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19001-23-31-000-2010-10354-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Robert Armando Gutiérrez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / DAS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO / REGISTRO DEL CAPTURADO / DERECHOS DEL CAPTURADO / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / NORMA PROCESAL APLICABLE De conformidad con los artículos 378 y 384 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para el momento en que fue proferida la orden de captura (…) la orden debía contener los datos necesarios para la identificación del imputado.

Además, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar su cancelación a los organismos de policía judicial (…) de acuerdo con el parágrafo del artículo 302 y el artículo 305 de la Ley 906 de 2004, vigentes para el momento en que se materializó la captura del demandante (…) el organismo de policía judicial que realizó la captura debía verificar la correcta identificación e individualización del procesado y registrar su detención (…) agentes del DAS detuvieron al demandante (…) con base en la orden de captura No. 0579094 que estaba registrada con su número de cédula.

Sin embargo, el coordinador operativo de la Seccional Cauca del DAS indicó que en todo caso el nombre de [AMP] aparecía en la orden de captura. (…) esta entidad actuó en forma irregular porque procedió con la detención a pesar de esta inconsistencia entre el nombre y el número de documento del capturado, debido a la cual no estaba debidamente identificado e individualizado.

El DAS lo mantuvo detenido hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía precisó la equivocación en la orden de captura. En conclusión, la detención del demandante (…) fue ilegal porque la orden de captura en la que se fundó no estaba dirigida contra él y las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de (i) identificar plenamente al destinatario de la orden de captura;

(ii) comunicar su cancelación a los organismos de policía judicial y (iii) verificar la debida identificación e individualización del capturado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 384 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 378 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 305 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 302 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;

Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAS / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO / REGISTRO DEL CAPTURADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al DAS porque ambas entidades participaron en la causación del daño, así: (i) la Fiscalía profirió la orden de captura en la que incluyó por error el número de identificación del demandante (…) y, aunque dispuso cancelar la orden de captura, no está probado que lo haya comunicado a los órganos de policía judicial y (ii) el DAS capturó al demandante a pesar de que su nombre no coincidía con el que aparecía en la orden de captura.

Debido a que los recursos de apelación de las dos entidades demandadas controvirtieron su participación causal en la producción del daño a cuya reparación fueron condenadas, es posible analizar y modificar la distribución de la condena. En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Fiscalía responder por el sesenta por ciento (60%) de la condena y al DAS por el cuarenta por ciento (40%).

Para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente no permiten afirmar que la Fiscalía haya tenido una participación mayor que el DAS en la causación del daño, debido a que la conducta de ambas entidades contribuyó a que el demandante (…) fuera capturado. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para distribuir la condena en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las demandadas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAPTURA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura, debido a que no participó en el proceso en el que se libró esa orden y fue detenido por un error en el número de identificación bajo el que aparecía registrada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / DAS Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de [DPIC], quien trabajaba con la víctima directa como docente en el municipio de El Tambo, y [ALL], quien era vecina de los demandantes. Las testigos declararon que la esposa y el hijo de la víctima directa estuvieron presentes en el momento de la captura, tras lo cual la esposa las llamó angustiada porque no sabía el motivo de la detención. Las testigos señalaron que los familiares de la víctima solamente conocieron el motivo de la captura hasta el lunes 21 de septiembre, cuando recuperó su libertad, y manifestaron que debido a su cercanía pudieron conocer que todos fueron afectados moralmente por esos hechos.

Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009, esto es, por un periodo de tres días, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), atendiendo a la distribución de la condena entre las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAS Con las declaraciones (…) se demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, debido a que se desempeñaba como docente en el municipio de El Tambo y tanto sus vecinos como la comunidad que lo identificaban como profesor se enteraron de su detención. Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito por el que fue capturado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. DAÑO PSICOLÓGICO / DICTAMEN PSICOLÓGICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIOS / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio porque con los informes psicológicos allegados para demostrarlo no se aportaron los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia profesional de quien los suscribió. La parte actora no apeló la sentencia, por lo que se confirmará la decisión del tribunal.

ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Si bien la parte actora no expuso de forma detallada en la demanda cuáles fueron los motivos que dieron lugar a este perjuicio, en los hechos señaló que: (i) el demandante (…) se desempeñaba como docente y (ii) todos los demandantes fueron afectados psicológica y emocionalmente por la privación de la libertad.

