ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / HOMICIDIO AGRAVADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a [la víctima], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397).
La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. En este caso, no se cumplieron dichos requisitos porque: La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Al demandante (…) se le imputó el delito de homicidio agravado contemplado en los numerales tres (3) y ocho (8) del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, en el que se dispuso una pena de prisión de 40 a 60 años de prisión. Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra [la víctima].
(…) [los medios de prueba] no permitían estructurar un indicio de responsabilidad penal contra el demandante, pues lo único que demostraban era que existía una enemistad entre el imputado y [el occiso] por las denuncias que el occiso había realizado en la emisora local. (…) los declarantes nunca señalaron al demandante (…) como el autor de las amenazas de muerte que supuestamente había recibido el occiso.
(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de [la víctima], desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión del 17 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá D.C., esto es, el 20 de junio de 2000, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Esto debido a que, durante esta etapa del proceso, el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 324 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 324 NUMERAL 8 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento y de su captura.
Lo anterior debido a que ninguna conducta procesal del demandante incidió en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, el demandante (…) insistió en su inocencia durante todo el proceso penal y colaboró con la justicia, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) Debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, aunque estos sean inferiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [S]e encuentra probado que el buen nombre del demandante (…) resultó afectado por la privación de la que fue objeto.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con [la víctima] por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l mes de enero de 1999 el demandante (…) ocupaba el cargo de asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo (…) y devengaba un salario mensual de un millón cuatrocientos veintiséis mil setecientos ochenta y dos pesos.
Dado que el demandante (…) debió ser desvinculado del cargo mediante un acto administrativo, la Sala concluye que la discusión sobre los salarios que la víctima directa dejó de devengar como consecuencia de esa decisión debió ser controvertida a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvirtiera la legalidad de ese acto.
Por lo tanto, se negará la indemnización del lucro cesante solicitada. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00200-01(47653) Actor: RAMIRO FALLA CUENCA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en la que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de Ramiro Falla Cuenca, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, a Ramiro Falla Cuenca la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($85.221.355.00) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por perjuicios morales a Ramiro Falla Cuenca, la suma equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Bárbara Falla (progenitora), Yolima Puentes de Falla (Cónyuge) y sus hijos Sergio Alejandro, Julián Ramiro y Lida Yolima y Diana Carolina Falla Puentes (hijos) a cada uno 15 salarios mínimos legales mensuales; para Esperanza Falla de Muñoz (hermana) 7,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Si lo hubiere, devolver a los demandantes el excedente de la suma consignada para atender los gastos del proceso. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de julio de 2013[1].
En el auto del 2 de agosto de 2013[2] se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de febrero de 2002 por Ramiro Falla Cuenca (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 6 de enero de 1999 y el 8 de noviembre de 1999.
En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Se declare que NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a RAMIRO FALLA CUENCA, YOLIMA PUENTES DE FALLA, SERGIO ALEJANDRO FALLA PUENTES, JULIÁN RAMIRO FALLA PUENTES, LIDA YOLIMA FALLA PUENTES, BARBARA FALLA, ESPERANZA FALLA DE MUÑOZ, DIANA CAROLINA FALLA PUENTES, por daño antijurídico derivada de la privación injusta de libertad (art. 414 del C.P.P. vigente a la época de los hechos) del primero de los mencionados.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación de los daños ocasionados a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, objetivados y subjetivados, a la vida de relación y al buen nombre. Actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) Mcte., conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que la condena respectiva se haga con el ajuste del valor consagrado en el Art. 178 del C.C.A., y se reconocerá intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 176 y 177 del C.C.A. (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios se cuantificaron así: << (…) 1.
En lo atinente a Ramiro Falla Cuenca 1. Perjuicios materiales: 1.1.2. Por concepto de gastos procesales: Referidos específicamente a los honorarios pactados con el Dr. José Armando Otálora Gómez y Gerardo Barbosa, quien con la participación de otros abogados a su cargo ejerció la defensa del señor FALLA CUENCA, pactados en la suma de $60.000.000 de los cuales hasta la fecha de presentación de esta demanda se han cancelado $10.000.000 adeudándose el restante valor. 2.
