ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
La medida de aseguramiento de detención preventiva se dictó por el delito de conservación o financiación de plantaciones, por lo que se cumplió con el primer requisito previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley.
Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [A] pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para mantener su detención, tal como se advirtió más adelante, cuando dicha medida fue revocada.
En definitiva, el informe de policía judicial que sustentó la captura no tenía la condición de prueba, debido a que fue elaborado con anterioridad al inicio formal de la investigación, por lo que no podía ser controvertida por los sujetos procesales. Además, ante la posible evidencia de la comisión de la conducta punible aludida en el informe, la fiscalía no desplegó ninguna actuación probatoria dirigida a corroborar esos hechos, así como a identificar los sujetos que efectivamente estarían involucrados en la comisión de la conducta investigada.
(…) Respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a sostener la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
(…) ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de [la víctima].
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [No se] advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica, revocatoria de la medida de aseguramiento y de preclusión de la investigación. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
El demandante (…) estuvo privado de la libertad, desde su captura hasta el momento en que se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se estableció que el 30 de diciembre de 2005 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegado le es imputable a esta entidad únicamente durante el lapso que estuvo a su cargo, esto es, por un periodo de 33 días.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad que estuvo a cargo de la fiscalía (1 mes y 3 días). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149;
C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por el demandante principal, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto.
(…) toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. (…) de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de [la víctima]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que se ordenó su detención sin que existieren motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la parte demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía cumplirá esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA IDÓNEA / PRESTACIONES SOCIALES La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que [la víctima], para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de alimentos, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria y tal como fue corroborado por [los testigos].
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba dirigidos a su comprobación no constituyen prueba idónea. De otro lado, en su recurso, el demandante indicó que, en la liquidación de este perjuicio, debía incluirse el periodo adicional contemplado por concepto de reubicación laboral -8.75 meses-, según los datos estadísticos del DANE.
No obstante, en atención a lo expuesto por la Sala Plena de la Sección en sentencia de unificación, la Sala negará lo solicitado, como quiera que dicha petición no fue formulada en la demanda y, además, tampoco se acreditó que a la víctima se le hubiese frustrado, de manera cierta, la posibilidad de percibir un ingreso después de recuperar su libertad.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (33 días).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00185-01(51144) Actor: JAIME TOVAR ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía, luego de haber sido encontrado en inmediaciones de un predio sembrado con matas de coca.
Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, en atención a la petición de la defensa técnica, la aludida medida fue revocada. Finalmente, la fiscalía dictó Resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de octubr e de 2007, Jaime Tovar Rojas y otros, con su grupo famili ar, presen tó demand a, en ejerci cio de la acción de repara ción direct a, en contra de la Nación – Minist erio de Defens a - Policí a Nacion al y la Fiscal ía Genera l de la Nación, con el fin de obtene r la repara ción de los perjui cios ocasio nados con la privac ión injust a de su libert ad[2].
La medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva se le impuso dentr o del proces o penal adelan tado en su contra por el delito de conser vación o financ iación de planta ciones. 2. En la demand a se presen tó la siguie nte preten sión declar ativa (se trascr ibe): “PRIMERA.- Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonialmente y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor FREDY WILLAN TOBAR MEDINA, desde el día 29 de diciembre de 2005 al 03 de febrero de 2006, sindicado injustamente de la conducta punible de Conservación o Financiación de Plantaciones, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, proceso que concluyó con la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia Caquetá, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado”. 3.
Como consec uencia de la declar atoria de respon sabili dad, solici tó que se conden ara a las entida des demand adas al pago de los siguie ntes perjui cios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Fredy Willlan Tobar |Víctima directa |200 SMLMV | |s morales|Medina | | | | |Evangelina Jara Robayo |Compañera permanente |100 SMLMV | | | |de la víctima directa | | | |Angélica Yuliana Tobar |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Jara |directa | | | |Jaime Tovar Rojas |Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Lucila Medina Chaux |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jaime Tobar Medina |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Ariel Tovar Medina |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Fredy Tovar |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Wilmer Tovar Calderón |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Erika Tathiana Tovar |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Angie Vanessa Tovar |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Jean Carlos Tovar Rojas|Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Ana Jesús Rojas viuda |Abuela de la víctima |100 SMLMV | | |de Tovar |directa | | |“daños a |Fredy Willlan Tobar |Víctima directa |80 SMLMV | |la vida |Medina | | | |de | | | | |relación”| | | | | |Evangelina Jara Robayo |Compañera permanente |80 SMLMV | | | |de la víctima directa | | | |Angélica Yuliana Tobar |Hija de la víctima |80 SMLMV | | |Jara |directa | | | |Jaime Tovar Rojas |Padre de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Lucila Medina Chaux |Madre de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Jaime Tobar Medina |Hermano de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Ariel Tovar Medina |Hermano de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Fredy Tovar |Hermano de la víctima |80 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Wilmer Tovar Calderón |Hermano de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Erika Tathiana Tovar |Hermana de la víctima |80 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Angie Vanessa Tovar |Hermana de la víctima |80 SMLMV | | |Calderón |directa | | | |Jean Carlos Tovar Rojas|Hermano de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Ana Jesús Rojas viuda |Abuela de la víctima |80 SMLMV | | |de Tovar |directa | | |Daño |Fredy Willlan Tobar |Víctima directa |$2.000.000| |emergente|Medina | | | |Lucro |Fredy Willlan Tobar |Víctima directa | | |cesante |Medina | | | 4.