Estas no corresponden a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente estudiados, y la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala revocará la decisión del tribunal y negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que adelantó las gestiones necesarias para la libertad del demandante (…) La cuenta de cobro y las afirmaciones del apoderado (…) en la demanda no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:19001-23-31-000-2010-10354-01(49689) Actor: ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad porque se demostró que la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal. Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y la distribución de la condena entre las entidades demandadas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 3[1], en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un sesenta [por ciento] (60%) y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. en proceso de supresión en un cuarenta [por ciento] (40%) patrimonial y administrativamente responsables por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. en proceso de supresión a indemnizar, en los porcentajes anteriormente señalados, a la parte demandante las siguientes sumas: - Por daño moral: A favor del señor ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ y su grupo familiar: |DEMANDANTES |CONDENA | |ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ |Veinte (20) salarios mínimos | |(víctima) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |once millones setecientos noventa| | |mil pesos m/cte.

($11.790.000) | |MARTA BIBIANA LASSO CRUZ |Diez (10) salarios mínimos | |(cónyuge) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |cinco millones ochocientos | | |noventa y cinco mil pesos m/cte. | | |($5.895.000) | |JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO |Diez (10) salarios mínimos | |(hijo) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |cinco millones ochocientos | | |noventa y cinco mil pesos m/cte. | | |($5.895.000) | - Por daño a la alteración de las condiciones de existencia: |DEMANDANTES |CONDENA | |ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ |Veinte (20) salarios mínimos | |(víctima) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |once millones setecientos noventa| | |mil pesos m/cte.

($11.790.000) | |MARTA BIBIANA LASSO CRUZ |Diez (10) salarios mínimos | |(cónyuge) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |cinco millones ochocientos | | |noventa y cinco mil pesos m/cte. | | |($5.895.000) | |JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO |Diez (10) salarios mínimos | |(hijo) |mensuales legales vigentes, que | | |corresponden al equivalente de | | |cinco millones ochocientos | | |noventa y cinco mil pesos m/cte. | | |($5.895.000) | - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor del señor ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ la suma de un millón ciento trece mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1.113.886).

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE inmediatamente el expediente>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos por medio de auto del 6 de febrero de 2014, y el 20 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual solo alegó la Fiscalía[2].

Mediante auto del 18 de febrero de 2016 la magistrada ponente reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, decisión que fue confirmada el 16 de junio de 2016[3].

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de octubre de 2010 por Robert Armando Gutiérrez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 19 y el 21 de septiembre de 2009, es decir, por un término de tres días.

La víctima directa fue capturada a pesar de que no se adelantaba un proceso penal en su contra. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales como materiales causados a ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.236.039, MARTA BIBIANA LASSO CRUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.424.997 expedida en el Tambo – Cauca a su hijo menor de edad JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ durante los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.: 1. A pagar PERJUICIOS MORALES o “PETITUM DOLORIS”: Se debe a ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ, o a quien sus derechos representare al momento del FALLO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la sentencia; a la señora MARTA BIBIANA LASSO CRUZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo y el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo al menor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO, o a quien sus derechos representare. 2.

A pagar PERJUICIOS PSICOLÓGICOS: Se debe a ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ, o a quien sus derechos representare al momento del FALLO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la conciliación (sic); a la señora MARTA BIBIANA LASSO CRUZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo y el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo al menor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO, o a quien sus derechos representare. 3.

A pagar DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se debe a ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ, o a quien sus derechos representare al momento del FALLO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la sentencia; a la señora MARTA BIBIANA LASSO CRUZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo y el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del fallo al menor JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ LASSO, o a quien sus derechos representare. 4.

Por concepto de DAÑO EMERGENTE: Se debe a ROBERT ARMANDO GUTIÉRREZ o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000) por los gastos que generó la detención física en los calabozos del DAS durante los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2009. TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 19 de septiembre de 2009 el demandante Robert Armando Gutiérrez fue inmovilizado en un retén en Popayán por miembros de la Policía, el Ejército y el DAS mientras se desplazaba en una motocicleta con su esposa y su hijo.