Por concepto de lucro cesante Lo dejado de percibir durante los 10 meses de cautiverio, tomando como base para su liquidación el SALARIO certificado por el Congreso de la República en cuantía de $1.500.000 mensuales y tanto en salario, vacaciones, primas y cesantías conforme a la siguiente liquidación. 1.2.1. Salario dejado de percibir: A.- Por salarios: 10 X $1.500.000 = $15.000.000 Mcte.
B.- Por vacaciones: 300 x $1.500.000 _______________ = $625.000 Mcte. 720 C.- Por prima de servicios: 360 x $1.500.000 _______________ = $1.500.000 Mcte. 720 D.- Por cesantías: 300 x $1.500.000 _______________ = $1.250.000 Mcte. 720 E.- Por intereses a las cesantías $1.500.000 x 300 x 0.24 ____________________ = $300.000 Mcte. 360 RECAPITULACIÓN DESCRIPCIÓN VALOR Salarios $15.000.000 Mcte.
Vacaciones $625.000 Mcte. Prima de servicios $1.500.000 Mcte. Cesantías $1.250.000 Mcte. Interés a las cesantías $300.000 Mcte __________________________ TOTAL $18.675.000 Mcte. 1.2.2. Por readaptación laboral: Tomado como tal, un término prudencial que le permita al señor FALLA CUENCA, la readaptación plena a su vida laboral, pues entendible es que quien ha padecido tan grave prolongado y publicitado, es estigmatizado por la sociedad, a pesar de su declaratoria de inocencia; situación que le imposibilita la adquisición de una fuente de trabajo en un término que hemos estimado en 36 meses, tomando como referencia que han transcurrido 20 meses desde que recobró la libertad, hasta la fecha de presentación de esta demanda sin que haya recuperado su vida laboral.
Tomando como base el ingreso promedio mensual probado al momento de la detención, en cuantía de $3.000.000 y multiplicado por 36 meses arroja un total de $108.000.000 Mcte. (…) 1.2.3. Por concepto de transporte y alojamiento: El señor Falla Cuenca se vio precisado a trasladar de manera periódica a la familia (cada 8 días), con el objeto de hacer menos gravosa su situación emocional y familiar, incurriendo en gastos mensuales de transporte, alojamiento y comida en promedio de $3.00.000 para un total de $30.000.000 Mcte. 3.
Perjuicios morales: (…) Y que para este caso se solicita teniendo en cuenta la extrema gravedad del daño causado y el profundo dolor sufrido por el protagonista directo, se pide para el señor Falla Cuenca el máximo legal permitido, en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales. 4. Perjuicios a la vida de relación: (…) En el caso en concreto el señor Ramiro Falla, no solo padeció afección física y moral, sino que todo aquello que conllevó su injusta privación de libertad le afectó otras áreas personales de la vida de relación, en el goce de actividades placenteras y le alteró de manera determinante sus condiciones de existencia. Por tan potabilisimas (sic) razones se peticiona por este concepto el equivalente a 4.000 Gms de oro fino. 5.
Perjuicio o lesión al buen nombre: (…) En el presente caso es un derecho gravemente afectado, en razón a las condiciones personales, familiares y públicas del procesado como quedó esbozado en el acápite de hechos y omisiones, en donde se hace alusión a su brillante trayectoria de orden político que se vio truncada con la actuación de la Fiscalía. Por esta razón se solicita como indemnización por este concepto el equivalente a 4.000 Gms de oro fino.
2. PARA LOS DEMANDANTES: Se pretende perjuicios de orden moral y de carácter subjetivo, teniendo en consideración las ya realizadas en este aspecto para determinar los correspondientes al señor FALLA CUENCA.
2.1. YOLIMA PUENTES DE FALLA: Esposa del señor Ramiro Falla Cuenca, a quien ha estado unida por ese vínculo por espacio de 25 años, a su vez la madre de los cuatro hijos habidos en el matrimonio. (…) Atendiendo todas esas circunstancias vividas, que nos prueban el grado de aflicción y de sufrimiento causado, se pide para ella el equivalente a 800 gramos de oro fino.