Como fundam ento de las preten siones, la parte demand ante refiri ó, en síntes is, los siguie ntes hechos: 5. El 29 de diciem bre de 2005, Fredy Willan Tobar Medin a fue captur ado por la policí a, en aparen te situac ión de flagra ncia, al haber sido encont rado en inmedi acione s de un predio sembr ado con matas de coca.
Una vez fue presen tado ante la Fiscal ía 6 Local delega da ante los Juzgad os Penale s, se dispus o su vincul ación al proces o penal y la prácti ca de su dilige ncia de indaga toria. 6. 2) El 3 de enero de 2006, Fredy Willan Tobar Medin a fue escuch ado en dilige ncia de indaga toria y, el 12 de enero siguie nte, la fiscal ía, al defini r su situac ión jurídi ca, le impuso medid a de asegur amient o de detenc ión preven tiva por el delito de conser vación o financ iación de planta ciones. 7. 3) El 1 de febrer o de 2006, la Fiscal ía 4 Especi alizad a de Floren cia accedi ó a la petici ón elevad a por la defens a técnic a, revocó la medida de asegur amient o impues ta en contra del proces ado y ordenó su libert ad inmedi ata. 8. 4) El 21 de julio de 2006, la Fiscal ía 4 Especi alizad a de Floren cia profir ió Resolu ción de preclu sión de la invest igació n a favor de Fredy Willan Tobar Medin a y otros sujeto s. En la misma decisi ón se formul ó acusac ión en contra de uno de los proces ados y en contra de estas determ inacio nes no se interp usiero n recurs os. 9.
De acuerd o con los hechos de la demand a, en el proces o penal se presen taron las siguie ntes actuac iones: 1) el 29 de diciem bre de 2005, Fredy Willan Tobar Medin a fue captur ado[3]; 2) el 12 de enero de 2006, la fiscal ía defini ó su situac ión jurídi ca[4], en la que resolv ió impone r medida de asegur amient o en su contra; 3) el 1 de febrer o de 2006, dicha medida fue revoca da, por lo que se ordenó su libert ad inmedi ata[5] y 4) el 21 de julio de 2006, la fiscal ía dictó resolu ción de preclu sión de la invest igació n a su favor, por el delito de conser vación o financ iación de planta ciones [6]. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 18 de febrer o de 2008, el Minist erio de Defens a - Policí a Nacion al presen tó contes tación a la demand a, en la que manife stó no consta rle los hechos y oponer se a las preten siones indic adas[7]. En su escrit o descar tó la config uració n de alguna falla en la presta ción del servic io porque la captur a del proces ado se justif icó en la situac ión flagra ncia. En todo caso, de habers e ocasio nado un daño al demand ante, no le es imputa ble a esta entida d, dado que la Fiscal ía dispus o que la detenc ión se mantuv iera, inclus o despué s de habers e defini do su situa ción jurídi ca, por lo que propus o la excepc ión de falta de legiti mación pasiv a en la causa. 11.
El 2 de abril de 2008, la Fiscal ía Genera l de la Nación prese ntó contes tación a la demand a, en la que se opuso a las preten siones allí formul adas[8]. En su escrit o asegur ó haber actuad o en cumpli miento de sus debere s legale s y consti tucion ales, para lo cual se observ aron las garant ías y ritual idades estab lecida s en la ley penal.
Expli có que la Resolu ción de preclu sión no genera ba la atribu ción automá tica de respon sabili dad y que, en cambio, respon día al princi pio de progre sivida d de la prueba en materi a penal. Además, este caso no se ajusta ba a los supues tos del artícu lo 414 del Decret o 2700 de 1991, pues la absolu ción del proces ado se había produc ido por duda y, en consec uencia, el daño alegad o no tenía la califi cación de antiju rídico.
Por último, alegó como excepc iones el “cumpl imient o de un deber legal, compe tencia s y misión insti tucion al”, “inexi stenci a de daño antiju rídico ” y la “ausen cia de falla en la presta ción del servic io”. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 11 de julio de 2013, el Tribun al Admini strati vo de Caquet á dictó Senten cia de primer a instan cia, que declar ó probad a la excepc ión de falta de legiti mación pasiv a en la causa propue sta por la Policí a Nacion al y accedi ó parcia lmente a las preten siones de la demand a[9].