Tras consultar en el sistema de requerimientos judiciales, apareció registrada con el número de identificación del demandante una orden de captura proferida contra el señor Alejandro Mambuscay Pino por la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo, Cauca. En consecuencia, el demandante Robert Armando Gutiérrez fue capturado y conducido a los calabozos del DAS en Popayán. 3.2.- El 21 de septiembre de 2009, ante las gestiones de su abogado, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo expidió una constancia acerca de que ese despacho libró la orden de captura No. 0579094 del 4 de junio de 2001 contra Alejandro Mambuscay Pino, pero esa orden fue cancelada el 20 de noviembre de 2001.

Por una equivocación en esos documentos se incluyó un número de cédula que no correspondía al sindicado Mambuscay Pino sino al actor Robert Armando Gutiérrez. 3.3.- El demandante recuperó su libertad el 21 de septiembre de 2009. 4.- Según la parte actora, la víctima directa fue privada injustamente de la libertad por una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, debido a que: (i) la Fiscalía incluyó en la orden de captura un número identificación que no correspondía a la persona solicitada y (ii) el DAS no tuvo en cuenta la cancelación de la orden de captura ni el nombre de su destinatario al momento de detener al demandante. 5.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) la detención de la víctima directa les causó sufrimiento;

(ii) padecieron afectaciones psicológicas que los llevaron a buscar tratamiento profesional; (iii) se alteraron sus condiciones de existencia porque la víctima directa era docente y (iv) el demandante Gutiérrez debió pagar honorarios y viáticos al abogado que adelantó las gestiones para su libertad. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la orden de captura en la que aparecía el número de cédula equivocado fue cancelada el 20 de noviembre de 2001 y en todo caso aparecía el nombre de Alejandro Mambuscay Pino, por lo que el DAS no debió haber capturado al actor;

(ii) la inexistencia de una falla del servicio imputable a la entidad, porque la Fiscalía no adelantó ningún procedimiento ilegal, y (iii) la ausencia de nexo causal debido a que el daño era imputable a un tercero. 7.- El DAS también se opuso a las pretensiones. En su defensa sostuvo que el daño no le era imputable porque solamente recibió la cancelación de la orden de captura por parte de la Fiscalía después de que el demandante había sido detenido por sus funcionarios.

C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 3, adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a las entidades demandadas a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Robert Armando Gutiérrez, debido a que se probó que estuvo detenido entre el 19 y el 21 de septiembre de 2009 por cuenta de un error en el número de cédula registrado en la orden de captura, que además había sido cancelada. 8.2.- Determinó que el daño era imputable a las demandadas de la siguiente forma: (i) la Fiscalía debe responder por un sesenta por ciento (60%) de la condena porque inició el proceso penal contra Alejandro Mambuscay Pino, ordenó su captura con un error en el número de identificación y, aunque dispuso su cancelación, no está probado que haya sido compartida con los organismos de policía judicial y (ii) el DAS debe responder por el cuarenta por ciento (40%) de la condena porque detuvo al demandante, a pesar de advertir la inconsistencia en el nombre y número de identificación registrados en la orden de captura. 8.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció 20 SMLMV a favor de la víctima directa y 10 SMLMV para su esposa e hijo como indemnización por perjuicios morales;

(ii) concedió 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para los otros demandantes por concepto de alteración de las condiciones de existencia; (iii) ordenó el pago de un millón ciento trece mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1.113.886) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado del demandante en la actuación penal, y (iv) negó la indemnización solicitada por perjuicio psicológico porque con los informes psicológicos aportados no se allegaron los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia profesional de quien los suscribió. D.- Recursos de apelación 9.- La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones en su contra.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- A pesar de que la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo libró la orden de captura que contenía un número de identificación incorrecto, esa misma autoridad dispuso su cancelación el 20 de noviembre de 2001. 9.2.- En el proceso de captura del demandante no participaron miembros de la Fiscalía, por lo que la privación de la libertad no le es imputable. 9.3.- En relación con los perjuicios, estos son excesivos en relación con el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de la libertad, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación. 10.- El DAS también apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones en su contra.

Su inconformidad se centró en que la Fiscalía fue quien se equivocó al proferir la orden de captura con un número de identificación errado y el DAS se limitó a actuar por cuenta de esa entidad. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) el demandante recuperó su libertad el 21 de septiembre de 2009, día en el que se confirmó que había sido detenido por error[4] y (ii) la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2010[5].

