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68001-23-33-000-2021-00699-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandra Milena Carrillo Hernández·Demandado: Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / AUSENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir indica de forma general que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

(…) Para la Sala, de la lectura de la disposición que se analiza, si bien podría considerarse que surge la obligación de atender en cualquier momento las solicitudes de tutela, lo cierto es que tal mandato no está dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, en este caso, también debe concluirse que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo a cargo de las autoridades demandadas.

Igualmente, debe precisarse que la restricción de los horarios en el aplicativo web de acciones de tutela y habeas corpus no impide que toda persona pueda interponer esos mecanismos de defensa judicial en cualquier momento de forma presencial, lo que implica que no se advierta interrupción en la prestación del servicio de administración de justicia. (…) Al respecto, la Sala precisa que este mecanismo de defensa no es procedente para acudir a interpretaciones para que surja la obligación que busca la actora que se conmine a realizar, lo cual tampoco atañe con el objeto de esta acción judicial, ni le corresponde al juez de cumplimiento ponderar si los horarios previstos vulneran o no el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto escapa a su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00699-01(ACU) Actor: SANDRA MILENA CARRILLO HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por la señora Sandra Milena Carrillo Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Sandra Milena Carrillo Hernández, a nombre propio, demandó a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 1 del Decreto - Ley 2591 de 1991 en lo referente a que “(…) Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela ( )”.[1]. 1.2.

Hechos 1.2.1. La accionante argumentó que DEAJ dispuso un aplicativo electrónico para la recepción de las acciones de tutela y habeas corpus en línea a través del siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. Aludió que el sistema contiene una restricción de horario para la interposición de tutelas dirigidas a los jueces con sede en la ciudad de Bucaramanga, puesto que, las solicitudes de amparo solo pueden radicarse en el horario de 8:00 a 18:00. 1.2.2.

Indicó que el 7 de septiembre de 2021 solicitó a la DEAJ que eliminará la restricción impuesta en el aplicativo y diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “todos los días y horas son hábiles para la interposición de la acción de tutela”. 1.2.3. La Unidad de Informática de la DEAJ en respuesta de 9 de septiembre de 2021, indicó a la actora que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura autorizó que cada seccional podía configurar el horario de recepción de tutelas de acuerdo a su competencia. 1.3.

Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “PRIMERO. Se DECLARE el incumplimiento del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 de parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. SEGUNDA. Se ORDENE a la entidad demandada que proceda a eliminar la restricción de horario para la interposición de ACCIONES DE TUTELA a través del sistema para la recepción de tutela y habeas corpus en línea.

TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho.”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia La presente acción fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, la admitió y ordenó notificar a la DEAJ y vinculó a la seccional de Bucaramanga. Posteriormente, en auto de 27 del mismo mes y año ordenó notificar la demanda al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se pronunciaran sobre el particular. 1.5.

Informes 1.5.1. La DEAJ se opuso a la prosperidad de la demanda, informó que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Unidad Informática que efectuara la modificación del horario del aplicativo web, en aras de que, cada Seccional configurará el horario de recepción de tutelas acorde a las necesidades laborales propias de cada Distrito, los cuales podrían ser en el horario en jornada continua de 8:00 A.M a 4:00 P.M o de 7:00 A.M a 3:00 P.M o intercalada de 8:00 A.M a 12:00 y de 2:00 P.M a 6:00 PM.

Indicó que “al habilitar la plataforma para la radicación de acciones de tutela las veinticuatro (24) horas días, los siete (7) días de la semana, ha provocado que a los Despachos Judiciales se les estén repartiendo acciones de tutela en horas no laborales, lo que está repercutiendo en la sana vida personal y salud de todos los servidores judiciales”.

Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia C-1194 de 2001, ha precisado que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. No obstante, en el presente caso, la accionante sólo tiene como sustento el último aparte del inciso primero del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que el aplicativo web de recepción de tutelas y de habeas corpus no es el único medio para interponer los mencionados mecanismos de defensa judicial.