2.2. SERGIO ALEJANDRO FALLA PUENTES: (…) Se estiman como indemnización por los perjuicios causados para este demandante el equivalente a 700 gms de oro fino.
2.3. JULIÁN RAMIRO FALLA PUENTES: (…) El daño moral causado se estima en el equivalente a 700 gms de oro fino.
2.4. LIDA YOLIMA FALLA y DIANA CAROLINA FALLA PUENTE: (…) Para cada una de ellas se solicita como daño moral subjetivo, el equivalente en pesos colombianos a 700 gms de oro fino. 2.5. BARBARA FALLA: (…) Por lo que se estima el equivalente a 1.000 gms de oro fino.
2.6. ESPERANZA FALLA DE MUÑOZ: (…) para ella se peticiona el valor equivalente a 500 gms de oro fino. (…)>>. 4.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 16 de abril de 1998, el señor Nelson Carvajal Carvajal, quien se dedicaba a su labor de docente y a la vez de periodista encargado de dirigir un programa radial de denuncia para la emisora local, fue interceptado por un desconocido en plena vía pública del municipio de Pitalito, Huila.
El desconocido disparó contra él y le causó la muerte instantáneamente. 4.2.- En la investigación penal que se adelantaba por estos hechos se recibió la declaración de la esposa del occiso, quien afirmó que debido a su actividad como periodista tuvo muchos problemas con personas relacionadas con la política, entre esos, el demandante Ramiro Falla Cuenca, quien fue elegido por voto popular como alcalde del municipio de Pitalito durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, y que había sido denunciado por la emisora por la compra de un lote o finca para el municipio con sobrecostos. 4.3.- El 5 de enero de 1999 el demandante Ramiro Falla Cuenca fue detenido en su oficina ubicada en el edificio Las Américas de la ciudad de Neiva por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada de Santafé de Bogotá. 4.4.- En la resolución del 18 de enero de 1999 la Dirección Regional de Fiscalías de la Unidad Especial de Terrorismo de Santafé de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ramiro Falla Cuenca, a quien le imputó haber cometido el delito de homicidio agravado. 4.5.- Mediante la providencia del 5 de noviembre de 1999 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Ramiro Falla Cuenca y dispuso su libertad inmediata. 4.6.- El 17 de enero de 2000 la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá D.C., al calificar el mérito del sumario dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Ramiro Falla Cuenca con fundamento en que no se logró demostrar su responsabilidad en el homicidio de Nelson Carvajal Carvajal. 4.7.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por otros sujetos procesales, y fue confirmada el 20 de junio de 2000 por la Unidad Nacional delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá D.C. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ramiro Falla Cuenca fue capturado el 5 de enero de 1999;
(ii) el 18 de enero de 1999 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 5 de noviembre de 1999 se revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata; (iv) el 17 de enero de 2000 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa; y (v) el 20 de junio de 2000 se confirmó la resolución de preclusión. 6.- Según la parte actora, la víctima directa fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que la investigación en su contra precluyó porque se demostró que no cometió el delito que se le imputó. En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 7.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) dada la falta de ingresos, la víctima directa debió vender varios bienes (finca, vivienda urbana y un lote) de los que era propietario con su esposa y madre, para cubrir los gastos de subsistencia de su núcleo familiar y los gastos propios;
(ii) Ramiro Falla Cuenca incurrió en gastos para pagar su defensa; (iii) la privación de la libertad no sólo le causó a la víctima directa sufrimiento, sino que alteró su vida personal en cuanto a las actividades que solía realizar y la relaciones que tenía; y (iv) la exposición y estigmatización a la que fue sometida la víctima directa afectó su buen nombre.
B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- Obró de conformidad con sus funciones constitucionales y legales y cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra Ramiro Falla Cuenca, toda vez que <<existían sospechas fundadas sobre la participación del hoy demandante>> (f. 197, c. 1) en los hechos investigados. 8.2.- No están acreditados los presupuestos para encontrar configurada una privación injusta o un error judicial, dado que la resolución de preclusión de la investigación por el delito de homicidio agravado se fundamentó en las pruebas que se allegaron en esa etapa y se valoraron a favor del demandante Falla Cuenca.