La demanda se presentó dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a los hechos, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[6]. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la constancia expedida por el coordinador operativo del DAS Seccional Cauca el 22 de octubre de 2009[7] y la certificación suscrita por el Fiscal Primero delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo el 21 de septiembre de 2009[8] está probado que: (i) el demandante Robert Armando Gutiérrez estuvo detenido en las instalaciones del DAS en Popayán entre el 19 y el 21 de septiembre de 2009, es decir, por un término de tres días y (ii) el actor fue dejado en libertad debido a que la orden de captura fue proferida contra un tercero pero por error se incluyó su número de cédula. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía y al DAS por la privación injusta de la libertad del demandante, porque está demostrado que su detención fue ilegal, debido a que la orden de captura con base en la que fue detenido estaba dirigida contra un tercero y, además, ya había sido cancelada pero este hecho no fue informado a las autoridades de policía judicial. 13.2.- Modificará la distribución de la condena y condenará a las dos entidades demandadas a responder en partes iguales debido a que las dos fueron determinantes en la causación del daño que sufrió el demandante. 13.3.- Modificará la determinación de los perjuicios para: (i) reducir la indemnización reconocida a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales a los topes establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación;

(ii) ordenar a las entidades demandadas emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad; (iii) negar la indemnización por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia y (iv) negar la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Finalmente, confirmará la decisión de negar la indemnización por concepto de perjuicio psicológico porque no fue apelada. G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[9]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;

(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- De conformidad con los artículos 378 y 384 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para el momento en que fue proferida la orden de captura contra el señor Alejandro Mambuscay Pino[10], la orden debía contener los datos necesarios para la identificación del imputado.

Además, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar su cancelación a los organismos de policía judicial: <<Artículo 378.Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura […]>>. <<Artículo 384.Cancelación de las órdenes de captura.

El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas>>. 16.- Por otra parte, de acuerdo con el parágrafo del artículo 302 y el artículo 305 de la Ley 906 de 2004, vigentes para el momento en que se materializó la captura del demandante Robert Armando Gutiérrez[11], el organismo de policía judicial que realizó la captura debía verificar la correcta identificación e individualización del procesado y registrar su detención: <<Artículo 302.

(…) Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes>>. <<Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas.

Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición. Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo>>. 17.- A pesar de que en el expediente no obra copia de la orden de captura No. 0579094 que motivó la detención del demandante Robert Armando Gutiérrez, con (i) la certificación expedida por la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo el 21 de septiembre de 2009[12] y (ii) la copia de la cédula de ciudadanía del demandante Robert Armando Gutiérrez y la tarjeta alfabética de Alejandro Mambuscay Pino[13], está demostrado que el 4 de junio de 2001 la Fiscalía ordenó la captura del señor Alejandro Mambuscay Pino pero incluyó por equivocación el número de cédula 76.236.039, correspondiente a la víctima directa, en vez del número 76.236.030 del señor Mambuscay Pino. 18.- Está probado que la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo dispuso la cancelación de la orden de captura contra Alejandro Mambuscay Pino porque la facultad de ordenarla fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000[14].

Sin embargo, como lo indicó el tribunal, no está probado que la cancelación haya sido efectivamente comunicada a los organismos de policía judicial, debido a que solo obra el oficio No. 044 del 20 de noviembre de 2001 mediante el cual el fiscal solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán adelantar ese trámite[15]. Ese oficio no tiene sello de recibido por parte de su destinatario ni una constancia de comunicación al DAS. 19.- El 19 de septiembre de 2009 agentes del DAS detuvieron al demandante Robert Armando Gutiérrez con base en la orden de captura No. 0579094 que estaba registrada con su número de cédula.

Sin embargo, el coordinador operativo de la Seccional Cauca del DAS indicó que en todo caso el nombre de Alejandro Mambuscay Pino aparecía en la orden de captura[16]. La Sala advierte que esta entidad actuó en forma irregular porque procedió con la detención a pesar de esta inconsistencia entre el nombre y el número de documento del capturado, debido a la cual no estaba debidamente identificado e individualizado.