Por tanto, considera que no se ha incumplido mandato alguno. 1.5.2. La DEAJ de Bucaramanga - Santander señaló que la herramienta digital para la radicación de tutelas no es el único canal para tal fin porque existen otros medios de atención al usuario. Reconoció que si bien el aplicativo en cuestión sí tiene restricción de horario dicha entidad no es la competente para ordenar el ajuste pretendido en la plataforma, pues esto, le corresponde a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.

Solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que, la actora debió acudir al derecho de petición y, eventualmente interponer los recursos correspondientes contra las respuestas desfavorables que obtuviera. 1.5.3 El Consejo Superior de la Judicatura informó que delegó a los consejos seccionales de la judicatura, la oportunidad de modificar los horarios de atención al público de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA16-10561, atendiendo a las particularidades de cada distrito judicial, lo que en algunos casos implicó la implementación de jornada continua y, en otros, de oficina, sin dejar de lado los horarios de atención permanente que tiene los despachos con función de control de garantías.

Resaltó que, para el caso de Bucaramanga, se cuenta con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para recibir de manera física las acciones de tutela y habeas corpus en horarios no hábiles, incluyendo los fines de semana. Con lo anterior, advirtió que, no está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, la restricción de los horarios en el aplicativo web para atender los mencionados mecanismos de defensa judicial, no le impide a la accionante interponerlos a través de los demás canales dispuestos para el efecto, los cuales han sido ampliamente difundidos mediante el portal web de la Rama Judicial.

Señaló que ha establecido diferentes canales de comunicación para que los usuarios de la justicia puedan radicar las demandas ordinarias al igual que las acciones constitucionales, conforme a lo publicado en el enlace “ciudadanos” de la página de inicio del portal web del Consejo Superior de la Judicatura y que, allí se pueden encontrar los canales de atención para las Seccionales del país, con todos los correos electrónicos de los despachos de Santander.

Refirió que de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio DEAJALO21-6923, la recepción de las acciones constitucionales se debía ajustar para todo el territorio nacional en el horario de 08:00 A.M a 05:00 PM, toda vez que, se estaban repartiendo en horarios no laborales, repercutiendo en la sana vida personal, el derecho al descanso y en la salud de los servidores judiciales. 1.5.4.

La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se acceda a las pretensiones de cumplimiento. Indicó que, no deja de llamar la atención el hecho de que la restricción de horario aludida opere de manera exclusiva respecto del canal electrónico “Tutela en línea” más publicitado a nivel nacional para radicar dichas solicitudes, pues no aplica respecto de otros medios electrónicos menos divulgados, según explicaron las autoridades en sus informes.

Señaló que el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que “Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”, por lo que expresamente se limitó tal informalidad al momento o etapa procesal de la radicación de la solicitud, que es una típica actuación de parte, sin extenderla al resto de las actuaciones procesales.

Manifestó que, leído en su integridad el citado decreto, se encuentra que la previsión que se pide cumplir no se extiende ni a las actividades secretariales (v.gr. el reparto) ni a las que están a cargo de la autoridad judicial (v.gr. admisión), cuyos términos, como bien se sabe, se entienden en horas y días hábiles a menos que la ley disponga excepcionalmente regla distinta (refirió a los artículos 106 del C.G.P. y 62 de la Ley 4 de 1913), lo cual, indicó, no ocurre en estos eventos.

Por tanto, sugirió que bastará con que el aplicativo incorpore alguna programación que asegure que el reparto de las solicitudes radicadas fuera del horario de las actuaciones judiciales se realice en la primera hora judicial hábil siguiente y que de esto último (imposibilidad de reparto inmediato) se dé aviso al usuario una vez él concluya la radicación, para conciliar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con el de descanso de los servidores judiciales. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 15 de octubre de 2021, negó la acción de cumplimiento. Al respecto, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto de diversos canales de comunicación para la radicación de demandas ordinarias, así como de acciones constitucionales, conforme puede ser verificado en el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co Por tanto, las autoridades accionadas no están incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, debido a que, no se configura la existencia de un deber jurídico omitido por parte de éstas.