Así, declar ó la respon sabili dad admini strati va de la Fiscal ía Genera l de la Nación y la conden ó al pago de perjui cios materi ales, así como morale s[10]. Como argume ntos de fondo, sostu vo que, al margen de la legali dad de la actuac ión adelan tada por la fiscal ía, la privac ión de la libert ad de Fredy Willan Tobar Medin a fue injust a, ante la imposi bilida d de desvir tuar su presun ción de inocen cia dentro del proces o penal, por lo que se le causó un daño antiju rídico que debía ser repara do. 4.
Recurso de apelación 13. El 14 de agosto de 2013, la Fiscal ía Genera l de la Nación prese ntó recurs o de apelac ión en contra de la Senten cia de primer a instan cia[11]. En esta oportu nidad señaló que la medida de asegur amient o se impuso de confor midad con las facult ades y exigen cias legale s, de modo que ante la ausenc ia de una decisi ón contra ria a derech o o abiert amente despr oporci onada, no se estruc turaba n los supues tos para declar ar la respon sabili dad estata l. Precis ó que, para ese moment o proces al, la certez a sobre la comisi ón de la conduc ta no era necesa ria para determ inar la conduc encia de dicha medida y, además, en todo moment o, se garant izó el debido proce so y el derech o de defens a del sindic ado.
Por último, solici tó que, de encont rarse config urada la respon sabili dad estata l, los perjui cios morale s recono cidos sean tasado s nuevam ente, en consid eració n al tiempo que efecti vament e perman eció privad o de su libert ad. 14. El 5 de octubr e de 2012, la parte demand ante presen tó recurs o de apelac ión, en el cual solici tó que se modifi cara el monto de los perjui cios conced idos en primer a instan cia[12].
En relaci ón con los perjui cios inmate riales, solici tó que los morale s fueran incre mentad os a favor de cada uno de los demand antes y que, además, se recono ciera “el daño a la vida de relaci ón altera ción grave a las condic iones de existe ncia” plante ados en la demand a. Respec to de los perjui cios materi ales, pidió que se tuvier a en cuenta el cálcul o de 8.75 meses, tiemp o aproxi mado que según el DANE tarda una person a en edad produc tiva para reinco rporar se a la vida labora l. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
La parte demand ante solici ta la indemn izació n de los perjui cios ocasio nados por la privac ión injust a de la libert ad de Fredy Willan Tobar Medin a, en desarr ollo de la invest igació n penal adelan tada por el delito de conser vación o financ iación de planta ciones. En esta instan cia, la Fiscal ía Genera l de la Nación solic itó que la senten cia de primer a instan cia fuera revoca da y se adelan tara el anális is bajo la óptica de un régime n subjet ivo de respon sabili dad.
Por su parte, los demand antes solici taron que se recono cieran los perjui cios causad os por el daño a la vida de relaci ón y se increm entara n los perjui cios morale s, así como el monto recono cido por concep to de lucro cesant e. 16. Dentro del expedi ente se encuen tra probad o que, Fredy Willan Tobar Medin a fue privad o de su libert ad, desde el 29 de diciem bre de 2005 hasta el 2 de febrer o de 2006.
Así se consta ta con las actas de derech os del captur ado y buen trato[13], el Oficio No. 797 SIJIND ECAQ emitid o por la Policí a que dejó a dispos ición al captur ado[14], la boleta de detenc ión No. 193 de 12 de enero de 2006[15], la boleta de libert ad No. 498- 49472 de 2 de febrer o de 2006[16] y el Oficio No.14 3 EPCFLO de 10 de septie mbre de 2007 expedi do por el INPEC, en el que se inform ó el tiempo de reclus ión cumpli do[17]. 17.
La Sala decidi rá el fondo del asunto porqu e están reunid os los presup uestos proce sales para fallar, entre ellos, la oportu nidad en la presen tación de la demand a. En efecto, habida cuent a de que la resolu ción califi catori a mixta del sumari o quedó ejecut oriada el 9 de agosto de 2006[18], y la demand a se presen tó el 25 de octubr e de 2007, la Sala advier te que la acción de repara ción direct a se ejerci ó dentro de la oportu nidad legal. 18.
De acuerd o con lo anteri or, en esta provid encia, la Sala modifi cará parcia lmente la Senten cia de primer a instan cia, en lo relati vo a la conden a por perjui cios materi ales e inmate riales. En efecto, la Sala advier te que la Fiscal ía Genera l de la Nación impus o la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva en contra de Fredy Willan Tobar Medin a sin que estuvi era respal dada en los 2 indici os graves de respon sabili dad exigid os por la ley proces al penal y sin que se justif icara la necesi dad de la medida.