El DAS lo mantuvo detenido hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía precisó la equivocación en la orden de captura. 20.- En conclusión, la detención del demandante Robert Armando Gutiérrez fue ilegal porque la orden de captura en la que se fundó no estaba dirigida contra él y las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de (i) identificar plenamente al destinatario de la orden de captura;

(ii) comunicar su cancelación a los organismos de policía judicial y (iii) verificar la debida identificación e individualización del capturado. I.- Entidades imputadas 21.- El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y al DAS porque ambas entidades participaron en la causación del daño, así: (i) la Fiscalía profirió la orden de captura en la que incluyó por error el número de identificación del demandante Robert Armando Gutiérrez y, aunque dispuso cancelar la orden de captura, no está probado que lo haya comunicado a los órganos de policía judicial y (ii) el DAS capturó al demandante a pesar de que su nombre no coincidía con el que aparecía en la orden de captura. 22.- Debido a que los recursos de apelación de las dos entidades demandadas controvirtieron su participación causal en la producción del daño a cuya reparación fueron condenadas, es posible analizar y modificar la distribución de la condena.

En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Fiscalía responder por el sesenta por ciento (60%) de la condena y al DAS por el cuarenta por ciento (40%). Para la Sala los elementos probatorios allegados al expediente no permiten afirmar que la Fiscalía haya tenido una participación mayor que el DAS en la causación del daño, debido a que la conducta de ambas entidades contribuyó a que el demandante Robert Armando Gutiérrez fuera capturado.

Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para distribuir la condena en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las demandadas[17]. J.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura, debido a que no participó en el proceso en el que se libró esa orden y fue detenido por un error en el número de identificación bajo el que aparecía registrada.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 24.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Robert Armando Gutiérrez es esposo de Marta Bibiana Lasso Cruz y es padre de Juan José Gutiérrez Lasso[18]. Perjuicios morales 25.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 20 SMLMV a favor del demandante Robert Armando Gutiérrez (víctima directa) y (ii) 10 SMLMV a favor de los demandantes Marta Bibiana Lasso Cruz (esposa) y Juan José Gutiérrez Lasso (hijo). 26.- Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[19], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 27.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de Diana Patricia Idrobo Castro, quien trabajaba con la víctima directa como docente en el municipio de El Tambo, y Andrea Lorena López, quien era vecina de los demandantes.

Las testigos declararon que la esposa y el hijo de la víctima directa estuvieron presentes en el momento de la captura, tras lo cual la esposa las llamó angustiada porque no sabía el motivo de la detención. Las testigos señalaron que los familiares de la víctima solamente conocieron el motivo de la captura hasta el lunes 21 de septiembre, cuando recuperó su libertad, y manifestaron que debido a su cercanía pudieron conocer que todos fueron afectados moralmente por esos hechos[20]. 28.- Como el demandante Robert Armando Gutiérrez estuvo privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009, esto es, por un periodo de tres días, la reparación de los perjuicios morales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), atendiendo a la distribución de la condena entre las entidades demandadas, así: 28.1.- A cargo de la Fiscalía General de la Nación: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Robert Armando Gutiérrez |Víctima directa |0,75 | | | |SMLMV | |Marta Bibiana Lasso Cruz |Esposa de la |0,75 | | |víctima |SMLMV | |Juan José Gutiérrez Lasso |Hijo de la víctima |0,75 | | | |SMLMV | 28.2.- A cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Robert Armando Gutiérrez |Víctima directa |0,75 | | | |SMLMV | |Marta Bibiana Lasso Cruz |Esposa de la |0,75 | | |víctima |SMLMV | |Juan José Gutiérrez Lasso |Hijo de la víctima |0,75 | | | |SMLMV | Daño al buen nombre 29.- Con las declaraciones de Diana Patricia Idrobo Castro y Andrea Lorena López se demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Robert Armando Gutiérrez afectó su derecho al buen nombre, debido a que se desempeñaba como docente en el municipio de El Tambo y tanto sus vecinos como la comunidad que lo identificaban como profesor se enteraron de su detención[21]. 30.- Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito por el que fue capturado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho comunicado solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. Perjuicio psicológico 31.- En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio porque con los informes psicológicos allegados para demostrarlo no se aportaron los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia profesional de quien los suscribió. La parte actora no apeló la sentencia, por lo que se confirmará la decisión del tribunal.