C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila profirió sentencia del 12 de febrero de 2013, en la que: 9.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el ente acusador precluyó la investigación a favor del demandante Ramiro Falla Cuenca en virtud del principio de in dubio pro reo, lo que demuestra que sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. 9.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Liquidó el lucro cesante de la siguiente manera: (i) debido a que la parte actora demostró los ingresos que el demandante Falla Cuenca devengaba por su cargo de Asistente V en el Senado de la República, los actualizó a la fecha de la providencia de primera instancia y aplicó la fórmula jurisprudencial para la determinación de este perjuicio;
(ii) reconoció los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente; y (iii) adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. b.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. c.- Negó la reparación del daño emergente solicitado con fundamento en que: (i) los documentos aportados para acreditar los honorarios pagados a los abogados en el proceso penal no cumplen con los requisitos previstos para las facturas de venta conforme a lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario; y (ii) no se allegó prueba alguna que permita acreditar la suma que se pretende por los traslados de manera periódica que afirmó debió realizar la familia. d.- Negó la reparación del perjuicio a la vida de relación porque no se demostró. D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al demandante Ramiro Falla Cuenca se fundamentó en elementos probatorios que indicaban, hasta esa etapa procesal, su participación en los hechos que fueron objeto de investigación. 10.2.- En aplicación del principio de progresividad, se precluyó la investigación contra el demandante Falla Cuenca porque de las pruebas allegadas y valoradas hasta ese momento no se podía establecer con mayor grado de <<certeza>> su participación en la comisión del delito de homicidio agravado que se le imputó. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la resolución de preclusión[3] dictada por la Fiscalía a favor del demandante Ramiro Falla Cuenca quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2000, y la demanda se radicó el 18 de febrero de 2002. F.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Está probado que el demandante Ramiro Falla Cuenca estuvo privado de la libertad desde el 6 de enero de 1999[4] hasta el 8 de noviembre de 1999[5], esto es, durante diez (10) meses y tres (3) días. 13.- También está probado que el demandante Ramiro Falla Cuenca no fue condenado por el delito de homicidio agravado que se le imputó cuando se ordenó su detención, toda vez que, mediante resolución del 17 de enero de 2000, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá D.C., precluyó la investigación a su favor.
Esta decisión fue confirmada el 20 de junio de 2000 por la Unidad Nacional delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá D.C. porque se probó que no cometió el hecho materia de investigación. Como se señaló en la decisión que confirmó la resolución de preclusión, en el proceso penal no logró demostrarse que el demandante Falla Cuenca tuviera <<relación alguna con el ejecutor material, ni con los hechos indicadores que demostraran ese hilo conductor necesario y determinante en el homicidio>> (f. 136, c. 1). 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ramiro Falla Cuenca porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales para su imposición. 14.2.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la Fiscalía General de la Nación fue la única apelante del fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente y daño a la vida de relación debido a que no fue apelada.
Así mismo, solamente revisará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante realizada en primera instancia y reconocerá la reparación del daño al buen nombre en los términos expuestos en esta providencia. G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a Ramiro Falla Cuenca, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 16.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 17.- En este caso, no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado.
Al demandante Ramiro Falla Cuenca se le imputó el delito de homicidio agravado contemplado en los numerales tres (3) y ocho (8) del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, en el que se dispuso una pena de prisión de 40 a 60 años de prisión. 17.2.- Sin embargo, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra Ramiro Falla Cuenca. 18.- Con la resolución del 18 de enero de 1999, mediante la cual la Dirección Regional de Fiscalías de la Unidad Especial de Terrorismo de Santafé de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento contra Ramiro Falla Cuenca, a quien le imputó haber cometido el delito de homicidio agravado, está demostrado que: 18.1.- La medida de aseguramiento se profirió en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía por el asesinato de Nelson Carvajal Carvajal, ocurrido el 16 de abril de 1998 cuando un sujeto le disparó en varias oportunidades en el momento que salía en su motocicleta del centro educativo Los Pinos de Pitalito, donde trabajaba como director en la jornada de la tarde. 18.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en: (i) la declaración de Luz Stella Bolaños, esposa del occiso, quien manifestó que Nelson Carvajal Carvajal, quien también trabajaba como periodista, había denunciado en una emisora que el demandante Ramiro Falla Cuenca, en su calidad de alcalde del municipio de Pitalito, incurrió en irregularidades al comprar de un lote o finca para el municipio.