Por esta razón, se manten drá la declar atoria de respon sabili dad por la privac ión injust a de su libert ad. La Sala se absten drá de pronun ciarse respe cto de la falta de legiti mación activ a en la causa declar ada a favor de la Policí a Nacion al, como quiera que no fue objeto de apelac ión por ningun a de las partes. 19.
Con ese fin, la Sala aborda rá los asunto s en el siguie nte orden: prime ro, identi ficará que se acredi tó un daño consis tente en la afecta ción del derech o a la libert ad. Luego, anali zará la legali dad de la privac ión de la libert ad y expond rá las razone s por las cuales, en este caso, no se cumpli ó con la normat iva proces al penal vigent e. Poster iormen te, dado que en este caso no se eviden ció la culpa de la víctim a como causal exime nte de respon sabili dad posibl e en casos de privac ión injust a de la libert ad, imputa rá el daño a la Fiscal ía Genera l de la Nación. Finalm ente, liquid ará la indemn izació n de los perjui cios y declar ará improc edente la conden a en costas. 2.2.
Identificación del daño 20. La Sala encuen tra probad o que, Fredy Willan Tobar Medin a sufrió un daño deriva do de la privac ión de su libert ad, la cual se prolon gó desde el 29 de diciem bre de 2005 hasta el 2 de febrer o de 2006, es decir, por el period o de 1 mes y 4 días (34 días). 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 21. En este caso, por la fecha de los hechos denun ciados, la invest igació n penal fue adelan tada bajo las previs iones de la Ley 600 de 2000. De acuerd o con el artícu lo 354 de dicha normat iva, la situac ión jurídi ca se define solo en aquell os casos en que es proced ente la detenc ión preven tiva.
Asimis mo, de confor midad con los artícu los 355 al 357 ibidem, la detenc ión preven tiva se impond rá: 1) cuando se trate de un delito que tenga previs ta pena de prisió n cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuen tra dentro del listad o indica do por la ley o cuando estuv iere vigent e senten cia conden atoria ejecu toriad a profer ida por cierto s delito s; 2) si aparec en, por lo menos, dos indici os graves de respon sabili dad y 3) si result a necesa ria para el cumpli miento de alguno de sus fines[19]. 22.
La medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva se dictó por el delito de conser vación o financ iación de planta ciones, por lo que se cumpli ó con el primer requi sito previs to por el artícu lo 357, numera l 1, del C.P.P[20]. No obstan te, la Sala advier te que la fiscal ía no tenía un fundam ento probat orio sólido para inferi r la respon sabili dad penal del entonc es sindic ado, por lo que en realid ad no contab a con los dos indici os graves de respon sabili dad exigid os por la ley.
Además, tampoc o justif icó la necesi dad de impone r medida de asegur amient o en su contra. 23. La fiscal ía susten tó la infere ncia de respon sabili dad penal en elemen tos de juicio que no tenían la natura leza de prueba, según lo previs to por el artícu lo 314 del C.P.[21]. En efecto, el inform e de policí a judici al que conten ía el relato sobre la verifi cación de campo adelan tada en un predio ubica do en la vereda Maque ncal, munici pio de La Montañ ita, a partir de la inform ación propor cionad a por “una fuente human a”, y que dio cuenta del hallaz go de cultiv os de matas de coca, junto con un labora torio para su proces amient o y la captur a de varios sujet os, fue un docume nto elabor ado como result ado de labore s de invest igació n realiz adas de manera previ a al inicio de la actuac ión penal, sin la direcc ión del respec tivo fiscal de conoci miento [22]. 24.
Dicho inform e sostuv o que, Fredy Willan Tobar Medin a fue encont rado “salie ndo del cultiv o y quien fue señala do por el señor RIGOBE RTO FIGUER OA, como uno de los dueños del cultiv o”, versió n que fue corrob orada en la declar ación rendid a por el patrul lero que suscri bió el referi do inform e. Por lo anteri or, la fiscal ía consid eró que la presen cia del sindic ado en el predio const ituía un hecho indica dor de su partic ipació n en la conduc ta penal advert ida. 25.
Adicion alment e, para resolv er la situac ión jurídi ca del proces ado, la fiscal ía aludió al indici o de falta de justif icació n, al descar tar las explic acione s presen tadas por Fredy Tobar sobre su presen cia en el lugar de los hechos, debido a que las consid eró poco verace s, aunque sin explic ar las razone s por las cuales no se les podía otorga r credib ilidad.
De hecho, la inform ación propor cionad a por Fredy Willan Tobar Medin a en su dilige ncia de indaga toria no fue verifi cada en ese moment o, debido a que la entida d se abstuv o de recaud ar medios de conoci miento adici onales que permit iesen confir mar o desacr editar lo sosten ido por el indaga do antes de la defini ción de su situac ión. 26.