Daño por alteración de las condiciones de existencia 32.- En la sentencia del tribunal se reconocieron las siguientes sumas por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia: (i) 20 SMLMV a favor del demandante Robert Armando Gutiérrez (víctima directa) y (ii) 10 SMLMV a favor de los demandantes Marta Bibiana Lasso Cruz (esposa) y Juan José Gutiérrez Lasso (hijo), debido a que la víctima directa era docente en una institución educativa, por lo que es probable que la detención <<haya generado una sensación de decepción al ser un ejemplo para la comunidad>>. 33.- La Sala revocará la decisión del tribunal y negará el reconocimiento de este perjuicio.

Si bien la parte actora no expuso de forma detallada en la demanda cuáles fueron los motivos que dieron lugar a este perjuicio[22], en los hechos señaló que: (i) el demandante Robert Armando Gutiérrez se desempeñaba como docente y (ii) todos los demandantes fueron afectados psicológica y emocionalmente por la privación de la libertad. Estas no corresponden a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente estudiados, y la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

Daño emergente 34.- En la sentencia de primer grado se ordenó el pago de un millón ciento trece mil ochocientos ochenta y seis pesos ($1.113.886) correspondientes al valor actualizado de los gastos por concepto de honorarios y viáticos del apoderado en que incurrió el demandante Robert Armando Gutiérrez, que fueron estimados en un millón de pesos ($1.000.000). 35.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[23]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario);

(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 36.- La Sala revocará la decisión del tribunal y negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional del derecho que adelantó las gestiones necesarias para la libertad del demandante Robert Armando Gutiérrez.

La cuenta de cobro[24] y las afirmaciones del apoderado Augusto Torrejano Fernández en la demanda no cumplen con los requisitos legales para ser considerados una factura de venta o documento equivalente según los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario y sus normas complementarias. L.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 38.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($4.088.367), todos correspondientes a perjuicios morales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: modifícase la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 3, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como sucesora procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Robert Armando Gutiérrez.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Robert Armando Gutiérrez |0,75 | | |SMLMV | |Marta Bibiana Lasso Cruz |0,75 | | |SMLMV | |Juan José Gutiérrez Lasso |0,75 | | |SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como sucesora procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Robert Armando Gutiérrez |0,75 | | |SMLMV | |Marta Bibiana Lasso Cruz |0,75 | | |SMLMV | |Juan José Gutiérrez Lasso |0,75 | | |SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Robert Armando Gutiérrez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La parte resolutiva de la sentencia fue corregida por el tribunal mediante auto del 22 de noviembre de 2013 (fl. 178-179 c. 3).

Se transcribe la parte resolutiva corregida. [2] Fl. 185-190 c. 3. [3] Fl. 214-220 y 234-246 c. 3. [4] Fl. 3 c. 1. [5] Fl. 33 c. 1. [6] Fl. 22 c. 1. [7] Fl. 12 c. 1. [8] Fl. 3 c. 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] La orden de captura fue proferida el 4 de junio de 2001.

El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, que según sus artículos 535 y 536 entró en vigencia un año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001. [11] El demandante fue capturado el 19 de septiembre de 2009. De acuerdo con el artículo 530 de la Ley 906 de 2009, este código entró en vigencia el 1º de enero de 2007 en el distrito judicial de Popayán. El parágrafo del artículo 302 del C.P.P. fue adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. [12] Fl. 3 c. 1. [13] Fl. 4 y 6 c. 1. [14] Fl. 40 c. 2. [15] Fl. 5 c. 1 y 41 c. 2. [16] Fl. 12 c. 1. [17] Se advierte que ninguna de las entidades apelantes ve desmejorada su situación patrimonial debido a que, con la aplicación de los criterios jurisprudenciales para la determinación de los perjuicios, la condena a cargo de cada entidad es menor que la fijada por el tribunal. [18] Fl. 8-9 c. 1. [19] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36149, C.P.: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [20] Fl. 8-10 c. 2. [21] Ídem. [22] La parte actora denominó este perjuicio en las pretensiones de la demanda como <<daño a la vida de relación>> y el tribunal lo estudió como <<daño por alteración de las condiciones de existencia>>. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Fl. 21 c. 1.