Así mismo, indicó que su esposo había recibido amenazas de parte del señor Fernando Bermúdez; (ii) la declaración de Myrian Carvajal Carvajal, quien afirmó que su hermano Nelson había denunciado algunas irregularidades ocurridas durante el período de la administración del demandante Ramiro Falla Cuenca; (iii) la declaración de Fernando Augusto Carvajal Carvajal, hermano del occiso, quien indicó que en alguna oportunidad se encontró al demandante Ramiro Falla Cuenca, quien le dijo <<saludos al hijuepueta de su hermano Nelson>>;
(iv) la declaración de Fernando Manrique Álvarez, quien era concejal de Pitalito y señaló que Nelson Carvajal Carvajal tuvo muchos inconvenientes dado que se dedicó a denunciar las irregularidades cometidas en la administración del alcalde Ramiro Falla Cuenca y de la coalición mayoritaria del Concejo, al punto que recibió amenazas de muerte por parte de Fernando Bermúdez;
(v) la documentación sobre las denuncias realizadas por Nelson Carvajal Carvajal en la emisora, en relación con la administración del demandante Falla Cuenca. 19.- Los anteriores medios de convicción no permitían estructurar un indicio de responsabilidad penal contra el demandante Falla Cuenca, pues lo único que demostraban era que existía una enemistad entre el imputado y Nelson Carvajal Carvajal por las denuncias que el occiso había realizado en la emisora local.
Sin embargo, este hecho indicador no era suficiente para inferir con alto grado de probabilidad que el demandante Falla Cuenca hubiera asesinado al señor Nelson Carvajal Carvajal. Es de resaltar que los declarantes nunca señalaron al demandante Falla Cuenca como el autor de las amenazas de muerte que supuestamente había recibido el occiso. 20.- En efecto, en la resolución de preclusión del 17 de enero de 2000, confirmada el 20 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., se expuso lo siguiente: <<(…) Referente a la responsabilidad atribuible a los imputados RAMIRO FALLA CUENCA y MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, a quienes, si bien es cierto, les aparecen indicios como los de ser contradictores públicos del occiso, tener relaciones como los de ser contradictores públicos del occiso, tener relaciones políticas económicas y de amistad con FERNANDO BERMÚDEZ y de alguna manera aparecer ligados con las amenazas hechas al periodista, no se da la pluralidad y con la connotación grave que se exige para sustentar una actuación respecto a su participación y presunta responsabilidad en el reato investigado; y como tampoco les aparece relación alguna con los ejecutores materiales del hecho (…)>> (f. 114, c. 1).
I.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Ramiro Falla Cuenca, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada[7] la resolución de preclusión del 17 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá D.C., esto es, el 20 de junio de 2000, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Esto debido a que, durante esta etapa del proceso, el demandante Ramiro Falla Cuenca estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento y de su captura. Lo anterior debido a que ninguna conducta procesal del demandante incidió en la imposición de la medida de aseguramiento.
Por el contrario, el demandante Ramiro Falla Cuenca insistió en su inocencia durante todo el proceso penal y colaboró con la justicia, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K.- Determinación de perjuicios y reparación 23.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Ramiro Falla Cuenca: Esposa: Yolima Puentes de Falla[8].