Con poster iorida d, se practi caron varias prueb as que confir maron la versió n del entonc es proces ado, por lo que se desvir tuaron los argume ntos de la medid a de asegur amient o y, a su vez, hicier on proced ente su revoca toria, de acuerd o con lo dispue sto en el artícu lo 363 del C de P.P[23].
En la dilige ncia de indaga toria, Fredy Tobar Medin a aceptó que en el predio se cultiv aban matas de coca, pero fue contun dente en aclara r que el inmueb le perten ecía a su abuelo y que descon ocía el respon sable del sembra do. Además, explic ó que su domici lio se encont raba en el munici pio de Floren cia y su presen cia en el lugar obedec ió a la visita que preten día hacer a su abuelo, durant e ese fin de semana. 27.
Lo anteri or fue corrob orado con varios testi monios, como aquell os rendid os por Joan Eduard o López Aldana –que tambié n fue captur ado y poster iormen te libera do por la policí a judici al-, que consta tó que ese día había transp ortado en su moto a Fredy Willan Tobar Medin a con destin o a la finca de su abuelo;
Heliod oro Tovar Marroq uín –abuel o del proces ado- que aceptó que el predio y los cultiv os eran de su propie dad y Rigobe rto Figuer oa Muñoz, quien manif estó que “en ningún momen to delató a los policí as a nadie, es decir que lo consig nado en el inform e polici al e[ra] mentir a”.
Por lo anteri or, ante la imposi bilida d de sosten er los indici os graves de respon sabili dad constr uidos en su moment o por la fiscal ía, se dispus o la revoca toria de la medida de detenc ión preven tiva con los siguie ntes argume ntos (se trascr ibe): “(…) se han allegado pruebas que hasta este momento procesal desvirtúan los indicios que obraban en contra de FREDY WILLIAN TOVAR MEDINA (…) las cuales al ser analizadas en conjunto lo que se denota es su ajenidad en relación con el delito por el cual se les impuso la medida de aseguramiento, y a la fecha sus respectivos dichos tienen sustento ya que contamos con un recaudo probatorio, donde sus exculpaciones son corroborados (…)”. 28.
Finalme nte, la fiscal ía preclu yó la invest igació n penal al consid erar que no habían surgi do nuevas prueb as que sugiri eran la respon sabili dad penal del proces ado, de manera que reiter ó lo expues to en la provid encia aludid a anteri orment e. 29. Por tanto, a pesar de que la invest igació n penal se adelan taba por la presun ta comisi ón del delito de conser vación o financ iación de planta ciones, respec to del cual proced ía la defini ción de la situac ión jurídi ca del sindic ado, no existí an motivo s sufici entes para manten er su detenc ión, tal como se advirt ió más adelan te, cuando dicha medid a fue revoca da.
En defini tiva, el inform e de policí a judici al que susten tó la captur a no tenía la condic ión de prueba, debido a que fue elabor ado con anteri oridad al inicio forma l de la invest igació n, por lo que no podía ser contro vertid a por los sujeto s proces ales. Además, ante la posibl e eviden cia de la comisi ón de la conduc ta punibl e aludid a en el inform e, la fiscal ía no desple gó ningun a actuac ión probat oria dirigi da a corrob orar esos hechos, así como a identi ficar los sujeto s que efecti vament e estarí an involu crados en la comisi ón de la conduc ta invest igada.
En el mismo sentid o, omitió adela ntar labore s de verifi cación sobre las condic iones person ales de Fredy Willan Tobar Medin a y el motivo de su presen cia en el lugar de los hechos, a pesar de las explic acione s ofreci das en su indaga toria[24]. 30. Respect o a la necesi dad de la medida, la Sala advier te que la fiscal ía se limitó a sosten er la presun ta respon sabili dad del sindic ado en las conduc tas invest igadas, pero no explic ó por qué en este caso en concre to se cumplí an los fines consti tucion ales y legale s para la imposi ción de una medida de asegur amient o. Es decir, no argume ntó por qué era necesa ria para resgua rdar la activi dad probat oria del proces o, garant izar el eventu al cumpli miento de la pena o para la protec ción de la comuni dad. 31.
En consec uencia, ante el incump limien to de los requis itos exigid os por la ley proces al vigent e para la imposi ción de la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva, la Sala declar ará la respon sabili dad de la Fiscal ía Genera l de la Nación a título de falla del servic io y ordena rá el pago de los perjui cios causad os a los demand antes por la privac ión injust a de la libert ad de Fredy Willan Tobar Medin a. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 32. La Sala no advier te la config uració n de la culpa exclus iva de la víctim a, causal exime nte de respon sabili dad posibl e en materi a de privac iones injust as de la libert ad. El demand ante, en efecto, no desple gó ningun a actuac ión de la cual se pueda predic ar su incide ncia en la causac ión del daño, como se advier te de las resolu ciones de defini ción de situac ión jurídi ca, revoca toria de la medida de asegur amient o y de preclu sión de la invest igació n. Por el contra rio, sus interv encion es se dirigi eron a presen tar los argume ntos y las respec tivas justif icacio nes, tendie ntes a demost rar su inocen cia en el compor tamien to invest igado. 33.