Precisó que la restricción de los horarios en el aplicativo web de acciones de tutela y habeas corpus, no le impide a la señora Carrillo Hernández interponer los mecanismos de defensa a través de los demás medios dispuestos para el efecto. 1.7. Impugnación La señora Sandra Milena Carrillo Hernández impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Aludió que el hecho que se hayan dispuesto otros canales para la recepción de las demandas no le resta el mandato imperativo e inobjetable contenido en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 ni la procedencia de la presente acción de cumplimiento para que todos y cada uno de los medios dispuestos para la atención de tutelas sea de 24 horas todos los días de la semana, máxime cuando se trata del aplicativo en línea para la radicación de tutela, pues es el medio más expedido y eficaz dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Arguyó que en el expediente no hay prueba que esos otros canales hayan sido “ampliamente difundidos” como se afirma en la decisión recurrida y, aunque fuera así, el artículo que se invocó en la demanda debe cumplirse para la operación del aplicativo por cuanto es el medio idóneo y eficaz para radicar las acciones de tutela. Finalmente, manifestó que en la mayoría de las ciudades del país, la presentación de acciones de tutela no es posible de manera presencial por fuera del horario laboral e, incluso, en las vacancias judiciales -diciembre o semana santa- el acceso se limita solo a derechos fundamentales de salud o la vida, circunstancia que de tajo elimina el aplicativo en línea y no garantiza el acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[2], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011[3], así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 prevé un mandato imperativo e inobjetable que se encuentra desatendido por las demandadas y, en consecuencia, debe ordenárseles a las demandadas que atiendan sin restricción de horario alguna la recepción de tutelas y habeas corpus por medio del aplicativo electrónico habilitado para el efecto? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento[4] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”[5]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política[7].

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[8].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado[9].

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[10].

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[11] a menos que estén apropiados;[12] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior[13]. 2.3.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este[14] y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[15] Sobre el tema, esta Sección[16] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][17]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano[18]. Al expediente, la actora acompañó copia del escrito dirigido el 7 de septiembre de 2021 en el que solicitó a la DEAJ que solicitó el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “todos los días y horas son hábiles para la interposición de la acción de tutela” y que, en consecuencia, no se aplique la restricción de horarios en el aplicativo electrónico para la recepción de tutelas y habeas corpus.

Asimismo, obra respuesta de la DEAJ de 9 de septiembre de 2021, en la cual indicó a la actora que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura autorizó que cada seccional podía configurar el horario de recepción de tutelas de acuerdo a su competencia. Así las cosas, para la Sala está superada la renuencia que se examina en cuanto a la DEAJ, pues la accionante presentó escrito con tal finalidad y el Tribunal en autos de 17 y 27 de septiembre de 2021, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 dispuso vincular a la DEAJ - Seccional de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, momento en el cual estas quedaron constituidas en renuencia frente al acatamiento de la norma invocada por el propio juez de cumplimiento.

Sobre el particular, la Sala advierte que abordar los argumentos sobre falta de competencia o no de cada una de las vinculadas, corresponde ser determinado al momento de definir el fondo del presente asunto, pero para efectos de considerar cumplido el presupuesto procesal que se estudia, las actuaciones que se describen son suficientes para tenerlo por acreditado. 2.3.3.

Análisis del caso concreto 2.3.3.1. La norma que se pide cumplir La parte actora pretende la materialización del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: “DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. (…)”.

Esta Sección encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una norma vigente. 2.3.3.1. De las causales de improcedencia de la acción constitucional 2.3.3.1.1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo acatamiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En el caso concreto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de la norma que se pide hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho. 2.3.3.1.2. Igualmente, la Sección observa que el artículo cuya aplicación se solicita no genera gasto. 2.3.3.1.3.

Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela, circunstancia que no se presenta en el sub lite. En suma, la Sala concluye que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que se debe analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.3.3.2.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[19].

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir indica de forma general que cualquier persona, en todo momento y lugar, puede acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

Frente a dicha disposición las demandadas aludieron que no se ha desatendido por cuanto si bien se encuentra habilitado un canal electrónico para la atención de estos asuntos, el cual cuenta con restricción en el horario para su utilización, lo cierto es que también cualquier persona puede acudir a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para radicar de manera física las acciones de tutela y habeas corpus en horarios no hábiles, incluyendo los fines de semana, toda vez que se estaban realizando repartos en horarios no laborales, repercutiendo en la sana vida personal, el derecho al descanso y en la salud de los servidores judiciales.

En la impugnación la parte actora insiste que la norma que se invocó no se cumple por cuanto dicho canal de atención, en su criterio, actualmente es el medio idóneo y eficaz para presentar solicitudes de amparo constitucional y al estar limitado se desconoce la norma invocada. Para la Sala, de la lectura de la disposición que se analiza, si bien podría considerarse que surge la obligación de atender en cualquier momento las solicitudes de tutela, lo cierto es que tal mandato no está dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al cumplimiento de la norma que en esta oportunidad se invoca, en sentencia de 30 de julio de 2020[20], en donde se indicó que: “(…) el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991, no contiene el mandato que la parte accionante pretende hacer cumplir, esto es que el Consejo Superior de la Judicatura implemente turnos a los jueces de tutela las 24 horas del día, los fines de semana y festivos, para recibir y tramitar las acciones de tutela que se generen en esos días. 46.

En efecto, el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 solo prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela “en todo momento y lugar”; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que el Consejo Superior de la Judicatura deba variar los horarios ya establecidos para la recepción de las demandas de tutela.

(…)”. Así las cosas, en este caso, también debe concluirse que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo a cargo de las autoridades demandadas. Igualmente, debe precisarse que la restricción de los horarios en el aplicativo web de acciones de tutela y habeas corpus no impide que toda persona pueda interponer esos mecanismos de defensa judicial en cualquier momento de forma presencial, lo que implica que no se advierta interrupción en la prestación del servicio de administración de justicia. Nótese que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 no refiere explícitamente a alguna forma de atención de ese tipo de solicitudes, por tanto, no existe la obligación que se pide hacer cumplir, aunado a que existe otro medio para acudir a las autoridades judiciales para tal efecto, esto es, de manera presencial.

Asimismo, la disposición que se analiza no refiere a que los canales de te atención de ese tipo de asuntos sean ampliamente difundidos o que por ello se determine su mayor o menor grado de eficacia e idoneidad, por tanto, tales argumentos de la impugnación no implican que surja el mandato que interpreta y considera la parte actora que se debe ordenar.

Al respecto, la Sala precisa que este mecanismo de defensa no es procedente para acudir a interpretaciones para que surja la obligación que busca la actora que se conmine a realizar, lo cual tampoco atañe con el objeto de esta acción judicial, ni le corresponde al juez de cumplimiento ponderar si los horarios previstos vulneran o no el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto escapa a su competencia. 2.3.3.3.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la norma invocada en la demanda no se encuentra incumplida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”. [2] “Artículo 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [3] Modificado por la Ley 2080 de 2021. [4] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [8] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU). [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). [11] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [12] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Sentencia ibídem. [14]Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [16] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago. [17] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [18] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [19] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [20] Consejo de Estado - Sección Quinta MP.

Rocío Mercedes Araújo Oñate, acción de cumplimiento con radicado 54001-23-33-000-2020-00051-01, accionante Henry Rincón Pedraza, accionado Consejo Superior de la Judicatura.