Hijos: Sergio Alejandro Falla Puentes, Julián Ramiro Falla Puentes, Lida Yolima Falla Puentes y Diana Carolina Falla Puentes[9]. Madre: Bárbara Falla[10]. Hermana: Esperanza Falla de Muñoz[11]. Perjuicios morales 24.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Rafael Cruz Rivera[13] y Carlos Augusto Rojas Ortiz[14], amigos cercanos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de Ramiro Falla Cuenca les afectó su dinámica familiar y su estado emocional como consecuencia de los señalamientos que recibieron. 26.- Como el demandante Ramiro Falla Cuenca estuvo privado de su libertad desde el 6 de enero de 1999 y el 8 de noviembre de 1999, esto es, por un período de diez (10) meses y tres (3) días, la reparación de los perjuicios morales se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: 26.1.- En la sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció a los demandantes por concepto de perjuicios morales lo siguiente: |Demandante |Cuantía | |Ramiro Falla Cuenca (víctima |30 SMLMV | |directa) | | |Yolima Puentes de Falla (esposa|15 SMLMV | |de la víctima directa) | | |Sergio Alejandro Falla Puentes |15 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | |Julián Ramiro Falla Puentes |15 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | |Lida Yolima Falla Puentes (hija|15 SMLMV | |de la víctima directa) | | |Diana Carolina Falla Puentes |15 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Bárbara Falla (madre de la |15 SMLMV | |víctima directa) | | |Esperanza Falla de Muñoz |7.5 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | 26.2.- En virtud de las reglas jurisprudenciales, en atención a la duración de la detención, la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debería ascender a: |Demandante |Cuantía | |Ramiro Falla Cuenca (víctima |73,67 SMLMV | |directa) | | |Yolima Puentes de Falla (esposa|73,67 SMLMV | |de la víctima directa) | | |Sergio Alejandro Falla Puentes |73,67 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | |Julián Ramiro Falla Puentes |73,67 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | |Lida Yolima Falla Puentes (hija|73,67 SMLMV | |de la víctima directa) | | |Diana Carolina Falla Puentes |73,67 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Bárbara Falla (madre de la |73,67 SMLMV | |víctima directa) | | |Esperanza Falla de Muñoz |36,83 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | 26.3.- Debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, aunque estos sean inferiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[15].
Daño al honor, al buen nombre y a la honra 27.- Con los testimonios de Rafael Cruz Rivera[16] y Carlos Augusto Rojas Ortiz[17] se encuentra probado que el buen nombre del demandante Ramiro Falla Cuenca resultó afectado por la privación de la que fue objeto. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Ramiro Falla Cuenca por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Lucro cesante 28.- La parte actora solicitó por lucro cesante la suma de dieciocho millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($18.675.000) correspondiente a los ingresos laborales dejados de percibir por Ramiro Falla Cuenca como asistente V en el Senado de la República, más los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente. 29.- En el expediente obra respuesta del 4 de junio de 2004 del jefe de sección registro y control del Senado de la República, en el que indicó que para el mes de enero de 1999 el demandante Ramiro Falla Cuenca ocupaba el cargo de asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo adscrito al H. senador Jaime Lozada Perdomo, y devengaba un salario mensual de un millón cuatrocientos veintiséis mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.426.782) (f.257, c.2). 30.- Dado que el demandante Ramiro Falla Cuenca debió ser desvinculado del cargo mediante un acto administrativo, la Sala concluye que la discusión sobre los salarios que la víctima directa dejó de devengar como consecuencia de esa decisión debió ser controvertida a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvirtiera la legalidad de ese acto.
Por lo tanto, se negará la indemnización del lucro cesante solicitada. L.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO PESOS ($115.837.065) correspondientes a perjuicios morales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del daño causado por la privación de la libertad de RAMIRO FALLA CUENCA.