El demand ante Fredy Willan Tobar Medin a estuvo priva do de la libert ad, desde su captur a hasta el moment o en que se dispus o la revoca toria de la medida de asegur amient o de detenc ión preven tiva. Además, se establ eció que el 30 de diciem bre de 2005 fue puesto a dispos ición de la Fiscal ía Genera l de la Nación [25], por lo que el daño alegad o le es imputa ble a esta entida d únicam ente durant e el lapso que estuvo a su cargo, esto es, por un period o de 33 días. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 34. De acuerd o con las reglas de la experi encia, la privac ión de la libert ad causa una afecta ción de índole moral, así como sentim ientos de angust ia, zozobr a e incert idumbr e, entre otros, tanto en la person a que sufre la detenc ión, como en su núcleo famil iar y afecti vo. 35.
De acuerd o con los topes mínimo s y máximo s de indemn izació n señala dos en la Senten cia de unific ación de 28 de agosto de 2014[26] y en atenci ón al tiempo de privac ión de su libert ad que estuvo a cargo de la fiscal ía (1 mes y 3 días), la Sala recono cerá la suma equiva lente a 16 SMLMV, para la víctim a direct a. Asimis mo, una vez acredi tada la legiti mación e interé s de ser repara dos patrim onialm ente, igual suma se recono cerá a favor de Evange lina Jara Robayo, en calida d de compañ era perman ente[27];
Angéli ca Yulian a Tobar Jara, hija de la víctim a direct a[28]; Jaime Tovar Rojas y Lucila Medin a Chaux, padre s de la víctim a direct a[29], para cada uno de ellos. Ademá s, el monto equiva lente a 8 SMLMV para Ana Jesús Rojas viuda de Tovar, abuel a de la víctim a direct a[30], y para cada uno de sus herman os, Jaime Tobar Medina, Ariel Tovar Medina, Jhon Fredy Tovar Calder ón, Wilmer Tovar Calde rón, Erika Tathia na Tovar Calder ón, Angie Vaness a Tovar Calder ón y Jean Carlos Tovar Rojas [31]. 36.
De otro lado, la parte demand ante solici tó el recono cimien to de los perjui cios deriva dos del “daño a la vida de relaci ón o altera ción a las condic iones de existe ncia”, ante el estigm a social que sufrie ron los demand antes con ocasió n de la privac ión injust a de la libert ad de Fredy Willan Tobar Medin a. Al respec to, la Sala precis a que esa catego ría ya no se recono ce en esta jurisd icción, sin embarg o, se tendrá en cuenta la tipolo gía vigent e en la jurisp rudenc ia, para indemn izar los perjui cios que result en acredi tados en el expedi ente y hayan sido alegad os. 37.
Esta Corpor ación ha defini do dos catego rías autóno mas de perjui cio inmate rial, distin tas al perjui cio moral, que son el daño a la salud (lesió n a la integr idad psicof ísica de una person a) y la vulner ación releva nte a bienes o derech os conven cional y consti tucion alment e proteg idos.
En el presen te caso, no se demost ró la altera ción de las condic iones psicof ísicas de los demand antes. En efecto, los testim onios practi cados dentro del proces o dieron cuent a de la aflicc ión padeci da por el demand ante princi pal, pero no se demost ró ningun a afecta ción en partic ular de su derech o a la salud, por lo que la Sala no recono cerá los perjui cios solici tados por dicho concep to. 38.
Sin embarg o, si se advier te la violac ión de un bien consti tucion alment e proteg ido. La Sala consid era que toda privac ión injust a de la libert ad trae consig o una intens a vulner ación del derech o al buen nombre de quien la padeci ó. En efecto, el ejerci cio del ius punien di del Estado se susten ta en la confia nza legíti ma de toda la poblac ión, que lo acata porque presu me su correc ción. Por tanto, cuand o la socied ad tiene conoci miento de la detenc ión preven tiva de un ciudad ano, asume que el Estado tenía serio s y razona bles indici os de su respon sabili dad y que dicha person a no podía defend erse de los cargos estan do en libert ad.
