derechos fundamentales.
Siendo así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por lo cual, se impone, confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Dictada dentro del proceso de radicado número 66001-23-31- 000-2011- 00235 01 (46.947). [2] Proferida en la acción de tutela con radicado número 11001-0315-000- 2019-00169-01. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se ‰Ý9 }H š %4discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp 11001-03-15-000-2020-00322-00, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez [7] El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [8] “Artículo 355.
Fines. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “Artículo 356.
Requisitos. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. [9] El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. [10] Concretamente, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2020-04456-01. [11] Ver sentencias: del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04581-01.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; del 25 de febero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04499-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; 28 de enero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020- 04580-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, del 25 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04879-00.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. [12] Expedientes 19031 y 38222 [13] Expedientes 26251 y 32988. [14] En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del del 28 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2020-04580-0, reiterada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2020-04581-01. [15] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [16] Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [17] Expediente 24724 [18] Expedientes 2020-04580-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 2020- 05164-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterados en sentencia del 25 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-04499-01.