TERCERO: Condénase a la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Ramiro Falla Cuenca |30 SMLMV | |Yolima Puentes de Falla |15 SMLMV | |Sergio Alejandro Falla Puentes |15 SMLMV | |Julián Ramiro Falla Puentes |15 SMLMV | |Lida Yolima Falla Puentes |15 SMLMV | |Diana Carolina Falla Puentes |15 SMLMV | |Bárbara Falla |15 SMLMV | |Esperanza Falla de Muñoz |7.5 SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado Colombiano, al señor RAMIRO FALLA CUENCA por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia. quinto: NIÉGANSe las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | | |Aclara voto | | | | ----------------------- [1] F. 468, c. ppl. [2] F. 470, c. ppl. [3] Dado que la resolución de preclusión del 17 de enero de 2000 fue apelada por algunos procesados por cuanto contra éstos se dictó resolución de acusación y fue objeto de grado jurisdiccional de consulta, la misma fue confirmada por la resolución del 20 de junio de 2000 por la Unidad Nacional delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá D.C. [4] F. 259, c. 2. [5] F. 267, c. 2. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y de grado jurisdiccional de consulta, la cual fue confirmada mediante providencia del 20 de junio de 2000, proferida por la Unidad Nacional delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá D.C. [8] Si bien en el registro civil de matrimonio (f. 140, c. 1) aparece como María Yolima Puentes Sánchez, en el expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía (f.179, c. 1) donde se identifica como Yolima Puentes de Falla. [9] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 143 al 146 del c. 1 [10] Registro civil de nacimiento que obra en el folio 141 del c. 1. [11] Registro civil de nacimiento que obra en el folio142 del c. 1. [12] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [13] <<(…) Con la detención e iniciación del proceso del cual fue objeto se causaron innumerables daños, unos en la persona de RAMIRO FALLA, otros en su familia (…).
A partir de ese momento fuimos testigos de las graves implicaciones que se sucedieron de distinta naturaleza, por ejemplo, la suspensión de sus ingresos originados por la detención de que fue objeto, con los cuales atendía las necesidades del sostenimiento de su familia, la educación de sus hijos en el Huila y en otras ciudades del país y el de su familia representada por su madre y por su hermana, quienes dependían económicamente de él. Esta detención que bordeó aproximadamente los diez meses, hizo que modificara totalmente su estructura económica, pues se vio afectado el estudio de sus hijos y el normal desarrollo de su actividad familiar, pues su señora se vio obligada a desplazarse cada ocho días desde Neiva hasta la ciudad de Bogotá para visitar a su esposo y poder atender de alguna manera los requerimientos que él tenía en la ciudad de Bogotá. (…)>>.
(Fls. 240-241, c. 2). [14] << (…) Pues considero que gravemente porque no obstante haber recobrado su libertad, la sociedad no deja de señalarlo como un exprisionero y algunos por desinformación debido a que los medios no divulgaron con tanto amplitud su libertad como su detención, en corrillos le señalan a él y a su familia como personas vinculadas con cosas ilegales (…)>> (f. 247, c. 2). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] << (…) mucho más grave que es el daño causado a su reputación y a su prestigio como persona y como profesional, pues a partir de su liberación RAMIRO FALLA físicamente no ha podido conseguir trabajo, no obstante, su capacidad profesional, su diligencia, su interés, su entusiasmo y su capacidad de llegada, pues el estigma de su detención lo hacer ver comercialmente y laboralmente como un expresidiario y bien sabemos que en nuestro medio esa situación es algo que permanece toda la vida.
(…)>> (f. 241, c. 2). [17] << (…) la carrera política de RAMIRO FALLA y su desempeño en la vida social se vieron truncados de facto en razón de a que durante todo el tiempo que permaneció en la cárcel los medios de comunicación y algunos contradictores políticos concentraron todas sus energías en darle gran despliegue publicitario, lo que conllevó a que en el ambiente y la opinión de la sociedad en todo este tiempo tuviera la idea de que RAMIRO FALLA era culpable de los hechos que se le imputaban; los amigos más cercanos de su equipo político le dieron la espalda y quienes estaban apostándole a un nuevo proyecto político de RAMIRO FALLA por supuesto buscaron nuevas opciones, no solo porque RAMIRO estuviese privado de la libertad, sino porque se daba como un hecho de que la sociedad al verlo como un culpable su futuro político había terminado ahí. A nivel social ocurrió lo mismo, las personas que antes habían sido amigos ocasionales de la familia y que le habían reconocido su prestancia y su estatura moral, empezaron a deslindarse y aislarse en razón a que no querían tener contacto o relación alguna con RAMIRO y su familia porque según rumores y el decir general, él estaría vinculado directamente a los cargos que la Fiscalía le imputaba.
(…)>> (f. 245, c. 2).