Así las cosas, esta Subsec ción estima que una medida de este tipo, en ausenc ia de un título juríd ico que justif ique la restri cción del derech o a la libert ad, conlle va necesa riamen te un menosc abo en la reputa ción de quien la soport a. 39. De acuerd o con la jurisp rudenc ia consti tucion al, de la vulner ación al buen nombre se deriva siemp re y necesa riamen te un perjui cio sobre la reputa ción, o el concep to que de la person a tenían los demás[32], un deteri oro de la apreci ación que se tenía del sujeto por la conduc ta que observ aba en su desemp eño dentro de la socied ad[33].
Este asunto, que podría parec er coyunt ural, ha sido consid erado en la jurisp rudenc ia un factor intrí nseco de la dignid ad humana que a cada person a debe ser recono cida t anto por el Estado, como por la socied ad[34]. De ahí la graved ad del perjui cio que debe repara rse con ocasió n de la vulner ación al buen nombre de Fredy Willan Tobar Medin a. 40.
En relaci ón con este último recon ocimie nto, la Sala consid era que la adopci ón de una medida de restab lecimi ento del derech o al buen nombre del demand ante es una expres ión propia de la justic ia restau rativa impue sta a todo funcio nario judici al, con la que se busca volver las cosas al estado anter ior a la ocurre ncia del hecho dañoso o, por lo menos, limit ar sus consec uencia s nociva s. Por tanto, en este caso proced e la repara ción de los derech os efecti vament e vulner ados o amenaz ados, como así se ordena rá[35]. 41.
Por tanto, la Sala ordena rá a la Fiscal ía Genera l de la Nación que emita un escrit o en el que se discul pe con la víctim a por el perjui cio causad o y recono zca que se ordenó su detenc ión sin que existi eren motivo s serios para ello. De acuerd o con el princi pio según el cual este tipo de repara ciones integ rales debe concer tarse con la víctim a, el demand ante le inform ará a la fiscal ía, dentro del mes siguie nte a la ejecut oria de esta provid encia, si dicho docume nto solame nte le será entreg ado en físico a él o si, además, desea que se publiq ue en las plataf ormas de comuni cación y difusi ón de la entida d, por lo que así proced erá la parte demand ada una vez tenga conoci miento de esa decisi ón. De no hacers e ningun a manife stació n durant e ese lapso, se entend erá que la víctim a opta porque las discul pas se expres en de forma privad a, por lo que la fiscal ía cumpli rá esta orden de manera inmed iata. 2.
Perjuicios materiales 27. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Fredy Willan Tobar Medina, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $810.759,46. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Fredy Willan Tobar Medina, para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de alimentos, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria y tal como fue corroborado por Narcizo Fajardo Vásquez y Armando Robles Díaz[36].
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba dirigidos a su comprobación no constituyen prueba idónea [37]. 42. De otro lado, en su recurs o, el demand ante indicó que, en la liquid ación de este perjui cio, debía inclui rse el period o adicio nal contem plado por concep to de reubic ación labora l -8.75 meses-, según los datos estadí sticos del DANE.
No obstan te, en atenci ón a lo expues to por la Sala Plena de la Secció n en senten cia de unific ación[38], la Sala negará lo solici tado, como quiera que dicha petici ón no fue formul ada en la demand a y, además, tampoc o se acredi tó que a la víctim a se le hubies e frustr ado, de manera ciert a, la posibi lidad de percib ir un ingres o despué s de recupe rar su libert ad. 43.
En consec uencia, la Sala liquid ará este perjui cio con base en el salari o mínimo legal vigen te[39], sin que haya lugar al increm ento del 25% por concep to de presta ciones socia les, al no haber sido solici tado en la demand a. Además, se tomará en consid eració n únicam ente el tiempo que estuvo el demand ante princi pal efecti vament e privad o de su libert ad a cargo de la Fiscal ía Genera l de la Nación (33 días). 44.
Con fundam ento en lo anteri or, la respec tiva operac ión matemá tica arroja como result ado la suma de $999.6 21.44[40], la cual será recono cida a favor de Fredy Willan Tobar Medin a. 2.6. Costas 45. En consid eració n a que no se eviden ció temeri dad, ni mala fe en la actuac ión proces al de las partes, la Sala se absten drá de conden ar en costas, de confor midad con lo previs to por el artícu lo 171 del C.C.A., modifi cado por el artícu lo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO:: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 11 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Fredy Willan Tobar Medina, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Monto | |Fredy Willlan Tobar |16 SMLMV | |Medina | | |Evangelina Jara Robayo |16 SMLMV | |Angélica Yuliana Tobar |16 SMLMV | |Jara | | |Jaime Tovar Rojas |16 SMLMV | |Lucila Medina Chaux |16 SMLMV | |Ana Jesús Rojas viuda de|8 SMLMV | |Tovar | | |Jaime Tobar Medina |8 SMLMV | |Ariel Tovar Medina |8 SMLMV | |Jhon Fredy Tovar |8 SMLMV | |Calderón | | |Wilmer Tovar Calderón |8 SMLMV | |Erika Tathiana Tovar |8 SMLMV | |Calderón | | |Angie Vanessa Tovar |8 SMLMV | |Calderón | | |Jean Carlos Tovar Rojas |8 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Fredy Willan Tobar Medina, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $999.621.44 QUINTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón a Fredy Willan Tobar Medina por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 8 al 19 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [4] Folios 61 al 68 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [5] Folios 105 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [6] Folios 29 al 34 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [7] Folios 45 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Folios 51 al 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [9] Folios 218 al 230 del Cuaderno Principal. [10] En relación con los perjuicios materiales, ordenó el pago de la suma de $810.759,46, por concepto de lucro cesante.
Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 6 SMLMV a favor de la víctima directa; de 3 SMLMV a favor de Evangelina Jara Robayo, Angélica Yuliana Tobar Jara, Jaime Tovar Rojas y Lucila Medina Chaux, compañera permanente, hija y padres de la víctima directa, respectivamente –para cada uno de ellos-; y de 1.5 SMLMV a favor de cada uno sus hermanos, Jaime Tobar Medina, Ariel Tovar Medina, Jhon Fredy Tovar Calderón, Wilmer Tovar Calderón, Erika Tathiana Tovar Calderón, Angie Vanessa Tovar Calderón, Jean Carlos Tovar Rojas; y de su abuela, Ana Jesús Rojas viuda de Tovar. [11] Folios 235 al 239 del Cuaderno Principal. [12] Folios 240 al 248 del Cuaderno Principal. [13] Folio 11 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [14] Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [15] Folio 72 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [16] Folio 110 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [17] En este documento consta que el ingreso del detenido ocurrió el 4 de enero de 2006 y se concedió su libertad el 2 de febrero de 2006.
Folio 35 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [18] Según la constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. Folio 226 del Cuaderno No. 2. [19] Ley 600 de 2000, artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [20] Ley 600 de 2000, artículo 357.
Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…)1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [21] Articulo 314. Labores previas de verificación. “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [22] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [23] Ley 600 de 2000, artículo 363. “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [24] Ley 600 de 2000, artículo 338.
Formalidades de la indagatoria. “(…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. [25] Mediante Auto de 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía 6 local de turno de Florencia legalizó la captura de Fredy Willan Tobar y otros sujetos.
Folio 18 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 meses e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 15 SMLMV y el tope máximo de indemnización será de 35 SMLMV. [27] Al valorar lo asegurado por el demandante principal en su diligencia de indagatoria –“estado civil unión libre con Evangelina Jara”-; los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá de Narcizo Fajardo Vásquez (vecino) –“él estaba muy bien vivía con su señora (…) la esposa de él Evangelina”- y de Armando Robles Díaz (vecino) –“la mujer Eva (…) el tiempo que yo los distingo que viven juntos es más de diez años”-; en conjunto con el registro civil de Angélica Yuliana Tobar Jara, en el que se consigna que la aludida demandante es su progenitora, es posible inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Evangelina Jara Robayo y Fredy Willan Tobar Medina, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. [28] Registro civil de nacimiento de Angélica Yuliana Tobar Jara.
Folio 21 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [29] Registro civil de nacimiento de Fredy Willan Tobar Medina. Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [30] Registros Civiles de Fredy Willan Tobar Medina y Jaime Tovar Rojas. Folios 20 y 22 del Cuaderno del Tribunal No. 2 [31] Registros civiles de Fredy Willan Tobar Medina, Jaime Tobar Medina, Ariel Tovar Medina, Jhon Fredy Tovar Calderón, Wilmer Tovar Calderón, Erika Tathiana Tovar Calderón, Angie Vanessa Tovar Calderón y Jean Carlos Tovar Rojas.
Folios 20, 23 al 28 del Cuaderno del Tribunal No.1 y folio 3 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [33] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [34] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [36] Según aseguró en su diligencia de indagatoria “mi profesión yo soy comerciante, yo compro y vendo quesos” Folios 36 a 39 del Cuaderno del Tribunal No. 2.
Asimismo se encuentran los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá de Narcizo Fajardo Vásquez (vecino) –“el arte de él ha sido vendedor de verduras, cochero”- y de Armando Robles Díaz (vecino) –“él compraba queso con un señor Alfredo y traían acá para vender”. Folios 188 al 193 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [37] Los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá de Narcizo Fajardo Vásquez (vecino) aseguraron –“[ganaba]un promedio por ahí de un millón de pesos”- y de Armando Robles Díaz (vecino) –“no sé cuánto ganaba, pues sabía que vendía queso pero no sé a cuánto lo compraba y a cuánto lo vendía”.
Folios 188 a 193 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. En la providencia se sostuvo: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”. [39] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [40] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)1,1 - 1 0.004867 S = $ 999.621.44